Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019-2023-00402 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por MARIELA DEL SOCORRO LÓPEZ FRANCO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y PENSIONES DE ANTIOQUIA (Radicado 05001-31-05-019-202300402-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por razón de la muerte de su cónyuge Libardo Antonio Gallego Rivera ocurrida el 24 de noviembre de 1998, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios, la indexación sobre las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con el pago de intereses moratorios o indexación. Al efecto, narró que su esposo Libardo Antonio Gallego Rivera falleció el 24 de noviembre de 1998, mismo que era beneficiario del régimen de transición, al cumplir 40 años previo al 01 de abril de 1994. Que contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1981 unión de la que procrearon nueve hijos que hoy son mayores de edad.

Que el fallecido laboró al servicio del Departamento de Antioquia como trabajador oficial desde l 02 de enero de 1984 y hasta el 13 de mayo de 1997, fecha en que se desvinculó por un retiro voluntario pactado mediante acta de conciliación, contando con 673 semanas, de las cuales más de 300 se lograron antes del 01 de abril de 1994. Que el 16 de marzo de 2023 se radicó reclamación de pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante Resolución N° 05001-31-05-019-2023-00402-01 2 2023030276 de 2023 por no acreditar el finado 26 semanas en el año anterior a la muerte.

PENSIONES DE ANTIOQUIA se pronunció en oportunidad con oposición a lo pedido insistiendo en que el derecho no se haya causado pues el afiliado fallecido no alcanzó el número de 26 semanas dentro del año anterior a su deceso según lo exige la norma vigente para cuando ocurrió el evento del fallecimiento. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Pese a notificarse en debida forma la demanda al Departamento de Antioquia, se abstuvo de pronunciarse, por lo que mediante auto del 16 de mayo de 2024 se dio por no contestada la demanda de su parte (Archivo 10).

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 01 de agosto de 2024, oportunidad en la que DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación y ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $100.000.

Como argumentos de la decisión absolutoria, estuvo no encontrar superados los requisitos del test de procedencia dispuestos por la jurisprudencia constitucional analizados con la advertencia de considerarse que al caso no aplicaba por la data de la muerte que fue anterior a la SU005 de 2018, y al dar estudio a la pretensión subsidiaria, no encontró demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante de cara a lo exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

El asunto se conoce por el Grado Jurisdiccional de Consulta conforme a lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS, por resultar la providencia totalmente desfavorable a los intereses de la demandante y no recurrir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que Mariela del Socorro López y Libardo Antonio Gallego contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1981 (Pág. 05001-31-05-019-2023-00402-01 3 21 Archivo 02), último que laboró al servicio del Departamento de Antioquia por 671, 57 semanas entre el 02 de enero de 1984 y el 13 de mayo de 1997 (Págs. 43-51 Archivo 02 y 74 Archivo 09), ocurriendo su fallecimiento el 24 de noviembre de 1998 (Págs. 17-18 Archivo 02).

Tampoco es discutido que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con base a las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original, de donde surge como problema jurídico a resolver si Libardo Antonio Gallego Rivera dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la condición más beneficiosa, caso afirmativo en el que habrá de analizarse si la demandante cumple las condiciones como beneficiaria.

Para definir lo debatido, es claro en el asunto como se dijo, que el afiliado no cotizó las mínimas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, tal cual lo exige el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original que se constituye en la norma aplicable dada la fecha del óbito – 24 de noviembre de 1998 -, ante lo cual, el mandato tuitivo autoriza desatender la norma vigente – haciendo una excepción también al artículo 16 del CST, el cual establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato- para en su lugar, dar aplicación al precepto extinguido.

En este punto, se funda las pretensiones en la demanda a partir de lo regulado en el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el que se recuerda, propende por dar protección pensional a quienes no cumplieron la densidad de semanas requeridas en la norma vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte o la invalidez, pero sí acreditaban el número de semanas cotizadas exigidas en la normatividad anterior.

Al respecto, la H. CSJ al dar análisis a casos en los que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 y reclama la aplicación de los efectos de la normativa anterior ha indicado que por virtud del principio de la condición más beneficiosa, son aplicables las disposiciones de compendios anteriores, como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, siempre y cuando para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se cumpliera con el número de semanas cotizadas para que los beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con los requisitos instituidos por el Decreto en mención (Ver SL1663-2021, SL1213-2022).

Es verdad que la jurisprudencia ha permitido acudir al régimen anterior a efectos de estudiar el número de semanas para la pensión de sobrevivientes en virtud de la prerrogativa constitucional invocada, pero en el asunto no es viable la aplicación 05001-31-05-019-2023-00402-01 4 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales - Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año -, porque el señor Libardo Antonio Gallego Rivera nunca fue previo al 01 de abril de 1994 destinatario de dicho Reglamento, y por ende beneficiario del mismo, ya que no fungió como afiliado al referido instituto, dado que prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia como trabajador oficial entre el 02 de enero de 1984 y el 01 de enero de 1997 y solo se reportan cotizaciones al ISS entre el 02 de enero de 1997 y el 12 de mayo de 1997.

Con respecto a la transición en lo relativo a la pensión de sobrevivientes, se dejó explicado en la sentencia SL4733-2018 que: “De suerte que la situación jurídica concreta en tratándose del cambio legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que es donde esta Sala ha venido admitiendo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, presupone rigurosamente que quien pretenda ampararse con este principio haya estado afiliado con anterioridad al tránsito normativo, al Instituto de Seguros Sociales y tenga cumplido con las semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, en los términos como lo ha explicado la jurisprudencia. Dicho en breve, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la condición más beneficiosa, siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo”., por lo que para que sea viable acceder a la pensión que se busca en virtud del principio de la condición más beneficiosa con invocación del Decreto 758 de 1990, el fallecido debió estar cobijado por tal normativa en algún momento de su vida laboral y además, acreditar plenamente el requisito de número mínimo de semanas de cotización allí exigido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos indicados por la jurisprudencia, pues sólo bajo tales supuestos se puede predicar la existencia de una expectativa legítima susceptible de protección. (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662).

Esa es la línea que acoge esta Sala por encontrar razonada tal postura, considerando la esencia de lo que significa el respaldo o resguardo de un régimen de transición, que se encamina, a proteger expectativas con las que se contaba bajo el régimen anterior que pierde vigencia, debiendo precisarse que si bien la Corte Constitucional en sede de tutela, ha estimado que no es necesario acreditar tal vinculación previa, para gozar de la transición del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año), ello solo se justifica por la protección iusfundamental que ameritan ciertos casos de vulnerabilidad y afectación de otros derechos 05001-31-05-019-2023-00402-01 5 fundamentales, cosa distinta es que, contando con un régimen anterior aplicable por transito normativo, con ocasión de la Ley 100 de 1993 y por gracia del artículo 13 literal f), concordado con el artículo 33 de ese compendio, proceda la acumulación de tiempos cotizados para definir el derecho, lo que no acontece en el caso respecto del régimen invocado -Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS-, puesto que no era una posibilidad o beneficio que hubiere tenido, o con el que hubiere contado el accionante antes de que fuere derogado por la Ley 100 de 1993.

En el marco de ese panorama, de acuerdo a la condición de trabajador oficial del causante, emerge que el régimen anterior al Sistema General de Pensiones del citado afiliado lo era el regulado en la Ley 12 de 1975, misma que, en materia de prestación por el riesgo de sobrevivencia reglaba en su artículo 1°: “…El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”, ello, teniendo en cuenta la extensión de dicha normativa en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 que disponía en su artículo 5: “Sustitución pensional.

Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. …”.

De lo previo, se extrae que la regulación legal aplicable al asunto en cuestión exigía a efectos de trasmitir el derecho pensional en cabeza de los beneficiarios, que el trabajador hubiere prestado sus servicios por el tiempo exigido para causar la prestación por vejez que, conforme el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, eran mínimo 20 años de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en una o varias de las entidades de previsión social del sector público y en el ISS, verificándose con claridad que el señor Gallego Rivera no alcanzó ese tiempo de servicios porque se demostró un tiempo equivalente de poco más de 13 años, que se constituyen en insuficientes para la exigencia de semanas que conforme al caso le correspondía acreditar. 05001-31-05-019-2023-00402-01 6 Es desde las anteriores argumentaciones que no se hace posible acceder a los pedimentos de la demanda, lo que conlleva a que la decisión absolutoria sea confirmada, pero por las razones que fueron esbozadas.

En esta instancia no se causaron costas por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

Sin costas. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 5502021 CSJ). Los Magistrados,