Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 02220220014101sentenciaS

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 05 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05-001-31-05-022-2022-00141-01 DEMANDANTE NELSON CIRO BURITICÁ (SUCESIÓN PROCESAL: ISABEL CRISTINA GARCÍA MORALES) DEMANDADO CEMENTOS ARGOS S.A. Y PORVENIR S.A. PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA TITULO PENSIONAL – FALTA DE AFILIACIÓN – AUSENCIA DE COBERTURA DEL ISS-APORTES EN MORA DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES El señor Nelson Ciro Buriticá, posteriormente sustituido procesalmente por Isabel Cristina García Morales, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Cementos Argos S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 2 de octubre de 1984 y el 26 de junio de 1991, así como el incumplimiento del empleador en la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, y, en consecuencia, se ordenara el pago del cálculo actuarial o de los aportes pensionales correspondientes a dicho periodo, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 Sostuvo como fundamento fáctico que durante el tiempo en que prestó sus servicios en el corregimiento La Sierra, municipio de Puerto Nare (Antioquia), desempeñándose como ayudante de electricidad, no fue afiliado al sistema pensional, pese a haber mantenido relación laboral subordinada con la demandada.

Indicó que, aun cuando en la época no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales en la zona, el empleador estaba en la obligación de aprovisionar las contingencias pensionales y, por tanto, debía asumir el pago del cálculo actuarial correspondiente para garantizar su derecho a la seguridad social. Por su parte, Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones, admitiendo la existencia de la relación laboral, pero negando estar obligada a afiliar o cotizar al sistema pensional durante el período reclamado, en razón a que para la época y lugar de prestación del servicio no existía cobertura del ISS, y porque el vínculo laboral finalizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, alegó la inexistencia de la obligación, la prescripción y la compensación. A su turno, Porvenir S.A. manifestó no ser responsable de los hechos relacionados con la omisión en la afiliación, señalando que su intervención se limita a recibir los aportes que eventualmente se ordenen y que la obligación de afiliación y pago corresponde exclusivamente al empleador.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2024, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que el empleador sí estaba obligado a asumir las contingencias pensionales derivadas del tiempo laborado sin afiliación, incluso en eventos de ausencia de cobertura del sistema.

En consecuencia, condenó a Cementos Argos S.A. a reconocer y pagar los aportes a pensión correspondientes al período comprendido entre el 2 de octubre de 1984 y el 28 de abril de 1985, previo cálculo actuarial a ser realizado por Porvenir S.A., así como a cancelar los aportes causados entre el 30 de julio de 1985 y el 26 de junio de 1991, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, ordenó a la demandada certificar los salarios devengados por el trabajador durante dichos períodos para efectos del cálculo actuarial, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la condenó en Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 costas, fijando agencias en derecho. Frente a Porvenir S.A., no impuso condena alguna.

Para sustentar su decisión, el a quo consideró que la obligación de afiliación y pago de aportes pensionales tiene origen previo a la Ley 100 de 1993 y ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha establecido que el empleador debe responder por los períodos laborados sin afiliación, incluso en zonas sin cobertura del sistema, con el fin de no afectar el derecho a la seguridad social del trabajador.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada Cementos Argos S.A. interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria integral. Argumentó que el fallo desconoce el principio de irretroactividad de la ley, al imponer obligaciones derivadas del Sistema General de Pensiones a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que durante el tiempo de prestación de servicios del demandante no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el lugar de trabajo, razón por la cual no surgía la obligación de afiliación ni de cotización, y, por ende, no podía predicarse omisión imputable al empleador. Indicó además que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige que la relación laboral se encontrara vigente al momento de entrada en vigencia del sistema para que proceda el cómputo de tiempos anteriores, circunstancia que no se cumple en el caso, dado que el vínculo laboral terminó en 1991.

En subsidio, solicitó que en caso de confirmarse la condena se excluyan los intereses moratorios, al considerar que el cálculo actuarial incorpora mecanismos de actualización, y que su reconocimiento adicional genera un doble pago. Finalmente, pidió que se revoque la condena en costas, alegando que su actuar se ajustó a la normatividad vigente para la época de los hechos.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 14 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y, conforme a lo previsto en Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar, sin que ninguna de ellas lo presentara en esta instancia. IV.

COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte ejecutante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001.

V. PROBLEMAS JURÍDICOS -¿Debe la empresa Cementos Argos S.A. asumir el pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el señor Nelson Ciro Buriticá entre el 02 de octubre de 1984 al 28 de abril de 1985, de igual forma por el periodo del 30 de julio de 1985 al 26 de junio de 1991, aun cuando durante dichos periodos no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales en la zona, no estaban vigentes las normas que regulan los efectos de la omisión en la afiliación y la relación laboral había finalizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? - ¿Son procedentes los intereses moratorios artículo 23 de la Ley 100 de 1993 por los aportes a pensión causados entre el 30 de julio de 1985 y el 26 de junio de 1991? - ¿Es procedente condenar en costas procesales a Cementos Argos S.A? VI.

TESIS DEL DESPACHO La Sala responderá a los problemas planteados de la siguiente manera: -Procedencia del cálculo actuarial por falta de afiliación pensional ante la ausencia de cobertura del ISS: La inexistencia de cobertura del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en la época y zona donde se ejecutó la relación laboral, así como la finalización del vínculo contractual con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no eximen al empleador de su obligación de amparar las contingencias pensionales de sus trabajadores.

Por consiguiente, ante la omisión Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 total de afiliación en un período determinado, el empleador debe asumir de forma obligatoria el pago del cálculo actuarial con destino a la administradora de pensiones, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador. -Diferenciación entre omisión de afiliación y mora en el pago de aportes (Procedencia de intereses moratorios): No es válido equiparar los efectos de la falta de afiliación con los de la mora en las cotizaciones.

Cuando se presenta una omisión total de afiliación, el mecanismo de resarcimiento e incorporación del tiempo al sistema es el cálculo actuarial. Por el contrario, si existió afiliación, pero el empleador incurrió en una vinculación imperfecta por omitir o dejar de pagar de forma oportuna las cotizaciones causadas, la consecuencia jurídica aplicable es el cobro de los aportes adeudados junto con los respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. -Criterio objetivo para la imposición de costas procesales: En materia laboral, la condena en costas no se supedita a valoraciones de carácter subjetivo, como la buena fe o la convicción de obrar conforme a derecho por parte del litigante.

Su imposición responde a un criterio eminentemente objetivo fundado en el principio del vencimiento puro y simple, de manera que la parte que resulte vencida en el juicio o no vea prosperar su recurso de apelación debe ser condenada al pago de las costas y agencias en derecho reguladas por el juez. VII. CONSIDERACIONES -En relación con el primer problema jurídico, el despacho observa que la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que el empleador debe asumir el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, sin importar la causa por la cual no se afilió al trabajador al sistema.

Esta regla se aplica incluso cuando la ausencia de afiliación obedeció a la falta de cobertura del sistema de seguridad social, supuesto en el cual la obligación de financiar el riesgo pensional permanece en cabeza del empleador. Sobre el tema ver sentencia del alto tribunal en lo laboral, donde recopila el precedente sobre este tema (SL3163-2020): “Para resolver, basta memorar que desde la providencia CSJ SL9856-2014, citada por el Tribunal, esta Corporación asentó la Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Así se recordó recientemente en la sentencia CSJ SL55352018, en los siguientes términos: (…) en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

(…) Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social. […] Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…)” En cuanto al argumento según el cual se desconoció el principio de irretroactividad de la ley al aplicar normas expedidas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el despacho precisa que tal planteamiento carece de sustento.

Ello es así porque los derechos pensionales del actor se encuentran en etapa de maduración bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que es dicho marco normativo el que rige la consolidación del derecho y, en consecuencia, el que resulta aplicable para resolver la controversia. En la sentencia CSJ SL197- 2019, la Corte Suprema de Justicia indicó: “Lo anterior, en la medida que esta Sala ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Ahora bien, otro de los argumentos de la censura consiste en afirmar que la obligación de trasladar el cálculo actuarial solo existía respecto de los trabajadores cuyo contrato permanecía vigente al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993. Sin embargo, este planteamiento no resulta procedente, pues la obligación de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones es de carácter permanente e incondicional, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL2138-2016 y SL2584-2020.

Precisamente, en esta última providencia la Corte explicó que el empleador conserva el deber de garantizar la cobertura del riesgo pensional aun cuando, por razones de cobertura o circunstancias temporales, no hubiese sido posible afiliar al trabajador durante la relación laboral, lo que justifica la procedencia del cálculo actuarial incluso cuando el vínculo no estaba vigente al entrar a regir la Ley 100.

“(…) ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello Radicación n.° 82738 SCLAJPT-10 V.00 24 influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.

Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que (…) el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador”.

Además, debe tenerse en cuenta que el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, prevé que para efectos del cómputo de las semanas se tendrán en cuenta, entre otros, los literales c) y d) que se refieren al tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y al tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubiere afiliado al trabajador, casos en los cuales los empleadores deberán trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a satisfacción del fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador, el que estará representado por un bono o título pensional.

Lo anterior, quiere decir, que ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, se debe tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, y en dichos casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente.

Por consiguiente, es clara la norma, cuando regula que la consecuencia para los empleadores que hubieran omitido los aportes por falta de afiliación, es el pago del cálculo actuarial, a través del título pensional, siendo este el instrumento para convertir esos tiempos de no afiliación en semanas para adquirir la pensión o indemnización sustitutiva.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 -De otro lado, la Sala considera pertinente precisar, la distinción existente entre los supuestos de omisión en la afiliación y aquellos eventos en los que, existiendo la afiliación, se presenta mora en el pago de las cotizaciones, por cuanto de ello dependen consecuencias jurídicas sustancialmente diversas.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que los conceptos de falta de afiliación y mora patronal no son equiparables, ni producen los mismos efectos, en atención a que parten de situaciones fácticas distintas. En efecto, en la sentencia SL1571-2025 se reiteró que la mora ocurre cuando el empleador cumple con su deber de afiliación, pero incumple el pago de los aportes en determinados periodos, mientras que la falta de afiliación se configura cuando el empleador omite asegurar al trabajador o informar su ingreso al sistema pensional.

A partir de esta diferenciación, la Corte ha construido un régimen de consecuencias específico para cada evento. Así, cuando se presenta una omisión en la afiliación, esto es, cuando el trabajador ha estado completamente por fuera del sistema, el mecanismo idóneo para incorporar dicho tiempo es el cálculo actuarial, toda vez que en estos casos no existen cotizaciones que permitan al sistema reconocer semanas de manera directa.

En esa hipótesis, el empleador debe asumir el costo de la contingencia pensional mediante el traslado de una suma que represente el valor de las cotizaciones omitidas, permitiendo así integrar financieramente los periodos no registrados. Por el contrario, en aquellos eventos en los que sí ha existido afiliación, pero el empleador incurre en incumplimientos parciales o totales en el pago de las cotizaciones, no resulta procedente acudir al cálculo actuarial, por cuanto el trabajador ya se encuentra incorporado al sistema.

En tales casos, la solución jurídica se contrae al pago de los aportes dejados de cancelar junto con los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. En dicha línea, la Corte ha sido clara en precisar que, cuando se trata de mora patronal, el sistema ya se encuentra habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación, razón por la cual procede la imposición de intereses moratorios como mecanismo de resarcimiento por el pago tardío de las cotizaciones.

A su vez, ha advertido que la utilización del cálculo actuarial en estos eventos resultaría improcedente, en tanto dicho instrumento está reservado exclusivamente para los casos en los que no ha existido afiliación. Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 Incluso, en la referida providencia, la Corte corrigió la decisión de instancia que había ordenado el pago de cálculo actuarial en un período en el que se encontraba acreditada la afiliación del trabajador, indicando que lo procedente era el pago de aportes con intereses, pues en dichos eventos no se trata de incorporar tiempos al sistema, sino de satisfacer las cotizaciones causadas y no pagadas oportunamente. -En relación con la condena en costas, debe recordarse que el Código General del Proceso articulo 365, adopta un régimen de naturaleza estrictamente objetiva, conforme al cual su imposición depende exclusivamente del resultado del litigio, y no de la valoración subjetiva del comportamiento procesal de las partes.

En efecto, los artículos que regulan la materia establecen que las costas serán a cargo de la parte vencida, entendiendo por tal aquella cuyo interés jurídico resulta desestimado en la decisión judicial, sin que sea necesario acreditar temeridad, mala fe o conducta reprochable. Este diseño normativo responde a la finalidad resarcitoria y compensatoria de las costas, orientada a garantizar que la parte vencedora no asuma los gastos en los que debió incurrir para la defensa de su derecho.

Por ello, el sistema prescinde de cualquier juicio sobre la diligencia, razonabilidad o buena fe de la parte vencida, pues la condena no constituye una sanción ni un reproche, sino una consecuencia automática derivada del principio de vencimiento objetivo. Bajo este entendido, verificado el resultado adverso para una de las partes, procede la condena en su contra, con independencia de las motivaciones, argumentos o actuaciones que hubiere desplegado durante el trámite del proceso.

Al respecto sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en Sentencia de agosto 30 de 1999, magistrado ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles, expreso lo siguiente: “en tratándose de la imputación al pago de las costas procesales, el título XX del Código de Procedimiento Civil adoptó un criterio eminentemente objetivo, esencialmente caracterizado por condicionar su imposición, sin otras cortapisas, al vencimiento puro y simple de la parte, esto es, sin reparar en la mala fe o la temeridad de su comportamiento”.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 Así mismo, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Julio 08/2008, Rad. 32246, M.P. Camilo Tarquino Gallego. VIII. CASO EN CONCRETO -Título y aportes a pensión. En relación con el primer problema jurídico, es pertinente señalar que el A Quo diferenció los periodos objeto de condena en atención a la situación fáctica acreditada en cada uno, al considerar que respecto del lapso comprendido entre el 2 de octubre de 1984 y el 28 de abril de 1985, en el que no existió afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, procedía la realización de cálculo actuarial, por tratarse de un tiempo completamente excluido del sistema que debía ser incorporado financieramente; mientras que frente al periodo comprendido entre el 30 de julio de 1985 y el 26 de junio de 1991, en el cual se evidenció una vinculación imperfecta o intermitente, ordenó el pago de los aportes omitidos junto con los intereses moratorios, al estimar que dicho tiempo ya se encontraba dentro del sistema, siendo necesario únicamente completar las cotizaciones dejadas de realizar.

Ahora bien, con respecto al primer periodo (2 de octubre de 1984 y el 28 de abril de 1985), analizados los argumentos de la apelación, la Sala concluye que la decisión de primer grado debe ser confirmada en su integridad. En efecto, el a quo aplicó adecuadamente el marco normativo y jurisprudencial vigente, estableció con precisión los periodos efectivamente laborados por el actor y determinó, conforme a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que la ausencia de afiliación por falta de cobertura no exime al empleador del deber de asumir el cálculo actuarial correspondiente, ni mucho menos que la relación laboral no estuviera vigente a la entrada de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, definió correctamente que las normas aplicables para la consolidación del derecho pensional del demandante son las vigentes al momento de causación del derecho, esto es, la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. Adicionalmente, la Sala observa que la apelación no desvirtúa las razones fundamentales de la sentencia recurrida, ni demuestra error alguno en la interpretación de la normativa aplicable o en la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia. Por el contrario, la decisión resulta ajustada a derecho, razonada y acorde con la jurisprudencia que gobierna la materia.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 Por lo siguiente, conforme a lo señalado, debe Cementos Argos, sin excusa alguna, trasladar a Porvenir S.A con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representada a través del título pensional. De otro lado, sobre el segundo periodo (30 de julio de 1985 y el 26 de junio de 1991), respecto del cual se ordenó el pago de aportes a pensión, la decisión del a quo resulta acertada, en tanto se acreditó que el demandante fue efectivamente afiliado al Sistema General de Pensiones por parte de la demandada durante dicho lapso y prestó sus servicios en su favor, de modo que no se está ante un supuesto de falta de afiliación, sino de eventual mora en el cumplimiento de la obligación de cotizar.

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL1571-2025), la consecuencia jurídica aplicable en estos eventos no es el cálculo actuarial, sino el pago de los aportes omitidos con los respectivos intereses moratorios, en la medida en que la afiliación constituye presupuesto para que se configure la obligación de cotización y habilita al sistema para su exigibilidad -Intereses moratorios artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por el segundo periodo.

En lo concerniente a la condena por intereses moratorios respecto del segundo periodo, esto es, el comprendido entre el 30 de julio de 1985 y el 26 de junio de 1991, la Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia de mantener su imposición. En efecto, se demostró que durante dicho lapso el demandante se encontraba afiliado al ISS por parte de la demandada, lo que descarta un supuesto de falta de afiliación y ubica el caso en el ámbito de la mora en el pago de aportes.

En estos eventos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL1571-2025) ha sido clara en diferenciar que, mientras la omisión de afiliación da lugar al traslado de un cálculo actuarial, la afiliación existente con incumplimiento en el pago de cotizaciones impone al empleador la obligación de cancelar los aportes dejados de realizar junto con los intereses moratorios correspondientes.

Bajo esa óptica, la Sala precisa frente a la censura de la recurrente que no se configura un doble pago de intereses moratorios, toda vez que los réditos Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 consagrados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 corresponden de manera exclusiva a los que se causan por la mora del empleador en el pago de aportes, figura con un presupuesto fáctico totalmente ajeno al cálculo actuarial.

Para que procedan estos intereses se requiere que el trabajador esté afiliado, naciendo allí la obligación de cotizar oportunamente. Al haberse aplicado de forma separada, el cálculo actuarial para el lapso sin afiliación y los intereses de mora únicamente para el lapso de vinculación imperfecta, se desestima de plano cualquier duplicidad sancionatoria.

Así las cosas, al haberse acreditado plenamente la afiliación del causante durante el lapso en controversia, deviene incontrovertible la obligación patronal de satisfacer las cotizaciones causadas con ocasión de la relación laboral existente. Por consiguiente, resulta imperativo confirmar la condena al pago de los aportes adeudados junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que en este escenario no se pretende la incorporación o redención de tiempos omitidos en el sistema, sino el cumplimiento tardío de una obligación periódica preexistente; argumento que desvirtúa de plano la tesis del doble pago esbozada por la empresa demandada. -Costas procesales en contra de CEMENTOS ARGOS.

Se advierte por la Sala que, no son de recibo las manifestaciones expuestas por Cementos Argos S.A, cuando pretende la exoneración de la condena por costas, atendiendo a criterios subjetivos; pues, como se advirtió la imputación al pago de las costas procesales, se acoge con un criterio eminentemente objetivo, fundamentalmente caracterizado por condicionar su imposición, sin otros impedimentos, al vencimiento puro y simple de la parte, y este fue el caso de la demandada, quien al ser condenada por el título pensional, salió vencida en el presente juicio.

En consecuencia, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. Se condena en costas procesales en esta instancia a la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A, en DOS SMLMV. Proceso Radicado Ordinario laboral 05-001-31-05-027-2022-00141-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso incoado por NELSON CIRO BURITICÁ (SUCESIÓN PROCESAL: ISABEL CRISTINA GARCÍA MORALES) en contra de CEMENTOS ARGOS S.A. Y PORVENIR S.A, conforme a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias la suma de DOS SMLMV. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 355def3cfb46c4c3b779fc49f24059e518929be9e8291280bc1d0752d509e954 Documento generado en 05/06/2026 04:02:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica