Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008901, Radicado Interno 45.424 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, mayo veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).
Código 08001315300720240008901 Radicado interno 45.424 Proceso: EJECUTIVO Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Asunto: Apelación de auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado 10 de abril de 2.024 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla dentro del presente asunto, mediante el cual no se libró el mandamiento de pago solicitado.
Se procede a resolver, teniendo en cuenta, los siguientes: II. 1.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso reseñado en el epígrafe, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de CUATROCIENTOS 1 TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS Ver expediente digital, derivado 002Demanda.pdf Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008901, Radicado Interno 45.424 OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/L ($432.283.870) por concepto de capital derivado de las facturas de servicio público relacionadas en el punto dos (2) de los hechos descritos. 2.
Por auto del 10 de abril de 2.0242 el A-quo negó el mandamiento de pago solicitado, ordenando la devolución de los documentos a la parte ejecutante. 3. Tal decisión la fundamentó en que una vez revisadas las facturas aportadas no reúne los requisitos para tenerlos como título complejos por cuanto i) no se allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble a fin de determinar que BANCOLOMBIA sea el propietario del inmueble donde se presta el servicio de energía, ii) no se adjuntó constancia de la inexistencia de servicios adicionales a los básicos prestados en virtud de contratos suscritos por el arrendatario, toda vez que, si el propietario no tiene conocimiento de estos, no es responsable solidario en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en armonía con el numeral 6 el artículo 15 de la Ley 820 de 2003. 4.
Inconforme con la decisión, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3 sosteniendo que i) el Despacho se equivocó cuando manifestó que no se aportó el contrato de condiciones uniformes del servicio de energía eléctrica, toda vez que el citado documento se encontraba a folio 36 de la demanda presentada, ii) en cuanto a la constitución y condición de solidaridad de la demandada BANCOLOMBIA si bien por error involuntario no se aportó el certificado de libertad y tradición donde se nota la condición de propietario, se allegó con la interposición del recurso, y iii) la figura o prueba de la ruptura de solidaridad debe ser aportada por quien funge como demandada, por cuanto hacen parte de las eventuales circunstancias fácticas inherentes a las excepciones que se presenten, por 2 3 Ver expediente digital, derivado 003 AutoNoLibrarMandamiento Ibidem 004EscritoRecurso Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008901, Radicado Interno 45.424 consiguiente, la solidaridad de BANCOLOMBIA S.A se constituye con la sola manifestación y constitución como propietario del inmueble. 5.
El recurso de reposición fue resuelto en providencia del 17 de abril de 20244 de manera desfavorable a los argumentos planteados. El A-quo, advirtió que el motivo por el cual se denegó el mandamiento de pago, no fue por el contrato de condiciones uniformes, sino, “que se debió a que la parte ejecutante pretende demandar solidariamente a BANCOLOMBIA sin haber acreditado la calidad de propietario del inmueble de esta entidad, pues si bien al momento de presentar el memorial del recurso aportaron el certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula No. 040-3023, no es menos cierto que en este asunto no es predicable la solidaridad solicitada contra BANCOLOMBIA.” Igualmente, reiteró que no hay constancia de la inexistencia de servicios adicionales a los básicos presentados en virtud de los contratos suscritos por el arrendatario y que no haya sido solicitado o autorizado por el propietario. 6.
Finalmente concedió el recurso de apelación a fin de que se surta el recurso de alzada. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 4. 4 Ver expediente digital, derivado 005AutoResuelveRecurso.pdf Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008901, Radicado Interno 45.424 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en no librar el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante o, por el contrario, los argumentos de la parte recurrente son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) El sistema jurídico colombiano a partir de la constitucionalización del derecho, se aviene en una integración normativa que tiene por objeto la protección del derecho a la justicia -incluida la dimensión que corresponde a su acceso-, corresponde a las siguientes dos transversalidades: i) el artículo 228 constitucional y el artículo 1 de la ley 270 de 1996; y ii) el artículo 229 constitucional y el artículo 2 de la ley 270 de 1996.
En este contexto, ha precisado la Corte Constitucional, en armonía con las normas internacionales, el derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra reconocido de manera expresa en el artículo 229 de la Constitución Política. El contenido de este derecho hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen en la solicitud de protección o restablecimiento de derechos e intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto.
El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una doble connotación jurídica. Por una parte, es base esencial del Estado Social de Derecho, y por otra es un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual forma parte del derecho al debido proceso. Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008901, Radicado Interno 45.424 En efecto, “…el derecho al acceso a la administración de justicia se manifiesta en el ordenamiento jurídico de diversas formas: (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos;
(ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos.5 4ª) Descendiendo en el caso concreto, al margen de las razones expuestas por el juez a-quo para sostener su decisión, y las réplicas del apelante, el auto censurado debe ser revocado, dada la naturaleza restrictiva de las normas que dan lugar al rechazo in limine, por cuanto constituye violación al derecho al acceso a la administración de justicia protegido por la constitución Nacional.
En efecto, el Código General del Proceso, en el artículo 85, estable taxativamente las causales por las cuales el juez está autorizado a rechazar de plano la demanda, y solo son tres eventos cuando: 1) carezca de jurisdicción y competencia; 2) esté vencido el término de caducidad y, c) en los casos que no sea subsanada. Cuando el juez inobserva esta disposición y de manera caprichosa e injustificada, rechaza la demanda, sin otorgar la oportunidad al demandante o ejecutante, de corregir los yerros, obstaculiza el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que dicha actuación, en los albores del asunto planteado, no es 5 Corte Constitucional, Sentencia C-483/08, MP Rodrigo Escobar Gil Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008901, Radicado Interno 45.424 razonable y proporcional en términos constitucionales, porque rememórese que “un derecho se coarta no sólo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a través de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo”6 En el sub examine, limitó el Juez de primer grado el análisis de las facturas de servicio público aportadas, únicamente a dos grandes aspectos: el primero de ellos, lo circunscribió al certificado de tradición que, a su juicio, el ejecutante debió aportar junto con la demanda, de tal suerte que pudiera verificarse que la entidad BANCOLOMBIA era la propietaria del bien inmueble.
Primariamente, para esta Sala Unitaria, es menester destacar que ante el estudio de los requisitos de cada título en particular, la primera orden a emitir obedecería a una orden positiva o negativa de ordenar el pago presuntamente adeudado, empero, cuando se traten de documentos que pueden ser allegados al dossier sin que constituyan, en este caso, parte de un “título complejo” resulta imperioso que el juez haga uso de la facultad instituida en el artículo 90 del Código General del Proceso, de tal manera que el ejecutante disponga de cinco (5) días para subsanar los yerros que se previamente se advirtieron.
En consecuencia, al ser el certificado de tradición y libertad un documento de los que la ley ordena para acreditar la titularidad o propiedad del bien inmueble, no era requisito sine qua non para dejar de emitir la orden de pago, y de contera, convertir dicha decisión en un rechazo de plano, como ya se dijo, cuando lo correcto, era inadmitirla y así garantizar el acceso a la administración de justicia. 6 Corte Constitucional Sentencia C-807/09, MP Dra. María Victoria Calle Correa Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008901, Radicado Interno 45.424 De otro lado, en cuanto al segundo aspecto a estudiar por parte de esta Colegiatura singular, si bien el Juez de primer grado consideró que “no hay constancia de la inexistencia de servicios adicionales a los básicos prestados en virtud de los contratos suscritos entre el arrendatario y propietario” para acreditar la responsabilidad solidaria de BANCOLOMBIA S.A, se itera que, tal afirmación no se constituye en un requisito indispensable a tener en cuenta para la exigibilidad de las facturas de servicio público adeudadas, tal ordenamiento, podría incurrir incluso, en un prejuzgamiento.
Dentro de la primera etapa procesal, basta con que se identifique al deudor que por ley es solidario conforme al artículo 130 inciso 2 de la Ley 142 de 1994, ello sin perjuicio que en el curso del proceso respectivo se acredite la ruptura del llamado principio de solidaridad, aspecto que debe dilucidarse en otra etapa procesal. A manera de conclusión, emerge con claridad meridiana el Juzgado de primera instancia se apresuró a emitir el auto negando de plano el mandamiento ejecutivo cuando en su lugar, como se indicó en precedencia, debió inadmitir (incluso utilizando la misma terminología del numeral 1º del auto, abstenerse por el momento de librar mandamiento) determinando con precisión los defecto de que adolece el libelo, esbozando, si es del caso, los reparos puntuales sobre el título valor, o los documentos que echa de menos el funcionario, brindándole la oportunidad al demandante de allegarlos, con plena observancia de los requisitos consagrados en las normas procedimentales prevista en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Por consiguiente, se revocará la decisión, con fundamento en lo expuesto, en el cuerpo de esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Sexta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008901, Radicado Interno 45.424 RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del presente asunto, mediante el cual se negó el mandamiento de pago y ordenó la devolución de los documentos, en su lugar, se adopte la decisión que en derecho corresponda.
Segundo: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7134b1f6b78ed8a14cdd3c4f5a896ce1870a5aa9b5947f05953e801dbc33b192 Documento generado en 20/05/2024 01:41:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica