República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-257/25 Verbal -Impugnación actas José Jesús Jaramillo Uribe Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia - AMV 110013103039202300246 01 Impedimento Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. El ciudadano José Jesús Jaramillo Uribe, promovió demanda verbal de impugnación de actas de asamblea en contra la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia – AMV1. 2. Agotado el trámite procesal correspondiente2 se profirió sentencia, que fue apelada por el extremo activo; concedida la alzada, correspondió por reparto al Despacho que preside el Doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas3, quien en auto del 25 de septiembre del cursante año4, se declaró impedido para conocer del asunto, argumentado que el representante judicial del demandado es el togado Ramiro Bejarano Guzmán, quien instauró queja disciplinaria en su contra que cursa bajo el radicado 11001080200020250063100, trámite al que fue vinculado el pasado 15 de julio del cursante año. Para soportar lo anterior, aportó el proveído del 16 de junio de 2025 mediante el cual se dio apertura a la investigación disciplinaria. 1 Pdf 03 Demanda.pdf, 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal. 2 Pdf 051ActaAudiencia04Sep25,001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal. 3 Pdf 002Acta.pdf, 002SegundaInstancia. 4 005AutoDeclaraImpedimento, 002SegundaInstancia. 110013103039202300246 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por lo anterior, considera se configuró la causal prevista en el numeral 7º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.
Consideraciones 1. Los impedimentos se han establecido para garantizar a las partes e intervinientes involucradas en determinado asunto, que los funcionarios encargados de resolver obren con imparcialidad y transparencia, garantizando así que se mantenga la confianza en la administración de justicia. 2. Por otra parte, su configuración se rige por el principio de taxatividad, las causales corresponden a aquellas consagradas en el artículo 141 de la ley 1564 de 2012, en el presente asunto se invocó la prevista en el numeral 7º, según la cual: “ARTICULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
Para que dicha causal se configure ha precisado la jurisprudencia que deben cumplirse tres condiciones: (i) que una de las partes, antes o después de iniciarse el proceso haya formulado denuncia contra el juez o su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, (ii) que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y, (iii) que el denunciado se halle vinculado formalmente a la investigación5.
Por su parte la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC11620-2025 del 30 de julio de 2025, indicó al referirse a la causal en comento: “Sobre la referida hipótesis, es preciso indicar que evidentemente es objetiva porque para su estructuración no se requiere de apreciaciones subjetivas sino que exige demostrar la existencia de la denuncia penal o disciplinaria contra el fallador que se busca Corte Suprema de Justicia sentencias STL12177-2024, reiterada en STL12177-2024, STL5054-2025, STL3701-2025, entre otras. 5 110013103039202300246 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil remover del conocimiento, por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que difieran de la causa judicial en que se recusa y, que el denunciado se halle vinculado a la investigación, lo cual sucede, en estricto sentido, con la formulación de imputación, si se trata de denuncia penal (Ley 906 de 2004) y/o, cuando se formula pliego de cargos, en los asuntos disciplinarios (AC420-2025)”. 3.
En el sub examine, del recuento fáctico esbozado en precedencia se observa acreditada la existencia de la queja disciplinaria formulada contra el Magistrado Ferreira Vargas, 110010202000202500361, de la que conoce la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6, quien el 16 de junio último dio apertura a la misma.
De dicho proveído se extrae que: el 27 de mayo 2025, el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, presentó queja disciplinaria en contra del mencionado Magistrado, argumentando que este incurrió en falta disciplinaria al no haberse declarado impedido para conocer de dos asuntos civiles que le habían sido asignados por reparto, pese a existir enemistad grave con el quejoso desde el año 1995, ya que, en su sentir ha mostrado “animadversión, antipatía, y malquerencia en su contra”.
Añadió que en varias oportunidades ha recusado al funcionario, quien ha emitido pronunciamientos contrarios a la ley, razón por la cual ha interpuesto acciones constitucionales en las cuales pese a haberse amparado sus prerrogativas, no se ha dado cabal cumplimiento a las ordenes emitidas. De otro lado, quien funge como investigado, manifestó que el 15 de julio hogaño, fue enterado y vinculado a la actuación. 4.
Así las cosas, los motivos que dieron lugar a la queja, tienen venero en los procesos civiles 110013103036200900625 01 y 110013103040202000058 02, esto es, en actuaciones distintas a la que nos ocupa y el Magistrado ha sido cabalmente vinculado a la causa disciplinaria, como lo manifestó mediante comunicación “Notificación SJ_24847_GABD”, lo cual coincide con las anotaciones en el sistema de consulta procesos en la página web de la Rama Judicial7: 6 ver páginas 4 a 20, Pdf 005AutoDeclaraImpedimento, cuaderno 02Segunda instancia. 7 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 110013103039202300246 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así las cosas, es innegable que el impedimento planteado se funda en argumentos razonables ya que busca evitar comprometer la neutralidad e independencia de la decisión y a su vez evitar suspicacias por parte de los aquí involucrados, a quien ha de garantizarse su derecho a una decisión imparcial. 5.
Finalmente, si bien el apoderado judicial del demandado presentó recusación en contra del mencionado Magistrado8, al haber éste aceptado el impedimento no hay lugar a pronunciarse sobre aquella, pues como lo explicó la Corte Constitucional: “La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la segunda se produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para decidir el litigio[46].
Entonces, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”[47], principios que se garantizan a través de las causales de impedimento y recusación reguladas por el legislador.”9 6.
Corolario de lo explicado, se aceptará el impedimento y a voces del artículo 144 ídem, por la suscrita se asumirá el conocimiento del asunto en esta segunda instancia. Decisión En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
8 006RecusacionContraMagistradoFerreira, 002CuadernoApelación 9 Corte Constitucional, sentencia C-496/16 de 14 de septiembre de 2016 110013103039202300246 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia. 2.
Asumir la ponencia del presente proceso, por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las compensaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 058a7a4fd227178bfdccabee4433656ca7cfd9a02b63059f091695d21377170c Documento generado en 09/10/2025 09:43:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103039202300246 01