Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302220230056501_DraAyalaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 022 2023 00565 01 Tipo: Verbal. Demandante: Flor Alba Ruiz Collazos. Demandado: Alfredo Rodríguez Cardozo. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto adiado 3 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1, la juez a quo rechazó de plano la nulidad del auto de 24 de julio de 2025 invocada por el enjuiciado, “de un lado, porque el argumento que fundamenta la solicitud de nulidad no es una causal de las taxativamente previstas por el artículo 133 del Código General del Proceso ( ), y, en segundo lugar, porque el parágrafo del artículo 133 ( ) también establece que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente”. 2.

Inconforme, la parte incidentante interpuso recurso de apelación2, con sustento en que: i) los actos ilegales no atan al juez ni a las partes; ii) el 1 Cfr. Min. 4:08 - 088AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220230056500-20260603_142626- Grabación de la reunión.mp4 – C01 Principal – 01 PrimeraInstancia. 2 Cfr. Min. 6:52 - 088AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220230056500-20260603_142626Grabación de la reunión.mp4 – C01 Principal – 01 PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 022 2023 00565 01 despacho contabilizó indebidamente los términos para contestar la demanda (actuación que va en contravía del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022); y iii) se está vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 133 del Código General del Proceso estipula de forma taxativa las causales bajo las cuales el proceso será nulo total o parcialmente, ante lo cual, el parágrafo de la citada disposición puntualiza que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente”. En sintonía, el artículo 135 ibidem prevé que el funcionario judicial rechazará de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Sobre este punto, conviene memorar que: “(…) el régimen jurídico de las nulidades procesales está presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la especificidad o taxatividad, por virtud del cual sólo aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal ( )”3. 2.

Revisado el presente asunto, pronto se advierte la confirmación de la decisión confutada. En efecto, nótese que, aunque el convocado formuló el incidente de nulidad por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, omitió en su petición identificar la causal específica del artículo 133 del Estatuto Adjetivo que estimaba configurada, por lo que, incumplió la carga mínima exigida para el estudio de la irregularidad.

De este modo, el juzgado de primer grado, no solo carecía de los elementos para verificar el requisito de especificidad, sino que estaba obligado a rechazar de plano la solicitud, conforme al artículo 135 ejusdem. 3 Cfr. CSJ STC1217-2015. 2 Radicación: 11001 31 03 022 2023 00565 01 3. Ahora, no se desconoce qué, al exponer el defecto procedimental, el demandado manifestó que “al momento de la notificación no se me suministró acceso al expediente digital, ni copia de las actuaciones procesales”4, circunstancia que, en un escenario garantista podría ser evaluada desde el supuesto previsto en el numeral 8° del canon 133 ídem.

Empero, revisadas las diligencias, se denota que, aun si se procurara adecuar la situación relatada por el apelante en dicha causal, la consecuencia seguiría siendo el rechazo del incidente. Nótese que la actuación reprochada por el enjuiciado fue el auto de 24 de julio de 2025, mediante el cual, se determinó que la réplica presentada era extemporánea5; proveído que alcanzó su ejecutoria al no ser objeto de recurso alguno. En tal contexto, la siguiente actuación desplegada fue la celebración de la audiencia inicial el 30 de abril de 2026, vista procesal a la que acudió el incidentante sin denotar la existencia de vicio alguno6.

Bajo tales premisas, se impone el rechazo de la nulidad, en tanto esta se formuló después de que fue saneada. Para tal fin, basta con memorar que el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso establece que el vicio se sanea “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se subraya), para lo cual, el canon 135 ejusdem dispone que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que ( ) se proponga después de saneada”.

Sobre este marco, el Alto Tribunal de cierre civil precisó: “[S]e considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal modo que si posteriormente la alega, el Juez debe rechazarla de plano (…) Lo anterior no es más que la aplicación de los principios de la convalidación y la lealtad procesal, pues según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitido la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares ( ); y, en virtud del 4 Cfr. 082SolicitudNulidadyAnexos.pdf – C01 Principal – 01 PrimeraInstancia. 5 Cfr. 041 AutoContestacionExtemporaneaConvocaAudiencia202300565(audiencias).pdf – C01 Principal – 01 PrimeraInstancia. 6 Cfr. MP4 063, 064 y 065 – C01 Principal – 01 PrimeraInstancia. 3 Radicación: 11001 31 03 022 2023 00565 01 segundo se busca impedir la maniobra desleal de alegarla solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte ( )”7. 4.

En este orden de ideas, acertó la funcionaria de primera instancia al rechazar el incidente en comento, comoquiera que el pedimento no satisface los principios de taxatividad y saneamiento. Y es que, si bien “los actos ilegales no atan al juez ni a las partes”, lo cierto es que tal aforismo no resulta de recibo para subsanar la desidia del convocado al distinguir la presunta irregularidad y alegarla de forma oportuna, máxime cuando la situación que actualmente censura versa sobre un proveído que, lejos de ser manifiestamente ilegal (como exige la “teoría del antiprocesalismo”): i) sólo aplicó los cánones 97 y 369 del Estatuto Adjetivo; y ii) fue enterado debidamente a ambas partes, sin haber sido discutido.

De suerte que, aunque es plausible que el operador judicial evalúe sus actuaciones para encaminar el debate cuando se encuentre una decisión que no se ajuste al ordenamiento jurídico vigente, en virtud del principio de lealtad procesal, tal lógica no puede ser implementada como una maniobra para remediar la negligencia del particular que, habiendo conocido el defecto que perjudicaba sus intereses, dejó que el trámite transcurriera sin advertirlo. 5.

Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 7 Cfr. AC3063-2023 4 Radicación: 11001 31 03 022 2023 00565 01 Primero: Confirmar el proveído de 3 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada.

Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82871a0d6bf81690a527d39d0329073e73a6e4c263b3fd697ad772c9a4776947 Documento generado en 01/07/2026 04:56:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5