TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del auto: Procedencia: Radicación: Declarativo Especial Divisorio Guido Alberto Nule Amin Miguel Eduardo Nule Velilla y otros 22 de noviembre de 2023 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013103006-2022-00019-01 Este Despacho confirma el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la división material del inmueble objeto del litigio, al considerar que el mencionado bien es de uso público, y levantó las medidas cautelares decretadas.
Esta decisión fue recurrida por la parte actora al considerar que el fallo desconoció la naturaleza privada del bien, omitió la valoración de títulos y antecedentes registrales anteriores a 1971, y aplicó de manera indebida conceptos técnicos de la Dirección General Marítima - DIMAR sobre el carácter de uso público. Frente a esto, el Despacho ratifica la providencia cuestionada al encontrar que en efecto el bien objeto de debate jurídico es de uso público y, por ende, tiene la condición de inalienable, imprescriptible e inembargable, lo que impide que sobre el mismo se realice la división pretendida. 1- Antecedentes Como hechos de la demanda, el señor Guido Alberto Nule Amin narró que: 1.1 El 12 de agosto de 1996 él y los señores Manuel Francisco, Miguel Eduardo y Viviana Nule Velilla adquirieron la propiedad del inmueble identificado con FMI No. 340-55237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, ubicado en la playa Puerto Viejo del municipio de Santiago de Tolú. El mencionado bien hacía parte de otro de mayor extensión identificado con FMI No. 340-11840 de la ORIP de Sincelejo. 2 Radicado 700013103006-2022-00019-01 Sentencia CD-2026 1.2 El demandante es propietario del 50% del inmueble objeto de discusión, y los demandados son copropietarios del otro 50%. 1.3 Según el dictamen realizado por la empresa Soluciones Topográficas y Civiles, el inmueble se debe dividir así: Área total 2500 m² Lote 1 1001.50 m² Lote 2A 333.83 m² Lote 2B 333.83 m² Lote 2C 333.84 m² 1.4 Sobre el 50% de la propiedad de los señores Manuel Francisco, Miguel Eduardo y Viviana Nule Velilla recaen varios embargos en el marco de un proceso de extinción de dominio que cursa en contra de los antes mencionados.
Por esta razón no fue posible realizar la división extraprocesal de este. Por lo anterior, el señor Guido Alberto Nule Amin, en calidad de copropietario del mencionado inmueble, formuló demanda divisoria en contra de los señores Miguel Eduardo, Manuel Francisco y Viviana Nule Velilla (comuneros), en aras de que: (i) se decrete la división material del mencionado bien;
(ii) se otorgue licencia previa para ello; (iii) se ordene el registro de la partición material y de la providencia aprobatoria en la ORIP de Sincelejo, así como la apertura de los cuatro folios de matrícula inmobiliaria de los lotes segregados; y (iv) que, una vez registrada la partición material, se ordene la entrega material de la parte adjudicada. 2- Trámite de primera instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que, por medio de auto del 10 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte enjuiciada.
Seguidamente, mediante proveído del 22 de marzo de 2023, la a quo nombró curador ad litem a los accionados Viviana y Manuel Francisco Nule Velilla, debido a que no fue posible notificarlos en la dirección proporcionada. Más adelante, el mencionado curador ad litem contestó la demanda proponiendo las excepciones perentorias que denominó “imprecisión en la descripción física del bien e imposibilidad de dividir con exactitud” y “propuesta de división conforme a la destinación turística y económica del bien”1. 1 Ver archivo “048ContestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia CD-2026 2 Radicado 700013103006-2022-00019-01 Seguidamente, mediante auto del 1° de junio de 20232, la a quo ofició a la Dirección General Marítima - DIMAR, para que certificara la naturaleza jurídica del bien objeto del litigio, es decir, si el mismo constituía playa marítima, bajamar o terreno de bajamar.
Luego, a través de proveído del 14 de julio del mismo año3, requirió a dicha entidad para que diera respuesta a la solicitud, ante lo cual esta contestó el día 28 del mismo mes y año4. 3- Auto objeto de apelación El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante auto del 22 de noviembre de 20235, negó la división material del inmueble objeto de disputa, y levantó las medidas cautelares decretadas, con base en los siguientes argumentos: a) El inmueble objeto de división es de uso público: La sentenciadora de primer grado consideró que en el juicio se demostró que el bien en cuestión es de uso público.
Para ello se apoyó en el concepto emitido por la DIMAR, según el cual el inmueble se encuentra en playa marítima, es decir, que se trata de un bien de uso público. b) Los bienes de uso público son inalienables: La a quo recordó que los bienes de uso público tienen la característica de ser inalienables, esto es, que sobre ellos no puede negociarse, ni transferirse dominio alguno. En esa medida, estimó que la cadena de tradición que existió sobre el bien objeto de división carece de validez jurídica, y que el derecho de dominio lo ostenta el Estado colombiano. Por tanto, concluyó que este no es divisible a la luz del ordenamiento jurídico. 3- Apelación del demandante El 27 de noviembre de 20236 el apoderado judicial de la parte demandante Guido Alberto Nule Amin, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en primera instancia. Los argumentos que sustentaron la impugnación son los siguientes: a) Irrelevancia de la naturaleza pública del inmueble para dirimir el presente proceso.
El recurrente indicó que la decisión adoptada por el a quo carece de acierto jurídico, pues en el proceso no se discute la transferencia del dominio del inmueble ni su destinación. Por ello, considera impertinente el concepto emitido por la DIMAR sobre el carácter de uso público de la Nación. 2 Ver archivo “053AutoOrdenaOficiarFijaAudiencia” del cuaderno principal Ver archivo “057AutoRequiereDIMAR” del cuaderno principal 4 Ver archivo “061RespuestaOficioDimar” del cuaderno principal 5 Ver archivo “069AutoNiegaDivisionPretensiones” del cuaderno principal 6 Ver archivo “070RecursoApelacion” del cuaderno principal 3 Sentencia CD-2026 2 Radicado 700013103006-2022-00019-01 b) Naturaleza privada del bien objeto del litigio.
En todo caso, el impugnante aseguró que el bien en disputa es de naturaleza privada, al considerar: -Inaplicabilidad del concepto de la DIMAR. Señaló que la autoridad marítima omitió la valoración de títulos inscritos y datos catastrales que, según él, acreditaban la enajenabilidad del bien al contar con registros anteriores al año 1971. Que, debido a los cambios normativos sobre el trazado técnico de la DIMAR, pueden presentarse reclamaciones diversas de derechos sobre las playas, y corresponde a las autoridades administrativas y judiciales realizar el análisis integral de los fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos.
Además, argumentó que la situación actual del predio no es la misma que tenía en el año 1957, debido a que las aguas marítimas realizan desplazamientos de tierra. Sin embargo, precisó que no por ello se puede desconocer el derecho de dominio adquirido hace más de seis (6) décadas, el cual, bajo su criterio, permanece vigente y protegido. -Cadena ininterrumpida de títulos traslaticios extinguen dominio estatal.
Aseguró el recurrente que el bien aquí debatido se podía considerar privado por tener código catastral y antecedente registral anterior al año 1971, fecha en la que se expidió el Decreto 2349 de 1971. Que el inmueble salió del dominio del Estado por la cadena interrumpida de títulos traslaticios de dominios que datan del año 1957. En esa medida, el impugnante hizo mención de los antecedentes registrales del bien de mayor extensión identificado con FMI No. 340-11840 hasta el nacimiento del folio 340-55237 que es el objeto de este proceso.
Frente a lo anterior, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, concedió la alzada disponiendo la remisión del expediente a esta Corporación. En esa medida, el conocimiento del asunto correspondió a este Despacho -0044- Problemas jurídicos De cara al auto proferido en primera instancia y a la apelación formulada por el ejecutante, los problemas jurídicos que debe resolver este Despacho son los siguientes: ▪ ¿Dentro del proceso especial divisorio es necesario determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de división o, a contrario sensu, ese aspecto es intrascendente al no discutirse en el proceso la titularidad de la cosa? Sentencia CD-2026 ▪ 2 Radicado 700013103006-2022-00019-01 De resultar positivo lo anterior, el Despacho responderá si ¿el inmueble objeto del litigio es de uso público o, por el contrario, es de naturaleza privada? y ¿qué implicaciones tiene la naturaleza del bien en las resultas del presente proceso? 5- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 5.1 ¿Dentro del proceso especial divisorio es necesario determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de división o, a contrario sensu, ese aspecto es intrascendente al no discutirse en el proceso la titularidad de la cosa? Este Despacho considera que en este tipo de procesos el operador judicial está obligado a verificar la naturaleza privada o pública del bien que se pretende dividir y ello tiene total incidencia en el proceso, porque está en debate la división de un inmueble y esta solo se puede realizar sobre bienes que se encuentren en el comercio jurídico.
Ahora, como los bienes de naturaleza pública están por fuera de la disponibilidad de las partes y del comercio y cualquier negociación sobre ellos está viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, entonces es necesario siempre analizar tal cuestión para poder establecer la posibilidad de realizar la división material pretendida. Tal condición debe ser analizada, aunque las partes no lo ventilen en el proceso, puesto que el funcionario es un garante del orden jurídico.
El principio de iura novit curia le impone ejercer este control de legalidad, por encima de la pretensión de las partes, aplicando las normas que realmente regulan el caso sin importar si las partes las alegaron o no. Ahora, el artículo 406 del Código General del Proceso, prevé que: Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
De acuerdo con la norma en cita, el propietario del bien es quien está facultado para pedir la división de este frente a los demás comuneros. Bajo ese orden, en la labor de verificar esa calidad, el operador judicial necesariamente debe referirse a la naturaleza jurídica del bien, en la medida que, si se trata de un bien de uso público, el mismo no puede ser de titularidad de un particular, sino del Estado.
Por lo anterior, la naturaleza del bien era un asunto que la juez debía abordar, incluso de manera oficiosa. Recuérdese que el principio iura novit curia se ha entendido como la facultad e inclusive el deber que tiene todo juez de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente.
Tal disposición le permite al juez, Sentencia CD-2026 2 Radicado 700013103006-2022-00019-01 en todo proceso en el que esté envuelta la propiedad o entrega de un inmueble revisar la naturaleza jurídica de este a la luz de las normas colombianas y la jurisprudencia aplicable. En ese sentido, en el presente caso, para verificar si las partes tenían o no la calidad de propietarios del bien en disputa, la a quo inicialmente debía verificar si el mencionado inmueble era de naturaleza pública o privada, como en efecto lo hizo, para luego, en caso de ser privado, determinar si el demandante y los demandados eran los titulares del derecho de dominio.
En conclusión, tal postura de la funcionaria de primera instancia fue acertada. Por ende, este Despacho descarta el argumento alegado por el apelante para atacar la decisión emitida en primera instancia. 5.2 ¿El inmueble objeto del litigio es de uso público o, por el contrario, es de naturaleza privada? y ¿qué implicaciones tiene la naturaleza del bien en las resultas del presente proceso? A juicio de este Despacho, el inmueble identificado con FMI 340-55237, objeto del litigio, es de uso público de la Nación, de conformidad con el concepto No. 19202300789 MD-DIMARCP09-ALITMA del 28 de julio de 2023, expedido por la DIMAR, lo que, de acuerdo con la normativa marítima y el régimen de bienes de uso público, lo hace inalienable.
El hecho de que el mencionado bien tenga antecedentes registrales no es suficiente para considerar que el mismo sea de naturaleza privada, pues dada la naturaleza de este, de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución Política, el mismo tiene carácter inalienable, imprescriptible e inembargable. En esa medida, la consecuencia jurídica que lo anterior acarrea para la resolución del presente caso es la negativa de la división del mencionado bien.
A continuación, los argumentos que sustentan la tesis de este Despacho: a) De los bienes de uso público A voces de los artículos 63 de la Carta Magna, el artículo 2519 del Código Civil, el 1° de la Ley 41 de 1948 y 375 de la Ley 1254 de 2012, son bienes imprescriptibles aquellos bienes que se hallan fuera del comercio, los bienes fiscales, los baldíos, ejidos, de uso público, y de propiedad de entidades de derecho público.
Al respecto, la Corte Suprema ha señalado: Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano, conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su incomerciabilidad.
A este régimen de imprescriptibilidad, el art. 1º de la ley 41 de 1948, sometió Sentencia CD-2026 2 Radicado 700013103006-2022-00019-01 los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, `por tratarse de bienes municipales de uso público común (…) El carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, en la actualidad está expresamente previsto en el art. 63 de la Constitución, que además lo hace extensivo a las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, 3 el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley´ (…) De la prescripción legal se entendían excluidos los llamados bienes fiscales o patrimoniales, por cuanto se consideraba que ellos los poseía y administraba el Estado como un particular, como si se tratara de una propiedad privada.
Sujetos al régimen del derecho común, se estimaban como cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapión, así se tratara de bienes estatales que no obstante su uso no pertenecer a todos los habitantes, sí estaban destinados a un servicio público (edificios ocupados con oficinas públicas o destinados a la prestación del servicio educativo, por ejemplo) (CSJ Sentencia del 12 de febrero de 2001, Exp.
N° 5597) (CSJ, Sentencia del 31 de julio de 2002, Exp. N° 5812). Por su parte, el artículo 674 del Código Civil prevé que son bienes de la Nación aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Que son de uso público aquellos cuyo uso pertenece a los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos Por ello la imposibilidad de que esta clase de bienes pueda ser adquirida por prescripción, transferidos o embargados.
Es por esto por lo que el artículo 57 de la Ley 1579 de 2012 -Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, permite crear matrículas inmobiliarias para bienes baldíos, pero no para bienes de uso público como las playas y terrenos de bajamar. Ahora, de acuerdo con el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984 son bienes de uso público las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, razón por la que son intransferibles a cualquier título a favor de los particulares, quienes solo podrán usar y gozar de estos mediante concesiones, permisos o licencias, pero sin que ello implique la transferencia de título alguno sobre el suelo ni subsuelo.
De manera más específica, los artículos 167 ibidem y 4° del Decreto 1465 de 2013, definen la playa marítima como una zona de material no consolidado que se extiende hacia la tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal. b) Competencia de la Dirección General Marítima - DIMAR, para conceptuar, administrar y controlar la naturaleza jurídica de las playas, terrenos de bajamar y áreas de uso público en la zona costera La Dirección General Marítima - DIMAR es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional7.
Dentro de las funciones que el artículo 5 del Decreto 2324 de 1984 le atribuye a esta entidad se encuentran las de regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos, en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes 7 Artículo 1 del Decreto 2324 de 1984 Sentencia CD-2026 2 Radicado 700013103006-2022-00019-01 de uso público de las áreas de su jurisdicción; así como autorizar y controlar los trabajos de dragado, relleno y demás obras de ingeniería oceánica en los mencionados terrenos. Ahora, el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984 prevé que la DIMAR ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluvio-marinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supra yacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes y cayos y, sobre los ríos.
Sobre las facultades de la DIMAR, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto del 29 de abril de 2014, rad. 2010-00071-00, indicó lo siguiente: la DIMAR está jurídicamente facultada para elaborar mapas temáticos de los bienes de uso público de su jurisdicción, que los identifiquen, ubiquen y delimiten mediante líneas georreferenciadas o por cualquier otro método o instrumento técnico que corresponda a las mejores prácticas en este campo de la ciencia. Dichos mapas deben ser aprobados y expedidos por el Director General de la DIMAR mediante una resolución, la cual, en principio, sería obligatoria para los servidores públicos de dicha dependencia, así como para los particulares y las autoridades públicas que intervengan en las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la DIMAR.
( ) Esta necesidad de concreción de la norma en la realidad de cada caso, mediante el uso de medios científicos y técnicos avanzados, ha convertido a la DIMAR en la autoridad que siempre ha de ser consultada por las autoridades, y cuyos dictámenes sobre la materia son determinantes para resolver todos los casos dudosos o litigiosos De acuerdo con lo anterior, el concepto emitido por la DIMAR tiene naturaleza de prueba pericial, y la misma debe someterse a la valoración de la autoridad administrativa o judicial encargada de dirimir controversias sobre la delimitación de terrenos costeros.
La decisión de atribuir a dicha entidad la jurisdicción sobre estos bienes, como dependencia del Ministerio de Defensa, implica el reconocimiento de su carácter de uso general y público, así como la necesidad de preservarlos en ejercicio de la soberanía nacional. c) Caso concreto En el caso bajo examen el demandante pretende obtener la división del inmueble identificado con FMI No. 340-55237 de la ORIP de Sincelejo.
Ciertamente, este bien cuenta con antecedentes registrales desde el 12 de agosto de 19968, cuando se registró la compraventa realizada sobre el mismo, siendo importante aquí mencionar que este hacía parte de otro de mayor extensión, que se identifica con FMI No. 340-11840 de la ORIP de Sincelejo. Al respecto, en la anotación No. 001 del 12 de agosto de 1996, se dejó consignado lo siguiente: 8 Ver folios 58-65 de la demanda Sentencia CD-2026 2 Radicado 700013103006-2022-00019-01 De lo anterior se observa que el dominio del inmueble con FMI No. 340-55237 proviene de la compra de 2.500 m² de un predio de mayor extensión identificado con FMI 340-11840, adquirido inicialmente por Eduardo García Vergara mediante compraventa contenida en la Escritura N° 66 del 24 de mayo de 1960 de la Notaría Única de Tolú. Posteriormente, dicho bien fue adjudicado a Elena Rodríguez de García en liquidación de sociedad conyugal, según sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá del 17 de enero de 1973.
Actualmente figura en cabeza de Guido Alberto Nule Amin, Manuel Francisco Nule Velilla, Miguel Eduardo Nule Velilla y Viviana Nule Velilla, quienes lo adquirieron de Bienes e Inversiones Rodríguez García y CIA. S. Encomandita, mediante Escritura Pública N° 977 del 15 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda de Sincelejo. Más adelante en anotación 021 el 11 de abril de 2019 se inscribió un embargo decretado por el C.S. de la J. - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, medidas cautelares en procesos coactivos de La Nación, siendo esta la última anotación hasta el 20 de enero de 2022.
Sentencia CD-2026 2 Radicado 700013103006-2022-00019-01 Por otra parte, a pesar de que la parte actora indicó que el bien identificado con FMI No. 34011840 -el de mayor extensión del cual proviene el que es objeto del litigio- tiene antecedentes registrales a partir del año 1971, no es posible verificar tal hecho, debido a que el certificado de libertad y tradición de ese bien no reposa dentro del plenario.
Fíjese que el demandante mencionó en su demanda que lo incorporaba como prueba al proceso, sin embargo, revisada esta no se halló dicho documento, y el mismo tampoco fue aportado en el transcurso del proceso. Ahora, el hecho que el bien objeto de disputa tenga antecedentes registrales desde el año 1996, no le da per se la calidad de bien privado, pues fíjese que dentro del plenario reposa el concepto No. 19202300789 MD-DIMAR-CP09-ALITMA del 28 de julio de 2023, expedido por la DIMAR, en virtud del cual se estableció lo siguiente: De acuerdo con el análisis de la información suministrada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, y utilizando el trazado técnico de jurisdicción de la Dirección General Marítima realizado por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH), el área en objeto de análisis tiene un total de total (sic) de dos mil cuatrocientos cuarenta y tres coma sesenta y cuatro metros cuadrados (2.443.64m²), los cuales por sus características técnicas corresponde a playa marítima encontrándose toda el área objeto de la solicitud dentro de la jurisdicción de la Dirección General Marítima - Capitanía de Puerto de Coveñas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984, tal como se aprecia en el mapa Temático 085 del 27 de julio de 2023 (se anexa) el cual hace parte del presente pronunciamiento.
(Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la DIMAR certificó la naturaleza jurídica del inmueble en cuestión, utilizando el trazado técnico del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH) y realizando la correspondiente inspección, a partir de lo cual encontró: i) Las coordenadas del área; ii) la extensión total de 2.443,64 m²; y iii) que toda la superficie se encuentra bajo jurisdicción de dicha entidad por presentar características propias de playa marítima.
Finalmente, esto fue ilustrado en el mapa temático N° 085 del 27 de julio de 2023; este concepto revela con claridad la situación jurídica del bien debatido, ubicándolo dentro del régimen de bienes de uso público, con las consecuencias legales que ello implica y que se expusieron en precedencia. El recurrente insiste en sostener en segunda instancia que ostenta la titularidad del mencionado bien desde hace seis (6) décadas y destaca la cadena traslaticia de dominios que ha tenido como evidencia de las numerosas enajenaciones y negocios jurídicos que se han hecho sobre el mismo.
Sobre dicha cadena de títulos traslaticios que alega el actor y que en efecto existieron sobre el bien, vale la pena recordar que según el artículo 63 de la Constitución Política, los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que implica que no es posible apropiarse de los mismos o imponer cautelas sobre ellos.
Sentencia CD-2026 2 Radicado 700013103006-2022-00019-01 A tono con lo anterior, es propicio traer a colación el Concepto del 29 de abril de 2014, rad. 2010-00071-00, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que indicó lo siguiente: vii) Dado que la Constitución Política de 1991, así como varias disposiciones legales y reglamentarias anteriores y posteriores a ella, le han otorgado a las playas y terrenos de bajamar las características de pertenecer a la Nación, de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, y de estar destinados al uso de toda la población y no de algún habitante en particular, no existe fundamento jurídico alguno que pudiera permitirle a una persona o grupo de personas adquirir o haber adquirido el derecho de dominio sobre una playa o un terreno de bajamar, o sobre parte del mismo, por muy antiguos que fuesen los títulos de tradición con los que pretendiera justificar ese derecho (Negrillas fuera de texto).
Ahora, revisado el dictamen pericial aportado por el recurrente se observa que este solamente se limita a señalar las coordenadas, medidas y divisiones que se pretendían segregar, así como el valor comercial del inmueble. No obstante, ninguno de estos aspectos resulta idóneo para desvirtuar la condición de bien de uso público ni para demostrar su carácter de propiedad privada.
Por eso, aun cuando se haya acreditado la realización de varios actos de enajenación y transmisión de dominio, tales negocios jurídicos carecen de eficacia frente a bienes de uso público, pues se entiende que estos nunca salieron del patrimonio de la Nación ni ingresaron al dominio de los interesados, en la medida que las negociaciones efectuadas recaen sobre un bien que siempre estuvo fuera del comercio, razón por la que, a juicio de este Despacho, la cadena registral invocada por el demandante no desvirtúa la naturaleza pública del inmueble en cuestión, manteniendo la prevalencia de su régimen especial.
En consecuencia, la pretensión de división material resulta improcedente como lo determinó la juez de primera instancia. Lo anterior, se encuentra a tono con lo normado para los eventos previstos en el artículo 674 del C.C, que le otorga a esta clase de bienes el carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles, y no dispuso exclusión distinta a la del uso y goce sin transferir dominio sobre el suelo ni subsuelo9.
Bajo ese orden de ideas, como quiera que el concepto técnico de la DIMAR certificó que el inmueble identificado con FMI No. 340-55237 corresponde a playa marítima bajo jurisdicción nacional, siendo esta la entidad competente autorizada por la Ley para realizar tal conceptualización, y que la cadena de títulos traslaticios invocada por los actores carece de eficacia frente al régimen de bienes de uso público, la pretensión de división material resulta improcedente.
En esa medida, este Despacho resolverá de forma desfavorable la alzada propuesta por el recurrente y, en consecuencia, confirmará el auto apelado, por las razones aquí expuestas. 9 Decreto Ley 2324 de 1984 2 Radicado 700013103006-2022-00019-01 Sentencia CD-2026 5.3 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 6- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en precedencia. Segunda: Costas en esta instancia a cargo del demandante recurrente; fíjese como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen y désele salida de la plataforma TYBA – Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada