TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Ejecutante. Subrogado. Ejecutado. Ejecutivo Singular. 11001 3103 038 2021 00191 01 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.- BBVA Colombia.
Fondo Nacional de Garantías S.A. - F.N.G. Cuatro Hojas S.A.S. en liquidación 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, por el apoderado de la parte subrogada de la referencia, contra el auto fechado 12 de septiembre de 20241, proferido por la Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Inconforme con la decisión, el abogado del Fondo Nacional de Garantías S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, argumentando que el 9 de junio de 2023, radicó renuncia al poder conferido al juez de conocimiento, y reenvió dicho escrito el 26 de agosto de 2024, al despacho de ejecución, por lo que, la decisión de terminación del proceso cercena el derecho al debido proceso de conformidad con el artículo 317 literal c del Código General del Proceso 2.2.
Surtido el trámite correspondiente, la Juez de primer grado, mediante proveído del 31 de octubre de 2024, mantuvo la decisión censurada y concedió en el efecto suspensivo la apelación deprecada4, esgrimiendo que, la parte recurrente no efectuó actos procesales idóneos para impulsar la ejecución de la obligación, en vista de que, la última actuación con vocación de impulso procesal fue el auto del 8 de agosto de 2022, mediante el cual se reconoció la personería al abogado apoderado de la parte subrogada.
No obstante, la posterior renuncia al poder presentada el 26 de agosto de 2024, Expediente digital. Cuaderno Primera instancia. Archivo 01. Folio 295. Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 22 de noviembre de 2024. Secuencia 10350. 3 Expediente digital. Cuaderno Primera instancia. Archivo 01. Folios 296-300. 4 Expediente digital.
Cuaderno Primera instancia. Archivo 01. Folios 303-305. 1 2 1 Radicado 11001 3103 038 2021 00191 01 no ostenta la virtud suficiente para interrumpir el término previsto en la norma, al no constituir una gestión dirigida a lograr el cobro efectivo de la obligación. Agregó con ello, que descartaba la configuración de una causal de fuerza mayor que exonerara a la parte actora de su deber procesal, señalando que no se evidenció la existencia de una circunstancia irresistible e imprevisible que le impidiera requerir el decreto y la consolidación de medidas cautelares.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso que, sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito, establece: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (Se resalta) 3.3.
Cotejada la disposición citada, con lo obrante en el expediente, podemos concluir, como lo estimó la Juez de primer grado, que media razón legal y expedencial para aplicar la figura del desistimiento tácito, como una de las formas de finalización anticipada del proceso. Decimos esto, porque de las piezas procesales remitidas, se observa que, el proceso permaneció inactivo en la Secretaría por más de dos (2) años, esto es, entre el 8 de agosto de 20225, día siguiente a la última notificación, y el 5 Expediente digital.
Cuaderno Primera instancia. Archivo 01. Folio 254, página 277. 2 Radicado 11001 3103 038 2021 00191 01 10 de septiembre 20246, fecha en la cual el expediente ingresó al despacho para decretar la terminación por desistimiento tácito por auto del 12 del mismo mes y año7. Así mismo es claro que, durante ese lapso - 25 meses, o sea, 2 años y 1 mes, no hubo ninguna actuación de las partes intervinientes.
Ahora bien, no resulta admisible la justificación del recurrente, al indicar que el 24 de agosto de 2024, impulsó el proceso, cuando lo cierto es que, en dicha data, si bien es cierto allegó un escrito8, también lo es que, dicho memorial no tenía la virtualidad de interrumpir el término establecido en el art. 317 ib., por cuanto el mismo, solo se limitó a informar la renuncia al poder efectuada por el opugnante, el cual se aportó en forma genérica, con destino a otro Juzgado y sin el lleno de los requisitos establecidos en el inciso 4 del artículo 76 del C. G. del P., esto es, la comunicación remitida al poderdante en tal sentido;
Aunado a que, dé él, no se deprende actuación procesal alguna, en aras de materializar las medidas cautelares, como erradamente lo afirma el recurrente en su escrito de recurso. Sobre dicho tópico, Nuestro Máximo Órgano de Cierre ha indicado en sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020 que: «Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que, a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (….) Por otra parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado la «figura», como «perención» o «desistimiento tácito», ha reiterado que realiza los «principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia», al igual que la seguridad jurídica, [t]odo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales (C-173/2019, C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000). [D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] 6 Expediente digital.
Cuaderno Primera instancia. Archivo 01. Folio 263, página 294 Expediente digital. Cuaderno Primera instancia. Archivo 01. Folio 264, página 295 8 Expediente digital. Cuaderno Primera instancia. Archivo 01. Folio 255 y s.s., página 278 y s.s. 7 3 Radicado 11001 3103 038 2021 00191 01 se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia».” (resalta la Sala). Basten estos argumentos para indicar que el auto atacado no será revocado, toda vez que, se itera, el memorial que informó la supuesta renuncia del abogado de la subrogada no tiene el carácter de impulso procesal, puesto que como se indicó el mismo fue genérico, con destino a otro Juzgado y sin 4 Radicado 11001 3103 038 2021 00191 01 el lleno de los requisitos exigidos para tal fin, a más de que, al no aceptársele la renuncia, bien pudo actuar en el proceso, impulsando las medidas cautelares decretadas a efectos de llevar a fin el trámite y no lo hizo. 3.4.
Los motivos expuestos son suficientes para confirmar la decisión de primer grado, Se condenará en costas a la parte apelante, ante la adversidad de esta decisión (núm. 1° art. 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de septiembre 2022 «archivo 01 folio 264 pág. 295 Cdo 1», por el cual, la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta Ciudad, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el expediente de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a4bd60a5eb0af5d2929f00b559bf151b0f32e257b4dae10b864797c9b09f285 Documento generado en 12/02/2025 05:00:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5