República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013199003-2022-05772-01 (Exp. 5863) Fabián Augusto de Avila Barros Alianza Fiduciaria y otros Acción protección al consumidor Apelación sent.- remite por competencia Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso pronunciarse sobre el trámite del recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2023, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la actuación sobre protección al consumidor de Fabián Augusto de Avila Barros contra Alianza Fiduciaria S.A., PA Gioco, si no fuese porque el Tribunal de Bogotá no es competente para conocer del asunto.
PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. Justamente, la Sala Civil de este Tribunal no es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación arriba citado, porque esa atribución en el caso concreto recae en un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, superior funcional del juez desplazado por la Superintendencia, que fue un Juzgado Civil Municipal, acorde con las reglas previstas en los arts. 24, parág. 3º, 31-2 y 33-2 del Código General del Proceso, visto que el asunto no es de mayor cuantía, sino de menor cuantía, cual quedó determinado desde el comienzo de la actuación. 2.
En el punto, aunque se presentaron dudas en torno a la competencia para conocer la segunda instancia de los procesos tramitados por las superintendencias u otras autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, revisado ese tema en ocasión anterior 1, reitérase que el juez de apelaciones es el superior del juez desplazado por 1 Desde el auto de 19 de diciembre de 2018, Rad. 110013199003 2017 02183 01; reiterado en autos de 5 de febrero de 2019, Rad. 110013199003 2018 00342 01, 20 de febrero de 2020 Rad. 1100131990032018-02238-01, 17 de noviembre de 2020 Rad. 110013199003 2019 01648 01 entre otros.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aquellas, acorde con la distribución racional y desconcentrada que la Constitución manda para la función judicial (art. 228), recogidas en las reglas generales de competencia previstas en el Código General del Proceso y demás normas especiales. 3. Recuérdese que cuando las autoridades administrativas actúan en ejercicio de los asuntos jurisdiccionales, lo hacen “a prevención”, porque el usuario puede elegir entre ellas y el juez competente, según lo previó en su momento la ley 446 de 1998 (Parte IV), y luego normas posteriores, a raíz de lo cual, desde los albores de esa asignación excepcional se determinó, entre otras cosas, que el superior funcional para efectos de los recursos de apelación, debe ser “el superior jerárquico del juez al cual desplazó la superintendencia”, como decidió con efectos de cosa juzgada constitucional y generales (erga omnes), la Corte Constitucional en la sentencia C-415 de 2002.
El inciso 3º del art. 148 de la ley 446 de 1998, disponía que los actos de las superintendencias en uso de funciones “jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”.
Tal norma se declaró exequible en forma condicionada, en esa sentencia C-415 de 2002, bajo el entendido vinculante de que la expresión “ante las mismas” se refiere las autoridades judiciales, ante las cuales son apelables esas decisiones, pero no ante cualquier autoridad judicial, ya que como claramente quedó decidido allí, “la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la superintendencia”; aspecto que dejó explicado dicha sentencia constitucional en estos términos: 45.
En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos. En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la competencia originalmente.
TSB - Sala Civil – Rad. 01-2022-05772-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 46. Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia. 47.
( ) Con base en los anteriores supuestos, puede observarse que la autoridad judicial a la cual se refiere el artículo 148 de la ley 446 de 1998, es determinable en cada caso concreto acudiendo a las normas generales de competencia e identificando la posición en concreto de cada Superintendencia, cuando ésta ejerce facultades jurisdiccionales.
( ) 48. Sin embargo, dada la dificultad en la comprensión de la norma, la Sala estima conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate”. 4.
Y aunque varias normas de la ley 446 de 1998 fueron derogadas por el CGP (art. 626-a), sigue vigente la citada doctrina constitucional vinculante, que fue acogida por el legislador en regulaciones posteriores, como el citado CGP, que inclusive unificó procedimientos y recursos de apelación para los procesos tramitados ante autoridades administrativas y ante los jueces (art. 24, parág. 3º).
TSB - Sala Civil – Rad. 01-2022-05772-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4.1. Los artículos 24, 31 –num. 2º– y 33 –num. 2º– del CGP, recogieron explícitamente esa doctrina constitucional, en cuanto a que las apelaciones de providencias proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, deben tramitarse ante el superior funcional del “juez desplazado”.
Quiere decir lo anterior que se produce un efecto espejo de la jerarquía judicial, por el cual la respectiva autoridad administrativa debe verse reflejada en la misma posición del juez que desplaza en el ejercicio de esas funciones jurisdiccionales, con el fin de determinar con claridad el superior jerárquico llamado a dirimir los recursos de apelación que procedan y sean interpuestos contra las decisiones que profiere.
Así, por ejemplo, el artículo 33 ordenó que los jueces civiles del circuito conozcan en segunda instancia, entre otros asuntos: “2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso” (se resaltó).
Similar regla determinó el artículo 31, numeral 2, para la competencia de los tribunales cuando el desplazado es un juez de circuito. 4.2. Por eso, tanto en vigencia del artículo 148 de la ley 446 de 1998, como después de su derogatoria por el GGP, la competencia para el recurso de apelación depende de cuál fue el juez desplazado: a) si fue un juez civil municipal, el competente para la apelación es el juez de circuito respectivo; b) si el desplazado fue un juez civil de circuito, el competente para la apelación será el tribunal superior.
Todo conforme a las otras reglas de competencia, verbi gratia, la cuantía, mayor o menor, porque los de mínima son inapelables. 4.3. Debe atenderse, cual se adelantó, que el CGP unificó y armonizó el desarrollo de la función jurisdiccional que, por excepción, pueden ejercer ciertas autoridades administrativas, en pos de ajustarlas a las garantías TSB - Sala Civil – Rad. 01-2022-05772-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil fundamentales de los modernos trámites judiciales, a cuyo propósito instituyó la igualdad de vías procesales y de recursos, respecto de los asuntos a cargo de los jueces, de lo cual es fiel trasunto, entre otros, lo previsto en el artículo 24, parágrafo 3°.
En esas reglas de estandarización que previó ese aparte normativo, puede verse que las autoridades administrativas “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces” (inciso 1°), y en materia de apelaciones, que “se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable” (inciso 3°). 4.4.
Esto en nada se afectó con la nulidad que declaró el Consejo de Estado2 para varios preceptos del decreto 1736 de 2012, como el 3º, que pretendió corregir el numeral 9º del artículo 20 del CGP, porque este segmento en su texto original, que recobró vigencia, dice que los jueces de circuito conocen en primera instancia de “los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”.
Desde luego que esa competencia del juez de circuito tiene que ser de acuerdo con la cuantía, porque la norma debe interpretarse y aplicarse en concordancia con los antes citados artículos 24, 31-2 y 33-2 del mismo estatuto, pues todos forman parte del sistema procesal civil. Pauta que también previó el estatuto del consumidor (ley 1480/11), cuyo artículo 58 ordenó el procedimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio en los asuntos jurisdiccionales de protección al consumidor, con “competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio” (resaltó el Tribunal).
Lo que se aplica a los procesos a cargo de la Superintendencia Financiera, porque así lo dispuso el artículo 57 en el inciso 4º: “Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley”. Interpretar de manera aislada el numeral 9° del artículo 20 del CGP, llevaría a aceptar que el juez civil del circuito conociera “en primera TSB - Sala Civil – Rad. 01-2022-05772-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil instancia”, incluso asuntos de mínima cuantía por derechos de los consumidores, dados sus genéricos términos, conclusión que resulta un despropósito para las previsiones de la norma, la cual debe tamizarse con las demás disposiciones legales previstas en dicho código, según se dejó decantado líneas atrás. 5.
En este asunto, obsérvase que la cuantía quedó fijada en la demanda en $59.253.745 (folio 14 dek pdf 001 cuad. 1), monto inferior a la mayor cuantía vigente para la época en que se ejerció la acción (2022), que era de $150.000.000, equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales, cada uno a $1.000.000. Aspecto aceptado por la Superintendencia Financiera desde el principio del proceso, pues en el auto que admitió la demanda, anotó en forma expresa que la cuantía es “menor” (pdf 07 cuad. 1) De donde emana que si de conformidad con las normas generales de competencia, el también competente “a prevención” para conocer de la actuación, desplazado por la superintendencia, era un juez civil municipal, por ser el asunto de menor cuantía, según quedó establecido en la actuación, debe enviarse ésta al Juzgado Civil del Circuito - Reparto para que se pronuncie sobre el recurso de apelación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: Ordenar que se remita el expediente al Juzgado Civil del Circuito – Reparto– de Bogotá, que es el competente para pronunciarse frente al recurso de apelación en este caso.
Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 01-2022-05772-01 6