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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: JULIA REGINA ORTIZ TORRES VS JRCI Y OTROS (Apel. auto excepcion previia)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JULIA REGINA ORTIZ TORRES DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, JUNATA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ARL SURA RADICACIÓN: 13001310500320230006801 ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Excepción previa falta de integración de litisconsorcio necesario Cartagena De Indias D.T. y C., veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES JULIA REGINA ORTIZ TORRES presentó demanda ordinaria laboral contra los demandados a fin de que se declare el origen laboral de la enfermedad que padece, nulidad del dictamen N°33262381-9939 y en su lugar se declare la firmeza del dictamen N°332623811230 del 10 de agosto de 2021rendido por la JRCI y las costas del proceso.

(admitida por auto del 26 de junio de 2023) JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no se opuso a las pretensiones e indicó estarse a lo probado en el proceso. Propuso las excepciones APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320230006801 de mérito de legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación, competencia como calificador de segunda instancia improcedencia del petitum ante la inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen: carga de la prueba a cargo del contradictor. improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez - competencia del juez laboral buena fe y genérica.

ARL SURA se opuso a las pretensiones de la demanda por no encontrarse llamadas a prosperar en vista que existe dictamen en firme que determinó el origen común de las patologías que padece la demandante. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios y como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y genérica.

JUNTA REGIONALD E CALIFICACION DE INVALIDEZ no se opuso a las pretensiones y declaró atenerse a lo probado en el proceso. Propuso las excepciones de mérito de legalidad del dictamen, buena fe y genérica. Todas las contestaciones fueron aceptadas por auto del 22 de noviembre de 2023.

2. AUTO APELADO Durante la audiencia del articulo 77 del CPTSS, llevada a cabo el seis (6) de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, mediante auto oral resolvió declarar no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio y condenó en costas a la parte que propuso la excepción previa.

Basó su decisión en que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la nulidad del dictamen de la Junta Nacional y por el contrario se dejara en firme el dictamen de la Junta regional de calificación de invalidez, por lo que ninguna injerencia tendría convocar a la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante.

3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada ARL SURA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción previa propuesta en vista que la nulidad del dictamen busca dejar en firme el dictamen que determinó el origen laboral de la enfermedad que padece, siendo necesaria la vinculación de la entidad que ha venido reconociendo las prestaciones asistenciales en virtud del dictamen del cual se pretende la nulidad y al cual le ha otorgado legalidad.

Página 2|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320230006801

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí hay lugar a declarar probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y en consecuencia vincular a la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante. 7.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo, 145, del CPTSS  Artículos 61, 62 CGP  Sentencias del 19 de septiembre de 1995 (Exp. 7592), y del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 15977), CSJ SL 21160-2017, CSJ SL19830-2017.  8. CONSIDERACIONES Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS.

Se comienza por decir que lo ideal de la relación procesal, acorde con el artículo 61 y 62 del CGP (aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS), es que la misma esté conformada desde el inicio por todos aquellos sujetos respecto de los cuales la decisión pueda tener efectos, de tal forma que, con posterioridad a la sentencia, las partes, o terceros afectados con la misma, no pretendan contradecir la decisión, bajo el argumento de no haber formado parte de la litis.

Estas premisas son aún más ciertas en aquellos casos en los cuales no está clara la configuración del derecho, sus destinatarios y el alcance u objeto. Para esta Sala de decisión un litisconsorcio mal integrado es un defecto procesal, porque al no haber sido trabada la Litis mediante la vinculación de una parte interesada, la omisión de la sentencia de dirigirse a ella constituye un actuar censurable del operador judicial, pues mal haría un juez en atar mediante la resolutiva de una sentencia, a un sujeto procesal que no fue vinculado al proceso ni inicialmente, ni con posteridad a la admisión de la demanda.

Por ello, el estatuto procesal tiene previsto un mecanismo específico para corregir este defecto, según la clase de litisconsorcio de que se trate y de acuerdo con el grado Página 3|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320230006801 de necesidad de la comparecencia del sujeto al proceso. A ese propósito cabe recordar las sentencias de la CSJ-SCL del 19 de septiembre de 1995 (Exp. 7592), y del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 15977).

Más recientemente la CSJ SL en sentencia No. 21160/2017 sobre la figura procesal del litisconsorcio necesario reafirmó: “La obligación de integrar el litisconsorcio necesario surge cuando el proceso laboral verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, momento en el cual la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.” Así entonces, de lo reseñado se concluye que el litisconsorcio necesario es la forma de integrar todo el contradictorio en aquellos casos que por mandato de la ley o por la naturaleza de la controversia ameritan la comparecencia obligatoria y absoluta de todos los implicados, que por su injerencia en la producción del acto o en la relación jurídica sustancial, deben soportar las consecuencias de la sentencia. En el caso concreto, considera esta Sala que no se está bajo la presencia de un litisconsorcio necesario frente a SALUD TOTAL EPS, pues ninguna de las pretensiones va dirigida a dicha entidad, recuérdese que en el presente caso la actora persigue la nulidad del dictamen de la junta Nacional de Calificación de invalidez que valoró patologías catalogadas de origen común, para que en su lugar sean determinadas de origen laboral, de ahí que la decisión que se adopte en la sentencia no la cobijaría ni favorable ni desfavorablemente.

Así las cosas, esta Sala no encuentra que deba forzosa u obligatoriamente acudir al proceso SALUD TOTAL EPS, por cuanto, es posible decidir de mérito sin su comparecencia, dado que la decisión que se adopte no la afecta directamente, tal como se explicó en precedencia, imponiéndose la confirmación de la decisión en su integridad. 9. COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la demandada ARL SURA ante la no prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho 1/2 SMMLV, en favor de la demandante. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

Página 4|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320230006801 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha seis (6) de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por JULIA REGINA ORTIZ TORRES contra JUANTA NACIONALD E CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ARL SURA, de conformidad con las anotaciones dadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada ARL SURA. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV, en favor de la demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 5|5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bcaf369624a7b8c152434ccf41fee1de7a8add0132684e815ff4341169ced30 Documento generado en 26/06/2024 02:17:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica