1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy _20 de NOVIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 354, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por OSCAR GALLEGO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 76001305- 012-2024-00121-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 082 del 05 de junio del año 2024 proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor ÓSCAR GALLEGO GÓMEZ estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de $3.638.997, a partir del 1 de enero de 2021, al cual deben aplicarse los reajustes anuales, de conformidad a la liquidación realizada por el Despacho.
CONDENA a reconocer y pagar a las diferencias insolutas por concepto de reliquidación de mesada pensional, que se causaron entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de mayo de 2024, las cuales ascienden a la suma de $7.290.862. Con la advertencia que la pensión debe seguir pagando conforme lo ordenó esta providencia. CONDENA a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las diferencias insolutas las cuales se generan a partir del 20 de marzo de 2021 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
COSTAS a cargo de COLPENSIONES. ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones. AUTORIZA descuentos en salud. La presente sentencia debe ser consultada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Razones juzgado: a) Con base en este IBL aplicamos la tasa de reemplazo que nos habla la ley 797 y cómo se aplica esta tasa por parte del despacho como lo dice la norma, es decir, la única limitación que impone la ley 797 está en la tasa de reemplazo del 80%.
No dice en ninguna parte el artículo que modifica el artículo 33 de la Ley 100 que solamente se va a tener una predeterminada densidad de cotizaciones, sino que impone un solo límite, que es el 80%. En ese orden de ideas, se tienen que con las semanas del actor y el IBL alcanza la tasa máxima del 80%., b) La mesada que reconoce Colpensiones para el año 2021 es inferior a la obtenida por el juzgado según los cálculos del despacho., c) La prescripción se suspende con la reclamación administrativa en septiembre de 2023 artículo 151 CPTSS., c) los intereses moratorios, con la postura modificada por la sentencia SL 1681 del 3 de junio del año 2020 proceden, lo que se tiene en cuenta es el periodo de gracia que se tiene para resolver sobre la prestación económica de 4 meses.
Apelación Colpensiones: Actuó conforme a derecho, la liquidación efectuada tuvo en cuenta las semanas de cotización, por lo que no existe diferencias a favor del demandante. Tampoco hay lugar al pago de intereses moratorios por no existir impago de mesadas. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No 313 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Debiendo modificarse en apelación las cifras a favor de la demandada. OSCAR GALLEGO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES Ciertamente, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, sin discutirse en el plenario la aplicación de IBL distinto al concedido administrativamente por COLPENSIONES de $4.476.672, pero sí se quiere el aumento de la tasa de reemplazo al 80%.
En el estudio realizado por la instancia y su condena de forma extra petita se modifica el IBL otorgando uno de $4.548.746, ordenando el aumento de la tasa de reemplazo al máximo permitido por la ley 797 (pág. 6 archivo 02AnexosDemanda; cuaderno juzgado). Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.138 registradas en la resolución que le concedió el derecho pensional, y iii) siendo la fecha de causación de la pensión desde el 01 de enero de 2021, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral, luego la Corporación procede a su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma, por lo que encuentra que el demandante tiene derecho a un IBL de $4.520.490 para una tasa de remplazo del 80%, como lo declaró la instancia (pág. 6 archivo 02AnexosDemanda; cuaderno juzgado).
TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $ 4,520,490 908,526 Tope máximo 80% 2.488 # De Semanas / %TR 1300 # De Semanas / %TR 1350 63.01 64.51 # De Semanas / %TR 1550 70.51 # De Semanas / %TR 1600 72.01 # De Semanas / %TR 1800 78.01 # De Semanas / %TR 1850 79.51 # De Semanas / %TR 1400 # De Semanas / %TR 1450 66.01 # De Semanas / %TR 1650 73.51 # De Semanas / %TR 1900 81.01 67.51 # De Semanas / %TR 1700 75.01 # De Semanas / %TR 1950 82.51 # De Semanas / %TR 1500 69.01 # De Semanas / %TR 1750 76.51 2 # De Semanas / %TR 2000 84.01 Sin embargo, como quiera que con sus facultades extra y ultra petita el juzgado procedió a reliquidar el IBL del actor aplicando el de los últimos 10 años, con la liquidación de la Corporación para verificar dichos cálculos, se obtuvo un IBL de $4.520.490 inferior al del juzgado ($4.548.746), por lo que conforme la apelación del demandado, con la cual se quiere la modificación de la decisión del juzgado, debe procederse a modificar la mesada de instancia, así como las sumas por diferencias pensionales condenadas.
Así las cosas, las diferencias pensionales que operan son sobre 13 mesadas al año por ser una pensión en vigencia del AL 01 de 2005, sin prescripción al ser causada la pensión de vejez el 01 de enero de 2021, agotarse la reclamación administrativa de reliquidación pensional el 12 de septiembre de 2023 cuando no ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, y radicarse la demanda el 07 de marzo de 2024 (archivo 04ActaReparto; pág. 9 archivo 02Anexos; cuaderno juzgado).
Diferencias que para el 30 de septiembre de 2024 arroja un valor de $1.893.406, sobre el retroactivo deben descontarse los aportes en salud. Finalmente, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales, para la Sala hay lugar a su condena en tanto sobre este tema en particular, ha habido pronunciamiento de la jurisprudencia especializada, veamos: SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: OSCAR GALLEGO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente Postura considerada ajustada a derecho por la Corte Constitucional en sentencia SU-063 de 2023: “…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.
Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.
Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas1.
Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.
Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance. ” Por consiguiente, proceden los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales, los cuales se liquidan desde la fecha dispuesta por la instancia el 20 de marzo de 2021 por ser una condena favorable a los intereses de la demandada de quien es único apelante.
Otro problema, que no puede ser abordado en esta providencia, es si esta “ausencia de prohibición”, que es una autorización al cobro de los mencionados intereses, es conforme con la Constitución o no, pues tal juicio corresponde a uno de carácter abstracto, y no concreto, como el que aquí se valora. Esto es así, ya que punto de partida de este análisis es la presunción de constitucionalidad de las leyes: “[e]n la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”.
Sentencia C160 de 2016. Al respecto, también pueden verse, entre otras, las sentencias C-612 de 2015, C-076 de 2012, C874 de 2002 y C-387 de 1997. 1 3 OSCAR GALLEGO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES Sin que haya lugar a la revisión en consulta de la sentencia en los puntos que no fueron motivo de apelación, las cifras condenadas por diferencias pensionales, pues ya se exteriorizó en su recurso la expresa inconformidad presentada con la providencia del juzgado.
Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido de tener como primera mesada pensional al 01 de enero de 2021 la suma de $3.616.392. CONFIRMA el numeral en todo lo demás; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de ser las diferencias insolutas causadas del 01 de enero de 2021 al 30 de septiembre de 2024 la suma de $1.893.406.
CONFIRMA el numeral en todo lo demás; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARO VOTO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARACION DE VOTO 4 OSCAR GALLEGO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES ACLARACION DE VOTO En mi criterio, procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad.
En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.
Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, analizados los puntos que debieron analizarse en consulta, igual procedía la confirmación de la decisión. ACLARACIÓN DE VOTO En principio salvaría voto parcial respecto a la condena en contra de COLPENSIONES, habida consideración que, resultaba procedente analizar en grado de consulta la sentencia proferida por el a quo, en lo que no recurrió la demandada, conforme se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 2579-2022, no obstante en este caso se analizó todo, por lo que se comparte la decisión adoptada.
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS 5 OSCAR GALLEGO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES CÉDULA: Afiliado(a): OSCAR GALLEGO GOMEZ Edad a 01/04/1994 Sexo (M/F): M Desafiliación: Nacimiento: 18/11/1958 35 Última cotización: años Desde Folio Calculado con el IPC base 2018 62 años a 18/11/2020 30/06/2021 01/01/2011 Hasta: 01/01/2021 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 9,587 Fecha a la que se indexará el cálculo 01/01/2021 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO SBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO SALARIO INDEXADO IBL 01/01/2011 31/01/2011 1,983,000 1 73.454937 105.480000 30 2,847,553 23,729.61 01/02/2011 31/03/2011 1,986,000 1 73.454937 105.480000 60 2,851,861 47,531.02 01/04/2011 30/04/2011 1,992,000 1 73.454937 105.480000 30 2,860,477 23,837.31 01/05/2011 31/05/2011 1,919,000 1 73.454937 105.480000 30 2,755,650 22,963.75 01/06/2011 30/06/2011 4,900,000 1 73.454937 105.480000 30 7,036,314 58,635.95 01/07/2011 31/08/2011 1,919,000 1 73.454937 105.480000 60 2,755,650 45,927.51 01/09/2011 30/09/2011 2,074,000 1 73.454937 105.480000 30 2,978,228 24,818.56 01/10/2011 30/11/2011 2,067,000 1 73.454937 105.480000 60 2,968,176 49,469.60 01/12/2011 31/12/2011 5,270,000 1 73.454937 105.480000 30 7,567,628 63,063.56 01/01/2012 31/01/2012 2,135,000 1 76.191711 105.480000 30 2,955,699 24,630.83 01/02/2012 30/04/2012 2,410,000 1 76.191711 105.480000 90 3,336,410 83,410.25 01/05/2012 31/05/2012 2,138,000 1 76.191711 105.480000 30 2,959,853 24,665.44 01/06/2012 30/06/2012 5,279,000 1 76.191711 105.480000 30 7,308,261 60,902.18 01/07/2012 31/08/2012 2,067,000 1 76.191711 105.480000 60 2,861,560 47,692.67 01/09/2012 30/09/2012 2,325,000 1 76.191711 105.480000 30 3,218,736 26,822.80 01/10/2012 30/11/2012 2,163,000 1 76.191711 105.480000 60 2,994,463 49,907.71 01/12/2012 31/12/2012 5,587,000 1 76.191711 105.480000 30 7,734,657 64,455.48 01/01/2013 31/01/2013 2,235,000 1 78.047242 105.480000 30 3,020,578 25,171.49 01/02/2013 28/02/2013 2,269,000 1 78.047242 105.480000 30 3,066,529 25,554.41 01/03/2013 31/05/2013 2,163,000 1 78.047242 105.480000 90 2,923,271 73,081.78 01/06/2013 30/06/2013 5,519,000 1 78.047242 105.480000 30 7,458,869 62,157.24 01/07/2013 31/07/2013 2,386,000 1 78.047242 105.480000 30 3,224,653 26,872.11 01/08/2013 31/08/2013 2,163,000 1 78.047242 105.480000 30 2,923,271 24,360.59 01/09/2013 30/11/2013 2,398,000 1 78.047242 105.480000 90 3,240,871 81,021.77 01/12/2013 31/12/2013 5,920,000 1 78.047242 105.480000 30 8,000,816 66,673.46 6 OSCAR GALLEGO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES 01/01/2014 31/05/2014 2,323,000 1 79.559653 105.480000 150 3,079,828 128,326.16 01/06/2014 30/06/2014 6,003,000 1 79.559653 105.480000 30 7,958,763 66,323.03 01/07/2014 31/08/2014 2,323,000 1 79.559653 105.480000 60 3,079,828 51,330.47 01/09/2014 30/09/2014 2,601,000 1 79.559653 105.480000 30 3,448,400 28,736.66 01/10/2014 30/11/2014 2,439,000 1 79.559653 105.480000 60 3,233,620 53,893.67 01/12/2014 31/12/2014 6,634,000 1 79.559653 105.480000 30 8,795,342 73,294.51 01/01/2015 31/01/2015 2,439,000 1 82.469690 105.480000 30 3,119,518 25,995.99 01/02/2015 28/02/2015 2,719,000 1 82.469690 105.480000 30 3,477,643 28,980.36 01/03/2015 30/04/2015 2,525,000 1 82.469690 105.480000 60 3,229,514 53,825.23 01/05/2015 31/05/2015 2,885,000 1 82.469690 105.480000 30 3,689,959 30,749.66 01/06/2015 30/06/2015 6,316,000 1 82.469690 105.480000 30 8,078,261 67,318.84 01/07/2015 31/07/2015 2,439,000 1 82.469690 105.480000 30 3,119,518 25,995.99 01/08/2015 31/08/2015 2,914,000 1 82.469690 105.480000 30 3,727,051 31,058.76 01/09/2015 30/11/2015 2,623,000 1 82.469690 105.480000 90 3,354,857 83,871.43 01/12/2015 31/12/2015 6,762,000 1 82.469690 105.480000 30 8,648,702 72,072.52 01/01/2016 31/01/2016 2,709,000 1 88.052137 105.480000 30 3,245,183 27,043.19 01/02/2016 29/02/2016 2,963,000 1 88.052137 105.480000 30 3,549,457 29,578.81 01/03/2016 31/03/2016 2,628,000 1 88.052137 105.480000 30 3,148,151 26,234.59 01/04/2016 31/05/2016 2,623,000 1 88.052137 105.480000 60 3,142,162 52,369.36 01/06/2016 30/06/2016 6,773,000 1 88.052137 105.480000 30 8,113,557 67,612.98 01/07/2016 31/07/2016 2,714,000 1 88.052137 105.480000 30 3,251,173 27,093.11 01/08/2016 31/08/2016 3,276,000 1 88.052137 105.480000 30 3,924,408 32,703.40 01/09/2016 30/09/2016 2,975,000 1 88.052137 105.480000 30 3,563,832 29,698.60 01/10/2016 30/11/2016 2,893,000 1 88.052137 105.480000 60 3,465,602 57,760.03 01/12/2016 31/12/2016 7,446,000 1 88.052137 105.480000 30 8,919,762 74,331.35 01/01/2017 31/01/2017 2,978,000 1 93.112853 105.480000 30 3,373,535 28,112.79 01/02/2017 28/02/2017 2,980,000 1 93.112853 105.480000 30 3,375,800 28,131.67 01/03/2017 31/03/2017 2,896,000 1 93.112853 105.480000 30 3,280,644 27,338.70 01/04/2017 30/04/2017 2,893,255 1 93.112853 105.480000 30 3,277,534 27,312.78 01/05/2017 31/05/2017 8,738,000 1 93.112853 105.480000 30 9,898,572 82,488.10 01/06/2017 30/06/2017 7,456,000 1 93.112853 105.480000 30 8,446,298 70,385.81 01/07/2017 31/07/2017 2,990,000 1 93.112853 105.480000 30 3,387,129 28,226.07 01/08/2017 31/08/2017 2,989,738 1 93.112853 105.480000 30 3,386,832 28,223.60 01/09/2017 30/09/2017 3,100,939 1 93.112853 105.480000 30 3,512,802 29,273.35 01/10/2017 31/10/2017 3,121,706 1 93.112853 105.480000 30 3,536,328 29,469.40 01/11/2017 30/11/2017 3,100,938 1 93.112853 105.480000 30 3,512,801 29,273.34 01/12/2017 31/12/2017 7,885,737 1 93.112853 105.480000 30 8,933,112 74,442.60 01/01/2018 31/01/2018 4,304,420 1 96.919885 105.480000 30 4,684,593 39,038.28 01/02/2018 28/02/2018 4,208,033 1 96.919885 105.480000 30 4,579,693 38,164.11 7 OSCAR GALLEGO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES 01/03/2018 31/03/2018 4,108,206 1 96.919885 105.480000 30 4,471,049 37,258.74 01/04/2018 30/04/2018 4,806,642 1 96.919885 105.480000 30 5,231,172 43,593.10 01/05/2018 31/05/2018 4,102,756 1 96.919885 105.480000 30 4,465,118 37,209.31 01/06/2018 30/06/2018 11,886,871 1 96.919885 105.480000 30 12,936,738 107,806.15 01/07/2018 31/07/2018 4,204,463 1 96.919885 105.480000 30 4,575,808 38,131.73 01/08/2018 31/08/2018 4,100,938 1 96.919885 105.480000 30 4,463,139 37,192.83 01/09/2018 30/09/2018 1,000,000 1 96.919885 105.480000 30 1,088,322 9,069.35 01/10/2018 31/10/2018 4,364,776 1 96.919885 105.480000 30 4,750,280 39,585.67 01/11/2018 30/11/2018 1,000,000 1 96.919885 105.480000 30 1,088,322 9,069.35 01/12/2018 31/12/2018 9,311,974 1 96.919885 105.480000 30 10,134,422 84,453.52 01/01/2019 31/01/2019 4,268,390 1 100.000000 105.480000 30 4,502,298 37,519.15 01/02/2019 28/02/2019 4,371,524 1 100.000000 105.480000 30 4,611,084 38,425.70 01/03/2019 31/03/2019 5,123,450 1 100.000000 105.480000 30 5,404,215 45,035.13 01/04/2019 30/04/2019 4,630,204 1 100.000000 105.480000 30 4,883,939 40,699.49 01/05/2019 31/05/2019 4,268,390 1 100.000000 105.480000 30 4,502,298 37,519.15 01/06/2019 30/06/2019 9,369,405 1 100.000000 105.480000 30 9,882,848 82,357.07 01/07/2019 31/07/2019 4,626,474 1 100.000000 105.480000 30 4,880,005 40,666.71 01/08/2019 31/08/2019 4,378,891 1 100.000000 105.480000 30 4,618,854 38,490.45 01/09/2019 30/09/2019 4,620,703 1 100.000000 105.480000 30 4,873,918 40,615.98 01/10/2019 31/10/2019 4,872,645 1 100.000000 105.480000 30 5,139,666 42,830.55 01/11/2019 30/11/2019 4,510,202 1 100.000000 105.480000 30 4,757,361 39,644.68 01/12/2019 31/12/2019 9,930,326 1 100.000000 105.480000 30 10,474,508 87,287.57 01/01/2020 31/03/2020 4,664,202 1 103.800000 105.480000 90 4,739,692 118,492.30 01/04/2020 30/04/2020 5,447,946 1 103.800000 105.480000 30 5,536,121 46,134.34 01/05/2020 31/05/2020 4,664,203 1 103.800000 105.480000 30 4,739,693 39,497.44 01/06/2020 30/06/2020 10,093,059 1 103.800000 105.480000 30 10,256,415 85,470.12 01/07/2020 31/07/2020 4,825,702 1 103.800000 105.480000 30 4,903,806 40,865.05 01/08/2020 31/08/2020 4,835,202 1 103.800000 105.480000 30 4,913,460 40,945.50 01/09/2020 30/11/2020 4,814,440 1 103.800000 105.480000 90 4,892,362 122,309.04 01/12/2020 31/12/2020 9,314,653 1 103.800000 105.480000 30 9,465,410 78,878.42 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 3,600 8 4,520,490 514.29 80.00% 2,021 PENSION $3,616,392 PENSIÓN MÍNIMA 908,526 IBL COLPENSIONES $4,476,672 MESADA 3,581,338 IBL JUZGADO 3,638,997 $4,548,746 MESADA OSCAR GALLEGO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA IPC AÑO Variación MESADA AÑO CALCULADA IPC Variación MESADA DIFERENCIA Adeudada 2,021 0.0562 3,581,338 2,021 0.0562 3,616,392 35,054.32 2,022 0.1312 3,782,609 2,022 0.1312 3,819,633 37,024.37 2,023 0.0928 4,278,887 2,023 0.0928 4,320,769 41,881.97 2,024 - 4,675,968 2,024 - 4,721,736 45,768.62 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 01/01/2021 31/01/2021 35,054.32 01/02/2021 28/02/2021 35,054.32 01/03/2021 31/03/2021 35,054.32 01/04/2021 30/04/2021 35,054.32 01/05/2021 31/05/2021 35,054.32 01/06/2021 30/06/2021 35,054.32 01/07/2021 31/07/2021 35,054.32 01/08/2021 31/08/2021 35,054.32 01/09/2021 30/09/2021 35,054.32 01/10/2021 31/10/2021 35,054.32 01/11/2021 30/11/2021 35,054.32 01/12/2021 31/12/2021 35,054.32 01/01/2022 31/01/2022 37,024.37 01/02/2022 28/02/2022 37,024.37 01/03/2022 31/03/2022 37,024.37 01/04/2022 30/04/2022 37,024.37 01/05/2022 31/05/2022 37,024.37 01/06/2022 30/06/2022 37,024.37 01/07/2022 31/07/2022 37,024.37 01/08/2022 31/08/2022 37,024.37 01/09/2022 30/09/2022 37,024.37 01/10/2022 31/10/2022 37,024.37 01/11/2022 30/11/2022 37,024.37 01/12/2022 31/12/2022 37,024.37 01/01/2023 31/01/2023 41,881.97 01/02/2023 28/02/2023 41,881.97 01/03/2023 31/03/2023 41,881.97 01/04/2023 30/04/2023 41,881.97 01/05/2023 31/05/2023 41,881.97 01/06/2023 30/06/2023 41,881.97 01/07/2023 31/07/2023 41,881.97 01/08/2023 31/08/2023 41,881.97 01/09/2023 30/09/2023 41,881.97 01/10/2023 31/10/2023 41,881.97 01/11/2023 30/11/2023 41,881.97 01/12/2023 31/12/2023 41,881.97 01/01/2024 31/01/2024 45,768.62 01/02/2024 29/02/2024 45,768.62 01/03/2024 31/03/2024 45,768.62 Número de mesadas 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 Deuda total diferencias 35,054.32 35,054.32 35,054.32 35,054.32 35,054.32 35,054.32 35,054.32 35,054.32 35,054.32 35,054.32 70,108.64 35,054.32 37,024.37 37,024.37 37,024.37 37,024.37 37,024.37 37,024.37 37,024.37 37,024.37 37,024.37 37,024.37 74,048.75 37,024.37 41,881.97 41,881.97 41,881.97 41,881.97 41,881.97 41,881.97 41,881.97 41,881.97 41,881.97 41,881.97 83,763.94 41,881.97 45,768.62 45,768.62 45,768.62 9 OSCAR GALLEGO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES 01/04/2024 30/04/2024 01/05/2024 31/05/2024 01/06/2024 30/06/2024 01/07/2024 31/07/2024 01/08/2024 31/08/2024 01/09/2024 30/09/2024 Totales 45,768.62 45,768.62 45,768.62 45,768.62 45,768.62 45,768.62 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 45,768.62 45,768.62 45,768.62 45,768.62 45,768.62 45,768.62 1,893,406 10