TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante: Cristian Mauricio Morera Díaz y otros. Demandado: Asociación Agroindustrial y Agrícola de la Sierra Lérida -ASOSIERRA-.
Radicación Nro. 73408-31-03-001-2024-00118-01. Dispuesto el expediente para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil Circuito de Lérida dentro del asunto de la referencia, encuentra el Despacho que tal proveído no es susceptible de ese recurso.
I. CONSIDERACIONES. 1.- Es preciso tener en cuenta el principio de la taxatividad que la ley procedimental establece respecto a las determinaciones apelables, conforme al cual son susceptibles de alzada aquellas providencias de primera instancia frente a las cuales se ha establecido por ley tal medio impugnativo; de suerte que, 2 por exclusión, no son susceptibles de apelación las que la ley no menciona como apelables.
En otras palabras, el sobredicho medio impugnativo es eminentemente taxativo, por ello determinado proveído para que pueda ser rebatido a través de tal recurso debe estar expresamente reseñado como susceptible de tal limitación, excluyente entonces que de por sí impide interpretaciones extensivas o analógicas. 2.- Por el auto apelado el juzgado de primera instancia rechazó “por falta de competencia” la demanda que dio lugar a este proceso; en vista del monto del contrato de arrendamiento, estimó que se trata de un asunto de menor cuantía, por lo que no le corresponde conocer del mismo.
Consecuencia de esto, ordenó remitir el expediente a reparto entre los jueces promiscuos municipales de Lérida. Contra esa decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; por auto del 18 de febrero el a quo mantuvo la decisión recurrida y concedió la alzada. 3.- Al respecto se aprecia que la decisión cuestionada no es susceptible de ningún recurso. 3 El inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que “[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación”, dejando en claro que “[e]stas decisiones no admiten recurso” (resaltado por este Despacho). En esa medida, ante ese expreso mandato, es evidente que el recurso de apelación no era procedente.
Por tanto, se declarará inadmisible. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil Circuito de Lérida dentro del asunto de la referencia. 4 Segundo: En firme este proveído, devuélvase el proceso digital al juzgado de origen para lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f742e408f6b69a0368d2852e44e591b748d34e1a27933b778769cabc2bb3897e Documento generado en 27/06/2025 04:00:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica