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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (22)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 079-2025 Radicación No. 23555318900120220017201 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. Asunto. Solventa la Sala la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto dictado el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, al interior del proceso ejecutivo promovido por Leandro Henao Ramírez contra Hugo Orlando González Garay.

II. Auto apelado Con interlocutorio del 3 de diciembre de 2024, el A-quo negó la medida cautelar solicitada sobre el inmueble identificado con FMI No. 340-396, al considerar que al haber sido levantada la medida con auto del 31 de julio de 2024, con ocasión a la ausencia de constitución de la caución del 5% del valor de la ejecución ordenada en proveído de fecha 30 de mayo de 2024, la misma no podía ser decretada nuevamente hasta tanto la parte ejecutante no demostrara prestar la caución que se fijó previamente.

III. Recurso de apelación. El vocero judicial de la ejecutante presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior. BREVEMENTE expuso que como el incidente había fracasado, ya no le era exigible la caución impuesta por el Juez dentro del referido asunto. III. Consideraciones. 1. Procedencia del recurso. El recurso de apelación es procedente en virtud de lo consagrado en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.

Problema jurídico. ¿Incurrió en error el funcionario judicial de primer nivel al negar la medida cautelar sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 340-396? 3. Solución del problema jurídico. 3.1. Esta Sala unitaria revocará la decisión cuestionada. Pues examinado el expediente digital allegado y el problema jurídico en cuestión, se concluye que no resultaron acertadas las consideraciones planteadas por el a-quo en el auto recurrido.

Las razones, son las siguientes: 3.2. El artículo 599 del CGP establece que, desde la presentación de la demanda ejecutiva - y en cualquier momento del proceso-, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. En su inciso quinto, la norma prevé que el ejecutado que proponga excepciones de mérito, o un tercero afectado con la medida cautelar, podrá solicitar al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con su práctica. 3.3.

Cumple precisar que, esta caución no es un requisito previo para el decreto de la medida cautelar, sino una garantía que puede ser exigida por parte del juez previa solicitud de una parte interesada, siempre que se demuestre al menos sumariamente la afectación y se cumplan los presupuestos legales. 3.4. Respecto de la petición de imposición de caución presentada el 17 de abril de 2024, es preciso señalar que dicha solicitud surtió plenos efectos jurídicos con el levantamiento de la medida cautelar ordenado mediante auto del 31 de julio de 2024.

Esta decisión judicial materializó la consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la caución impuesta, cumpliendo así el propósito de la solicitud inicial: condicionar la subsistencia de la medida cautelar a la prestación efectiva de la garantía. 3.5. Sin embargo, debe advertirse que los efectos de dicha solicitud no pueden proyectarse indefinidamente en el tiempo ni extenderse automáticamente a nuevas solicitudes de medidas cautelares, aun cuando se trata del mismo bien.

La imposición de caución en el marco del artículo 599 del CGP no opera de pleno derecho ni tiene carácter permanente; por el contrario, se trata de una medida excepcional que debe ser solicitada expresamente por la parte interesada —ya sea el ejecutado que ha propuesto excepciones de mérito o un tercero afectado— y que requiere, además, la acreditación de una afectación concreta y actual derivada de la medida cautelar. 3.6.

En consecuencia, una vez consumado el efecto jurídico de la solicitud inicial —esto es, el levantamiento de la medida por falta de caución—, cesa la vigencia de dicha petición, y cualquier nueva medida cautelar decretada con posterioridad deberá ser evaluada de forma autónoma. Corresponde, entonces, al interesado, si lo estima necesario, formular una nueva solicitud de caución, acompañada de los elementos probatorios que demuestren la afectación actual, para que el juez, en ejercicio de su facultad discrecional, valore su procedencia. 3.7.

Este entendimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes, evita cargas desproporcionadas para el ejecutante y preserva la naturaleza instrumental y temporal de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. 3.8. En otras palabras, la caución ordenada en auto del 30 de mayo de 2024, respondió a una solicitud específica de un tercero que manifestó encontrarse afectado, en virtud de las circunstancias particulares de ese momento procesal.

No obstante, dicha caución no constituye un requisito general ni perpetuo para la procedencia de nuevas medidas cautelares sobre ese bien, aun cuando el levantamiento se produjo por el incumplimiento del pago de la caución. Desde luego que será procedente la exigencia de la caución siempre que se reitere la solicitud y se justifique nuevamente la afectación. 3.9.

De modo que la nueva solicitud de medida cautelar del 8 de noviembre de 2024, no estaba condicionada al pago de la caución anterior, ya que esta fue impuesta en un contexto procesal distinto, además, en aquella oportunidad no se acreditó que la práctica de la cautela produjera en verdad perjuicios para un tercero poseedor que impidiera sustancialmente el trámite de nuevas cautelas sobre ese bien, en la medida que ese tercero no fue declarado poseedor al no haberse resuelto de fondo el incidente. 3.10.

El juez conserva la facultad de imponer caución si lo considera necesario, atendiendo a la naturaleza de los bienes objeto de la medida y la apariencia de buen derecho de las excepciones propuestas. Sin embargo, en ausencia de solicitud y prueba de afectación, no configura la exigencia legal para imponerse de oficio. 3.11. Por todo lo antes expuesto, indiscutible es que el estrado recurrido, no debió negar el decreto de la medida cautelar solicitada, dado que se trata de una nueva solicitud de cautela presentada en una oportunidad procesal distinta, la petición de imponer caución del 17 de abril de 2024, se consumó con el levantamiento de la medida por medio del auto del 31 de julio de 2024.

De manera que se revocará la decisión del 3 de diciembre de 2024 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. 4. Epilogo. Por lo expuesto la Sala revocará el auto atacado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. IV. Decisión. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Resuelve:

PRIMERO: Revocar la providencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgador A quo, decretar la medida cautelar sobre el bien mueble identificado con M.I. Nº 340-396 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre, conforme con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin costas en esta sede de alzada.

CUARTO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 675112b6f4011464e6c64635a15f25a50c68f577a9f606ad16f946d4d5681454 Documento generado en 26/06/2025 10:01:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica