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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41298-31-84-001-2022-00140-01 AutoRechazaApelación Dr Robles

A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00140-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MS. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA DEMANDANTE: HUBERT CONDE RIVAS, JOHN FITZGERALD CONDE RIVAS, WILSON ALBERTO CONDE CHILITO y OLGA CECILIA CONDE CHILITO DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del extinto BERNEL CONDE GUTIÉRREZ RADICACIÓN: 41298-31-84-001-2022-00140-01 ASUNTO: RECHAZA APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN (H) Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes Hubert Conde Rivas y Otros, contra el auto del 16 de febrero de 2023, por medio del cual se negó la solicitud de rendición de cuentas dentro del asunto de la referencia, si no fuera porque se advierte que la apelación es improcedente, como pasa a explicarse.

Para la concesión del recurso de apelación, debe estar antecedida de los siguientes presupuestos:  De oportunidad. Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria.  De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión.  De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia. A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00140-01  De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable. Es así, como la doctrina relacionada con la naturaleza del recurso de apelación ha establecido que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en cuanto a las personas que se hallan facultadas para plantearlo, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida debe causar y la competencia para conocerlo, debe tenerse en cuenta, si el proveído atacado hace parte de los que la ley ha previsto como objeto del recurso, dado el carácter taxativo del mismo.

En ese orden de ideas, el artículo 321 del CGP establece la procedencia del recurso de apelación contra los autos que dicte el juez, el cual en su tenor literal señala: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00140-01 Deviene que en el sub-lite, el proveído objeto de debate corresponde al auto de 16 de febrero de 2023, en el cual se negó la solicitud de rendición de cuentas promovida por la parte activa de la litis, para obtener cuentas por parte de los otros herederos que poseen los bienes de la masa sucesoral, específicamente los predios denominados La Lomita, la Estrella, el predio urbano ubicado en la carrera 13 No. 7-24 de Pitalito y el ““ALMACÉN TEQUENDAMA DE GARZÓN””, bajo el argumento que dichas cuentas son necesarias para presentar los inventarios avalúos.

De entrada, se advierte que la providencia recurrida no es apelable, al no estar enlistada en el artículo 321 del CGP y no existe norma especial que así lo señale, además, no puede decirse que se le está vedando alguna oportunidad probatoria o medida cautelar, dado que no se solicitó en su momento como tal para que se torne admisible la apelación. Además, debe decirse que precisamente en la audiencia de inventarios y avalúos es que se tiene la oportunidad procesal para que mediante el uso de las objeciones se contraríen las partidas a incluir y su respectivo avalúo. Por lo tanto, erróneamente, el juez de instancia estimó que era procedente el recurso de apelación y lo concedió en el efecto devolutivo, contrariando lo estatuido en la norma antes reseñada.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Magistratura, DISPONE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los demandantes Hubert Conde Rivas y otros, contra el auto del 16 de febrero de 2023, por medio del cual se negó la solicitud de rendición de cuentas.

SEGUNDO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00140-01 Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94c845b564b61e24a669a2fd625d373cc8b08625422ff33dd0c874e3396df0a9 Documento generado en 24/01/2025 10:36:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica