Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0638 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2024-06381 TIPO DE PROCESO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO ---------------------------------------------Demandantes: RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA VS Demandado: RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 02 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA2211972. 1 Rad. 2ª Inst: 15176-31-10-001-2023-00141-02 Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA DE RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA: A través de apoderada judicial, la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA presenta demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra del señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, bajo la siguiente situación fáctica: Refiere la demandante que contrajo matrimonio religioso católico con RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA el día 22 de abril de 2006, unión de la cual nacieron las menores E.G.P.A. y M.V.A.P. La demandante y el demandado no realizaron capitulaciones matrimoniales, así que se formó la sociedad conyugal desde el 22 de abril de 2006, la cual, a la fecha, no ha sido disuelta, ni liquidada total o parcialmente.

Narra que desde hace más de 2 años se separó de cuerpos con su esposo y que si bien vivieron en el mismo inmueble hasta el 23 de marzo de 2023, fue debido a que la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ ordenó el desalojo de RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, por su incumplimiento a la medida de protección definitiva emitida por el maltrato intrafamiliar por ella denunciado.

Manifiesta que no convivían en la misma habitación y que tampoco se prestaban ayuda mutua, debido a las conductas constitutivas de maltrato intrafamiliar que cometió el demandado en contra de la demandante y sus menores hijas. Refiere que el demandado ha incurrido en las causales de divorcio 1, 2, 3, 4 y 8 consagradas en el artículo 154 del Código Civil, cometiendo toda clase de actuaciones que afectaron gravemente la convivencia de los cónyuges, así como de sus menores hijas, ya que ha desplegado múltiples actos de violencia intrafamiliar, ultrajes, tratos crueles y maltratos de obra por parte del demandado 2 y situaciones de alcoholismo que amenazaron la armonía del hogar, como quedó probado en el proceso de medida de protección e incidente de incumplimiento de la misma en la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ. Se indica que el demandado incurrió en la causal 1 del artículo 154 del Código Civil, ya que ha mantenido relaciones extramatrimoniales con otras mujeres, especialmente con una señora de nombre IVONNE LUCIA CHAPETÓN CHÁVEZ, situación que llevó al distanciamiento de la pareja y el inicio de problemas al interior de la familia, ya que la infidelidad fue confirmada por sus menores hijas, al acceder de casualidad al celular de RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, en donde encontraron conversaciones y fotografías que daban cuenta de aquella situación. Expresa que por lo anterior se comunicó con IVONNE LUCIA CHAPETÓN CHÁVEZ, de lo cual se enteró el demandado y la violentó el día 7 de enero de 2020, que le ocasionó un traumatismo (amputación) por aplastamiento con puerta a nivel del quinto dedo de la mano derecha, generándole deformidad y limitación funcional, además de afectaciones psicológicas.

De igual forma, se aduce que el demandado ha incurrido en la causal segunda del artículo 154 del Código Civil, ya que se ha abstenido de cumplir con sus obligaciones como cónyuge y como padre, por el incumplimiento de sus deberes alimenticios y del hogar, así como los actos de maltrato intrafamiliar que ha ejercido en contra de sus hijas y su esposa, los cuales solo pudieron ser puestos en conocimiento de las autoridades en el año 2020, por la relación de poder que ejercía el demandado en la demandada.

Además, señala que el maltrato psicológico, sexual y económico que se le infringió por parte del demandado consistió en constantes amenazas en no darle a ella ni a sus hijas para su manutención, ya que no podía trabajar y dependía de él. Asimismo, manifiesta que no estaba manteniendo relaciones sexuales con el demandado, pero tenía que acceder a ellas en contra de su voluntad para que hiciera mercado o pagara algún gasto que requiriera.

Sin embargo, una vez consiguió trabajo, expuso el caso ante las autoridades, a pesar del miedo que sentía por la intimidación de RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA. Narra que el demandado incurrió en la causal cuarta del artículo 154 del Código Civil, ya que en los últimos años aumentó el consumo de alcohol, llegando en alto estado de embriaguez a su lugar de residencia, generando así graves problemas de convivencia. 3 Por otro lado, expone que también incurrió en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, ya que, por causas atribuibles al demandado, se encuentran separados de hecho desde hace más de 2 años.

Así las cosas, solicita que: i) Se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído con el demandado, por haber incurrido este en las causales de divorcio 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 154 del Código Civil; ii) Se condene al demandado, como cónyuge culpable, al pago del monto de una pensión alimentaria en favor suyo; iii) se declare terminada la vida en común con el demandado y se disponga que, en consecuencia, tendrán residencias y domicilios separados, donde podrá continuar residiendo con sus hijas M.V.P.A. y E.G.P.A., en el inmueble ubicado en la Calle 2 No. 6ª-24 Sur barrio La Reina, del municipio de Chiquinquirá; iv) se declare disuelta la sociedad conyugal que surgió entre ella y el demandado; v) se decrete la disolución de la referida sociedad; vi) se declare que tendrá la custodia de sus menores hijas; vii) se declare que son de cargo de los consortes los gastos necesarios para la alimentación y congrua subsistencia de sus menores hijas, para la cual se fije la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de las menores, además, se fije cuota alimentaría a pagar por el demandado, la cual se consigne en dinero a la cuenta de la demandante; viii) se ordene la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil de nacimiento y; ix) se condene en costas del proceso y en agencias en derecho al demandado.

DE LA DEMANDA DE RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA: Por intermedio de apoderado judicial, el señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA, con fundamento en los siguientes hechos: Expresa que contrajo matrimonio con la demandada el 22 de abril de 2006, vínculo del cual procrearon a dos hijas: E.G.P.A. y M.V.P.A., actualmente menores de edad.

De igual forma, expresó que por el ritual practicado se formó la respectiva sociedad conyugal, la cual se encontraba vigente. Narró que, a pesar de lo anterior, se encuentran separados de cuerpo desde el mes de diciembre del año 2020, viviendo actualmente en domicilios separados, configurándose la causal prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil. 4 Hizo relación de los bienes adquiridos en la sociedad conyugal y manifestó que la demandada debía aportar al trámite de liquidación una compensación por la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), suma que ingresó a su cuenta de ahorros en el año 2020.

Por otro lado, expreso que mediante Resolución No. 0001 del 4 de enero de 2021, expedida por la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, las partes habían agotado el requisito de procedibilidad, ya que no se llegó a un acuerdo respecto a los alimentos, custodia de menores y liquidación de los bienes sociales. Por lo anterior, solicita que: i) Se decrete el divorcio para que cesen los efectos civiles del matrimonio católico contraído por él y la demandada, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil; ii) se declare la disolución de la sociedad conyugal conformada, para que se realice en el mismo expediente; iii) se decrete que cada uno de los cónyuges atenderá de manera individual sus gastos personales; iv) se establezca el cuidado de los hijos a cada uno de los cónyuges; v) se establezca la proporción en que él y la demandada deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de sus hijas; vi) disponer que, una vez decretado el divorcio, cada uno tendrá su residencia y domicilios separados, a su elección y; vii) ordenar la inscripción de la sentencia en los respectivos folios del registro civil.

ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Una vez inadmitida y subsanada la demanda, por auto del 21 de junio de 2023 el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ resolvió admitir el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, iniciada por RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA, en contra de RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA. Por otro lado, se dispuso la vinculación del DEFENSOR DE FAMILIA DEL ICBF CENTRO ZONAL CHIQUINQUIRÁ y el MINISTERIO PÚBLICO, entre otras determinaciones.

En cuanto a la demanda presentada por RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA en contra de RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA, fue admitida por el mismo juzgado el 27 de junio de 2023. De igual forma, se dispuso la vinculación del DEFENSOR DE FAMILIA DEL ICBF CENTRO ZONAL CHIQUINQUIRÁ y el MINISTERIO PÚBLICO. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA 5 Concurrió al proceso para presentar contestación a la demanda y oponerse a las pretensiones elevadas en su contra, para lo cual formuló las siguientes excepciones de mérito: «INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO»: Señaló que la demandante invocaba sin argumentación las causales contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 154 del Código Civil, pero no presentaba pruebas que acreditaran tales afirmaciones.

Por el contrario, alegó que la demandante se limitaba a realizar afirmaciones sin argumentos o soportes, ya que únicamente allegó la Resolución No. 001 de 4 de enero de 2021 de la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, en la cual, en la parte resolutiva, se adoptaron una serie de medidas de protección definitiva, pero que en ninguna parte se le señalaba como responsable de agresiones o ultrajes, como falazmente se quería hacérsele entender al despacho.

Explicó que la mentada resolución ordenó a ambos el estricto cumplimiento de las órdenes de no agresión, tratamiento psicosocial, orden de prohibición de traslado de menores a otras zonas, motivos por los cuales no se configuraba ninguna de las causales referidas en la demanda. De igual forma, expresó que no se presentó prueba de su supuesta embriaguez habitual, ni mucho menos de la presunta infidelidad. «VIOLENCIA RECÍPROCA PROVOCADA»: Manifestó que la demandante lo incitaba y ejecutaba actos de violencia en su contra y sus hijas, por lo que se veía obligado a defenderse, que incluso la Resolución No. 0001 del 4 de enero de 2021 señalaba de manera precisa que las agresiones eran consecuencia de los constantes enfrentamientos de la pareja. «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CON LA DEMANDANTE»: Explicó que la obligación alimentaria entre esposos se veía realizada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad, por ende, la obligación reciproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de los miembros se encontrara en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios.

Alegó que no había prueba que acreditara la necesidad de la demandante o la imposibilidad de valerse por sí misma. - RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA Se opuso a las pretensiones de la demanda elevada en su contra y se permitió presentar excepciones de mérito con el fin de atacarlas, las cuales denominó así: 6 «EL SEÑOR RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA ES EL CÓNYUGE CULPABLE POR LOS ULTRAJES, EL TRATO CRUEL Y LOS MALTRATAMIENTOS DE OBRA QUE EJERCIÓ EN CONTRA DE SU CÓNYUGE RAQUEL ACOSTA PINILLA ACORDE CON EL NUMERAL 3 DEL ART. 154 DEL CÓDIGO CIVIL»: Manifestó que RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA incurrió en la causal 154 del Código Civil, por cuanto la maltrató a ella y a sus hijas física, económica, emocional y psicológicamente, como se evidenciaba en los diferentes documentos que se allegaban como pruebas, emanados de la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ por violencia intrafamiliar y por auto que decidía grado de consulta emitido por el Juez de Familia bajo el radicado 2023-00105.

Además, expresó que el caso debía analizarse con perspectiva de género, según jurisprudencia de la Corte Constitucional. Solicitó que fuera tenida en cuenta como prueba su valoración psicológica realizada el 13 de septiembre de 2022, por el psicólogo de la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, la cual daba cuenta de su grado de afectación a causa de los ultrajes, trato cruel y maltratos de obra que RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA causó en ella.

Adujo que fue el señor PEÑA MATALLANA quien ocasionó la separación y el daño de su matrimonio y sus hijas, por ejercer actos de maltrato intrafamiliar, los cuales fueron denunciados. Refirió que el 7 de enero de 2020 su esposo infringió actos de violencia intrafamiliar, que ocasionó el traumatismo (amputación) por aplastamiento con puerta a nivel del quinto dedo de la mano derecha, generándole una deformidad y limitación funcional, además de los daños y afectaciones psicológicas. «IMPOSIBILIDAD DEL DEMANDANTE DE ALEGAR LA CAUSAL POR SER EL SEÑOR RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA EL CÓNYUGE CULPABLE ACORDE CON EL NUMERAL 1, 2, 4 Y 8 DEL ART. 154 DEL CÓDIGO CIVIL»: Refirió que, como se podía ver de las pruebas que se aportaban, el señor PEÑA MATALLANA había sido la persona que ocasionó la separación y el daño a ella y sus hijas, ya que no cumplió con sus obligaciones conyugales, desplegó conductas destructivas a la unidad familiar que llevaron a solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

Alegó que todas las acciones entabladas por RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA habían sido en detrimento de los intereses y bienestar de ella y sus hijas, como consecuencia, solicitó que fuera evaluada la excepción, no solo para condenar en costas, sino para que también se declarara a él como cónyuge culpable. 7 «LA DEMANDADA RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA ES CÓNYUGE INOCENTE, QUIEN HA OBRADO DE BUENA FE»: Refirió que ha venido cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, pero pese a ello fue víctima de su cónyuge, quien era el causante de divorcio, siendo inocente, pero gravemente afectada, como demostraba la valoración psicológica hecha por la Comisaría de Familia.

Además, indicó que el pago de sus obligaciones como madre de las menores demostraba el cumplimiento cabalmente de sus deberes. «MALA FE DEL CÓNYUGE RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA»: Alegó que, a pesar de los continuos maltratos ejercidos por RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA y de contar con capacidad económica, él se seguía absteniendo de cumplir con sus obligaciones maritales y como padre, configurándose la causal 2 del artículo 154 del Código Civil.

Además, teniendo relaciones extramatrimoniales con otras mujeres. Dijo que, a pesar de lo anterior, él ha venido ejerciendo presión sobre su hija menor para que firme recibos e incidir en la relación con su madre, sabiendo que la Comisaría prohibió continuar con actos de maltrato y lo multó por su incumplimiento. «INNOMINADA O GENÉRICA»: Solicitó declarar las excepciones que resultaran probadas dentro del proceso y que la favorecieran.

ACTUACIONES DEMANDA POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA Por auto del 30 de noviembre de 2023, el juzgado de primer nivel decidió acumular la demanda del proceso 2023-00166, iniciado por RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA en contra de RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA, y la demanda del proceso 2023-0141, iniciado por RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA en contra de RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA.

Posteriormente, por proveído del 21 de marzo de 2024, el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del C.G.P., para el día 5 de septiembre de 2024. Adicionalmente, en dicha providencia, decretó las pruebas que estimó y tuvo en cuenta en el momento procesal oportuno para dictar sentencia y le asignó el valor probatorio que le correspondía, así: 8 PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Documentales 1.

Partida de Matrimonio Religioso contraído entre los señores RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA y RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA realizado el día 22 de abril de 2006 en la Parroquia de NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO de Villa de Leyva. 2. Registro Civil de Matrimonio Religioso contraído entre los señores RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA y RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, bajo el Indicativo Serial número 8350733. 3.

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA 4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA 5. Copia del registro civil de nacimiento de la menor M.V.A.P. 6. Copia del registro civil de nacimiento de la menor E.G.P.A. 7. Resolución No. 0018 del 01 de marzo de 2023, proferida por la comisaria de Familia de Chiquinquirá, “Por medio de la cual se resuelve solicitud de incidente de incumplimiento a medida de protección definitiva, según los dispuesto en la ley 2126 de 2021, la ley 294 de 1996, modifica por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, decreto 562 de 2001 y decreto 4799 de 2011 el decreto 2591 de 1991”. 8.

Auto que decide el grado de consulta emitido por el Juez de familia bajo el radicado 2023-001050 donde ratifica lo decidido por la comisaria de fecha 11 de abril de 2023. 9. Medida de protección - Resolución No. 0001 del 4 de febrero de 2021, emitida por la comisaria de familia de Chiquinquirá. 10. Copia Historia Clínica de fecha 15 de diciembre de 2020 de la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA. 11.

Copia Historia Clínica de fecha 07 de enero de 2020 de la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA. 12. Dictámenes Psicológicos realizados a la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA y a sus hijas E.G.A.P. y M.V.A.P. 13. Copia de la denuncia penal por maltrato intrafamiliar presentada ante la fiscalía general de la Nación el 11 de enero de 2023. 14.

Copia de la denuncia penal por hurto presentada ante la fiscalía general de la Nación el 18 de julio de 2022. 15. Certificado de tradición y libertad del inmueble CASA UBICADA EN LA CALLE 2 # 6A-24 SUR DEL BARRIO LA REINA DEL MUNICIPIO DE 9 CHIQUINQUIRÁ, número de matrícula 072-25768 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá del 18 de noviembre de 2022. 16.

Certificado de tradición y libertad del No. 072-43279 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 17. Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 072-74418 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 18. Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 072-15729 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 19.

Certificado de tradición y libertad del No. 072-16388 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 20. Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 072-42748 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 21. Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 072-40494 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 22.

Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 072-84731 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 23. Certificado de tradición y libertad del No. 072-31064 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 24. Certificado de tradición y libertad del inmueble PREDIO “EL RECUERDO” UBICADO EN LA VEREDA MERCHÁN, DEL MUNICIPIO DE SABOYA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-67206 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá del 8 de mayo de 2023. 25.

Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 072-67628 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 26. Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 072-67210 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 27. Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 072-67209 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 28.

Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 072-67207 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá. 29. Certificado de tradición y libertad del inmueble PREDIO “EL CARDONAL” UBICADO EN LA VEREDA MERCHÁN, DEL MUNICIPIO DE SABOYA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-40155 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá del 8 de mayo de 2023. 30.

Certificado de tradición y libertad del inmueble PREDIO “EL CAIRO” UBICADO EN LA VEREDA MERCHÁN, DEL MUNICIPIO DE SABOYA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, identificado con el número de 10 matrícula inmobiliaria 072-60073 de la oficina de instrumentos públicos de Chiquinquirá del 8 de mayo de 2023. 31. Copia simple de la Escritura pública Número 0364 del 30 de marzo de 2009 de la Notaria primera del círculo de Chiquinquirá. 32.

Copia simple de la Escritura pública Número 0124 del 1 de febrero de 2020 de la Notaria primera del círculo de Chiquinquirá. 33. Testimonio declaración juramentada del 1 de marzo de 2023 de María Teresa Sánchez Ortiz, ante la Comisaria de Familia de Chiquinquirá. 34. Testimonio declaración juramentada del 1 de marzo de 2023 de Byron Alexis Acosta Pinilla, ante la Comisaria de Familia de Chiquinquirá. 35.1.

Recibos de consignación del plan de salud medicina prepagada de las menores, durante la vigencia 2022. (De las siguientes fechas: 4/02/2022, 12/04/2022, 2/05/2022, 1/06/2022, 8/07/2022, 16/08/2022, 8/09/2022, 6/10/2022, 31/10/2022, 29/11/2022, 2/01/2023.) 35.2. Copia de los recibos de alimentación de las menores en la vigencia 2022 (mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre). 35.3.

Recibo de compra de los uniformes para el año lectivo 2022 de las menores. 35.4. Copia de los recibos del pago de la escuela de formación deportiva Natación en la vigencia 2022 (julio a noviembre de 2022) 35.5. Recibos de caja correspondientes a gastos de embellecimiento de uñas y cabello de las menores de los meses de marzo de 2022 a enero de 2023. 35.6.

Copia de recibos del servicio de Internet Digital Dot Group vigencia 2022 y relación de pagos de los años 2020, 2021 y 2022. 35.7. Copia de los recibos correspondientes a transporte de las salidas de las menores. 35.8. Recibo de pago de fabricación de joya de cumpleaños de la menor M.V.A. 35.9. Constancia de pago al tratamiento de ortodoncia de la menor M.V.A. 35.10.

Recibos de pago del servicio público de acueducto y alcantarillado de la vigencia 2022 correspondiente a los meses de abril a noviembre de 2022. 35.11. Recibos de gastos de vestido y calzado de las menores durante la vigencia 2022. 35.12. Recibos de gastos de la salida de las menores al centro vacacional de Moniquirá. 35.13. Recibo de gastos en consulta Dermatología menor M.V.A. 35.14.

Recibos correspondientes a otros gastos incurridos por la convocante para el sostenimiento de la menor. Testimoniales - BYRON ALEXIS ACOSTA - MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORTIZ 11 - NANCY ESMERALDA ORTEGÓN RAMÍREZ - IVONNE LUCIA CHAPETÓN CHÁVEZ Interrogatorios de parte - RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA PARTE DEMANDADA Documentales 1. Copia Resolución N.º 0001 del 04 de enero de 2021, expedida por la Comisaria de Familia de Chiquinquirá.

2. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO HISTÓRICO PROPIETARIOS Solicitud No. 1487815 del vehículo de placas: RGS134. 3. Copia de recibos de mercados, pago de servicios públicos, dineros entregados a las menores y demás recibos que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones del señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA. Testimoniales - JOSÉ LUIS PEÑA MATALLANA - HERSON ARLEY ACOSTA PINILLA - ROBER ALBERTO TORRES PINILLA.

Interrogatorio de parte - RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE PROCESO ACUMULADO 2023-00166 Documentales 1. Copia registro civil de matrimonio de las partes, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Chiquinquirá con indicativo serial N.º 8350733 y con fecha de inscripción del veintitrés (23) de noviembre del año 2.022. 2.

Copia de los registros civiles de nacimiento de los conyugues RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA y la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA. 3. Copia de los registros civiles de nacimiento de las hijas del matrimonio. 12 4. Copia Resolución N.º 0001 del 04 de enero de 2021, expedida por la Comisaria de Familia de Chiquinquirá. 5. Copia oficio notificación personal y citación audiencia (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022) correo electrónico de la demandada.

Testimoniales - JOSÉ LUIS PEÑA MATALLANA - HERSON ARLEY MATEUS VARGAS - ROBER ALBERTO TORRES PINILLA PRUEBAS PARTE DEMANDADA PROCESO ACUMULADO 202200166 Documentales 1. Resolución No. 0018 del 01 de marzo de 2023, proferida por la comisaria de Familia de Chiquinquirá, “Por medio de la cual se resuelve solicitud de incidente de incumplimiento a medida de protección definitiva, según los dispuesto en la ley 2126 de 2021, la ley 294 de 1996, modifica por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, decreto 562 de 2001 y decreto 4799 de 2011 el decreto 2591 de 1991”. 2.

Auto que decide el grado de consulta emitido por el Juez de familia bajo el radicado 2023-001050 donde ratifica lo decidido por la comisaria de fecha 11 de abril de 2023. 3. Medida de protección - Resolución No. 0001 del 4 de febrero de 2021, emitida por la comisaria de familia de Chiquinquirá. 4. Copia Historia Clínica de fecha 15 de diciembre de 2020 de la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA. 5.

Copia Historia Clínica de fecha 07 de enero de 2020 de la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA. 6. Dictámenes Psicológicos realizados a la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA y a sus hijas. 7. Copia de la denuncia penal por maltrato intrafamiliar presentada ante la fiscalía general de la Nación el 11 de enero de 2023. 8. Copia de la denuncia penal por hurto presentada ante la fiscalía general de la Nación el 18 de julio de 2022. 9.

Testimonio declaración juramentada del 1 de marzo de 2023 de MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORTIZ, ante la Comisaria de Familia de Chiquinquirá. 10. Testimonio declaración juramentada del 1 de marzo de 2023 de BYRON ALEXIS ACOSTA PINILLA, ante la Comisaria de Familia de Chiquinquirá. 11. Recibos de pago de los gastos en lo que ha tenido que incurrir mi representada, durante este tiempo, los cuales corresponden a: 13 Recibos de consignación del plan de salud medicina prepagada de las menores, durante la vigencia 2022.

(De las siguientes fechas: 4/02/2022, 12/04/2022, 2/05/2022, 1/06/2022, 8/07/2022, 16/08/2022, 8/09/2022, 6/10/2022, 31/10/2022, 29/11/2022, 2/01/2023.) 12. Copia de los recibos de alimentación de las menores en la vigencia 2022 (mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre) 13. Recibo de compra de los uniformes para el año lectivo 2022 de las menores. 14.

Copia de los recibos del pago de la escuela de formación deportiva Natación en la vigencia 2022 (julio a noviembre de 2022). 15. Copia de los recibos correspondientes a transporte de las salidas de las menores. 16. Recibo de pago de fabricación de joya de cumpleaños de la menor M.V.A. 17. Constancia de pago al tratamiento de ortodoncia de la menor M.V.A. 18.

Recibos de pago del servicio público de acueducto y alcantarillado de la vigencia 2022 correspondiente a los meses de abril a noviembre de 2022. 19. Recibos de gastos de vestido y calzado de las menores durante la vigencia 2022. 20. Recibos de gastos de la salida de las menores al centro vacacional de Moniquirá. 21. Recibo de gastos en consulta Dermatología menor M.V.A. 22.

Recibos correspondientes a otros gastos incurridos por la convocante para el sostenimiento de la menor. 23. Copia de la cuenta bancaria a nombre de la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA. 24. Copia de los recibos de consignación del plan de salud medicina prepagada de las menores, durante la vigencia 2023. (De las siguientes fechas: 01/02/2023, 01/04/2023, 01/05/2023) 25.

Copia de recibos del servicio de Internet Digital Dot Group vigencia 2023. Copia de recibos del servicio público acueducto de la vigencia 2023. 26. Gastos médicos de las menores vigencia 2023 (pagos consultas, exámenes, transporte). 27. Tratamiento ortodoncia menor M.V.A. 28. Gastos de alimentación de las menores. 29. Gastos educación de las menores vigencia 2023 30.

Recibo servicio energía mes de junio de 2023 31. Resolución 075 del 31 de julio de 2023 de la Comisaria de Familia la cual fue notificada el 31 de julio de 2023. Testimoniales - BYRON ALEXIS ACOSTA PINILLA - MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORTIZ 14 - NANCY ESMERALDA ORTEGÓN RAMÍREZ - IVONNE LUCIA CHAPETÓN CHÁVEZ Interrogatorio de parte - RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA.

DE OFICIO Documentales 1. Oficiar por secretaría a la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, a fin de requerir el certificado de salarios e ingresos de la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA, y de igual manera solicitar la información de tiempo de duración del contrato, así como fecha de inicio de labores. 2. Oficiar por secretaría a la DIAN con el fin de que sea allegado a este proceso, las declaraciones de renta de la demandada RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

INTERROGATORIOS DE PARTE PARTE DEMANDANTE – RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA: Señala que instauró la demanda por la violencia intrafamiliar que padecieron ella y sus hijas, sufrió una amputación de su falange media y distal del dedo meñique, se dio el 7 de enero de 2020. Lo anterior se debió a una infidelidad que surgió en el 2018 con la señora IVONNE LUCIA CHAPETÓN CHÁVEZ.

Está en proceso de psicología porque la violencia empezó desde el año 2012. Dice que no acudió ante nadie porque estaba saliendo de la enfermedad de su hija (cáncer), se dedicó 100% a sus hijas, dejó de trabajar; así hubiese una persona que colaborara, la dedicación fue incluso antes de la enfermedad. Dice que cuando E. tenía 6 años, tenían una señora que le colaboraba, se llamaba PATY.

Dice que un diciembre que iban para Villa de Leyva, le propuso a RAÚL que cambiaran de colegio a sus hijas, para una mejor educación, RAÚL le dijo que tenía que salir de PATY y que tenían que tener relaciones sexuales no convencionales (mediando sodomía). Aceptó la propuesta y dice que para ese entonces no compartían cama, él la chantajeaba.

Al día de hoy sigue durmiendo con su hija, esto se dio desde que se enfermó. Dice que la amputación de su dedo le ha afectado incluso en su trabajo, porque es fisioterapeuta. Cualquier cosa que le proponía al demandado, él le decía «pero ya sabe cómo». Manifiesta que no dijo nada, porque no quería quitarles el papá a sus hijas. Acudió a la Comisaría en diciembre de 2020, después del suceso del dedo.

Narra que en el año 2018 su padre estaba enfermo, por lo que se fue a cuidarlo en Bogotá, pidió ayuda a 15 RAÚL para el cuidado de las niñas, viajaba cada 8 días a Chiquinquirá para hacer trabajos del hogar, el domingo se iba de nuevo a Bogotá. Su hija Valentina se dio cuenta de la infidelidad, no había internet en la casa por lo que tenía que utilizar el internet del papá, ahí vio un chat con una mujer, su hija tomaba pantallazos de la conversación y se los mostraba.

Decía que RAÚL tenía una novia, se mandaban fotos y videos desnudos. Dice que RAÚL regañó a su hija por eso y la amenazó con sacarla del colegio si le mostraba esas conversaciones. Mientras las niñas estaban en el colegio, RAÚL se veía con otra mujer, dice que él mismo se lo comentó, no le dijo nada de eso a ninguna persona, porque quien iba a estar pendiente de sus hijas, ya que ella estaba cuidando a su papá en Bogotá. Habló con RAÚL en semana santa de 2019, le dijo que se fuera e hiciera su vida con la otra mujer, no se fue.

Dice que el 24 de diciembre de 2019 vio un chat de RAÚL con otra mujer, donde le decía feliz navidad, ahí lo enfrentó y en la tarde llamó a la mujer, refirió que ella le contó que RAÚL era la que buscaba y que estaba cansada de él. Dice que su hija V. quedó marcada por la relación extramatrimonial de RAÚL. Manifestó que la mujer llamó a RAÚL el 7 de enero de 2020 y le contó que GISELLA la había llamado, RAÚL la llamó a la vidriería y la empezó a insultar, que mirara cómo se las arreglaba.

Este suceso pasó delante del hermano de RAÚL, JOSÉ. Ahí le dijo a RAÚL que arreglaran las cosas y empezaron a forcejear, estaba en tacones y en la discusión, quedó en la puerta de la vidriería, su mano estaba en el hueco entre la puerta y el marco, RAÚL cerró la puerta y la empujó, se sostuvo de la puerta para no caerse y RAÚL siguió cerrándola, en ese momento, su falange quedó colgando de un tendón. También narró que el 8 de octubre de 2018, su hija cumplió los 15 años, RAÚL llegó en estado de embriaguez, venía familia de visita, por lo que estaban haciendo general en la casa, RAÚL llamó a V. y le dijo que le subiera comida y ella le dijo que no había nada, él bajó bravo diciendo que había comprado $50.000 de carne y sacó una bolsa de la nevera la carne y empezó a descongelarla con un cuchillo, su hija E. se le acercó y le dijo que no ensuciara porque habían hecho aseo, él le contestó que de malas y que él hacía lo que quisiera en la casa, RAÚL rompió la tabla de picar la carne y empezó a romper todo, GISELLA le hizo reclamó y ahí discutieron, marcó a la patrulla porque él estaba muy eufórico y porque casi la agrede con el cuchillo, el patrullero solamente le dijo que subiera y se encerrara, no dijo nada más porque al día siguiente era la fiesta de su hija.

El día de los 15 años de su hija también se embriagó. Señala que RAÚL agredió a sus hijas un día que estaba trabajando en Tunja, de lo cual hay video, porque en su casa hay cámaras. Dice que carecían de mercado en la casa, las niñas le rogaban a RAÚL para que les diera dinero. Sus papás le ayudaban con mercado para la casa. RAÚL la violentaba delante de los hermanos de él. En la semana tomaba 2 veces.

El último día que ejerció RAÚL violencia sobre ella fue en una fiesta de una amiga, más o menos el 30 de octubre, no recuerda el año, él se embriagó y una prima tuvo que ayudarlo a llevar. Se separaron de hecho cuando 16 hubo desalojo por parte de la Comisaría, ello el 23 de marzo de 2023, por todas las evidencias y el proceso que se llevó en contra de RAÚL por violencia intrafamiliar.

Dice que el desalojo nunca se hizo efectivo por amigos de RAÚL, de ello quedó constancia en el expediente. Vivían bajo el mismo techo, pero no compartían nada, él la seguía violentando, no tenía para dónde irse, pero él sí. RAÚL se llevó espejos, lámparas, muebles, ollas. Dejaron de compartir desde el año 2022. Perdonó en el año 2019 la infidelidad de su esposo.

Cuando le amputaron el dedo, no aceptó la remisión a Bogotá por sus hijas. RAÚL actualmente se dedica a comerciar en vidrios y tiene propiedades en arrendamiento. Nunca supo los ingresos de RAÚL, le tocó quitarle un día para el mercado. Llegaba con muchos millones. Respecto a los gastos de sus hijas, en alimentación gasta $1.500.000, eso de todo el grupo familiar.

V. no pudo estudiar este semestre, porque no tenía dinero. En cuanto a E., RAÚL está pagando su educación hasta este año. Dice que en la demanda el valor por alimentación fue mayor, porque incluyó salud y recreación. Para la fecha está trabajando en el HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ, gana $2.340.000. Su hija mayor realizó un pre-médico para ingresar al área de medicina, no se ha definido si va a estudiar, dice que la carrera es costosa, está mirando si en la UPTC o en la Universidad Nacional.

Dice que identificó a las personas en los videos del celular de su marido, los vio en el año 2019, no los aportó con la demanda, nunca los «bajó». La confrontación el día de su amputación de su dedo, cree que surgió porque ofendió a RAÚL al llamar a la otra mujer. Después de casados tuvieron relaciones sexuales, fruto de ello fueron sus hijas, ello fue hasta que empezó la violencia. Trabajó en la Secretaría de Salud de Tunja en el 2022, 6 meses.

Antes trabajaba con el adulto mayor en COMFABOY, era solo los viernes de 2 a 4, ganaba $120.000 pesos y terminó ganando $200.000. El salario de la señora PATY lo pagaba RAÚL y ella le ayudaba con algo extra, con ayuda de su papá. No es cierto que conminara a sus hijas a no utilizar el apellido de RAÚL en el colegio. Se enteró del nombre de la amante de RAÚL por las conversaciones que le mostró su hija, además, dice que RAÚL le contó cómo la conoció. Dice que GONZALO TORRES sabía de la relación extramatrimonial, amigo de RAÚL. Nunca ha pretendido utilizar a sus hijas para involucrarlas en el conflicto con su marido.

Contó que un día RAÚL con el abogado ROBER llamaron a su hija E. después del colegio y le advirtieron que lo que pudiera decir de su papá lo podía llevar a la cárcel. Dice que recibe, a parte de su salario, otro ingreso por un local en la Calle 19 con 9ª, se lo dejó su papá, recibe $720.000 por eso, con lo que ayuda a pagar la prepagada de sus hijas, no tiene más inmuebles.

No ha recibido donaciones por parte de su padre estén en su cuenta bancaria, le hizo un favor a su mamá para una transacción, vendió un lote de una propiedad que tenía y le dijo que, para evitar problemas con la DIAN, le pidió que abriera una cuenta bancaria a su nombre y recibiera el dinero, eran como $280.000.000. RAÚL salió de la casa desde el 23 de marzo de 2023 por la 17 COMISARÍA DE FAMILIA.

No paga arriendo por la casa en la que vive, RAÚL adquirió el 50% antes de casarse y el otro 50% después del matrimonio. Trataba a RAÚL cordialmente cuando convivían. RAÚL sí la trataba mal. No privilegió dormir con su hija a arreglar las cosas con su esposo, pues esa decisión la tomó por la violencia que padeció. PARTE DEMANDADA - RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA: Actualmente se dedica a los vidrios, pero es una empresa familiar que se canceló por la economía. De vez en cuando lo llaman para instalar vidrios.

Tiene un arriendo en la plaza de Bolívar de un bien. Sus ingresos ascienden a $2.400.000. No tiene más ingresos. Su trabajo lo hace esporádicamente, no todos los días. Por la actividad comercial recibe unos $500.000 mensuales. V. hace un año no le habla. Con E. se ven cada 8 o 15 días, cuando la demandante le da permiso para que se vean. Actualmente está colaborando con la manutención de sus hijas, con una cuota de $1.300.000, la fijó provisionalmente la Comisaría. Paga la manutención del colegio, GISELLA quiso retirar a E. del colegio para pasarla a un público, pero él le dijo que seguía pagando la educación. Dejó de convivir con la señora GISELLA desde el 1 de marzo de 2023, vive en una propiedad que es de sus hermanos y parte de él. Previo a eso, hace 14 años, no dormían en la misma habitación y hace 4 años no tenían relaciones.

Cuando convivían en la misma casa, no tenían relaciones sexuales. Lavaba su propia ropa y a veces comía en restaurante, GISELLA le escupió la sopa una vez. Conoce a IVONNE desde la universidad, en 2019 se la volvió a encontrar, ella sufrió una trombosis y le dio una parálisis facial, nunca tuvo nada con ella. Solo eran amigos con la señora IVONNE, después no volvió a verla.

No es cierto que ha ejercido violencia sobre la demandante. Sobre la amputación del dedo, dijo que fue un accidente, llevó a GISELLA al hospital ese día y la acompañó en todo momento, ello sucedió en el 2020. Dice que es mentira que intentó agredirla con un cuchillo, en esa ocasión llegó la Policía, dice que al otro día era el cumpleaños No. 15 de su hija, refiere que con sus hijas tiene una buena relación. Manifiesta que GISELLA tenía un temperamento muy fuerte con las empleadas.

GISELLA nunca trabajó, solo hasta el 2022. Alude que GISELLA se casó con él por su situación económica.Dice que lleva años sin una mujer. Cuando su hija se enfermó de cáncer, no abandonó a GISELLA en el hospital, estuvo todos los días. Sobre el incumplimiento de medida de protección declarada por la Comisaría de Familia y confirmada en sede de consulta, señaló que se declaró violencia intrafamiliar psicológica, pero nunca ha habido un maltrato intrafamiliar violento, dice que lo que pasa es que hay una manipulación de GISELLA con las niñas contra él, le pusieron unas citas psicológicas y no asistió, por eso le impusieron eso.

En la Comisaría de Familia le dijeron las cosas muy rápido y no entendió, no fue a las citas; ahí fue cuando «hicieron eso y me pusieron la multa, por no haber ido a eso.». Fue a unas valoraciones psicológicas que le 18 colocaron en la Comisaría de Familia y habló con el psicólogo de allá, fue hace como 2 años. PRUEBAS TESTIMONIALES PARTE DEMANDANTE BYRON ALFONSO ALEXIS PINILLA: Conoce a las partes, la demandante es su hermana.

Al señor RAÚL lo conoce hace más o menos 17 años, es el esposo de su hermana. Dice que RAÚL agredió a su hermana el 7 de enero de 2020, causándole la amputación de un dedo de su mano, se dio en circunstancias de una discusión. Dijo que ese día RAÚL lo llamó con voz entrecortada y llorando, manifestándole que le había quitado un dedo a su hermana.

RAÚL le contó que estaban discutiendo y le había quitado el dedo a GISELLE. Le indicó que debía llevarla al hospital de inmediato. Se encontraron en el hospital, RAÚL le pidió perdón. Expresa que el día anterior a la fiesta de 15 años de su sobrina, RAÚL llegó en estado de embriaguez a la casa que compartía con GISELLE y la amenazó con un cuchillo, su hermana lo llamó desesperada, contándole lo sucedido.

Dice que en varias oportunidades RAÚL llegaba en estado de embriaguez a la casa, insultando a su hermana delante de sus sobrinas. Lo ha visto varias veces en estado de embriaguez, al frente donde trabajaba en la 11 con 18. Dice que GISELLE tuvo que acudir a sus papás para poder comprar mercado, ya que RAÚL no les daba. Relata que el 15 de enero de 2023, RAÚL llegó en estado de embriaguez a su casa y no dejó entrar a su hermana ni a sus sobrinas a la vivienda, ello en altas horas de la noche.

Su hermana constantemente lo llama a contarle estas situaciones. Manifiesta que una vez RAÚL trató de ultrajar a su hermana, pues él estaba en estado de embriaguez y su hermana lo llamó a contarle que el demandado trató de tener relaciones en contra de su voluntad. RAÚL a veces no pagaba las pensiones de sus hijas. RAÚL ha convencido a E. de cosas irracionales hacia la mamá, trataron de tomarle declaraciones en contra de su voluntad.

Fue testigo de la amputación del dedo porque RAÚL lo llamó ese día a contarle y fue al hospital a ver a su hermana. Sobre que RAÚL no dejaba ingresar a GISELLA y sus hijas a la casa, explica que su hermana lo llamaba y le hacía videollamada para que se diera cuenta de las situaciones. Igualmente, dice que ha evidenciado la violencia que había en el hogar, porque su hermana y sus nietas le contaban de ello.

Cuando su padre murió, empezó a ser el soporte emocional de su hermana en relación con la situación con RAÚL. Las partes convivieron desde que se casaron hasta el 23 de marzo de 2023, cuando la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ emite una orden para que RAÚL no viva más con GISELLA. Las situaciones de embriaguez eran constantes, RAÚL se la pasaba tomando entre la carrea 11 con calle 18, cuándo sacaba a pasear a sus perros, lo 19 veía tomando.

Durante el proceso de enfermedad de su papá dice que tuvieron que cuidarlo, sus hermanos y él, por lo que tenían que ir a Bogotá. Durante esa calamidad, dice que RAÚL le era infiel a su hermana, señala que tiene de testigo a un primo que lo vio con una señora, que al parecer era la amante de RAÚL, al igual que por los comentarios de su hermana.

Tiene entendido que RAÚL se dedica al comercio de vidrios, no sabe cuánto devenga. Su hermana ha tenido que asumir algunos gastos, apoyándose en la voluntad de su papá y de su mamá, la cual le ha ofrecido la alimentación, en pandemia, su mamá les mandaba mercado. Se imagina que RAÚL tiene capacidad económica para responder por sus obligaciones alimentarias, tiene entendido que RAÚL es dueño de una propiedad en la plaza de Bolívar, donde funciona una licorera.

GISELLA se dedica a ser fisioterapista en el Hospital Regional de Chiquinquirá, en la Unidad de Cuidados Intensivos y en el área de hospitalización, no sabe cuánto devenga. Tiene conocimiento de que su hermana asumió los gastos de un pre-medico que hizo su hija V., así como lo de la administración, para lo cual RAÚL nunca le colaboró. El 7 de enero de 2020 se encontraba laborando en su consultorio particular en la Calle 18 No. 8-40 de Chiquinquirá, vio la amputación del dedo de su hermana y las circunstancias que llevaron a esa situación, dice que fueron RAÚL lo llamó y le contó lo que pasó. Refiere que el anterior altercado, según se lo contó su hermana, fue por las infidelidades de RAÚL. No sabe en qué lugar ocurrió. Iba a la casa de su hermana cuando lo invitaban a reuniones en fechas especiales, no estaba entre semana allí. Dice que el estado de embriaguez denota una situación de tipo neurológico y que el grado de embriaguez no lo puede determinar sin un examen médico.

Tiene entendido que RAÚL paga $1.000.000 por la cuota alimentaria de sus sobrinas. Los últimos 6 años ha residido en Chiquinquirá. V. ha tenido que involucrarse más con los temas de agresión y maltrato, por lo que tiene cierto grado de repulsión a RAÚL. E. ha sido manipulada con regalos económicos por parte de RAÚL, como el celular y dinero, según le cuenta su misma sobrina, para que le de afecto.

Dice que cuando una persona está tomando cerveza en una tienda, una vez ha ingerido 1 o 2 cervezas, se entiende que está en estado de embriaguez. Dice que puede concluir que RAÚL ha estado en embriaguez por señales como repetir cosas, no tener equilibrio, ser afectivo y tener «tufo». MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORTIZ: Conoce al demandante y al demandado hace unos 12 años.

Su hija inició a estudiar en el mismo colegio que E., es decir, en el Nazareth, las niñas tienen la misma edad. Sabe que GISELLA y RAÚL están en su proceso de separación por su maltrato, infidelidad, embriaguez, incumplimiento en la responsabilidad como papá. Le consta que el señor RAÚL es un papá indiferente, no es incondicional, no es dedicado, no ofrece protección a sus hijas.

GISELLA le contó lo que ocurrió el 7 de enero de 2020, cuando en una discusión hubo maltrato físico, porque ella perdió su dedo. 20 GISELLA le mostró unos «Whatsapps» que demostraban que RAÚL tenía otra persona, que los habían visto en Bogotá de la mano, no sabe quién es. GISELLA le comentó que los mensajes fueron encontrados por V. Sabe que las niñas tomaron unos pantallazos y se lo pasaron a GISELLA, no sabe si aún los conserva, vio los pantallazos.

Deduce que en esas conversaciones se advertía la infidelidad porque había mensajes de te amo y te quiero. Dice que ha visto a RAÚL, especialmente por los lados de la 18, se encuentra con sus compañeros o amigos tomando. Le consta que en el 2023 compartieron un café, estuvieron en Simijaca, cuando regresaron a las 9:00 de la noche, GISELLA dejó a las niñas en la casa, cuando iba a abrir, GISELLA intentó abrir y no se podía, tuvieron que llamar a la Policía. GISELLA le comentaba que la embriaguez de RAÚL era frecuente, también le consta esa situación. Sabe que RAÚL estaba en estado de embriaguez, porque uno ya no sabe dónde está parado, no habla bien, no se ve bien en el físico.

Dice que cuando GISELLA no le alcanza su dinero, le pidió que le prestara dinero. Sabe que RAÚL es comerciante, vende vidrios. No sabe cuánto gana. Dice que es de público conocimiento que RAÚL tiene varias propiedades. RAÚL y GISELLA dejaron de vivir en marzo de 2023, después de la salida a Simijaca. También sirvió como testigo en el proceso que adelantó la señora GISELLA en la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ. De los pantallazos que refirió, dice que pudo identificar que eran del señor RAÚL, no detalló que fuera el número de él. No se sabe de memoria el número del señor RAÚL. Era una conversación de pareja, un hombre y una mujer, por las palabras, dice que era una conversación de amor.

Los pantallazos eran conversaciones y fotos. Las fotos eran de ellos, de RAÚL y la señora que no conoce. No recuerda haber visto expresiones morbosas en las conversaciones. No estuvo el día que GISELLA perdió la falange de su dedo. GISELLA le comentó que, en una pelea, cerró la puerta de la vidriera y le cogió el dedo. No le consta a cuánto ascienden los gastos de las hijas de GISELLA.

ROBER ALBERTO TORRES PINILLA: Conoce a las partes desde el 2019, es abogado, RAÚL lo contrató para que le prestara sus servicios profesionales para la administración de uno de sus bienes. Ha evidenciado comportamientos de GISELLA en contra de RAÚL. En diciembre de 2019 RAÚL sacó un papá Noel y una vajilla para ambientar la vidriería donde él trabaja, recibió una llamada de GISELLA, ella le dijo que devolviera las cosas.

RAÚL le dijo que no las iba a devolver, al otro día volvió a llamarlo GISELLA y le comentó que estaba al frente de la Fiscalía para ponerle un denuncio por hurto y que además iba a acudir a la Comisaría de Familia para comentar que RAÚL estaba sacando los enseres de la casa, le respondió que estaba en todo su derecho. Devolvieron las cosas para evitar problemas.

A los dos meses les llegó una citación en donde se informaba que RAÚL cometía actos agresivos en contra de GISELLA, por lo anterior, hicieron un compromiso en la Comisaría de Familia para evitar 21 agresiones mutuas. Posteriormente le llega una citación de incumplimiento, por cuanto RAÚL se comprometió a asistir a unas citas psicológicas, pero no fue, por ello les impusieron medida de protección. Se acercaron a GISELLA para adelantar un divorcio de común acuerdo, pero las pretensiones de ella no eran acorde con los ingresos de RAÚL, además de que quería quedarse con la casa en la que vivían y otra propiedad.

Sobre la pérdida del dedo de GISELLA, RAÚL le comentó que fue un accidente en el sitio de trabajo. Les llegaban citaciones por parte de GISELLA de supuestas violencias psicológicas y económicas, esta última la llegaron a aceptar porque RAÚL, demostrando que trabajó durante toda la vida y GISELLA solo desde el año 2019, le manifestó a la Comisaria que el que suministraba económicamente el hogar era RAÚL. También manifestaron y demostraron que RAÚL las tenía en el mejor colegio de Chiquinquirá. Hicieron una petición al colegio para demostrar que RAÚL cancelaba los gastos allí. También en la Comisaría allegaron una serie de facturas que demostraban los pagos de los mercados.

Pidieron que se hiciera una visita a la casa, donde se evidenció que la casa tenía todos sus servicios, agua, gas, la luz sí lo pagaba GISELLA. Administra un bien, una propiedad en la plaza de Bolívar. Es una casa comercial, hay una licorera y una barbería. En el local de abajo pagan $1.100.000 y en el de arriba $600.000, es decir en la barbería. No sabe si el señor RAÚL tiene otros bienes.

Sabe que RAÚL trabaja en una vidriería, no le consta que sea de su propiedad. No sabe cuánto gana en la vidriería. Le consta que trabaja allí, porque ha ido, lo ha visto cortando vidrios. No sabe si tiene un jefe. No estuvo cuando RAÚL sacó el papá Noel de la casa, GISELLA le estaba pidiendo devolver las cosas. No vio que E. suscribiera unos recibos a favor de RAÚL. JOSÉ LUIS PEÑA MATALLANA: RAÚL es su hermano. A GISELLA la conoce hace 20-18 años.

RAÚL le contaba que cuando llegaba al sitio de trabajo, porque trabajan juntos, que peleaba mucho con GISELLA, que estaba cansado de esa situación, eso hace 4 – 6 años. RAÚL le contaba que él llegaba a la casa y eran solas peleas porque llegaba tarde, porque no llevaba, pendejadas. Le constan esas situaciones porque GISELLA llegaba casi todos los días al sitio de trabajo a recriminarle a RAÚL, por cualquier pendejada.

Le decía a RAÚL que llegaba a molestar, a no dejar trabajar. GISELLA utilizaba palabras fuertes, RAÚL ante esa situación se ponía a la defensiva, le decía que no fuera por allá, que dejara trabajar. Esas situaciones se presentaban casi a diario, 2, 3 o 4 veces a la semana, terminaban cuando alguno de los dos se iba. No visitaba a su hermano en la casa que compartía con GISELLA, porque ella no lo permitía con ningún miembro de la familia.

GISELLA es conflictiva con todo el mundo, tuvo problemas con un Inspector de Policía o algo así y con un empleado de la Comisaría. Presenció discusiones entre RAÚL y GISELLA en la vidriería, ella frecuentaba el lugar casi todos los días. GISELLA a veces llevaba las niñas. No 22 es el empleador de RAÚL, no sabe quién es. La vidriería presta servicios de instalación, entonces los contratan y les dicen que instalen, va él o va RAÚL. La vidriería es un negocio que es de la familia de 60 años, el dueño de esa parte es un hermano, RAMIRO PEÑA. RAMIRO PEÑA no es el empleador de RAÚL, es un negocio familiar.

Presenció el tema de la amputación del dedo de GISELLA, estaba adentro de la vidriería, ella llegaba a molestar y hacer reclamos a su hermano, RAÚL estaba afuera y GISELLA estaba adentro, ella empezó a empujar la puerta y su hermano estaba del otro lado, ahí se presentó el accidente y fue cuando vio que su hermano iba con ella al hospital.

No sabe desde que fecha los esposos dejaron de compartir lecho, techo y mesa, su hermano le contó que por lo menos hace unos 6 – 8 años. Su hermano respondía por la familia, lo acompañaba al colegio a pagar. GISELLA intimidaba a las niñas para que no les hablaran. Vio que GISELLA les decía a las niñas que no los saludara, es decir, a la familia de RAÚL, ella siempre tuvo un rencor hacía la familia de RAÚL. HERSON ARLEY MATEUS VARGAS: Conoce a las partes hace 10 años.

Tiene una relación con CARMEN PEÑA, hermana de RAÚL. Le consta que los esposos están separados desde hace un año. Le consta que la separación se dio por los comportamientos de la señora GISELLA. No le constan hechos de violencia entre la pareja. RAÚL no consume frecuentemente bebidas alcohólicas, solo en ocasiones especiales departen una que otra cerveza.

RAÚL trabaja en la Calle 11. Que sepa, RAÚL no ingiere bebidas alcohólicas de forma frecuente con ocasión a su trabajo. Cuando sube a la vidriería se encuentra con RAÚL, tienen una relación de amistad social, amistad íntima no. Le consta que RAÚL cumplía con sus obligaciones como padre y esposo, RAÚL le comentaba cuando hacía el mercado y lo llevaba a la casa.

En ocasiones también veía a RAÚL en el D1 que estaba al frente de su casa haciendo mercado para llevarlo a la casa. No sabe nada de las relaciones de pareja entre RAÚL y GISELLA. No tiene conocimiento de que RAÚL tuviera otra pareja. RAÚL hacía el mercado y pagaba los recibos, GISELLA se encargaba de otros. Solo tenía conocimiento de que RAÚL era el que aportaba para los gastos de la casa.

No sabe cuánto aportaba RAÚL y si era suficiente. GISELLA no tenía trabajo en esos momentos, por eso no aportaba para la casa. No sabe por qué GISELLA no trabajaba. Cuando iniciaron la convivencia GISELLA y RAÚL, ellos vivían con DORIS PEÑA, la hermana de RAÚL. Conoció de un altercado que tuvo GISELLA con DORIS PEÑA, motivo por el cual esta última se fue de la casa.

DORIS PEÑA llegó a la casa donde viven con CARMEN, y tenía el rostro golpeado, DORIS les dijo que GISELLA la había golpeado en la cara, fue al hospital. Este incidente ocurrió hace 10 – 12 años. Por ese incidente empezaron a distanciarlos como familia. Veía a RAÚL hacer mercado en el supermercado D1 de la 10ª, ese supermercado lleva ahí hace unos 6 – 7 meses, es nuevo.

No ha conocido otra pareja a RAÚL aparte de GISELLA. 23 LA SENTENCIA APELADA. El JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, por sentencia del 6 de septiembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: Declarar que se demostró que el señor Raúl Eduardo Peña Matallana incurrió en la causal de divorcio prevista en el num. 3 del art. 154 del C.c.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones para que no se decrete la terminación del vinculo [SIC] matrimonial por la causal prevista en el numeral 8 del art. 154 del C.c, como se solicitó en la demanda acumulada 2023-00166.

TERCERO: Declarar improcedente la excepción de violencia recíproca y a su turno declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación alimentaria para con la demandante Raquel Gisella Acosta Pinilla propuesta en el proceso inicial 202300141.

CUARTO: Por lo anterior, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial 2023-00141.

QUINTO: Por efecto de lo antes dicho, se declara la Cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores Raquel Gisella Acosta Pinilla y Raúl de divorcio prevista en el numeral 3 del art. 154 del C.C.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara al señor Raúl Eduardo Peña Matallana cónyuge culpable, quien en calidad de tal deberá indemnizar los perjuicios que con su conducta ha causado a su excónyuge, que para tal efecto deberá promover el incidente de reparación previsto por la jurisprudencia.

SÉPTIMO: No se accede a la pretensión de condenar al señor Raúl Eduardo Peña Matallana a pagar alimentos en favor de su exesposa Raquel Gisella Acosta Pinilla por no cumplirse los requisitos de ley.

OCTAVO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituida por el solo hecho del matrimonio.

NOVENO: Decretar terminada la vida en común de los cónyuges que en adelante tendrán domicilios separado [SIC] y deberán proveer lo necesario para su subsistencia.

DECIMO: Ordenar que se inscriba esta decisión en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges. Líbrense los oficios pertinentes. 24 DECIMO PRIMERO: Establecer que las menores María Valentina y Emma Gabriela de los Ángeles Peña Acosta, quedan bajo el cuidado y tenencia de su progenitora Raquel Gisella Acosta Pinilla.

DECIMO SEGUNDO: Condenar al demandado Raúl Eduardo Peña Matallana a pagar como cuota alimentaria en favor de cada una de sus hijas menores María Valentina y Emma Gabriela de los Ángeles Peña Acosta la suma de setecientos mil pesos ($700.000) mensuales para cada una, esto es un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) para las dos, suma que deberá consignar dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mensualidad en la cuenta de depósitos judiciales de este juzgado en el Banco Agrario de la localidad.

La cuota se incrementará en el mes de enero todos los años en el mismo porcentaje que se incrementa el salario mínimo mensual legal vigente.

DECIMO TERCERO: Manténganse las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de este proceso por el termino máximo de dos meses según lo previsto en el inciso 2 numeral 3 del art. 598 del CGP.

DECIMO CUARTO: Compulsar copias para ante la Comisaría de familia de esta localidad para que se haga una verificación de derechos en favor de las menores MARIA [SIC] VALENTINA y EMMA GABRIELA DE LOS ANGELES [SIC] PEÑA ACOSTA y en caso de advertirse vulneración de sus derechos se proceda a realizar el correspondiente proceso de restablecimiento de los mismos.

DECIMO QUINTO: Condenar en costas al demandado Raúl Eduardo Peña Matallana tásense, téngase como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000), $500.000 por cada proceso.» Para tomar las anteriores determinaciones, explicó el a quo, respecto a la causal de «relaciones sexuales extramatrimoniales» que no se encontraba probada, pues los únicos elementos que se mencionaron respecto a ello fueron unas conversaciones del celular del demandado que vieron sus hijas y que compartieron con su progenitora, lo que fue corroborado por la testigo MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORTIZ, quien dijo constarle la infidelidad porque pudo ver dichas comunicaciones, que provenían del celular o del número del demandado.

Sin embargo, explicó que la ley y la jurisprudencia han señalado que el acceso al teléfono personal requiere de permiso o autorización, por ser parte del derecho a la intimidad, lo que no tenía ningún saneamiento en su procedimiento, por lo que no se podía dar por probada la infidelidad. 25 Sobre la causal de «incumplimiento de las obligaciones del cónyuge», refirió que el testimonio del doctor ROBERT ALBERTO PORRAS PINILLA afirmó que se había incumplido la medida de protección que se había realizado no por nuevos actos de violencia por parte del demandado, sino por el incumplimiento de asistir a las terapias psicológicas, sin embargo, adujo que la violencia intrafamiliar no se generaba por un solo hecho o que estaba reconocida mediante una única resolución de la Comisaría de Familia, sino que se evidenciaba de varios actos de violencia, como la resolución que declaraba que el demandado había incurrido en actos de violencia y cuyo incumplimiento, precisamente, había generado la providencia que declaró el incumplimiento, decisión que fue revisada por ese mismo despacho.

Agregó que se aducían otros actos de violencia, como haber cerrado la casa en horas de la noche, impidiendo el acceso al grupo familiar, además de que la resolución advertía testimonios y videos de situaciones de violencia que, en su momento, fueron analizadas y daban pie a que se profiriera el acto administrativo de incumplimiento. Así las cosas, dijo entender que las resoluciones, junto con la decisión del despacho al realizar el procedimiento de revisión, eran actos judiciales que se presumían legales y que esa presunción se mantenía hasta el momento, porque no habían sido revocados, anulados y conservaban sus efectos jurídicos y a través de ellos se había reconocido que existía violencia intrafamiliar.

Manifestó que esas pruebas no habían sido objeto de contradicción como para no tenerlas en cuenta; por el contrario, declaró que las declaraciones recibidas conllevaban a darle mayor validez, incluso en la contestación de la demanda, debido a que se había excepcionado «violencia recíproca», es decir, se había reconocido que hubo violencia por parte del demandado y por la demandante, lo que era una confesión parcial, una aceptación de que se había generado violencia. Explicó que en ese proceso no se podía alegar la compensación de culpas, no se podía hablar que los dos incurrieron en violencia, pues no quedó demostrado que la demandante incurriera en actos de violencia en contra del demandado.

Dijo que JOSÉ LUIS PEÑA MATALLANA y GERSON ARLEY MATEUS VARGAS señalaron situaciones con otros familiares, incluso con ellos mismos, de una inadecuada relación familiar, pero no pusieron de presente hechos de violencia en contra del demandado. Todo lo anterior conllevaba a determinar que quien había generado la violencia fue RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, lo que daba por acreditada la causal tercera del artículo 154 del Código Civil y no la segunda; ello era incumplimiento de los deberes conyugales, debido a que los medios probatorios estaban enfilados directa y específicamente a la acreditación de esa causal, lo que la llevaba a tener esa por acreditada. 26 Sobre la causal de «embriaguez habitual», señaló que los medios probatorios lo único que acreditaban era un estado de embriaguez social ocasional, no lo que la norma exigía para su reconocimiento como causal de divorcio, por lo que, dijo entender, se debía decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, porque estaban acreditados los ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, en cabeza del demandado dentro del trámite inicial del proceso 20230141.

Como consecuencia de lo anterior, expuso que se derrumbaban las pretensiones presentadas en el proceso 2023-0166, ya que se estaba advirtiendo una causal subjetiva para el divorcio, lo que impedía declarar la objetiva, como era el mero transcurso del tiempo, es decir, los 2 años, por lo que, dijo, se tendrían por probadas las excepciones en el proceso 2023-0166.

Explicó que lo anterior traía como consecuencia que se tuviera que indemnizar a quien había sido víctima del cónyuge culpable, sin embargo, no se podía exigir condenar al demandado a pagar alimentos, ya que, según pronunciamiento de la Corte Constitucional, ellos no tenían carácter indemnizatorio. Dijo que estaba demostrado el vínculo, la capacidad, pero la necesidad no, toda vez que la señora GISELLA ACOSTA manifestó tener bienes y un sueldo, así que que la fijación de cuota alimentaria no buscaba el resarcimiento por perjuicios, por lo que cualquier indemnización, según sentencia SU 080 de 2020, se debe reclamar, por el momento, por medio del incidente de reparación dentro del mismo proceso.

Por otro lado, en cuanto a las hijas de las partes, manifestó que se había evidenciado que ellas fueron influenciadas por sus progenitores, según decisión de la Comisaría de Familia. Manifestó que la situación parecía continuar, ya que en los alegatos de conclusión se había mencionado que una de las hijas al parecer estaba a favor de su padre y otra a favor de la madre, que existían situaciones de manipulación y que uno de los problemas era el pago de la cuota alimentaria que se había hecho directamente a la menor.

Frente a ello, mencionó que había ciertos actos en la legislación realizados por personas menores de 18 que tenían validez, pero no podía decirse que se hubiere cometido un delito, ya que no se había logrado probar ello. Argumentó que puede haber existido manipulación y que era extraño que una menor estuviera profiriendo recibidos de pago, pero como se acreditaba esa situación, dijo que ordenaría compulsar copias, no por la existencia de una conducta penal, sino por una posible vulneración de derechos de las menores, por lo que compulsó copias con el fin de hacer una verificación de derechos y sobre todo el del libre desarrollo de la personalidad, autodeterminación, además porque tales circunstancias se estaban dando en un contexto de violencia 27 intrafamiliar.

Por lo anterior, mantuvo el cuidado de las menores en cabeza de su progenitora y compulsó copias ante la autoridad administrativa. Manifestó que otro de los problemas es el pago de la cuota alimentaria y la forma en la que se estableció, pues se dividió el 50% de gastos en salud y educación, lo que generaba un conflicto porque no se podía estar esperando que si se compraba un lápiz se remitiera la factura para que se pagara el 50%, además de que no se podía estar pendiente de que se establecieran unos gastos de educación de manera libre, ya que si se decidió que estudiaran en universidades extranjeras, entonces el 50% de matrícula sería en dólares, por lo que no se podía dejar tan abierta esa situación. Así las cosas, dijo que en su criterio se debía establecer una cuota alimentaria integral, es decir, que previera todos los gastos de las menores; con eso se sabía si se pagó o no se pagó a la fecha, la cual involucrara alimentación, educación, salud, vivienda y demás aspectos.

Dijo entonces que se encontraban acreditados unos ingresos más o menos de 2.900.000 – 2.800.000, por arriendo y trabajo, los cuales debían ser pagados por el demandado, en la medida que se le asignaría el cuidado de las menores a su progenitora. Agregó que, teniendo en cuenta que el Código de Infancia y Adolescencia señalaba que el 50% de los bienes del demandado eran susceptibles de embargo y como el señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA no tenía otras obligaciones alimentarias con otras personas, estableció una cuota integral de $1.400.000 por sus dos hijas, es decir, $700.000 por cada una, la cual debería ser cancelada en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho.

EL RECURSO. PARTE DEMANDANTE: Manifestó que su inconformidad era específicamente en contra de la fijación de alimentos, ya que la cuota fue fijada como integral, pero las necesidades actuales de las menores eran mayores ya que eran adolescentes y estaban por llegar a la universidad, lo que resultaba que la suma fijada fuera insuficiente con el fin de que pudieran seguir estudiando y sabiendo que su padre lo podía garantizar.

Otro de sus reparos fue la no fijación de alimentos para la señora GISELLA, ya que, alegó, si bien era cierto que recibía ingresos, también lo era que no eran suficientes, ya que no hubo transparencia por parte del demandado en cuanto a sus verdaderos ingresos, pues nunca reconoció la suma que devengaba, además 28 que con las documentales se había probado que ascendía más de lo que el juzgado determinó, por lo que consideró como insuficientes los fijados, más aún cuando, reiteró, era una cuota integral, a lo que se sumaba el hecho de que una de las menores tuvo un episodio de cáncer, por lo que tenía que seguir unos cuidados especiales tanto de salud como de alimentos.

Agregó que quedó claro que su cliente no tenía la capacidad económica para solventar ciertos gastos, al punto de que una de las menores no pudo seguir estudiando, además de que no se había determinado nada respecto al vestuario, ya que, si bien se habló de una cuota que cobijara todo, la Comisaría de Familia había fijado por ese concepto un valor mayor.

Resaltó que GISELLA había manifestado las necesidades que ha venido teniendo y sus gastos, que si bien no había una dependencia total, sí había una dependencia parcial y esa situación era importante al momento de analizar esa pretensión. También cuestionó las costas fijadas, dijo que pudieron haber sido mayores, teniendo en cuenta su capacidad, pero más que todo el desgaste del proceso.

PARTE DEMANDADA: Manifestó su inconformidad con la causal de divorcio declarada, porque el Código General del Proceso establecía en el artículo 167 la carga de la prueba y su valoración, por lo que la causal debía ser debidamente probada. Expresó que la Resolución No. 001 del 4 de enero de 2021, por medio de la cual se había fijado medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar, en ningún momento dio una responsabilidad directa al señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA por violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2025, admitió el recurso de alzada y, acatando lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. PARTE DEMANDANTE: Informó que actualmente las hijas de las partes tienen 16 y 18 años y que la sentencia apelada había desmejorada la cuota fijada por la Comisaría de Familia. Se quejó porque la suma fijada por el despacho resultaba insuficiente para garantizar la satisfacción integral de las necesidades 29 básicas de sus hijas, pues M.V.A.P. no trabajaba y no contaba con los recursos para su subsistencia y solo dependía de su madre, ya que apenas había cumplido los 18 años, su padre había dejado de pasarle cuota alimentaria, además de que el próximo semestre iba empezar a estudiar química farmacéutica en la Universidad del Bosque y estaba actualmente inscrita en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, haciendo cursos para mejorar su nivel de inglés. Informó que el costo de la matrícula en la Universidad del Bosque actualmente estaba en $9.162.000.

Señaló que cuando M.V.A.P. informó a la Comisaría de Familia que RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA ya no le estaba suministrando alimentos, la funcionaria le indicó que debía iniciar un proceso de fijación de cuota porque ya había cumplido los 18 años, situación que la dejaba en vulnerabilidad porque no tenía recursos para iniciar un proceso judicial más, por lo que solicitó que se hiciera la fijación de alimentos en favor de ella y E.G.P.A., aún para cuando cumplan su mayoría de edad.

Expresó que las hijas de las partes se encontraban en la etapa de la adolescencia, lo que requería mayores costos en educación, salud, vestuario y otros aspectos fundamentales de su bienestar, por lo que se hacía necesario revisar la determinación de la cuota alimentaria con el fin de ajustarla a las reales necesidades de las menores y a la verdadera capacidad económica del alimentante, quien, dijo, tenía la capacidad económica suficiente para poder apoyar a sus hijas, en especial con su educación, en observancia del principio de interés superior de los adolescentes y la normativa vigente sobre la materia.

Agregó que M.V.A.P. tuvo cáncer y, como consecuencia de ello, su tratamiento médico y el régimen alimenticio era exigente para poder cuidar de su salud, algo que había sido indicado en la práctica de pruebas. Argumentó que los gastos educativos de ambas adolescentes no involucraban solo el pago de matrículas y pensiones, sino también costos adicionales como material académico, transporte, alimentación fuera del hogar e incluso, en algunos casos, vivienda si debían trasladarse a Bogotá para acceder a mejores oportunidades educativas, por lo que, al ser fijada la cuota desde una visión integral, se debía contemplar por el despacho que las menores pudieran acceder a la educación superior, sin verse restringidas por limitaciones económicas, dado que el alimentante tenía recursos necesarios para ello.

De igual forma, alegó que se demostró que la menor M.V.A.P. atravesó un episodio de cáncer y que a pesar de que actualmente se encontraba estable, debía continuar con un seguimiento riguroso, tratamientos especializados y alimentación adecuada, siendo la salud un componente esencial del mínimo vital 30 de las menores y que debía ser garantizado.

Así las cosas, refirió que se debían incluir los gastos médicos no cubiertos por el sistema de salud, lo cual no se tuvo en cuenta en la decisión de primera instancia. De igual forma, afirmó que en la cuota fijada no se contempló el vestuario de las adolescentes, a pesar de que era un gasto esencial dentro de la cuota alimentaria integral, lo cual era una necesidad básica que variaba con el crecimiento, las estaciones del año y los entornos de las menores.

Explicó que el hecho de que la Comisaría de Familia hubiera determinado expresamente con la contribución del padre en materia de vestuario demostraba que ese rubro era un componente fundamental de la cuota alimentaria y que no podía quedar a discrecionalidad del alimentante. De igual forma, afirmó que si bien la Resolución No. 0075 estableció que los gastos de educación y salud debían ser asumidos en partes iguales, la cuota fijada por el juez no contemplaba la realidad económica de la madre, quien había asumido la mayor carga en la manutención de sus hijas.

Advirtió que la falta de evaluación adecuada de la capacidad económica del alimentante generó una cuota insuficiente que no respondía a las necesidades reales de sus hijas, ni al criterio de proporcionalidad en la contribución de los progenitores. Hizo una relación de los bienes que son de propiedad del demandado, los cuales, refirió, estaban arrendados actualmente, por lo que, dijo, los ingresos determinados por el juzgado de primer nivel no reflejaban la capacidad del alimentante, además de que él ocultó aportar información relevante sobre su situación económica.

De igual forma, manifestó que la jurisprudencia ha indicado que quien cuenta con mayor capacidad económica, debía contribuir en mayor proporción a la manutención de quien lo requería. Así las cosas, dijo que los gastos mensuales actuales de las menores ascendían al menos a la suma de $3.132.565, lo que evidenciaba la insuficiencia de la cuota fijada en primera instancia, pues a cada una de las hijas le correspondía $1.556.232 mensuales.

Por otro lado, reprochó que no se fijaran alimentos en favor de la excónyuge, dado que no era una simple liberalidad, sino una obligación que surgía de la necesidad y la equidad en la terminación del vínculo matrimonial. Manifestó que la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA demostró que, tras la disolución del matrimonio, su situación económica no le permitía garantizar su sustento en condiciones dignas, dado que ha dependido, por lo menos de forma parcial, de los ingresos del demandado.

Expresó que la declaratoria de cónyuge 31 culpable en la sentencia reforzaba la necesidad de reconocer la cuota solicitada, ya que el incumplimiento de los deberes conyugales tuvo consecuencias directas sobre la estabilidad económica de su exesposa. Alegó que durante la vida en común de los cónyuges, su representada compartió un nivel de vida determinado, en el cual su estabilidad financiera dependía en gran medida de los ingresos de él, que ahora con la disolución del matrimonio no podía significar un cambio abrupto en sus condiciones de vida, sobre todo cuando su capacidad económica no le permitía de inmediato asumir el estándar que mantenía, por lo que requería de un apoyo económico parcial para reorganizar su vida financiera, garantizando su derecho a una existencia digna y poder garantizar a sus hijas la posibilidad de estudiar en una universidad.

Por último, reprochó la cuantía de las costas procesales fijadas en primera instancia, las cuales resultaban insuficientes debido a la complejidad del litigio, la duración del proceso, el desgaste procesal y especialmente la capacidad económica del condenado en costas. Alegó que el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establecía que para los procesos declarativos que carecieran de cuantía o de pretensiones pecuniarias, en primera instancia las agencias en derecho debían ser entre 1 y 10 S.M.L.V., pero las fijadas en primera instancia ni siquiera alcanzaban 1 S.M.M.L.V. para el año 2024.

PARTE DEMANDADA Manifestó que el fallo de primera instancia se fundaba en la Resolución 0018 de la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, decisión que incurría en defecto fáctico, ya que la misma presentaba fallas sustanciales claramente atribuibles a deficiencias probatorias. Expresó que en el referido acto administrativo había una ausencia de valoración probatorio, ya que no se tuvieron en cuenta los descargos y versiones rendidas por RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, asimismo, advirtió que la Resolución No. 001 del 4 de enero de 2021 en ninguno de sus apartes de la resolutiva señalaban a su representado como responsable de agresiones o ultrajes, pues, al contrario, se ordenó a los dos cónyuges el estricto cumplimiento a las órdenes de no agresión, de tratamiento psicosocial y prohibición de traslado de las menores, entre otros. 32 Lo anterior era tan así, que en la Resolución 0018 se conminó y amonestó a RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA a fin de que no propiciara más eventos y hechos que involucraran a sus hijas en los conflictos de pareja.

Así las cosas, expresó que RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA nunca ejerció actos de violencia en contra de su cónyuge, pues, al contrario, la confrontación surgió por los reclamos que realizaba de manera violenta la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA contra él. Indicó que la afectación física en ningún momento fue causada con dolo por parte de RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, al contrario, surgía por la conducta violenta y desmedida de RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se decretara el divorcio del matrimonio civil y la disolución de la sociedad conyugal por la separación de cuerpo por más de 2 años. III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar a aumentar la cuota de alimentos fijadas a M.V.A.P. y E.G.P.A., de conformidad con los medios probatorios allegados en primera instancia? ¿Se cumplen los presupuestos normativos y jurisprudenciales para decretar alimentos en favor de RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA y a cargo de RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA? ¿Hay lugar a aumentar las agencias en derecho determinadas en primera instancia? ¿Con las pruebas allegadas y practicadas en primera instancia se demostró la causal de «incumplimiento de los deberes conyugales» o, por el contrario, hay lugar a decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por la causal de separación de cuerpos de más de 2 años? IV.

DEL CASO CONCRETO Con miras a resolver la apelación interpuesta, esta Corporación analizará en su orden lógico los problemas jurídicos planteados ut supra, para lo cual 33 previamente realizará las siguientes precisiones, en torno al cumplimiento de los presupuestos procesales y los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo: 1.

Delimitación de competencia del ad quem Como se refirió en el acápite histórico procesal del presente asunto, son varios los argumentos de los recurrentes en torno a las falencias que, según ellos, se desprenden del fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, con el fin de evitar conceptos reiterativos que puedan incidir en un alargamiento innecesario de la providencia que aquí se pronuncia y, de acuerdo con un análisis detenido de los planteamientos propuestos en la sustentación del remedio vertical, encuentra esta colegiatura que los disensos de los recurrentes se erigen sobre 4 punto a saber: i) El monto de los alimentos fijados a las hijas de los excónyuges; ii) la negativa de fijar alimentos en favor de la excónyuge inocente; iii) el valor de las agencias en derecho fijadas en la sentencia apelada y; iv) la causal de divorcio declarada.

Son los anteriores puntos de disenso los que serán abordados por esta colegiatura, descartando el estudio de cualquier otro argumento enarbolado por los recurrentes que no se ajuste a lo señalado en la audiencia, en la que se propusieron las apelaciones y se expusieron los reparos concretos. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 34 De lo anterior se sigue que las demás alegaciones de las partes no podrán ser objeto de estudio, salvo las discusiones que por facultad oficiosa se imponen en favor del juzgador. Así las cosas, esta Sala, previo a resolver los cargos planteados, procederá a realizar un estudio de los presupuestos procesales y los presupuestos de la sentencia estimatorio de fondo. 2.

Del análisis de los presupuestos procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo, los cuales se contraen a los siguientes: - Jurisdicción y competencia Capacidad para ser parte Demanda en forma y conciliación como requisito de procedibilidad Ausencia de caducidad de la acción. Sobre este aspecto y su estudio oficioso ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «3.

Ahora bien, los presupuestos procesales constituyen los mínimos requisitos para la formación y el desarrollo del litigio, con el fin de que el juzgador pueda satisfacer el derecho fundamental de las partes a obtener tutela judicial efectiva o, en otros términos, la sentencia que dirima su desacuerdo. De allí que la Corte tenga sentado que se trata de asunto de orden público que, por ende, impone al funcionario judicial, de primera o de segunda instancia, verificar su cumplimiento, incluso de oficio (CSJ SC de 20 oct. 2020, rad. 5682), al punto que enarbolar tal temática en sede extraordinaria de casación no se considera hecho nuevo (CSJ SC 27 nov. 2020, rad. 5529).

Tales requisitos son: I) capacidad para ser parte, que alude a la posibilidad de goce o sustancial para ser sujeto de derechos y obligaciones (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814) y la ostentan las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que en casos específicos determine la ley (art. 51 C.G.P.);

II) capacidad para comparecer al proceso, atinente a la facultad de ejercicio que, conforme al ordenamiento jurídico, ostenta la persona para intervenir en cualquier acto por sí misma (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814); III) demanda en forma, que traduce el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento adjetivo (art. 82 y ss. C.G.P.), de modo que todo interviniente en la contienda así como el funcionario judicial puedan determinar el reclamo propuesto, sin que llegar al 35 extremo de exigir frases sacramentales ni dejar de lado la labor de todo juzgador de interpretar ese pliego para no sacrificar el derecho sustancial (CSJ SC 16 jul. 2003, rad. 6729);

IV) y competencia, entendida como la distribución entre administradores de justicia de una jurisdicción de los asuntos asignados a esta por mandato constitucional o legal (art. 15 y ss. C.G.P.)»3 Asimismo, en torno al fenómeno de la caducidad se ha dicho: «Puestas las cosas de esta manera y en lo que tiene que ver con el cargo formulado, relativo a que la magistratura rebosó su competencia al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el juzgador del circuito (caducidad), pronto se advierte el fracaso del resguardo ya que tal situación no comporta la vulneración invocada por el promotor, puesto que, como lo ha considera esta Sala en otras oportunidades (CSJ STC16490-2022), el fallador sí debía resolver sobre esa temática aunque no se le hubiera propuesto en la alzada o en la contestación de la demanda.

En esta vía, el artículo 282 del Código General del Proceso enseña que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa». En armonía con lo anterior, el canon 328 ibidem determina que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Así, es suficiente verificar la norma para dejar en evidencia que el actuar del Tribunal no comportó el desafuero endilgado, pues la eventual configuración de la caducidad de la acción es un asunto que -por expresa disposición del legislador- debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores. (CSJ Sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01, Sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras.)»4.

Ahora bien, traído el análisis de estos elementos al caso concreto, se encuentra que, en efecto, esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC396-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC12021-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 36 activo y pasivo se encuentra representado por personas naturales. También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, dado que las personas naturales involucradas actúan por cuenta propia, sin que se evidencie la necesidad de hacerlo a través de un representante, aparte de los apoderados que obran por virtud del derecho de postulación. Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues la demanda fue subsanada en tiempo y su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.

En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, en la medida que se solicitaron medidas cautelares en la demanda (Parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022). Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, se advierte que el artículo 156 del Código Civil contempla que la «demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad». 3.

Análisis de los presupuestos de la sentencia estimatorio de fondo. Respecto a este debe decirse que quien inicia un proceso debe no solo encontrarse legitimado para iniciar el asunto, sino que además debe exhibir un interés subjetivo, concreto, sustancial, serio, legítimo y actual, pues de lo contrario la pretensión se encuentra llamada al fracaso.

La doctrina especializada ha precisado que «(…) el interés sustancial para obrar en el proceso con derecho a pedir la sentencia de fondo, es diferente de la legitimación en la causa, aunque también este se requiere para que pueda pronunciarse esa clase de sentencia»5. Respecto del interés jurídico para obrar, como presupuesto de la sentencia estimatoria se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «(…) aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»6-7.

Además, en cuanto a la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar, se ha dicho que el segundo funciona como un complemento del primero: 5 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 240-241. 6 SC3598-2020 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC497-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 37 «Sobre el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos, conforme a precedentes suyos: En reciente sentencia la Corte trató a espacio el asunto, indicando que el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés [o tener legitimación en la causa, agrega la Corte ahora] en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr.

Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos». (SC2837-2018 de 25 jul 2018, rad. n° 05001 31 03 013 2001 00115 01)»8. Ahora, sobre la facultad que posee el fallador de instancia para decidir sobre estos aspectos, de manera oficiosa, ha dicho el alto tribunal: «Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 201400085-01); significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).

Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 2014-5802301), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-0010001), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más. Entonces, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC563-2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 38 indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01). 4. Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso» (subrayado y negrilla fuera del texto original)»9 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, refulge evidente para esta Corporación que, al ser el interés jurídico para obrar un presupuesto material para la sentencia estimatoria de fondo y al ser esta materia de obligatorio estudio oficioso por el juez de instancia, lo que permite resistir cualquier embate frente a cargos por incongruencia, esta Corporación se encuentra habilitada para realizar un estudio al mentado requisito La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, como lo son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar.

Ello puesto que la demandante reclama la declaratoria de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, que contrajo con la parte pasiva del litigio, esto es, el señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA. 4. Del monto de la cuota alimentaria fijada para las hijas de los cónyuges y de la negativa de dar alimentos a la demandante Ahora bien, considera la demandante que la capacidad económica del demandado permitía fijar una cuota de alimentos superior a favor de sus hijas, además de que las necesidades de ellas superaban el monto fijado en primera instancia. De igual forma, se queja porque, a su consideración, se debió acceder a la pretensión consistente en fijar alimentos en su favor y en contra del demandado, debido a que quedó demostrado que su calidad de vida desmejoró o va a desmejorar con la separación, además de que dependía económicamente de RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, por lo menos de forma parcial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe precisarse de forma preliminar que el artículo 411 del Código Civil establece las personas que son titulares del derecho de alimentos, para lo cual a la letra enseña que: 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1641-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Reiterada en SC396-2023. 39 «ARTÍCULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes legítimos. 3o) A los ascendientes legítimos. 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales. 6o) A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue. 11) A los hijos de crianza. 12) A los padres de crianza. 13. Al cónyuge al que por ocasión de divorcio tramitado bajo la causal 10a, carezca de medios para la subsistencia, siempre y cuando no contraiga un nuevo vínculo matrimonial o una nueva unión marital de hecho.

PARÁGRAFO. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos.». 40 Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia que para que nazca la obligación alimentaria, no solamente es necesarios que se esté ante una de las personas que enumera el artículo 411 del Código Civil, sino que también deben concurrir ciertos elementos, como lo son «1.

La presencia de un vínculo jurídico sea de carácter legal (el parentesco) o de naturaleza convencional, 2. La demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto quien los pide no tiene lo necesario para su subsistencia; y 3. La correspondiente capacidad del alimentante»10. Ahora bien, frente a los alimentos de E.G.P.A. y M.V.A.P., es claro que está probado: i) El vínculo jurídico entre ellas y el demandado RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, en la medida en que este último es padre de las mencionadas; ii) la necesidad de las hijas de los cónyuges, debido a que ambas, según lo constatado en primera instancia, están estudiando y ninguna se ha independizado de sus padres; iii) la capacidad del alimentante, en la medida que se demostró que percibe ingresos por su actividad laboral y por rentas, lo que lo hace susceptible de brindar alimentos.

Sin embargo, refiere la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA que la cuota no tuvo en cuenta diferentes aspectos como ropa, servicios e insumos médicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud y que su monto resultaba insuficiente para cubrir las necesidades de ambas menores que a la fecha sumaban $1.556.232 cada una, por lo que solicita que se aumente el valor de la cuota, más aún cuando una de sus hijas va a entrar a la universidad a estudiar una carrera profesional, situación que iba a incrementar sus gastos y teniendo en cuenta que el demandado poseía varios bienes.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la cuita fijada en primera instancia correspondió a la valoración probatoria que se hiciere de la capacidad del alimentante, pues, en primer lugar, el testigo ROBER ALBERTO TORRES PINILLA, administrador de un bien del señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, en su interrogatorio declaró que el demandado devengaba $1.700.000 por concepto de dos cánones de arrendamiento que recibía de un inmueble ubicado en la plaza de Bolívar de la ciudad de Chiquinquirá. Luego, también quedó acreditado que RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA ejercía una actividad económica en una vidriería de manera ocasional, circunstancia que fue aceptada por él mismo, y corroborada con el testimonio de JOSÉ LUIS PEÑA MATALLANA, hermano del demandado y compañero de trabajo, quien indicó que a RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA lo llamaban para que prestara ciertos servicios de instalación en la vidriería en la que laboraban; sin embargo, no se pudo determinar por ninguno de los 10 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-085 del 20 de marzo de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 41 extremos litigiosos cuánto devengaba por esta actividad, lo que llevó al juzgador de primer nivel a estimar unos ingresos mensuales de $2.800.000. En ese orden de ideas, advierte la corporación que la decisión apelada es ajustada en derecho, en la medida que, tomando el valor anteriormente referenciado como el ingreso mensual devengado por el demandado, y teniendo en cuenta lo consignado en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia que preceptúa que «el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado», no había forma de fijar una cuota superior a la ordenada, además que los gastos que dice, no se incluyeron, están cubiertos por la suma determinada, en la medida que precisamente se estableció una cuota integral, que abordará alimentación, vestuario, educación, recreación, salud, etc.

Ahora, si bien la demandante alega que no se estableció de forma correcta la capacidad económica del demandado, en la medida que se acreditó que poseía distintos inmuebles y que estos estaban arrendados, debe decirse que, aunque se probó en el plenario que el señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA es propietario de algunos inmuebles, unos en su totalidad y otros en cuotas partes, la verdad es que no se allegó al juzgador prueba de que dichas propiedades generaran una renta mensual que aumentaran los ingresos del demandado, ni mucho menos su cuantía. De igual manera, las quejas referentes a que la cuota fijada es insuficiente, en la medida que las hijas de los extremos procesales están planeando ingresar a la universidad, lo que aumentaría sus gastos, debe decirse que al momento del decreto y práctica de pruebas no quedó establecida esa situación. Además de que los escenarios narrados son necesidades futuras, por lo que «el requisito de necesidad del alimentario se analiza atendiendo sus condiciones actuales, no las que pueda tener a futuro, susceptibles de ser valoradas en un nuevo proceso»11.

En línea con lo anterior, no se debe olvidar que, si las circunstancias de las alimentarias o la capacidad del alimentante varían, los alimentos fijados en primera instancia no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, motivo por el cual pueden ser debatidos nuevamente en un eventual proceso de revisión de cuota para que se decrete su aumento.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC-11723 del 7 de diciembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 42 «las decisiones y acuerdos relacionados con alimentos hacen tránsito a cosa juzgada formal pero no material, es por eso que, al cambiar las circunstancias de las partes, tales disposiciones pueden ser revisadas por la jurisdicción, en cualquier momento»12 Por otro lado, debe advertirse que en el recurso de impugnación se manifestó la preocupación por la parte demandante respecto a que el demandado dejara de suministrar cuota a sus hijas por adquirir la mayoría de edad, lo que, si bien no es un reparo a la sentencia de primera instancia, se aclara que los alimentos fijados no se extinguen de manera automática cuando los menores cumplen los 18, pues se deben analizar las circunstancias particulares que dieron origen a ellos y para eso se debe adelantar el respectivo proceso de exoneración de cuota alimentaria, en el cual la autoridad de familia tomará la decisión correspondiente.

Por otro lado, los reparos enarbolados frente a la negativa de fijar alimentos en favor de la demandante igualmente están llamados al fracaso, en la medida que, como se estableció en párrafos anteriores, para decretar este tipo de prestaciones es necesario demostrar, entre otras cosas, la necesidad del alimentado, requisito que no se acreditó en el caso de marras.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma demandante fue quién manifestó en su declaración rendida que actualmente se encuentra laborando en el HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ, devengando un salario de $2.340.000, más el canon de arrendamiento que recibe por inmueble que está a su nombre por un valor de $720.000, lo que se acompasa con la certificación laboral de la Empresa de Servicios Temporales IO LAVORANDO S.A.S, que reposa en el cuaderno de primera instancia. En ese orden de ideas, si bien se afirmó tanto por demandante y demandado que la señora GISELLE en algún momento de su matrimonio se dedicó exclusivamente a las labores del hogar y dependía del señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA para solventar sus necesidades básicas, lo que podía acreditar la imperiosidad de que se le fijaran alimentos, ello cambió a partir del año 2022 cuando empezó a ejercer una actividad laboral que le genera ingresos, descartando así una dependencia económica, parcial o total, sobre el padre de sus hijas, al no darse todos los elementos para la fijación de una cuota alimentaria, además de que tampoco fue objeto de prueba la disminución económica que iba a sufrir la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA con la separación, contrario a lo manifestado en el recurso de impugnación. 5.

De las agencias en derecho 12 Ibidem. 43 De igual forma, critica la parte demandante el monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, en la medida que, considera, el desgaste del presente proceso y la capacidad del demandado permitían obligarlo a pagar un monto mayor, además de que no se tuvo en cuenta la cuantía mínima fijada en el Acuerdo No. PSSA 16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En cuanto a este tópico, se advierte que el artículo 366 del Código General del Proceso, en su numeral 5, establece que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». Así las cosas, la parte demandante deberá invocar su inconformismo en la oportunidad procesal determinada en el párrafo anterior, no siendo esta la presente actuación. 6.

De la causal de divorcio declarada Finalmente, reclama la parte demandada que no se debió declarar probada la causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil, esto es «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales», sino la del numeral 8º del mismo artículo, es decir «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.», como quiera que no habían pruebas que acreditaran la violencia intrafamiliar que se le endilgó. Al respecto, en primer lugar, se debe advertir que se allegó al plenario copia de la Resolución No. 001 del 4 de enero de 2021, por medio de la cual la Comisaría de Familia de Chiquinquirá «FIJA MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA POR DENUNCIA INTRAFAMILIAR».

La anterior decisión fue proferida en el marco de la solicitud de medida de protección solicitada por la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA, en contra de RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, en la cual, para acceder a lo peticionado, se consignó: «Luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y evidenciadas las agresiones psicológicas a la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA (…), por parte del señor(a) RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, (…), el relato de los hechos, arrojan datos sobre comportamientos que han amenazado y vulnerado los derechos de las partes involucradas, así como los factores de riesgo y 44 protectores que permiten sugerir las acciones de cada una de las partes, de tal manera que se encuentra configurada la violencia: (…) En este caso se configuran los anteriores dos tipos de violencia intrafamiliar teniendo en cuenta los documentos obrantes dentro del proceso, tales como valoraciones psicológicas.

El despacho no se basa únicamente en la versión del [SIC] demandante para señalar la verosimilutd de los derechos vulnerados sino en la existencia comprobada de una relación de violencia estructural familiar, que se ve reflejada en los insultos, amenazas y gritos los cuales se hacen daño y según las versiones de las partes datan tiempo atrás».

Por el mismo sendero, en la Resolución No. 0018 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA», se dijo: «Que es de gran importancia resaltar que los actos de violencia tanto verbales como psicológicos que ejerce el/la señora(a) RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA en contra de él/la [SIC] señora(a) RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA y de sus hijas no son admisibles desde ningún punto de vista y por lo tanto merece toda la protección del estado, por cuanto la misma jurisprudencia nos indica que toda forma de violencia intrafamiliar se considera violatoria en los derechos humanos y es deber de las autoridades activar de manera expedita los mecanismos idóneos para la protección y que pongan fin a este tipo de situaciones.

Que en el presente caso el/la señora(a) RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA incumplió la medida de protección definitiva emitida el 04 de Enero de 2021, tal y como se evidencia con las pruebas aportadas, decretadas y practicadas, las cuales están relacionadas en la presente resolución y reposan dentro del expediente. Que por lo tanto la Comisaría de Familia de Chiquinquirá debe considerar que la actitud de el/la presunto(a) agreso(a) debe ser sancionada, pues no es admisible desde ningún punto de vista que a pesar de las advertencias realizadas por este despacho continúe ejerciendo actos de violencia e intimidación y amenaza contra la vida e integridad de la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA y sus hijas». 45 La anterior decisión fue objeto de consulta ante el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, autoridad que, en providencia del 11 de abril de 2023, manifestó que: «encontrando que en el presente caso que se estudia, contamos con la versión de la víctima sobre agresiones psicológicas, verbales y físicas, de las que ha sido víctima, a la cuales le otorgó especial importancia al análisis de los hechos que originaron la controversia, la grabación de videos aportados, la valoración psicológica realizada a la víctima y a sus hijas adolescentes, con lo que se acreditó la materialidad de la agresión verbal a la querellante, y con ello el incumplimiento de la medida de protección y teniendo en cuenta que se surtió el trámite procesal de rigor en debida forma, las partes tuvieron la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas, encuentra el Despacho que nuestro problema jurídico se resuelve positivamente, ya que la decisión consultada se ajusta a derecho, lo que impone su confirmación.».

Así las cosas, se evidencia que las autoridades de familia, de las valoraciones hechas a los medios probatorios allegados al expediente de medida de protección, en especial de los dictámenes rendidos por el equipo interdisciplinario de la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, concluyeron que hubo violencia intrafamiliar por parte del aquí demandado en contra de la demandante, decisiones que quedaron en firme y surtieron plenos efectos legales, no siendo este el escenario legal para discutir su validez o no, como se planteó en la sustentación del recurso de apelación. También no puede pasar inadvertido el testimonio rendido por la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORTIZ, quien narró un hecho sucedido en el año 2023, donde, luego de llegar de un viaje a Simijaca con la demandante y las hijas de ella, el demandado les impidió el ingreso a su hogar, teniendo que llamar a la policía para solventar la situación, lo que de forma clara constituye un hecho de violencia intrafamiliar.

De igual forma, debe resaltarse la amputación que sufrió la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA de la falange de su dedo meñique, de lo cual se da cuenta con su historia clínica, situación que fue aceptada por los dos extremos procesales y, aunque si bien fue tratada de ser justificada como un accidente por parte del señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, ello no es de recibo por parte de esta Corporación, precisamente por el contexto de violencia que había en el hogar, lo que da indicios de que la agresión no se dio en el marco de un accidente, sino en una situación de violencia física ejercida por parte de él en contra de ella.

Por ese sendero, es totalmente reprochable que se mencione en el escrito de sustentación del recurso interpuesto que la agresión fue provocada por la demandante, lo cual demuestra una actitud misógina que debe ser 46 rechazada por este estrado judicial, en la medida que la violencia no puede estar justificada de ninguna manera, mucho menos ante un sujeto de especial protección constitucional, más aun cuando la violencia de género es un fenómeno que debe ser desarraigado en la sociedad actual y que no puede ser tolerado de ninguna forma por las autoridades.

En el presente caso es claro que se necesita adoptar una perspectiva de género por las situaciones denunciadas por parte de la demandante, de lo cual se da cuenta precisamente con el relato dado por el señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA al tratar de minimizar un hecho de tal gravedad, como es la amputación de un dedo de la mano, como un accidente, lo que precisamente demuestra la concepción machista que genera la violencia en contra de la mujer, al considerarla como un sujeto sobre el cual se puede ejercer fuerza, maltrato y/o crueldad por la concepción arraigada de que es «menos persona» y, por ende, los hechos que las afectan «son de menor relevancia».

Y es que precisamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que, en casos como el presente, los operadores judiciales deben adoptar ciertas actividades, como las de «flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes»13, porque la violencia de género en el contexto familiar es un acontecimiento que presenta cierta dificultad en aspectos probatorios, debido a que se da al interior del hogar, en donde solamente son testigos de ella los miembros de la familia.

En ese orden de ideas, las declaraciones de la testigo MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORTIZ, las decisiones de la COMISARÍA DE FAMILIA y el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ dentro del expediente de medida de protección iniciado por la demandante, junto a la historia clínica y las valoraciones psicológicas hechas a la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA, permiten conllevar a tener por debidamente acreditada la violencia psicológica, económica y física que sufrió por parte de RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA, como acertadamente lo concluyó el a quo, lo que lleva a declarar el fracaso del recurso vertical de la parte demandada.

En consecuencia, habiéndose acreditado dentro del proceso sub examine la configuración de la causal de violencia intrafamiliar, esta Sala especializada procederá a remitir copia de lo actuado en el caso de marras a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 13 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-145 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 47 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 60 de la Ley 2126 de 2021, que estipula: «La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos».

Lo anterior, toda vez que, el juzgado de primera instancia omitió hacerlo. CONCLUSIÓN No siendo de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos expuestos en la decisión, además considerando los razonamientos expuestos en este proveído.

Costas en esta instancia a cargo tanto de la parte demandante como demandada, ante el fracaso de sus recursos de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, conforme con los motivos consignados.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y demandada. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.

TERCERO: REMITIR copias de lo actuado en el caso de marras a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. 48 CUARTO: ORDENAR que, de manera oportuna, por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Con aclaración de voto) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Aclaración Parcial De Voto 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 885bd1258dda53b27d217447617e63eb1a2cdff5b7f142a44f78782ae0ff1c8c Documento generado en 28/07/2025 08:37:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica