REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01. Tipo: Expropiación. Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Demandados: Álvaro José Danies Lacouture, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial del Magdalena y Petróleos Sud Americanos Sucursal Colombia.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de Sala y audiencia de 25 de junio de 2024, acta 23) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI demandó a Álvaro José Danies Lacouture, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial del Magdalena y a Petróleos Sud Americanos Sucursal Colombia, para que se decretara a su favor la expropiación de 6.382,43 M2 del predio denominado "La Esmeralda", identificado con la cédula catastral 47058000600000148000 y el folio de Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 matrícula inmobiliaria 226-16950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, ubicado en el municipio de Ariguaní, Magdalena y, como consecuencia, se ordenara: i) el registro de la sentencia proferida junto con el acta de entrega anticipada del inmueble; ii) la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que identificara el área requerida; iii) la cancelación de los gravámenes que afectaran dicha zona; iv) el pago del 100% del valor correspondiente al avalúo y, v) la fijación de fecha para realizar la ratificación de la transmisión de esa faja de terreno ejecutada el 27 de mayo de 2014. 2.
Manifestó, en síntesis, que para la ejecución del proyecto denominado “Ruta del Sol Sector 3”, cuya declaratoria de utilidad pública anunció con su Resolución 910 de 2015, requería la adquisición del área descrita, por lo que el 25 de febrero de 2016 le hizo una oferta formal de compra a Álvaro José Danies Lacouture, por la suma de $66 891 219,62, correspondientes al avalúo comercial elaborado en esa anualidad por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena.
Agregó que, vencido el término del proceso de enajenación voluntaria, sin que el convocado la aceptara, expidió la Resolución 0318 del 22 de febrero de 2018, para que se diera inicio al trámite de expropiación por la vía judicial.1 3. La demanda fue admitida el 12 de julio de 20192; notificada al extremo demandado, se pronunció de la siguiente manera: 3.1.
Álvaro José Danies Lacouture se opuso a las pretensiones, tras considerar que se debía ajustar el valor del avalúo al área del terreno y no al requerido. Señaló que la experticia aportada por la actora carecía de vigencia y era equivocada, por lo que allegó su propio dictamen.3 3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial de Magdalena manifestó que el folio de 1 Cfr. Folios 1 a 12 Archivo: “01DemandaAnexos”. 2 Cfr. Folio 224 Archivo: “01DemandaAnexos”. 3 Cfr. Folios 514 a 621 Archivo: “01DemandaAnexos”. 2 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 matrícula correspondiente al bien objeto del debate cuenta con la inscripción de una demanda de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, razón por la que pidió que el valor de la expropiación se pusiera a disposición del juez de conocimiento.4 3.3.
Petróleos Sud Americanos Sucursal Colombia se opuso a la cancelación de la imposición de la servidumbre de hidrocarburos que pesa sobre el bien aludido, por tratarse de una limitación del dominio que procede por ministerio de la ley a su favor.5 4. Agotadas las etapas correspondientes, la primera instancia culminó con sentencia que accedió a las pretensiones y, entre otros, determinó como valor de la indemnización a recibir por parte del señor Danies Lacouture, la suma de “$268´919.179,oo”.
Para arribar a tal conclusión, consideró que “la Sociedad Colombiana de Valores es una lonja de propiedad raíz, así no tenga dicho nombre como tal, ya que es una asociación profesional de esa índole y con el mismo objeto”. Luego de analizar las falencias del perito que sustentó el “Avalúo corporativo No. 015 -004 de 11 de agosto de 2015 (presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena), (concluyó que ese trabajo no cumplía) la resolución IGAC 620 de 2008, ni el Decreto 422 de 2000, ya que (…) no cont(enía) toda la información que permit(iera) a un tercero concluir el valor total del avalúo”; destacó que la experticia aportada por el demandado, sí fue debidamente sustentada, al punto que “logró demostrar las falencias que afectaron (el) oficial”, razones por las que le dio “pleno valor probatorio”.
Por otra parte, en atención a que sobre el predio encartado existía una medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se abstuvo de ordenar la entrega de los títulos al demandado, para ponerlos a disposición del juez que 4 Cfr. Folios 1006 a 1033 Archivo: “01DemandaAnexos”. 5 Cfr. Folios 226 a 465 Archivo: “01DemandaAnexos”. 3 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 lleve a cabo la restitución de tierras, una vez se acreditara su admisión. En similar sentido, negó el levantamiento de la “servidumbre de hidrocarburos” inscrita sobre el área no expropiada del inmueble, “a fin de no afectar los derechos ya declarados por vía judicial”.6 5.
Inconforme, la ANI presentó el recurso de apelación que sustentó en esta instancia en los siguientes términos: i. La sentencia no podía desconocer que el soporte del acto administrativo de la oferta formal de compra y de la resolución de expropiación había sido el avaluó que no tuvo en cuenta, el cual se encontraba vigente y gozaba de presunción de legalidad, por lo que “dejarlo sin efectos (era) como dejar sin efectos la resolución de expropiación, lo cual no está dentro de las competencias de un Juez Civil del Circuito”. ii.
Se presentó un mayor valor sobre el avalúo comercial del predio debatido, lo que obligaba a que, conforme con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, debiera “ser descontado de la valoración emitida (plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra) a fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandado”, el cual debía calcularse con base en el CONPES 3571 de 2009 y CONPES 3643 de 2010. iii.
El “método de mínimos cuadros” utilizado por el perito del demandado no está contemplado como una técnica valuatoria para la determinación del valor del terreno dentro de los procedimientos establecidos por la Resolución 620 de 2008. El referido experto no añadió a su trabajo “memorias de cálculo” de cada construcción presente en el informe.
Respecto al lucro cesante, recordó que las resoluciones 898 y 1044 de 2014 expedidas por el IGAC, definían tal concepto como la “Ganancia o provecho demostrable dejado de percibir, por el t(é)rmino de seis (6) meses como máximo, por los rendimientos reales del inmueble 6 Cfr. Archivo: “26FalloPrimeraInstancia”. 4 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 requeridos para la ejecución de la obra de transporte”, por lo que era claro que la estimación que hizo el perito debía realizarse sobre información tributaria o contable real del inmueble y no sobre “datos regionales del DANE”, para evitar un enriquecimiento sin causa.
Dicho avalúo debía ser elaborado por el “Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz”, lo que conllevaba a concluir que el presentado no cumplía con el requisito procesal de ser un avalúo elaborado por las entidades mencionadas, ya que no cumplió con el procedimiento técnico de tratarse de un avalúo corporativo, “puesto que para que goce de dicha característica se requiere que el mismo sea revisado y aprobado por un comité de la Lonja mediante un acta suscrita por quienes intervengan en dicha verificación y validación de datos consignados en la experticia realizada”. iv.
En su valía corporativa sí se permitió que un grupo colegiado de peritos idóneos lo aprobaran de manera conjunta, estudiando y aprobando cada punto, lo que generaba imparcialidad y objetividad. v. En la etapa de presentación de la oferta formal de compra, el demandado contaba con el respaldo legal para apelar el valor establecido, e inclusive para hacer valer pagos respecto al lucro cesante, demostrando estados financieros de la explotación económica que se ejercía en el predio, no obstante, no procedió de esa manera, “ni siquiera como soporte dentro del avalúo que la Juez, de manera errónea, validó como suficiente para ser fundamento del pago a indemnizar”.7 6.
Los argumentos descritos fueron reiterados en audiencia de 25 de junio de 2024, en la que, después de interrogar al perito que sustentó el avalúo decretado de oficio en esta instancia, se concedió el uso de la palabra a los litigantes presentes para que alegaran de conclusión, tomando en cuenta la prueba en comento, oportunidad que también aprovechó el extremo demandado.8 7 Cfr. Archivo: “06SustentacionRecurso”. 8 Cfr. Archivo: “76Parte1Audiencia25062024”. 5 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 1.1. El artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, previa indemnización que consulte “los intereses de la comunidad y del afectado”9. 1.2.
El procedimiento establecido para estos eventos es el consagrado en el artículo 399 del Código General del Proceso, a cuyos requisitos debe ceñirse la entidad demandante para el buen suceso de sus pretensiones. 1.3. Ahora bien, preceptúa la misma normatividad, que “(c)uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz”10, para controvertir el presentado durante la etapa administrativa de oferta formal. 2.
En el caso bajo estudio en esta instancia no se encuentran en discusión los requisitos necesarios para acceder a la expropiación solicitada, por lo que, de cara a los reparos realizados a la sentencia de primer grado, el problema jurídico a resolver se limitará a la determinación del verdadero valor que por concepto de indemnización debe reconocerse a favor del demandado Álvaro José Danies Lacouture. 3.
Para el efecto, tómese en cuenta que al proceso se aportaron dos (2) avalúos con valores distintos por conceptos de daño emergente y lucro cesante, que son portadores de algunas imprecisiones que impiden que se les otorgue pleno valor probatorio. 9 Cfr. Entre muchas otras CSJ SC3889-2021. 10 (Num. 6°). 6 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 3.1.
Ciertamente, el dictamen “Comercial masivo, corporativo” presentado por la ANI, rendido el 12 de agosto de 2015, carece -entre otros- de las etapas de “reconocimiento” y “visita” de que tratan los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 6° de la Resolución 620 de 200811, en tanto que por ninguna parte señala expresamente- si el perito designado por la lonja encargada visitó directamente la franja de terreno que sería afectada por el proyecto vial mencionado; omisión que de tajo le resta credibilidad, por tratarse de un asunto de vital importancia para colegir elementos de inmediación que lleven al juez de conocimiento a determinar si la valuación se realizó en debida forma.
Al analizarlo detalladamente se observa que se fundamentó, únicamente, en la “ficha predial” número 7EDA0152 realizada por la concesión YUMA S.A., descriptiva del predio y sus mejoras para el año 2012; afirmación que es reforzada por las consideraciones consignadas en el aparte del documento denominado: “Avalúo de la cerca Frontal”, en la que la citada avaluadora precisó que no asumía “responsabilidad alguna por las descripciones que se encuentren consignadas en la FICHA PREDIAL suministrada por CONCESIÓN YUMA S.A” (y) presume que (…) es CORRECTA; así como también la información contenida en los documentos suministrados por los interesados” (Énfasis no original)12.
De hecho, al ser preguntado el perito que sustentó el dictamen (Arq. Fredy González Fernández), manifestó haber conformado la “reunión técnica” en la que fue aprobado, más no ser el experto que directamente lo elaboró (Iván Sierra Mejía, quien falleció), y detalló: “pienso que la metodología que se utilizó y que nosotros avalamos fue que se recibió la ficha predial por parte de Yuma, donde especifica la parte afectada y en base a esa ficha y un inventario se hace la elaboración del peritaje, eso hizo el doctor Sierra”.
Aunque manifestó que previamente se hacían unas “visitas”, las delimitó a la zona aledaña al terreno (trayecto de la vía), 11 Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. 12 Cfr. Folio 43 Archivo: “01DemandaAnexos”. 7 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 pero nunca precisó si el profesional comisionado las realizó; en realidad, hizo una descripción genérica de los procedimientos que cotidianamente se llevaban a cabo en esos casos, y con vista en el documento, señaló que se tomaron algunas muestras de las que luego de un cálculo matemático, se encontraba el valor final, para posteriormente utilizar el método de reposición a nuevo y aplicar la correspondiente depreciación. Continuó diciendo: “Yuma nos da una ficha predial y una autorización para hacer el avalúo, porque usted sobreentiende de que ya es una parte más técnica, hay un inventario de todo lo que afecta el inmueble porque son los que conocen el proyecto; entonces nosotros nos limitamos exactamente a la ficha, que es la ficha que nos entregan a nosotros con todas las medidas las cantidades, y es la ficha que también tomó el doctor (…) para hacer su cálculo (…) esa ficha se la elaboran unos peritos de la concesión y con eso nosotros hacemos los cálculos, estimamos los valores”.
(Énfasis no original)13. 3.1.1. De manera tal que, contrario a lo aducido por la recurrente, el avalúo reseñado carece de fuerza demostrativa, en la medida en que fue soportado en documentos realizados por “terceros”, sin que siquiera se hubiere visitado al predio para tomar de allí la información necesaria, en aras de realizar un trabajo imparcial y adecuado.
Ausencia que, vista desde lo normado en el artículo 232 del Código General del Proceso14, y sumada a la falta de soportes del avalúo, en cuanto a las presuntas “5 muestras” de otros predios que -se dijo- se realizaron para determinar el valor comercial cuestionado, lo que también contraría lo dispuesto en la parte final del inciso 4° y el numeral 10°15 del artículo 226 del mismo plexo legal, según los cuales, “(e)l dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento”, le resta solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad a sus fundamentos. 13 Cfr. Minutos 55:00 y ss Audiencia: “23VideoAudiencia”. 14 Apreciación del dictamen.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 15 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. 8 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 3.1.2.
En este punto importa señalar que la postura de la ANI no es correcta porque el avalúo que se hace en la fase administrativa puede ser controvertido en sede judicial, habida cuenta que, tal como lo precisa el artículo 399 del C. G. del P., el afectado está autorizado para refutar su contenido a través de otro dictamen de valores y cualidades distintas que pueden -o no- llevar al juzgador a desestimar su valor probatorio para, eventualmente, acoger otro más adecuado, sin que esto represente, de ninguna manera, atacar el aludido pronunciamiento o asumir competencias de otras especialidades. 3.1.3.
A la vez, emerge evidente que la demandante no probó el valor exacto de la “plusvalía” que, según su queja, debía descontarse a la indemnización reconocida al propietario del predio expropiado; defecto que ni aun de manera oficiosa era posible remediar, si en cuenta se toma que el Decreto 2729 de 27 de diciembre de 201216, requiere para su estimación, la existencia de -entre otros- “avalúos de referencia en los cuales se debe(n) tener en cuenta las condiciones físicas, jurídicas y económicas del suelo al momento del anuncio del proyecto”17, así como un acto administrativo contentivo del trámite señalado en el nombrado decreto, emitido por la entidad competente “para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social”, en este caso, la ANI; medios probatorios que en el expediente brillan por su ausencia. Por razones básicas no podían ser el CONPES 3571 de 2009 y CONPES 3643 de 2010; de un lado, porque no fueron actos administrativos emitidos por la entidad competente para expropiar18, en los términos del señalado decreto, y del otro, dado que, en cualquier caso, estos tenían como única finalidad someter “a consideración (…) la declaración del Proyecto Vial “Autopista Ruta del Sol”, más no para indicar que dicho plan causaría plusvalía. 16 Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social. 17 Énfasis no original. 18 Cuya función le pertenece al Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). 9 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 La argumentación de la recurrente en ese sentido es equivocada, máxime si se repara en que, tal como lo regula la Resolución 620 de 2008 (IGAC), esa posibilidad resulta viable cuando: “el plan de ordenamiento o decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas se autorizan acciones generadoras de plusvalía en la zona y en ella existen afectaciones en razón del plan vial u otras obras públicas”; aspectos que no fueron ni alegados ni probados en el caso sub júdice. 3.2.
Frente al aportado por el demandado, si bien el perito indicó haber considerado aproximadamente quince (15) “transacciones y/o ofertas de activos comparables similares que se encuentran en un mercado abierto” del sector y “sectores homogéneos”, su informe carece de cualquier constancia o memoria documental que permita colegir, razonablemente, que aquellas existen o existieron, omisión que va en contra de lo dispuesto en la parte final del inciso 4° y el numeral 10°19 del artículo 226 líneas atrás referido (Num. 3.1.1.).
Sobre el tema, también faltó claridad y precisión en torno a la aplicación del “método de mínimos cuadrados” que finalmente utilizó para conseguir “los valores encontrados en la muestra”, así como el “(v)alor finalmente adoptado” sobre el terreno; esto, por cuanto al no estar definidas en la resolución 620 de 2008 las fórmulas aritméticas que -posiblemente- ajustó para tal finalidad, como vr. gr. lo están las que sirven para aplicar el método de “costo de reposición”20, era deber del experto explicar “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones” (inciso 4° Art. 226 ib).
En la audiencia en la que se le realizó el respectivo interrogatorio al perito tampoco se especificó tal procedimiento, ya que, aunque mencionó haber realizado una “curva R2” -que tampoco explicó- y señaló que se trató de un “análisis estadístico del valor probable del sector”, no dejó plasmadas en su 19 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. 20 Vc={Ct-D}+Vt. 10 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 trabajo las operaciones que implementó sobre ese punto, por lo que sus manifestaciones no permiten entender, concretamente, de qué manera llegó a su conclusión en tal sentido21.
Frente al “lucro cesante” solicitado por su cliente, destacó que se fundamentó en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, por lo que tomó como referente el Índice de Valoración Predial IVP en la zona para el año 2014 (65.607.386,94), y, a partir de ahí, hizo el cálculo sugerido por la normatividad en cita, “es decir, cuánto valía el predio en el momento (…) se le aplica la tasa de interés bancario corriente definida por la Superbancaria (…) y se calcula un interés simple (…) mes a mes por los meses de afectación y con eso se obtiene el resultado de la compensación debida (…) así llegué al valor del daño emergente de 98 y llamémoslo lucro cesante o compensación (162 millones de pesos) hasta (…) agosto 31 de 2020 (que) es el dinero que no se ha cancelado o no se canceló por el daño causado; ese básicamente está definido por varias sentencias ¿no? yo creo que ya está bastante claro ese tema en cuanto a porqué se debe calcular, pero es muy específico en la resolución 620 cómo calcularlo”.
Al ser preguntado por la ANI sobre la especificación que esa misma norma realiza en su numeral 4°, en cuanto a que: “Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (numeral 6 del artículo 21, Decreto 1420 de 1998) se deberán tener en cuenta: – Las declaraciones para efectos tributarios. – El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.
(…) la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente”, respondió: “quiero aclararle -sic- que estás equivocada en la pregunta y en la apreciación, si uno lee directamente lo que quiere decir la Resolución 620, hay que leer los numerales 1 y 2 (y los leyó) si no hay una actividad comercial no significa entonces que no hay que pagarle el daño al señor, porque sería un error jurídico, es decir (…) ¿porqué lo expreso en esos términos señora juez?, porque es que para poder hacer avalúos debe uno tener clara la norma, y al tener uno clara la norma, debe saber cómo actuar, 21 Cfr. Minutos 12:00 a 55:00 Audiencia: “23VideoAudiencia”. 11 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 porque si uno no tiene clara la norma, el informe de avalúo puede quedar cojo, y uno debe tener soporte jurídico para poder actuar y poder hacer el peritazgo y definir algún valor; entonces, no es necesariamente estricto lo que tú dices, es que tiene que haber una actividad económica, porque si no hay una actividad económica entonces se está afectando al expropiado, sino hay una actividad económica le estamos haciendo un daño y le estamos generando un beneficio a un tercero (…) y se trata de evitar eso”22. 3.2.1.
Analizada la exposición transcrita se advierte una serie de errores en torno a la apreciación de las normas que rigen el particular, habida cuenta que, en estos eventos, uno es el perjuicio que sufre el afectado por la pérdida del terreno expropiado (daño) y, otro -muy distinto- el detrimento por lo que deja de recibir o estima perderá a futuro por “rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación”23 de estas características (lucro), sobre el que, si bien el parágrafo único del artículo 399 del C. G. del P.24 autoriza su compensación, tal expectativa es viable frente a “inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas (para lo que) deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir”25 (Énfasis no original).
Esa valuación, conforme con el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, se realiza con base en las “rentas o ingresos que se dejan de percibir”, para lo que “se deberán tener en cuenta”: “Las declaraciones para efectos tributarios. – El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio. En caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. 22 Ibídem. 23 Artículo 21 de la Resolución 620 de 2008. 24 Ley 1564 de 2012. 25 Énfasis no original. 12 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 Esta utilidad neta mensual debe multiplicarse por los meses que se hayan establecido como período de compensación.” 3.2.2.
El señor Danies Lacouture (interesado), pese al requerimiento realizado por este Tribunal en auto de 22 de febrero de 202426, no aportó al expediente pruebas que reflejaran dichos elementos, ni tampoco se las suministró a ninguno de los peritos que rindieron dictamen, a pesar de que, como lo manifestó su abogado en audiencia de alegatos, sí declaraba renta y contaba con su respectiva contabilidad, pero que como el número de animales que podían eventualmente estar presentes en la zona afectada era tan bajo “una vaca”27, en realidad no lo habían considerado pertinente.
Atinente a lo anterior, ha de memorarse que: "El lucro cesante alude “a la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del mismo”28. Ese perjuicio se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dej(ó) de reportar.
En este evento, el resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, verbigracia la p(é)rdida de lo que efectivamente producía un animal o un vehículo.”29 (Énfasis no original) 3.2.3. Que dicho cálculo debía hacerse a través de otro método fundamentado en Índices del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, es una discusión muy distinta, carente, no sólo de fundamento normativo en tan precisos términos, sino de sentido, por la falta de prueba en este caso de la destinación del predio para la actividad ganadera u otra, puntualizando, además, que ese detrimento no se presume, y menos su monto. 26 Cfr. Archivos: “58espuestadeLonja” y “61AutoConcedeTerminoEvalua”. 27 En extenso: “Pues entonces ahí no cabe sino una vaca de una vaca.
Puede producir, no sé 20 litros diarios y es posible, lo más posible es que que prepararé un informe y enviarle una información al señor Pedraza sobre la producción de una vaca lechera. Pues realmente no tiene ninguna importancia en en un, en un tema de este, sobre todo cuando cuando soportamos la contestación de la demanda en el artículo 21 de la Resolución 620” Cfr. Minutos: 1:17:18 y ss Audiencia: “76Parte1Audiencia25062024”. 28 Sentencia C-931 de 2003 (cita original). 29 Corte Constitucional Sentencia C-750-2015. 13 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 Al acudir a uno de los “innumerables” pronunciamientos que tanto el abogado del demandado como su perito indicaron que había emitido en tal sentido la Corte Constitucional (Sentencia C-750 de 2015), por ninguna parte se observa que hubiese determinado -puntualmente- que el lucro cesante se presume en todos los casos y que para calcularlo siempre “se debe apreciar el bien y aplicar una tasa de interés corriente bancaria”.
Tal afirmación es inexistente en dicha providencia y, en general, en el ordenamiento procesal, pues si bien en esa decisión se hizo referencia al prementado concepto, la Corporación en cita se ocupó de temas distintos a los aquí analizados. Y es que mientras el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 lo señala como una posibilidad, lo es para lo que gira en torno al valor del terreno cuando (por ejemplo) es susceptible de producir renta per se, para lo que, en todo caso, “deberán tomarse los valores de arrendamientos de bienes comparables que existan en el entorno”, ejercicio que tampoco realizó el avaluador contratado.
Se trata -entonces- de una lectura propia del litigante frente al precitado artículo que no encuentra soporte jurídico y que no es avalada por esta judicatura, pues en lo que concierne al inciso que determina la forma en la que se estima el monto a compensar por “las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva” (lucro cesante), se insiste, se debe hacer con base en pruebas específicas sobre el particular (Inciso 2° Num. 3.2.1.
Supra). 3.2.4. Luego, el demandado también falló en su intento de demostrar que el daño emergente que sufrió era superior al establecido en la oferta administrativa que le fue comunicada, así como la presunta existencia de un “lucro cesante” a resarcir a su favor, por cuenta de la afectación vial impuesta sobre su heredad. 4. De manera que se acogerá el realizado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla por cuenta de la prueba de oficio decretada 14 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 por esta Colegiatura; trabajo que se avista ajustado a los requerimientos exigidos por la normatividad vigente, ya que, como se pudo verificar en audiencia, fue rendido por un experto -entre otras áreas- en inmuebles rurales, recursos naturales, suelos de protección, infraestructura, semovientes e intangibles especiales (daño emergente, lucro cesante y cálculos compensatorios), y que realizó directamente un “reconocimiento al sitio del predio (el) 26 de diciembre de 2023”, de lo cual dejó evidencia fotográfica.
Ese dictamen fue sometido a revisión y aprobación de la Junta de Comité asignada por la Lonja de Barranquilla el 28 de febrero de 2024, con vista en la demanda de expropiación, la escritura pública 2855 del 4 de noviembre de 1992 de la Notaría 4ª de Barranquilla, copias de los certificados de tradición y libertad y catastral del inmueble, el presente expediente y sus anexos.
Aplicó los métodos de “comparación o de mercado (y) costo de reposición”, por cuanto encontró “datos históricos en ofertas de fincas ganaderas en los diarios de las bibliotecas departamentales (así como) un catálogo de valores de construcciones urbanas y rurales (publicado por el IGAC) en el año 2018, en el cual se (enlistaban) las construcciones y mejoras” analizadas.
También allegó memorias de tres (3) predios en venta para el año 2015, cuyas características se asemejaban a las del predio objeto de la expropiación; tuvo en cuenta las mejoras constructivas y agrícolas inventariadas por la concesionaria Yuma S.A. en la zona que se afectaría en 2012, y tras realizar un análisis estadístico fundado en los datos señalados en el párrafo anterior, aplicó el Índice de Precios al Consumidor - IPC, desde dicha anualidad a 2023, y luego de aplicar medias aritméticas, estableció que el valor de la indemnización por “daño emergente” ascendía a $88 414 160,30.
Se abstuvo de cuantificar el “lucro cesante” deprecado por el demandado, puesto que, pese a haberla solicitado, no contaba con información correspondiente a los presuntos ingresos y gastos, estados financieros y datos concernientes a la fecha en la que se dejaron de percibir los primeros 15 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 (ingresos) por la presunta suspensión de la actividad que dijo el interesado que practicaba sobre el bien.
Sobre el punto, en diligencia de sustentación del avalúo, el experto30 le indicó a la audiencia que el lucro cesante debía ser cierto y acreditado por el peticionario, a través de los rendimientos obtenidos por la actividad mensual, sin embargo, no recibió información para realizar los cálculos correspondientes. Precisó que, como la actividad principal de la zona era la “ganadería”, en realidad las zonas requeridas para el proyecto eran “muy pequeñas” y el número de animales por hectárea (10.000 metros cuadrados) debía ser entre 2 y 3, y como se trataba de apenas seis mil trecientos, el lucro debía ser mínimo, máxime porque no podía establecerse otro tipo de ingreso, ni minería, ni arrendamientos, ni cultivos de palma.
Si acaso, existían algunos pastos, pero no eran uniformes, y algunas leguminosas que sirven como forraje para la ganadería, nada representativo. En cuanto a la “plusvalía”, explicó que no era viable calcularla, en la medida en que la vía que pasa por el predio ya existía desde antes del 2015, por lo que en su momento el Estado ya había cobrado un “impuesto reflejo” a los propietarios, es decir, dicho factor ya se había causado desde hacía casi “veinte años”, y como el proyecto que persigue la entidad es una “ampliación” de la misma ruta, no era adecuado hacer nuevamente el descuento.
Agregó, que, en todo caso, no existían avalúos de referencia anteriores al anuncio del proyecto y posteriores, para realizar el aludido procedimiento. 4.1. En ese orden, la valuación que más se acerca al fin planteado en la parte introductoria de esta considerativa, es la que acaba de ser estudiada, debido a la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, lo que permite estimarla con suficiente valor probatorio para tener en cuenta su valor final. 30 Previa la acreditación de su idoneidad, quien además manifestó haber nacido en la región (Ariguaní). 16 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 5.
Consecuencia de lo anterior, se modificará el numeral “segundo” de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para establecer el verdadero valor de la indemnización que por ley le corresponde al demandado. Sin costas por no aparecer causadas. 5.1. Finalmente, el juez, en su momento, tendrá en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial del Magdalena informó en audiencia la no existencia de “trámites vigentes en sede administrativa o judicial de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011” a 20 de junio de 2024, sobre el predio objeto de debate, sin perjuicio de iniciarlos a futuro31; en todo caso, reparará en órdenes judiciales o situaciones que impidan o incidan en la entrega de dineros.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral “segundo” de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará del siguiente tenor literal: “DETERMINAR como valor de la indemnización del bien materia de expropiación la suma de $88 414 160,30, de los cuales ya se encuentran consignados $66.891.219.62.” Segundo: Sin costas.
Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 31 Cfr. Audiencia: “76Parte1Audiencia25062024”. 17 Radicación: 11001 31 03 044 2019 00334 01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88abfdadfe720e2dfe8e8819bf9fd19619869aa5cc7b9828ae170bbcf7cd781a Documento generado en 10/07/2024 02:45:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18