República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013199005-2022-91912-01 (Exp. 5902) Egeda Colombia Legon Comunicaciones SAS Verbal Apelación sentencia – trámite Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta que en la relación fáctica y jurídica de esta especie de litis, tienen incidencia normas de la decisión 351 de 1993, sería apropiado consultar al Tribunal Andino de Justicia para su interpretación prejudicial, de no ser porque hay lugar a aplicar la doctrina del acto aclarado, conforme a continuación se expone: 1. El artículo 33 del tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o Tribunal Andino, dispone que “los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno”; y establece: “Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso”.
Facultad que tratándose de una sentencia de única o última instancia muta a una obligación del juez nacional, el cual, con soporte del artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar la respectiva interpretación de los artículos involucrados en la controversia, pues ese colegiado ha establecido que: “en el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de orden público y de ineludible cumplimiento” (Se resaltó, decisiones No. 176-IP-2013 y 177-IP-2013, entre otras).
Empero, en postura reciente (véase 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350IP-2022 y 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023), el Tribunal Andino delimitó la obligatoriedad de solicitar la interpretación prejudicial, en el sentido de restringir su ámbito de aplicación a los casos en que la formulación de una consulta prejudicial resulte estrictamente necesaria, en pos de “evitar generar un escenario anómalo, no previsto por el constituyente ni el legislador andino, que causa un perjuicio innecesario a los usuarios del sistema andino de solución de controversias, cuando las autoridades nacionales se ven obligadas a suspender el trámite de los procesos jurisdiccionales a su cargo para realizar una consulta repetitiva, cuya respuesta conoce de antemano y no tiene razones para suponer que el TJCA va a cambiar de criterio jurisprudencial”, y así dio paso a la aplicación de la doctrina del acto aclarado.
En ese orden de ideas, es obligatorio solicitar la interpretación prejudicial cuando el Tribunal referido no ha emitido interpretación prejudicial, respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, o cuando, habiéndolo hecho, el juez: (i) encuentre necesario que el TJCA precise, amplíe o modifique su criterio jurídico interpretativo, (ii) o tenga preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina (ibidem). 2.
Examinado el presente asunto por el tamiz conceptual anotado, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical (art. 328 CGP), el debate se centra en averiguar si la demandada es infractora de derechos de autor, por la eventual retransmisión de obras audiovisuales de la demandante sin autorización, si esa infracción configuró daño cierto y directo en detrimento de la demandante y si la obligación prevista en el artículo 11 de la ley 680 de 2001 conlleva limitación o restricción a los derechos de autor.
En esa línea, para adoptar la decisión de segunda instancia, resulta relevante acudir a los artículos 3 y 15 de la decisión andina 351 de 1993, respecto de los cuales el Tribunal Andino ya ha emitido la respectiva interpretación prejudicial en casos de contornos similares, que resultan suficientes para resolver el recurso de apelación, sin que se requiera de TSB - Sala Civil – Rad. 05-2022-91912-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil precisiones, modificaciones o ampliaciones a lo ya interpretado por esa corporación, ni se advierta la necesidad de realizar preguntas hipotéticas en abstracto que pudiesen surgir, visto que ya fueron previamente atendidas.
En efecto, consultado el índice de criterios jurídicos interpretativos, que constituyen acto aclarado1, se avizora que ya la diferencia entre la retransmisión de una obra audiovisual -derecho de autor- y la retransmisión de una señal -derecho conexo- (art. 15) fue dilucidada en decisión 257-IP-2021 21/9/2022, de ahí que no es menester formular una nueva consulta ante el colegiado de la comunidad andina, y aplicar la doctrina del acto aclarado.
Con base en lo expuesto, el magistrado sustanciador de este proceso, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1. Prescíndase de solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al no ser estrictamente necesario, y en su lugar, dese aplicación a la doctrina del acto aclarado. 2. En firme la presente decisión, ingrésese al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL 1 https://www.tribunalandino.org.ec/Criterios_Juridicos/D351_Feb2025.pdf TSB - Sala Civil – Rad. 05-2022-91912-01 3