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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 002-2019-00097-02JDCE DecisionApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

Proceso Ejecutivo a continuación de Verbal - Apelación de Auto Vianey González Peña Vs. Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001- 31-03-002-2019-00097-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, quince de octubre de dos mil veinticuatro.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 05 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, mediante el cual fue negada la solicitud de nulidad presentada por el extremo pasivo, fue condenada en costas la parte incidentalista y se ordenó qué, ejecutoriado el proveído fuese remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.

II. 2.1.

ANTECEDENTES El Juzgado primigenio, por proveído de fecha 25 de noviembre de 2022, notificado por estados del día 28 de noviembre de dicha calenda, obedece lo dispuesto por la sala de decisión No.01 de esta Corporación, en decisión de fecha 10 de noviembre, que resolvió el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.2.

El día 16 de diciembre de 2022, el abogado de la demandante, presentó solicitud de cobro ejecutivo de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022. 2.3. El día 06 de marzo de 2023, a continuación del proceso verbal, a solicitud de del abogado de la parte ejecutante, es librada orden de pago por parte del A quo, a favor de Vianey González Peña y en contra de la demandada Ana Ofelma Ruiz Matheus, en razón al incumplimiento de lo ordenado por su superior, en Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, que resolvió la alzada. 2.4.

El Despacho de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución, Proceso Ejecutivo a continuación de Verbal - Apelación de Auto Vianey González Peña Vs. Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001- 31-03-002-2019-00097-02 mediante proveído de fecha 31 de marzo de 2023. 2.5. En escritos de fechados del 17 y 26 abril de 2023, la apoderada de la parte incidentalista y hoy recurrente alegó que en el trámite del proceso ejecutivo se incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP, por cuanto, su representada no ha sido notificada de manera personal del auto de fecha 06 de marzo de 2023, que contiene la orden de pago. 2.6.

El día 18 de abril de 2023, el despacho de primera instancia, aprueba la liquidación de costas efectuada por su Secretaría, por valor de $6.000.000. 2.7. En providencia de fecha 05 de junio de 2023, el A quo, negó la solicitud de nulidad presentada por el extremo pasivo, condenó en costas y ordenó que ejecutoriada la decisión el expediente fuese remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Cali, con fundamento en qué, la causal de nulidad invocada no se encuentra configurada, toda vez, que el despacho dió cumplimiento a lo dispuesto en art. 306 del CGP. 2.8.

Por escrito de fecha 15 de junio de 2023, la procuradora judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de fecha 05 de junio de 2023, que negó la solicitud de nulidad. En dicho escrito, manifestó qué, su poderdante solo se enteró hasta el día 17 de abril de 2023, de la ejecución y que no le fue notificado personalmente el mandamiento pago, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP y el artículo 3 del Decreto 806 de 2020.

Adicionalmente, solicitó que las costas fuesen tasadas en una proporción menor, en atención, a la situación actual de su mandante y el aumento del costo de vida. 2.9. El Juzgador de primera instancia en proveído de fecha 25 de julio de 2023, dispuso: (i) mantener incólume el auto de fecha 05 de junio de 2023, por el cual fue negada la solicitud de nulidad presentada por la recurrente;

(ii) conceder el recurso de apelación y (iii) ordenar el cumplimiento del numeral 4° de la fecha 31 de marzo de 2023. Toda vez, que la notificación del mandamiento de pago a la demandada, fue efectuada en legal forma, conforme lo preceptuado en el artículo 306 del CGP, también, examinó la liquidación de costas a la luz de la normatividad civil y lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, pese a que la misma, Proceso Ejecutivo a continuación de Verbal - Apelación de Auto Vianey González Peña Vs. Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001- 31-03-002-2019-00097-02 consideró improcedente por cuanto fue presentada obviando el procedimiento legal establecido en el numeral 5° el artículo 366 del CGP.

III. 3.1. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión censurada, basta con verificar que el recurso interpuesto no aporta a este Despacho elementos normativos o fácticos diferentes a los ya estimados en la providencia recurrida, que permitan reconsiderar la posición fijada en el mismo. 3.2. El artículo 306 del CGP, es claro en precisar qué: Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo deberá realizase personalmente. En el presente caso, el apoderado de la demandante, radicó solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, proferida por esta Corporación, el día 16 de diciembre de 2022, al doceavo día posterior a la notificación del auto de obedecimiento, por estados del día 28 de noviembre de 2022, dentro de los parámetros del artículo 306 del CGP y en consonancia con lo dispuesto en el inciso final del artículo 118 ibídem, en referencia la computo de términos. Por lo que, el A quo actúo conforme al procedimiento legal, al ordenar seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que la orden de pago librada dentro del proceso ejecutivo fue notificada por estados a las partes, conforme lo preceptuado por el artículo 306 del Código General del Proceso.

Es así, como el incidente de nulidad planteado por la recurrente, está llamado al fracaso, por cuanto, NO cumple con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, para declarar la nulidad deprecada, toda vez, que el Código General del Proceso, en su artículo 306, establece un procedimiento legal para la notificación de orden de pago, librada con ocasión a la sentencia judicial, cuando dicha solicitud de ejecución es formulada por la parte vencedora en el litigio, dentro del proceso en el término de 30 días siguientes a la ejecutoría de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento, como acaeció en el caso que hoy nos ocupa.

Proceso Ejecutivo a continuación de Verbal - Apelación de Auto Vianey González Peña Vs. Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001- 31-03-002-2019-00097-02 Ahora bien, en referencia a los reparos a la liquidación de costas efectuada por el despacho cognoscente, el artículo 366 del CGP, establece que la misma debe ser controvertida mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, procedimiento al cual NO se ciñó la apoderada de la recurrente, toda vez, que esboza de manera abstracta su reparo contra las costas liquidadas en el proceso ejecutivo, en su escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación de fecha 15 de junio de 2023, contra el auto de fecha 05 de junio de 2023, que resuelve el incidente de nulidad y no contra el auto de fecha 18 de abril de 2023, que aprueba la liquidación de costas, de la cual se conduele.

En colofón, ha de confirmarse la decisión fustigada, por tanto se, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de fecha 05 de junio de 2023, que negó la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte ejecutada, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. De acuerdo al numeral 8° del artículo 365 del C.G.P, sin lugar a costas.

Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f22bb18878f103c8a09878be1b32c70e87c69cf717de1e367a0a7a95bd6fc950 Documento generado en 15/10/2024 09:49:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica