Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2021-69799-02 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión en Sala de 3 de julio pasado –Aviso 025y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal - Derechos de autor 11001319900520216979902 Organización Sayco Acinpro Expreso Trejos Ltda. Apelación de Sentencia. Confirma 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Organización Sayco Acinpro, formuló demanda en proceso verbal contra la Sociedad Expreso Trejo Ltda., con el fin de que se declare que, a través de los vehículos afiliados, administrados, vinculados o adscritos a la misma, ha venido ejecutando públicamente obras musicales 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de julio de 2023.

Secuencia 6215. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –Acinpro, respectivamente, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019, sin previa autorización y cancelación correspondiente como contraprestación por la comunicación pública de obras musicales, susceptibles de estimación económica, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 158 de la Ley 23 de 1982, y demás normas concordantes y complementarias.

En consecuencia, se declare que la demandada es responsable del pago de los derechos patrimoniales por la comunicación pública de las obras musicales de los titulares autores, compositores, intérpretes ejecutantes artistas y productores fonográficos afiliados a Sayco y Acinpro. Y, se le condene a pagar el valor de los derechos patrimoniales de autor y conexos, generados por la comunicación pública de las obras musicales administradas por las Sociedades de Gestión Colectiva citadas durante dicho período, según sumas determinadas en el Manual Tarifario y que determina en el acápite de juramento estimatorio del libelo genitor.

Así: 2 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que la Organización Sayco Acinpro, es una entidad sin ánimo de lucro constituida por las Sociedades de Gestión Colectiva Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas –Acinpro; quieres, le otorgaron mediante mandato el recaudo del derecho de comunicación en establecimiento abierto al público de la música representada de los titulares afiliados a ellas; además, se encuentran legalmente facultadas para recaudar y entregar a sus socios las percepciones pecuniarias provenientes de los 3 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 Derechos de Autor de conformidad con el artículo 216 de la Ley 23 de 1982 (Comunicación por ejecución pública de la música). 2.2.2. Que de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco, representa cerca de 7.875 socios y suscritos más de 101 contratos de reciprocidad con otras sociedades de gestión colectiva, de las cuales se encuentran documentadas más de 7.604.584 que pertenecen al catálogo internacional (a) y 227.283 de obras nacionales; así mismo, de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –Acinpro un número aproximado de 5.300 artistas intérpretes o ejecutantes y 95 productores fonográficos afiliados de acuerdo con las normas legales y los estatutos de esa Entidad. 2.2.3.

Que, en los vehículos afiliados, administrados, vinculados o adscritos a Expreso Trejo Ltda., se han ejecutado públicamente obras musicales y fonogramas de repertorio administrado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –Acinpro, a través de televisores y radios ubicados en los buses afiliados a dicha sociedad. 2.2.4.

Que la demandante, dentro del marco de la libertad probatoria, ha realizado la verificación de uso de las obras musicales de su repertorio, mediante el registro de videos y/o el diligenciamiento de formatos de observación o inspección al interior de los vehículos afiliados de la demandada, en operativos llevados en momentos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros. 2.2.5.

Que las pruebas obtenidas al interior de los buses afiliados a la demandada, dan cuenta de la ejecución pública de obras audiovisuales musicales del repertorio administrado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –Acinpro a través de radios. Para el efecto, se relacionan en vía de ejemplo alguna de las obras musicales 4 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 que fueron ejecutadas al interior de los vehículos y/o registros obtenidos durante operativos en carretera, así: 2.2.6. Que la demandada no ha solicitado la autorización para la ejecución pública de música a la Organización Sayco Acinpro, de que trata 5 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, ni ha pagado los valores correspondientes a dicha autorización, a pesar de los requerimientos a través de las ofertas y/o liquidaciones, visitas y demás, enviados por la demandante y en nombre de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –Acinpro. 2.2.7.

Que la ejecución pública no autorizada de las obras musicales y fonogramas del repertorio de los titulares afiliados a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –Acinpro, les ocasionan un detrimento económico a los artistas y por ello le corresponde a la Sociedad Expreso Trejo Ltda., durante el período de tiempo del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2019, cancele el valor que acorde con las tarifas le ha sido liquidada, la cual corresponde a la capacidad operativa de la cual se tiene información, confirme a listado que se adjunta como prueba, según lo estipulado en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado el 6 de agosto de 20212, se inadmitió la demanda y una vez subsanada se dispuso su admisión por auto de 19 de agosto de la misma anualidad, ordenándose su traslado a la parte demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión, el apoderado de Expreso Trejo Ltda.3 contestó oportunamente la demanda.

Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción y al juramento estimatorio, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LA DEMANDA; INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN LOS VALORES QUE 2 3 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 06. Ibidem, Archivo 16. 6 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 RECLAMA LA PARTE ACTORA; COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES; PRESCRIPCIÓN, y; TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DE LA CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O LA DECLARA EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ”. Por auto de 31 de marzo de 20224, la autoridad de primer grado solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina su interpretación de las normas comunitarias aplicables en el presente asunto y no suspendió el trámite del proceso, según argumentos que dejó sentados en el proveído.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. A través de auto de 17 de agosto5 y Acta de 18 de octubre de 20226, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. 4.2. Mediante providencia del 26 de enero de 20237, se ordenó la suspensión del proceso (art. 161-1 CGP), desde la presentación del memorial radicado por el Sr. Munir Ali Ghattas Bultaif, el 19 de octubre de 2022, y se dispuso oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informara sobre el nombramiento y posesión del liquidador en el proceso de liquidación judicial simplificado admitido para la Sociedad demandada. 4.3.

A través de determinación del 28 de abril8, se reanudó el proceso y se realizó control de legalidad de que trata el canon 132 de la Ley Adjetiva. 4 Ibidem, Archivos 27 y 30. Ibidem, Archivo 33. Ib., Archivo 40. 7 Ib., Archivo 47. 8 Ib., Archivo 55. 5 6 7 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 4.4. Por proveído de 11 de mayo de 20239, se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 373 ejúsdem; la cual, según Acta, tuvo lugar el 15 de junio de 202310, en donde se señaló el sentido del fallo.

La sentencia se profirió por escrito el siguiente 29 de junio11, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la sociedad Expreso Trejos Ltda., identificada con NIT 890.301.577-9, ejecutó públicamente obras musicales y/o fonogramas cuyos titulares son representados por la Organización Sayco Acinpro – OSA, mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, desde el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2019, sin haber obtenido la autorización previa y expresa ni haber realizado el pago de la remuneración correspondiente.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad Expreso Trejos Ltda., identificada con NIT 890.301.577-9, a pagarle a la Organización Sayco Acinpro – OSA, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($184.968.000 m/cte.), por concepto de la comunicación pública de obras musicales y de fonogramas, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Negar las excepciones propuestas por el demandado.

CUARTO: Ordenar a la sociedad Expreso Trejos Ltda. que se abstenga de ejecutar públicamente las obras musicales, hasta tanto se obtenga la autorización previa y expresa para tal utilización.

QUINTO: Condenar en costas a la sociedad Expreso Trejos Ltda., identificada con NIT 890.301.577-9.

SEXTO: Fijar agencias en derecho por el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($9.248.400 m/cte.).”. 9 Ib., Archivo 61. Ib., Archivo 65. Ib., Archivo 66. 10 11 8 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 La autoridad de primer grado, para arribar a dicha conclusión, después de fijar el litigio, poner en conocimiento la normatividad que consideró pertinente, y, atendiendo las pruebas aportadas y practicadas, concluyó que las grabaciones de los vehículos en los cuales se observa una comunicación pública de obras musicales de autores, compositores y artistas intérprete y ejecutantes representada por las mandantes de la accionante se encuentran afiliados a la sociedad demandada, Expreso Trejo Ltda. Agregó que las pruebas aportadas resultan suficientes para demostrar la ejecución pública de obras musicales y fonogramas por parte de la demandada en los vehículos automotores afiliados, por lo que las excepciones mencionadas no prosperarán. Lo anterior, porque del análisis jurídico y probatorio realizado en el presente proceso, puedo establecer con grado de certeza suficiente que, los buses a través de los cuales presenta el servicio de transporte la sociedad Expreso Trejo Ltda., tienen dispositivos como radios y parlantes que, sirven como medios de entretenimiento a través de la utilización o comunicación generalmente de obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.

Sumó a ello que, la demandada confesó que no ha solicitado autorización para la ejecución pública de música a la Organización Sayco Acinpro, ni ha pagado ningún valor correspondiente a dicha autorización; hecho que fue tenido como cierto en la fijación del litigio. En consecuencia, dijo que, se cumplen los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia Andino para establecer la materialización de la infracción a los derechos representados por la demandante, por parte de la demandada; además, que siendo clara la ausencia de autorización y, teniendo en cuenta que, la Organización Sayco y Acinpro – OSA no podría imponer de forma unilateral la tarifa, sino que la misma debía ser concertada, por lo que, de no realizarse el proceso de concertación, será 9 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 aplicable el monto establecido en la categoría correspondiente del manual tarifario, esto es, la de transporte público de pasajeros, la excepción de “inexistencia de obligaciones” no prosperó. Igualmente, señaló que la excepción de prescripción no es aplicable al caso concreto y está llamada al fracaso, dado que en nada involucra a un tercero que utilice obras sin autorización de la sociedad de gestión colectiva que corresponde, ni tampoco opera respecto de la posibilidad de reclamar la remuneración por la comunicación pública de fonogramas.

Finalmente, del análisis de la materialización de la infracción, se estableció que la demandada comunicó al público obras representadas por el actor sin haber solicitado la respectiva autorización a su contraparte, teniendo la obligación legal de hacerlo; pues este uso de prestaciones protegidas por el derecho de autor y conexos, representados en este escenario por la demandante, causaron el prejuicio alegado, dado el estándar de comportamiento señala que, para el uso de obras musicales, interpretaciones y/o fonogramas debe solicitarse la respectiva autorización y/o el correspondiente pago, según corresponda; razón por la que se acreditó los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada.

Por último, condenó en costas a la demandada y fijó el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, como agencias en derecho ($9’248.400,00) 4.5. Posteriormente, esta Corporación, por proveído adiado 8 de septiembre de 202312, resolvió confirmar el auto dictado en audiencia de 18 de octubre de 2022, que denegó el decreto de los testimonios de Luís Hernando Lozano Herrera, Fabián Sánchez, Ali Ghattas Bultaif, Isauro Rosales, Octavio Vallejo, Alexander Nieves, José Vera, Francisco Ramos, Jefferson Montalvo, Fabio Nelson Mejía, Sergio Piedrahita, Héctor Motta, 12 Cuaderno del Tribunal, Archivo 08. 10 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 Luis Carlos Quintero y Cesar Mes «minuto 5:55»; por cuanto, la parte demandada, no cumplió con la carga mínima establecida en el canon 212 del C.G.P., relacionados con el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los declarantes, por lo que, la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada a derecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación13, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se le absuelva de los cargos endilgados, por lo siguiente: 5.1. En lo que respecta al primer reparo, “Haberse ordenado el pago de lucro cesante a favor de la demandante sin prueba que lo soporte ”.

Reiteró que erró el fallador de instancia al ordenar a favor del demandante dicho concepto sin prueba que permita establecer que en los vehículos que se relacionan se llevaba a cabo la ejecución de las obras a que hace referencia la demanda y en la exorbitante cantidad por la cual se condena ($184.968.000); siendo claro que no se logró percibir con certeza que las presuntas melodías provengan de equipos de los rodantes y no existe pericia que determine que efectivamente esas melodías estaban siendo ejecutadas por equipos de los vehículos.

Agregó que para este caso no hay tarifa legal a aplicar, pues la parte demandante sólo refiere una tarifa por vehículo sin llenar la exigencia de esta norma, ya que ni siquiera determinó qué ingresos obtenía la demandada por la presunta utilización de las obras musicales que le enrostra mediante demanda. 5.2. En lo atinente al segundo reparo “Error al condenar, sin tener claridad la sentencia, que la demandante estuviese autorizada para el reclamo por todos los artistas de las obras por las cuales se emite sentencia”, al ordenar a favor del demandante el pago de lucro cesante en 13 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 06. 11 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 la forma exorbitante en que lo hizo, sin establecer, que la demandante estuviera autorizada para el cobro por todos los artistas de las obras por las cuales reclama. Sumó a ello que en el presente proceso no se acreditó fehacientemente que todos los artistas de las obras que se relacionan en la demanda hayan autorizado a la demandante para su reclamo, que hubiera permitido emitir la generosa condena que profirió el a quo a su favor.

Ergo, la sentencia no puede configurar un capricho del juzgador, quien debe ilustrarse de lo documentado probatoriamente en el proceso y valorar la prueba bajo las reglas de la sana crítica para soportar su decisión y así no violentar el acatamiento del deber de congruencia que reclama el juicio jurisdiccional, que exige que la sentencia emitida se ajuste no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión y la prueba recogida Amplió esta censura en indicar que la parte demandante no probó, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993, los asociados por los cuales podía llevar a cabo el cobro de los presuntos derechos que pretende mediante demanda.

Así las cosas, quien pretenda gestionar el derecho de un autor, deberán acreditar ante el usuario de las obras, el vínculo que lo legítima para realizar tal actividad, que no se probó en juicio, amen que, dicha gestión debe realizarse respecto de obras y autores o titulares de derecho claramente individualizados y no respecto de repertorios universales y titulares sin individualizar y dentro del plenario no aparece prueba de acreditación para el cobro de derechos por todo el cúmulo de obras que pretende la demandante. 5.3.

En lo que refiere al tercer reparto “Error del juzgador en el acogimiento del juramento estimatorio sin análisis jurídico alguno”, al acogerlo sólo con el argumento de que la objeción al citado juramento hecha por la parte demandada no fue prospera, con lo cual se trasgrede el artículo 206, inciso 3°. Lo anterior significa que el juramento estimatorio 12 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 no es una patente de corso para pretender condenas irracionales y que el juzgador esté obligado sin más ni más a aceptarlas, por el simple hecho de que no se presentó objeción al mismo o este no tuvo vocación de prosperidad. Corolario, es claro, entonces, el error en que incurrió la autoridad de primer grado, dado que falló con base en el juramento estimatorio, pues de las pruebas recogidas no hay certeza de las afirmaciones planteadas en los hechos de la demanda, dado que no se probó la comunicación pública materia de esta demanda.

Considero que no basta hacer la valoración de los perjuicios, sino que éstos deben estar debidamente acreditados y ser conocidos por el funcionario judicial para que, previo análisis, adopte las decisiones que en derecho corresponda. Sin que pueda tampoco predicarse que la carga de la prueba recae en la parte contraria, al ser a la demandante a quien compete probar los supuestos de hecho en los que basan sus pretensiones indemnizatorias, y precisamente por ello lo pedido por la parte demandante carece de sustento y por ende de vocación de prosperidad.

En esa perspectiva, reiteró que las excepciones propuestas por la parte demandada están llamadas a prosperar. De otra parte, en curso se encuentra el recurso de apelación interpuesto por esta parte sobre la negativa del decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, a fin de que se tenga en cuenta esta solicitud de prueba en la segunda instancia.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se 13 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por el demandado; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso 14, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2. De otro lado, la Constitución Política de Colombia en su artículo 116 estableció que excepcionalmente la ley podría atribuirles funciones jurisdiccionales precisas a determinadas autoridades de orden administrativo; así mismo, la Ley 270 de 1996, en el numeral 2º del artículo 13, otorgó facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas de la siguiente manera: “ARTÍCULO

13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.

Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal (…)” El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), otorgó facultades jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 14 14 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 ARTÍCULO

24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.”.

Implica lo anterior que, en tratándose de asuntos relacionados con propiedad intelectual, le fue atribuida la competencia a los jueces civiles del circuito sin consideración a la cuantía y sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (propiedad industrial) y la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Conexos (derechos de autor).

Sobre este tópico la doctrina ha señalado que “el factor [objetivo], atiende, en primer lugar, a la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión, razón por la cual se le conoce también como la competencia por razón de la materia15, pues atendiendo exclusivamente al tipo de controversia que se ventila, se le atribuye la competencia a un determinado juez sin tener en cuenta ningún otro tipo de consideración, citándose como ejemplos más representativos el proceso relativo a derechos de propiedad intelectual (…)”16 No sobra anotar que el artículo 243 de la Ley 23 de 198217, el cual le otorgaba competencia a los jueces civiles municipales para conocer este tipo de procesos, entró en conflicto con la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012, que asignó competencia en razón de la naturaleza del asunto, como ya fue explicado.

Sin embargo, esta disyuntiva debía resolverse conforme lo ordena el artículo 2º de la Ley 153 1887, en el entendido que “[e]n caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. “El criterio derivado de la naturaleza del litigio, se refiere ordinariamente al contenido especial de la relación sustancial en controversia, conforme a los elementos de la pretensión propuesta por el demandante, en el momento de promover el proceso y atendiendo el estado de cosas en dicho momento”.

MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General. Bogotá, Editorial ABC, 1991, página 35. Cita original del texto. 16 Factores de Atribución de la Competencia de los Jueces Civiles en el Código General del Proceso. Henry Sanabria Santos. 17 Artículo 243. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley.

Vigente desde: 28/01/1982 y hasta el: 11/07/2018. 15 15 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 Este último conflicto cesó posteriormente, como quiera que el citado artículo 243 de la ley Sobre Derechos de Autor fue expresamente derogado, por el artículo 3718 de la Ley 1915 de 2018, “[p]or la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos”, sin que exista actualmente ningún tipo de vacío o conflicto normativo que deba despejarse para atribuir competencia en este tipo de asuntos.

Y es que el Código General del Proceso, además de querer en su contenido implementar medidas que descongestionaran la Rama Judicial, quiso otorgar a las autoridades administrativas y a los jueces de mayor jerarquía el conocimiento especializado de determinados asuntos, como es el caso de propiedad intelectual, competencia desleal y expropiación. De manera que, al ser el juez civil del circuito desplazado por la autoridad administrativa de primer grado, corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2º del Código General del Proceso19. 6.3.

Problema jurídico. Aplicando la interpretación prejudicial que hiciera El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina20, como lo hizo el a quo, y atendiendo los motivos de inconformidad del recurrente, corresponde revisar si: i) la sociedad Expreso Trejos Ltda. comunicó al público obras musicales y fonogramas, representados por Sayco y Acinpro, en la flota de vehículos de transporte terrestre, y en caso de haberse realizado ii) se deberá determinar si contaba con autorización o no de sus titulares o si se hallaba 18 Artículo 37.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 58 a 71 y 243 de la Ley 23 de 1982, así como las disposiciones que le sean contrarias. 19 ARTÍCULO

31. COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.

En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 20 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 45. 16 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 amparado por una limitación o excepción que lo eximiera de la emisión de la respectiva licencia. 6.4.

Marco conceptual de la propiedad intelectual y derechos de autor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de Colombia, “[e]l Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Ahora bien, la propiedad intelectual es el ámbito en el que se desarrolla un sistema que tiene como fin promover la creación intelectual y artística otorgando mayor acceso a estas fuentes de información. En esencia, el sistema de derechos de autor provee de derechos exclusivos a los creadores sobre sus obras intelectuales con el fin de fundar un mercado para explotarlas comercialmente.

Amén de ello, los derechos se gestionan colectivamente, y son las sociedades de autores las que administran y juegan un papel fundamental en el funcionamiento de todo el sistema. 6.4.1. Puede decirse que los derechos de autor se refieren a la titularidad concedida al creador sobre sus obras intelectuales, de tal manera que este goce en forma exclusiva de la propiedad de estas por un período, lo cual incluye el derecho a recibir una remuneración por el uso de sus obras por terceros. 6.4.2.

Además de los autores, hay otros sujetos que coparticipan activamente en el proceso de difusión de las obras, y debido a la actividad de tan marcada importancia, es que les ha reconocido como un conjunto de derechos propios. Estos derechos se les conoce como derechos conexos, concepto que reúne los derechos de artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus 17 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente21. Los derechos conexos se encuentran internacionalmente reconocidos a través de la Convención Internacional sobre la Protección de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores y Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, más conocida como “Convención de Rama”, a la cual Colombia se adhirió mediante la Ley 48 de 1975; derechos que además se encuentran reconocidos en el tratado de la OMPI, sobre interpretación y ejecución de fonogramas, así como en la Decisión 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982. 6.4.3.

Según el régimen común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de la Comunidad Andina de Naciones, (Decisión 351 de 1993), los derechos de autor morales y patrimoniales otorgados en exclusividad a los autores están protegidos por un tiempo no menor a la vida de ellos y hasta 50 años posteriores a sus muertes. Estos derechos “son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra” y lo que se protege de manera exclusiva es “la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras ” y no las ideas mismas22.

Del mismo modo, los derechos conexos quedan protegidos por la Decisión 351. Tanto la normatividad internacional como la local, impone la protección de los derechos patrimoniales de los autores y titulares de derechos conexos, los cuales pueden autorizar o prohibir el uso y explotación de sus obras. Otro aspecto relevante, en consideración al caso sub examiné, es que estos derechos pueden ser ejercidos de manera individual, es decir, cada autor o titular puede directamente hacer valer este derecho ante cada usuario; no obstante, la gestión individual para algunos tipos de RUBIO TORRES, Felipe “Conozca y Proteja Sus Derechos De Autor: Aspectos Relativos a la Obra Audiovisual.

Bogotá, Colombia, Ministerio de Cultura 2003. 22 Artículos 6 y 7 de la Decisión 351. 21 18 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 explotación no sólo es complicada sino muchas veces imposible23, más aún si se toma en cuenta que las potenciales combinaciones contractuales entre todos los titulares de derechos y usuarios de los mismos son innumerables, derivándose en ineficiencias y limitando el ámbito de acción si se considera que la demanda por uso de obras conocidas traspasa las fronteras nacionales.

En este contexto, con el objetivo de simplificar tal sistema y mejorar la gestión de derechos (entre ellos la recaudación de regalías), surge el concepto de gestión colectiva, definido como “el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses”24.

Las organizaciones o sociedades de gestión colectiva son aquellas entidades privadas encargadas de administrar los derechos de propiedad exclusivos de los autores, de representar los intereses de los afiliados, y recaudar y distribuir ingresos o regalías por el concepto de derechos de autor. En Colombia, la Organización Sayco Acinpro – OSA, tiene por único objeto recaudar para sus mandantes, las percepciones pecuniarias provenientes de la autorización para la comunicación pública de la música, así como el almacenamiento digital o fijación de las obras correspondiente al repertorio de los autores y compositores afiliados a SAYCO y de la reproducción en la modalidad de almacenamiento digital de los productores fonográficos, del artista, interprete y ejecutante, incluidos en videos, videogramas o videoclip que según la ley corresponde a los artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas, afiliados a ACINPRO, y la reproducción en modalidad de almacenamiento digital de las obras musicales de las editoras administradas por ACODEM;

FICSOR, M. (2003). “La gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos en una triple encrucijada: ¿deberá seguir siendo voluntaria o podría ‘ampliarse’ o establecerse con carácter obligatorio?” 24 HERNÁNDEZ, C. (2005). Curso Académico Regional OMPI/SGAE sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos para Países de América Latina. 23 19 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 nacionales e internacionales, en establecimientos comerciales y transporte público25. 6.5. Materialización de la infracción por parte de Expreso Trejos Ltda. El artículo 34 de la Decisión 351, señala que “[l]os artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.

Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada”. De acuerdo con la Interpretación Prejudicial que se hiciera para este proceso por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 12 de la Convención de Roma, quien utilice un fonograma publicado con fines comerciales o cuando la reproducción de ese fonograma se utilice directamente por la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación, será exigible una remuneración equitativa y única; emolumento que será abonado en favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas o atribuírselos a ambos. 6.5.1.

Comunicación pública: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993, “[s]e entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. 6.5.2. Para demostrarlo, la organización Sayco y Acinpro, allegó una serie de “formatos de inspección de transporte” (Exp.

Digital, Archivo 09, Pdf. 215-248), realizados directamente por la demandante a algunos vehículos 25 Sayco y Acinpro objeto social. 20 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 de transporte público que hacen parte de la Expreso Trejo Ltda., con el fin de demostrar la comunicación pública y otros usos de obras musicales protegidas por derecho de autor y conexos que hacen parte del repertorio que representa la demandante sin contar con licencia o autorización que establece la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias, que corresponden a los más recientes: i) vehículo de placa WHU-390, ciudad de Cali, fecha 28/09/2019, por el visitador comercial Carlos Andrés Triviño. ii) vehículo de placa VOV-942, ciudad de Manizales, fecha 27/06/2019, por el visitador comercial Ancizar Cardona Cano. iii) vehículo de placa WHV-760, ciudad de Cali, fecha 27/06/2019, por el visitador comercial Leonel Andrés Orozco. 21 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 iv) vehículo de placa WHV026, ciudad de Cali, fecha 22/06/2019, por el visitador comercial Leonel Andrés Orozco. Pruebas estas que se allegaron en la oportunidad prevista por el legislador, y una vez conocidas por la parte demandada no las cuestionó, los formatos prestablecidos se recaudaron en entornos públicos, es decir, no se afectó la intimidad de ningún individuo, ni se está usando la información para generar discriminación; tampoco revela, respecto de alguna persona o grupo de personas, “origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos”, pues su tratamiento se encuentra expresamente prohibido por el artículo 6º de la Ley 1581 de 2012, con las excepciones allí previstas26. 26 a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus 22 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 Los documentos no están relacionados con personas, sino con elementos físicos, como la placa del carro, la factura de venta, la identificación externa del vehículo, la emisión de sonidos [fonogramas], la identificación de la empresa a la cual está adscrito, entre otros aspectos conexos, de ninguna manera se buscó captar la apariencia física o la comunicación privada de un sujeto al que no se le hubiere tomado su consentimiento. 6.5.3.

De otro lado, se decretaron todas y cada una de las pruebas allegadas por la parte demandante, lo que descarta la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada, relacionadas con “inexistencia de pruebas que soporten la demanda” y “cobro de lo no debido”. Y, por unidad temática, los reparos 5.1. y 5.2. Lo anterior, porque haciendo el cotejo de las probanzas obrantes en el plenario, las cuales no fueron tachadas ni objetadas, dándosele el valor probatorio respectivo, la Sala no encuentra los errores que señalan el recurrente.

Por el contrario, lo que demuestran los videos que se allegaron en la carpeta «04_videos_anexos_demanda», con un grado de certeza suficiente, es que los buses a través de los cuales presta el servicio de transporte la sociedad Expreso Trejos Ltda., tienen dispositivos como radios y parlantes (DVD), que sirven como medios de entretenimiento a través de la utilización o comunicación generalmente de obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, según lo explicó la funcionaria de primer grado.

Así: Se tiene los automotores de placas ESY-645, SPL-352, VOV-926, WHU-390, WHV-714 ESY-644, SPK-104, TJV-615, TJW-175, VOV-928, VOV-942 y WHV-026, con “características comunes, una filmación realizada por una persona que se identifica como funcionario de la Organización Sayco Acinpro – OSA e indica su nombre y la fecha en la que realiza la grabación, miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. 23 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 seguidamente presenta el interior del vehículo visualización de los parlantes o equipos de radio mientras se escuchan fonogramas de fondo, también, muestra la parte externa de los vehículos en donde se distingue la placa, el número interno con el que se identifica el vehículo en la empresa, las frases “Expreso Trejos” o “Premium Trejos” ubicados ya sea en el exterior del vehículo, al interior en la parte de atrás del vehículo o en las mismas fundas de las sillas de los vehículos.

Entre los fonogramas escuchados se encuentran: “La malagueña” interpretada por Miguel Aceves Mejía, “Toda una vida” interpretado por Tito Rodríguez, Pa’ las que sea” interpretado por Jimmy Gutiérrez, “Como poder saber si te amo” interpretado por Leo Dan, “Cariño mío” interpretado por Luis Alberto Posada, las ya mencionadas en este escrito, entre otras.” 6.5.4.

En relación con la declaración del Sr. Álvaro Ramírez Díaz, en calidad de representante legal y liquidador de la sociedad Expreso Trejos Ltda. En Liquidación Judicial desde el 30 de agosto de 2022, la misma no aporta mayor información al caso, pues hizo saber la fecha de su posesión el 26 de noviembre siguiente y que desde el año 2023, no tiene un conocimiento amplio de lo que ha pasado.

También, que sus funciones están enfocadas en adelantar las diferentes etapas del proceso de liquidación, y que, en este momento, no se encuentra afiliado algún vehículo a la sociedad, pues no está desarrollando el objeto social de la misma desde su posesión. Ya en punto al servicio de comunicación de fonogramas, se le preguntó y respondió esto: “¿Conoces si los vehículos tienen dispositivos de radio o televisión? Rta.

Ningún conocimiento. ¿Qué conocimiento tiene de la relación o acercamiento con la demandante? Rta. Ningún conocimiento, ninguna relación, todo lo que conozco de Sayco fue lo que le llegó ahorita que tenía una audiencia. ¿tiene conocimiento si en los buses afiliados a la Sociedad Expreso Trejo durante los años 2015 a 2019, se comunicaban obras musicales a través de radio y televisión? Rta.

No, ningún conocimiento. Yo empiezo a ejercer mi función a partir de que me nombra la Superintendencia de Sociedades y en concreto a desarrollar las etapas de la liquidación; de allí para atrás no tengo ningún conocimiento. 24 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 6.5.5. Por otro lado, del recaudo del testimonio de Carlos Santiago Gómez Giraldo, Director de Transporte de la Organización Sayco y Acinpro desde el año 2017, se tuvo conocimiento de que era el encargado de enviar a las empresas los requerimientos relativos a la legalización de la comunicación de la música a pasajeros, para lo cual se envía toda la información legal “siempre se busca el acercamiento con las empresas (…) indicándoles el motivo por el cual (…) deben legalizar”.

Declaró que lo primero que hacen es recoger las pruebas para empezar a buscar esos acercamientos y lo hacen de dos (2) maneras, la primera, compran un tiquete, y la segunda, con acompañamiento de la policía de tránsito, hace operativo en puntos específicos. Informó que no han tenido acercamiento con el representante legal de la empresa Trejos, pues ellos manifestaron que no les interesaba y que no tenían que cancelar esa licencia, pese a los comunicados donde se les explicaban los motivos por los cuales deben legalizar; sin embargo, la respuesta fue negativa.

Por otro lado, refirió que, en julio de 2017, hicieron operativos y han recogido pruebas todos los años, en donde determinaron que la demandada utilizó medios de comunicación de la música en los vehículos y verificaron que las obras musicales en ese momento son las obras que representan; entonces, dijo que “por ese motivo seguimos enviando comunicados, pero nunca hubo una respuesta”; dada la negativa de alguna concertación, negociación o reunión, inician un proceso jurídico.

Precisó que en el recaudo de pruebas no se cita o avisa a los representantes de la demandada, porque se retirarían los radios o los apagarían. 25 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 Pese a que, en el año 2015, no estuvo en el cargo, si puede dar fe de la información, dado que aparece en el sistema cuando hizo el empalme con el anterior Director de Transporte de la Organización Sayco y Acinpro.

Finalmente, especificó que cuando habla de legalizar la prueba, es que no puede llegar a cobrarle a una empresa si no tiene la certeza de que están utilizando los medios de comunicación y las obras musicales que representan. Aclaró que siempre que termina un operativo a nivel nacional, todos los comunicados, formatos, y videos los clasifican y guardan, para poder tener acercamiento y llegar a concertar una tarifa y negociar, y si no hay respuesta positiva por parte de la empresa entregan la carpeta al departamento jurídico. 6.5.6.

En el Manual de Tarifas de Gestión de Transporte de la Organización Sayco y Acinpro se determinan los parámetros para establecer las tarifas aplicables a las empresas del sector transportes a nivel nacional por el licenciamiento de la ejecución pública de obras sujetas a derechos de autor y conexos. Para las empresas de servicio público intermunicipal, como lo es la demandada, dice que “están conformadas por empresas que tienen rutas diarias, en corredores viales definidos, con una tarifa o pasaje regularizado.

En éstas es donde encontramos que la música trasciende al pasajero”. 6.5.8. Del anterior recuento se constata que, en efecto, la sociedad Expreso Trejo Ltda., difunde la comunicación de obras musicales a través de sus vehículos de transporte terrestre. Al respecto, se debe tener en cuenta que, no aportó documento alguno que demuestre que ha solicitado autorización para la ejecución pública de música a la Organización Sayco Acinpro ni ha pagado ningún 26 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 69799 02 valor correspondiente a dicha autorización27, y por demás, este mismo hecho fue tenido como cierto en la fijación del litigio28. 6.6. Autorización para la comunicación pública de los fonogramas. Los artículos 72, 158 y 159 de la Ley 23 de 1982, preceptúan: “Artículo 72. El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma a modo de expresión Artículo 158.

La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes. Artículo 159. Para los efectos de la presente ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”.

Al tiempo que el artículo 5º de la Ley 1915 de 2018, adicionó al capítulo XII de la Ley 23 de 1982 el artículo 164BIS, el cual estableció: “Artículo 164 BIS. Para los efectos de la presente ley se entiende por: b) Comunicación al público de una interpretación o ejecución fijada en un fonograma o de un fonograma. Solamente para los efectos del artículo 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma.

Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la comunicación al público incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público” 27 28 Expediente digital, Archivo 16, Se observa en la contestación al hecho séptimo de la demanda.

Audiencia Inicial -Art. 372, 1-2021-69799, Parte 2. (minuto 2:11) 27 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención de Roma, “cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros (…)”.

De acuerdo con la Decisión andina, la exigibilidad de esa remuneración está condicionada a que i) el fonograma haya sido publicado con un fin comercial y ii) que la comunicación se efectúe públicamente “entiéndase como comunicación pública el acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso al fonograma”29. 6.6.1.

Sobre estos dos aspectos, y sin ahondar en farragosas consideraciones, la sociedad demandada comunicó públicamente fonogramas como parte del catálogo de servicios de entretenimiento, entendiéndose fácilmente que su difusión se dio con fines comerciales, pues se proporcionó en el entorno del objeto social de la compañía, es decir, transporte de pasajeros; comunicación a la cual accedieron las personas durante el trayecto recorrido por los buses de la empresa Expreso Trejo Ltda., la que evidentemente no hace parte de una composición privada del ámbito familiar o doméstico30. 6.6.2.

De modo alguno se justifica la ausencia de autorización para la comunicación pública, por el simple hecho de no considerarlo necesario porque la sociedad “no era un bar, para estar poniendo música” afirmación que no merece consideración adicional a lo hasta aquí anotado. 6.7. En lo que se refiere a la cuantificación del daño, este será confirmado íntegramente, toda vez que las pruebas recaudadas daban cuenta de la comunicación pública de fonogramas por el período demandado, 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019, y 29 Interpretación Prejudicial número 111-IP-2020.

El acto de comunicación será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico. Interpretación Prejudicial número 111-IP-2020. 30 28 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02 respecto de la flota completa de autobuses, circunstancia que no podría afectar la liquidación ya realizada por el a quo, pues nada se dijo en los reparos respecto a los valores tomados en consideración para la determinación de la condena, los que no está de más decir se ajustan al manual de tarifas transportes de la Organización Sayco y Acinpro (OSA)31.

Con lo que también se descarta el reproche 5.3., de la parte recurrente. 6.8. Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia de primera instancia, condenándose en costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $1’500.000,00.

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil. 31 Manual Tarifario, se observa en las páginas 170 a 180 del archivo denominado “03 Demanda” del expediente digital. 29 Rad. N° 11001 3199 005 2021 69799 02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (005 2021 69799 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (005 2021 69799 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (005 2021 69799 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b394f09fc89e7d407232ef9ad1aad6911915e3ebef71eb846bcc17baf25690d 30 Documento generado en 18/07/2024 03:29:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica