Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2021-00138 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por JAIRO ALBERTO GIRALDO ROJAS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y CEMENTOS ARGOS S.A., con vinculación por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Archivo 08) (Radicado 05001-31-05-015-202100138-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, al abogado José David Vaca Arriaga, con tarjeta profesional No. 295.155 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria de una relación de trabajo ejecutada con Cementos del Nare S.A. entre el 25 de julio de 1978 y el 15 de mayo de 1987 para obtener el pago del título pensional por ese lapso, y el correlativo reconocimiento de la reliquidación de la devolución de saldos que le fue aprobada por Colfondos S.A, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Esos pedimentos los fundamentó en que en la actualidad se encuentra afiliado al RAIS a través de Colfondos S.A. Que laboró para Cementos del Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A., por el período comprendido entre el 25 de julio de 1978 y el 15 de mayo de 1987 sin afiliación al sistema de pensiones, por cuanto en la época no era obligatoria. Señala que Colfondos S.A. le reconoció una devolución de saldos por un total de $42.989.543, sin incluir el tiempo trabajado a Cementos Argos S.A. Rdo. 05001-31-05-015-2021-00138-01 COLFONDOS S.A. se pronunció admitiendo el reconocimiento de la devolución de saldos en la cuantía que se aduce, con la advertencia de encontrarse el actor inactivo en el sistema y con su saldo en ceros, advirtiendo sobre los restantes fundamentos fácticos ser ajenos a su conocimiento y competencia. Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación y pago, buena fe de la entidad demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, incompatibilidad de la indexación - no procedencia de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, obligación a cargo exclusivo de un tercero y cobro de lo no debido.

CEMENTOS ARGOS S.A. arribó contestación en término aceptando el vínculo de trabajo en los extremos referenciados, en el que no hubo en efecto afiliación al sistema por ausencia de cobertura y, por tanto, no existía obligatoriedad, siendo que la zona de prestación de servicios del actor correspondió al corregimiento La Sierra (Puerto Nare) – Antioquia, donde inició ese deber para los empleadores a partir del 01 de abril de 1994.

Señaló no constarle los demás hechos expuestos. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Por auto que se emitió el 05 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento decidió vincular por pasiva a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones, quienes dan admisión a la afiliación del actor a Colfondos S.A. y el otorgamiento de la devolución de saldos, sin conocimiento de los hechos que dieron lugar al litigio.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, una vez surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia emitida el 02 de octubre de 2023, DECLARÓ que CEMENTOS ARGOS S.A. está obligada a tramitar, emitir y pagar con destino a Colfondos S.A. y en favor del actor el cálculo actuarial correspondiente al tiempo en que estuvo a su servicio como trabajador entre el 25 de julio de 1978 y el 15 de mayo de 1987.

CONDENÓ a Colfondos S.A. a reconocer y pagar al demandante la devolución de saldos una vez de cumpla con la actualización del cálculo actuarial. ABSOLVIÓ a Cementos Argos S.A. del pago de intereses moratorios y la indexación. ABSOLVIÓ a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito público de las pretensiones de la demanda. CONDENÓ a Cementos Argos S.A. en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

Se conoce del asunto por la apelación formulada por la mandataria judicial de Cementos Argos S.A, a quien le fue concedido. Como argumentos de su disenso afirma que no es posible regular situaciones jurídicas del pasado que ya se han consolidado, y que resultan incólumes en sus efectos con la fuerza que les presta la ley, aduciendo que si el sistema general de seguridad social en pensiones tuvo Rdo. 05001-31-05-015-2021-00138-01 cobertura paulatina en los diferentes territorios a nivel nacional, mientras ello ocurrió en el lugar de la prestación del servicio del demandante no existía obligación en la afiliación de los trabajadores, siendo establecido conforme a un salvamento de voto emitido que el pago del cálculo actuarial es concedido únicamente para garantizar el pago de obligaciones pensionales, no existiendo ningún deber frente al demandante en este sentido.

Agregó la solicitud de ser revocada la condena en costas por actuar la compañía bajo los postulados de la buena fe y las leyes que constituyeron la relación en la época. Colfondos S.A. también se opuso a la determinación notificada, señalando que para el 14 de octubre de 2020 fue pagada la devolución de saldos por lo que la cuenta se halla inactiva y sin saldo, no siendo posible imponer a Colfondos el ajuste de la prestación en tanto para la época el demandante no se encontraba afiliado al fondo por lo que corresponde a Colpensiones el reconocimiento de una indemnización sustitutiva por ese tiempo laborado.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre el señor Giraldo Rojas y Cementos Argos S.A. entre el entre el 25 de julio de 1978 y el 15 de mayo de 1987 (Pág. 17 Archivo 01), período en el que no hubo aportes al Sistema en razón a que de acuerdo al Decreto 1824 de 1965 por el que se aprobó el reglamento de inscripciones, la zona en la cual se laboró - Puerto Nare - Antioquia - no fue inscrito, iniciando la cobertura a partir del 01 de abril de 1994, el problema jurídico que compete a la Sala dilucidar en esta oportunidad radica en establecer si en Cementos Argos S.A. recae la obligación de proceder con el pago de un título pensional por el lapso no aportado que dé lugar al ajuste de la devolución de saldos aprobada al actor.

Según lo demostrado, al actor le fue reconocida para el 14 de octubre de 2020 una devolución de saldos por un total de $42.989.543 (Págs. 22-23 Archivo 01 y 96-97 Archivo 06), buscando la activa la inclusión en la prestación del tiempo laborado a Cementos Argos S.A. para incrementar su monto. Para ese efecto, es necesario acudir a lo que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado para los eventos en que el empleador no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, así su actuar no hubiese sido negligente, donde por virtud de la evolución Rdo. 05001-31-05-015-2021-00138-01 normativa y jurisprudencial, reflejada en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que presiden la seguridad social, se consolidó el criterio vigente expuesto desde la providencia SL9856-2014, donde se elimina la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio, estableciendo que esos lapsos debían asumirse por los patronos aunque no actuaran de manera negligente, por cuanto respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades, sin que los colaboradores puedan verse perjudicados al tratarse de períodos realmente laborados, y como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, encontrando pertinente que si no fue posible la afiliación, la parte dadora del empleo realice la contribución correspondiente al tiempo de servicios, de forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones y el sistema de seguridad social asuma el riesgo, encontrando en esta solución, la más coherente con los objetivos y principios del sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes (Ver SL95862014, SL17300-2014, SL4072-2017, SL10122-2017, SL1515-2018, SL5109-2019, SL2590-2020, SL 2353-2020, SL4612-2021, SL367-2023, SL1464-2024) Esta salida brindada por la Alta Corporación se explica porque si bien a la empresa no le es imputable una omisión, en estricto sentido, como empleador en su cabeza se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, lo que quiere decir que mantenían la carga de la afiliación y en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones (Ver SL 2138-2016 y SL256-2023), con lo que se deriva que aun cuando no fueron convocados a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, no se encuentran exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones.

De ese modo, en voces de la Alta Corporación y que esta esta Sala de Decisión acoge y comparte, es claro que la consecuencia jurídica por la ausencia de afiliación con independencia de que la empresa hubiese estado o no obligada a la inscripción del trabajador a la seguridad social, es el pago del cálculo actuarial, siendo que lo que se busca es integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa en consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados (Ver SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, donde no solo se busca el acceso al rubro pensional por vejez como es pregonado por la empresa apelante, sino que se da protección al afiliado respecto de todas las prestaciones del sistema, siendo este mecanismo y no otro el que se ha encontrado atinado para cubrir los tiempos producto Rdo. 05001-31-05-015-2021-00138-01 del trabajo y el esfuerzo sin cotización para que sean integrados por la administradora al haber de aportes.

En ese sentido, para el asunto deben ser incluidas las cotizaciones y tiempos laborados entre el 25 de julio de 1978 y el 15 de mayo de 1987 en el capital que se reintegra al afiliado a través de la devolución de saldos, sin importar que la cuenta en el RAIS esté cancelada y sin saldos, en la medida que estos aportes representados en un cálculo actuarial están relacionados con su trabajo (Ver SL5041-2021), y si bien no fueron reconocidas al momento de efectuar la devolución de saldos en el año 2020, estas deben ingresar a la cuenta de ahorro individual del afiliado y tenerse como parte del capital acumulado para los fines a que haya lugar, no existiendo mérito para imponer esa obligación a Colpensiones como es sugerido, en tanto el fondo en el cual el señor Giraldo finalizó su actividad como aportante activo lo fue Colfondos, a donde deben dirigirse los aportes, bonos pensionales y cálculos actuariales con el fin de dar financiación a las prebendas del sistema, resultando ser un absurdo pretender que dentro del mismo sistema por un lado de imponga a Colfondos la devolución de todos los saldos que integran su CAI acorde a las regulaciones propias del RAIS y por el otro, se atribuya a Colpensiones una indemnización sustitutiva regulada para el RPMPD, cuando con el traslado de régimen que ocurrió, su gestión como administradora de los aportes del demandante feneció con su entrega al nuevo fondo administrador, dándose la causación del derecho otorgado en vigencia de la afiliación legal que ocurrió en el RAIS desde 1998.

Sobre las costas procesales impuestas a Cementos Argos S.A, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva como los postulados de la buena o mala fe, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Cementos Argos S.A le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que en razón a las resultas del trámite, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo condenado. En ese orden, es atinado ordenar el pago impuesto por la Juez de primer grado por los tiempos del 25 de julio de 1978 al 15 de mayo de 1987 atendiendo los salarios devengados para que Colfondos S.A lo reciba y en razón de ello, una vez así ocurra, proceda con el ajuste de la devolución de saldos ya aprobada a que haya lugar, lo que conlleva a que la providencia revisada sea confirmada íntegramente.

Rdo. 05001-31-05-015-2021-00138-01 Finalmente, siguiendo los lineamientos del artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de Cementos Argos S.A. Las agencias en derecho en esta sede se fijan en la suma de $500.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Rdo. 05001-31-05-015-2021-00138-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501520210013801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIRO ALBERTO GIRALDO ROJAS Demandado: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 30/07/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 31/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario