REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-026-2023-00180-01 Demandante: Guillermo León Duque Naranjo Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Asunto: Consulta sentencia Procedencia: Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reconocimiento anticipado de la pensión jubilación convencional Medellín, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo León Duque Naranjo contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. conocido con el radicado único nacional 05001-31-05-026-202300218-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. El señor Guillermo León Duque Naranjo instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo compilación 1985-1987, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la citada convención colectiva, a partir del 22 de enero de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad y tenía acreditados más de 20 años al servicio del banco, prestación que se debe liquidar en la forma establecida en el acuerdo convencional conforme el salario promedio devengado en el año anterior al retiro; asimismo se declare que la pensión de jubilación convencional es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente; se condene a la demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1996, fecha de terminación del contrato y el 22 de enero de 2005, fecha de cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible el derecho, y al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 22 de enero de 2005, cuando cumplió los 55 años de edad, teniendo como mesada inicial la suma de $1.417.973; se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. Subsidiariamente, pretende se declare la ineficacia o invalidez de la conciliación y/o transacción celebrada con el banco, y se ordene el restablecimiento del reconocimiento de la pensión jubilación convencional con las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional, se condene al reconocimiento de los intereses de mora y la concurrente o subsidiaria indexación. En respaldo de tales pretensiones se indicó que el señor Guillermo León Duque Naranjo nació el 22 de enero de 1950, que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. desde el 23 de julio de 1969 y hasta el 29 de diciembre de 1996, fecha última en que terminó el vínculo laboral producto de una conciliación, acumulando un Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. tiempo de servicios de más de 20 años, teniendo como salario promedio devengado en el último año de servicios, la suma de $552.286, el cual indexado al 22 de enero de 2005, arroja un valor promedio de $1.417.973 (doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, el banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. indicó no constarle la fecha de nacimiento del señor Guillermo León Duque Naranjo, al no contar con prueba solemne de ello y sostuvo que no son ciertos los demás hechos en la forma en que están redactados, aclarando que el demandante laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., entre el 23 de julio de 1969 y el 29 de diciembre de 1996, y que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, mediante acta de conciliación celebrada el 19 de diciembre de 1996.
Agregó que no es cierto que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985, pues la convención que le aplicaría es la que tuvo vigencia 19911993, por ser la última que predica una pensión convencional y por extensibilidad del acta de conciliación del 19 de diciembre de 1996, sosteniendo incluso, que tampoco cumpliría el demandante los requisitos de la pensión convencional 1991-1993, pues para el año 1993, apenas contaba con 43 años de edad, siendo entonces que apenas cumplió el requisito de tiempo de servicio el 23 de julio de 1989 y la edad el 22 de enero del 2005, fecha en que ya habrían perdido vigencia las convenciones colectivas mencionadas y el contrato había finalizado, afirmando que de las convenciones colectivas suscritas por la entidad, se extrae que la causación del derecho y el disfrute se da en un mismo acto por agrupación de tres supuestos, esto es, la vigencia del contrato, la edad y el tiempo de servicio.
Adujo que, pese a que el accionante no contaba con el requisito de la edad ni los años de servicio para hacerse acreedor a una pensión de jubilación convencional, la entidad por mera liberalidad le reconoció una pensión convencional transitoria Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. de jubilación de forma anticipada a partir del 30 de diciembre de 1996, la cual tiene carácter compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS. Aseveró que al momento del retiro, esto es el 29 de diciembre de 1996, el pretensor devengó como último salario la suma de $482.662 y el 30 de diciembre de 1996, comenzó a percibir una mesada pensional con expectativa de compartibilidad con el extinto instituto Seguros Social, en cuantía de $414.215, es decir, se pensionó con el 75%, con respecto a su salario promedio devengado, pues se tuvo en cuenta sus bonificaciones, por lo que se reconoció una pensión de jubilación transitoria en mejores condiciones que la deprecada por el actor.
En oposición al éxito de las pretensiones formuló las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación y la genérica o innominada (doc.09, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 09 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió al banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. de las pretensiones incoadas por el señor Guillermo León Duque Naranjo; y condenó en costas al actor, en favor de la entidad demandada (docs.25-26, carp.01).
Para arribar a tal determinación, expuso el a quo que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 por cuanto no colma los 20 años de servicios en vigencia del acuerdo convencional no causando el derecho a la pensión de jubilación pedido en la demanda; relievando que en lo relativo a la conciliación suscrita entre las partes la pensión convencional a la que allí se hace referencia no es otra que la pensión colectiva que empleador y trabajador decidieron anticipar con acuerdo de voluntades, ausente de objeto y causa ilícitos y con beneficio común, pactando el pago de dicha prestación de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. manera transitoria, pagadera hasta el momento en que le fuese reconocida al trabajador la pensión legal de vejez, considerando el juzgador que no es procedente la pensión de jubilación convencional de forma concomitante con la pensión de vejez que pudiese recibir de Colpensiones dado que en el caso del actor se presenta la figura de la compartibilidad pensional subrogándose de manera parcial o total de la obligación que tiene a su cargo viéndose beneficiado el pensionado pues no se ve afectado el valor de su derecho pensional, y señalando que en razón de ello, tampoco hay lugar a reajustar el mayor valor de la prestación por cuanto el Despacho no cuenta con el parámetro de medición para tal fin, esto es, con la información del valor que pueda estar reconociendo la administradora de pensiones (desde el minuto 01:20:00, doc.25, carp.01). 1.4. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora en relación con la convención colectiva aplicable, señaló que conforme lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3199 de 2023 es claro que lo es la 1985-1987 por remisión expresa de la última compilación normativa de 1991-1993, debido a que las convenciones posteriores no derogaron y/o modificaron el capítulo décimo que trata el tema de pensiones.
Indicando que conforme al precedente consignado en la sentencia SU 228 de 2021, en la cual se analizó la misma cláusula convencional del presente proceso, siendo el banco demandado y un trabajador que terminó su vínculo laboral antes de cumplir la edad establecida en la convención colectiva, 50 mujeres y 55 hombres, después de 20 años de servicio, la pensión se causa con el tiempo de servicio y la edad es solo condición para su exigibilidad.
Con respecto al acta de conciliación precisó que la Corte ha abordado el tema sosteniendo que las prestaciones concebidas por el banco en las actas de conciliación difieren de las que corresponden a los jubilados por convención colectiva de trabajo; aseverando que con fundamento en los artículos 54 y 55 de la convención colectiva de trabajo, la pensión voluntaria debe ser liquidada en el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. 100% del sueldo mensual, precisando además, que estando vigente el Decreto 2879 de 1985, se produjo la negociación de la convención colectiva de los años 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 y las partes pactaron expresa y textualmente el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación (art. 54°) y que esta pensión sería excluyente con la legal, a elección del trabajador (art. 58°), pacto que concuerda expresamente con la excepción a la compartibilidad contenida en el parágrafo 1° del art. 5° del decreto 2879 de 1985.
Culmina indicando que son procedentes los intereses de mora, por cuanto la interpretación de la Corte Suprema es clara, que estos deben ser aplicados a todo tipo de pensiones, incluyendo las pensiones convencionales. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demandada, efectuándose pronunciamiento respecto de cual convención colectiva es aplicable al caso, la compatibilidad de la pensión, el acta de conciliación celebrada entre las partes, la cuantía y liquidación de la pensión convencional y los intereses moratorios y/o indexación (doc.04, carp.02).
Por su parte, la apoderada judicial de Itaú Corpbanca Colombia S.A. solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia, reiterando los argumentos de defensa expuestos desde la contestación de la demanda (doc.03, carp.02). 2. – CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta de la sentencia en favor del señor Guillermo León Duque Naranjo, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: -Que el señor Guillermo León Duque Naranjo nació el 22 de enero de 1950 (Arch.13, doc.05AnexosDemanda, carp 01). -Que el demandante suscribió el 23 de julio de 1969 un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño, para desempeñar el cargo de auxiliar revisión, con una remuneración de $1.545 mensuales (Arch.14, doc.05AnexosDemanda, carp 01). - Que el Banco Comercial Antioqueño S.A., cambió su denominación a la de Banco Santander Colombia S.A., mediante la Escritura Pública No.2157 del 23 de junio de 1997 de Notaría 29 de Medellín; a la de Banco Corpbanca Colombia S.A. a través de la Escritura Pública No.2008 del 09 de agosto de 2012 de Notaría 23 de Bogotá; y a la de Itaú Corpbanca Colombia S.A., mediante la Escritura Pública No.1208 del 16 de mayo de 2017 de Notaría 25 de Bogotá (Arch.28, doc.05AnexosDemanda, carp 01). - Que el señor Guillermo León Duque Naranjo y el Banco Comercial Antioqueño S.A., celebraron un acuerdo de conciliación el 19 de diciembre de 1996, en el que convinieron dar por terminada la relación de trabajo a partir del 30 de diciembre de 1996, y pactaron el pago de una bonificación de retiro o indemnización especial por valor de $12.000.000; además acordaron el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año, pagadera hasta que el ISS o una entidad de seguridad social le reconociera la pensión de vejez (Arch.16, doc.05AnexosDemanda, carp 01). - Que el pretensor fue pensionado por Colpensiones, mediante la Resolución No. 100018 del 17 de enero de 2011, a partir del 22 de enero de 2010, con una mesada inicial de $1.252.731 (doc.07, carp.02).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. - Que Itaú Corpbanca Colombia S.A. canceló en favor del demandante las mesadas pensionales convencionales causadas entre el 30 de diciembre de 1996 y el 28 de febrero de 2011, y a partir del 01 de marzo de 2011, la mesada de jubilación quedó compartida en valor de $122.675 con el ISS (Arch.18, doc.15AnexosContestaciónDemanda, carp 01). 2.3. - PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Deberá la Sala determinar: - ¿Si al señor Guillermo León Duque Naranjo, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987? - ¿Si la referida prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe el actor? De manera subsidiaria habrá que establecer; - ¿Si al señor Guillermo León Duque Naranjo le asiste el derecho al reajuste de la pensión de jubilación convencional, con base el 100% del salario devengado en el último año, debidamente indexado? - ¿Si el acuerdo de conciliación celebrado entre el señor Guillermo León Duque Naranjo y el Banco Comercial Antioqueño S.A. adolece de ineficacia y/o nulidad? 2.4. - TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados, se resolverán bajo la tesis según la cual (i) la pensión de jubilación convencional reconocida en favor del actor tiene el carácter de convencional, bajo el entendimiento de que las partes anticiparon su reconocimiento mediante un acuerdo de conciliación;
(ii) la prestación se rige por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. normas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, siendo que fue la última que reguló lo referido a las pensiones de jubilación, y era la que se encontraba vigente para la fecha de terminación del contrato; y que aunque se considerara aplicable la convención 1985-1987, por efecto del artículo 71 de la primera convención citada, en nada modificaría la decisión en tanto este último instrumento convencional consagró en iguales términos la pensión convencional;
(iii) siendo compartible con la pensión de vejez legal, porque el artículo 54 de las convenciones colectivas 1987-1989 y 1985-1987, consagra expresamente su compartibilidad, aunado a que la prestación se causó bajo ambas convenciones con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985; (iv) no hay lugar al reajuste de la primera mesada pensional, por haberse reconocido sobre una base salarial superior a la acordada, a partir del día siguiente al de la terminación del contrato; y (v) el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes es plenamente válido, por no haberse probado causal de nulidad y/o ineficacia. Consecuentemente, la sentencia consultada será confirmada. 2.5. - PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la naturaleza jurídica de la pensión extralegal En primer lugar, destaca la Sala que en el acta de conciliación suscrita el 19 de diciembre de 1996, por el señor Guillermo León Duque Naranjo y el Banco Comercial Antioqueño S.A, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., expresamente acordaron: (Arch.16, doc.05AnexosDemanda, carp 01).
“He prestado servicios a la Empresa Banco Comercial Antioqueño S.A. desde el 23 de julio de 1969 hasta el 29 de diciembre de 1996, últimamente en el oficio de visitador de contraloría, con un sueldo fijo de $482.662 mensuales a la fecha de mi desvinculación. He llegado a un pleno acuerdo con la citada empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 30 de diciembre de 1996 para salir a disfrutar de mi pensión de jubilación convencional.
Como consecuencia de este buen entendimiento con la empresa y en atención a mi apreciable antigüedad al servicio de ella, le he solicitado el otorgamiento de una bonificación de retiro o indemnización especial de $12.000.000, le he solicitado además que me liquide mis prestaciones al 30 de diciembre de 1996. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. La empresa acepta poner término al contrato de trabajo que liga a la empresa con Guillermo Duque Cano, por mutuo consentimiento entre las partes y que luego de analizar la petición del citado señor sobre el otorgamiento de una bonificación especial y teniendo especialmente en cuenta la extinción del vínculo laboral por el medio legal ya mencionado (mutuo acuerdo), la empresa acepta reconocerle a dicho señor una bonificación de retiro o indemnización especial, única y total de $12.000.000 libre de retención en la fuente, acepta también liquidarle las prestaciones sociales al 30 de diciembre de 1996. … El trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez, de que los riesgos de vejez están en su caso directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una entidad de seguridad social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señaladas por las normas legales; sin embargo, el Banco le empezará a pagar a partir del 30 de diciembre de 1996 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de seguridad social le reconozca la pensión de vejez, una vez ocurrido esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de seguridad social y la que esté pagando el Banco en ese momento.
En caso de que el señor Duque no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, solo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume le reconocería el ISS o un fondo privado de no haberse presentado a reclamarla”.
De la lectura de lo acordado, refulge claro para la Sala que la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión jubilación convencional; ello así por cuanto en el acta de conciliación se dejó expresamente sentado que la prestación que se concedería sería la convencional de jubilación, solo que fue reconocida de forma anticipada, sin que pueda imprimírsele otro entendimiento a la cláusula referenciada, debiéndose colegirse, tal y como lo señaló el a quo, que la pensión de jubilación transitoria reconocida en favor del señor Guillermo León Duque Naranjo, tiene carácter el carácter de convencional.
Ahora bien, no desconoce esta Corporación que en un asunto de similares contornos, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia SL3199-2023, concluyó que la pensión concedida en el acta de conciliación era diferente a la consagrada en la Convención Colectiva de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Trabajo, porque en su tenor literal había quedado pactado el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación; sin embargo, el presente caso dista del analizado en aquella providencia, porque en el acta de conciliación suscrita el 19 de diciembre de 1996 por el señor Guillermo León Duque Naranjo y el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., expresamente se convino el reconocimiento de la “pensión de jubilación convencional”. 2.5.2.- De la normativa que rige la pensión convencional Ahora bien, en el plenario se encuentra acreditado que el Banco Comercial Antioqueño S.A. suscribió con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB, las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo: 1983-1985, vigente entre el 01 de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985 (carp.05AnexosDemanda, arch.01), que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” 1985-1987, vigente entre el 01 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987 (carp.05AnexosDemanda, arch.02), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. 1987-1989, vigente entre el 01 de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989 (carp.05AnexosDemanda, arch.03), que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. 1989-1991, vigente entre el 01 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991(carp.05AnexosDemanda, arch.04), que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …”. 1991-1993, vigente entre el 01 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993 (carp.05AnexosDemanda, arch.05), que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …”. 1993-1995, vigente entre el 01 de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995 (carp.05AnexosDemanda, arch.06), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. 1995-1997, vigente entre el 01 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997 (carp.05AnexosDemanda, arch.07), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. 1997-1999, vigente entre el 01 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (carp.05AnexosDemanda, arch.08), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. 1999-2001, vigente entre el 01 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001 (carp.05AnexosDemanda, arch.09), que no derogó, sustituyó ni Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. 2001-2003, vigente entre el 01 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003 (carp.05AnexosDemanda, arch.10), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. Destaca la Sala, que se encuentran diferentes posturas en las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación del artículo 54 de la convención colectiva suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical, evidenciando que en providencias como la SL3199 de 2023 y la SL936 de 2024, se ha concluido que la pensión convencional se causa con el cumplimiento de los 20 años de servicios, siendo la edad un requisito de exigibilidad, mientras que en providencias como la SL255 de 2024 y SL1171 de 2024, se sostuvo que el cumplimiento de la edad, también constituye un requisito para la causación del derecho, en la medida, en que la misma debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, pues de la redacción de la disposición convencional, se extrae que la misma se consagra para el empleado que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, en el caso de los hombres.
Encontrando la Sala que respecto del citado artículo 54 convencional, también se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU021 de 2021, oportunidad en la cual indicó: “En ese orden de ideas, esta Corte parte del hecho de que la actora se desvinculó de la empresa el 22 de mayo de 2001, y que, para ese entonces, ya había cumplido con el requisito de 20 años de servicio establecido en el artículo 54 de la convención colectiva para efectos de la pensión. Así las cosas, de conformidad con el principio de favorabilidad, según el cual no se precisaba del requisito de la edad cumplida en ese momento para ser beneficiaria de la pensión convencional, las consideraciones sobre la vigencia de ese beneficio colectivo ofrecidas por el tribunal no resultan de recibo, pues la causación del derecho tuvo lugar Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. antes del 31 de agosto de 2001, cosa distinta es que su exigibilidad se supeditara al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 19 de mayo de 2008”. Ahora, acoge la Sala la tesis expuesta por la Corte Constitucional, la cual coincide con la adoptada en las sentencias SL3199 de 2023 y la SL936 de 2024, en el entendido de que en caso concreto la edad fue pactada como un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, acudiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual para determinar cuál es la convención colectiva de trabajo que rige o gobierna la pensión de jubilación convencional del actor, cumple memorar que el señor Guillermo León Duque Naranjo laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño S.A, desde el 23 de julio de 1969 y hasta el 29 de diciembre de 1996, de ahí que acreditó los 20 años de servicio exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación convencional, en la fecha 23 de julio de 1989, misma para la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, siendo éste el cuerpo normativo que rige la materia en el caso concreto del señor Duque Naranjo, recordando que a partir de la convención 1991-1993 no se derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. Ahora bien, el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 establece: “ARTÍCULO 71º.
PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987), artículos 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho”.
(págs.181-218, doc.09, carp.01; doc.05, subcarp.16, carp.01 – ver página 20). De lo anterior es claro para la Sala que la referida cláusula convencional lo que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, y que, a su vez, compila los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, para los trabajadores vinculados a la compañía mediante contrato de trabajo escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, esto es, la cláusula convencional no refiere que a los trabajadores inmersos en la condición allí descrita (contrato vigente al 31 de agosto de 1985), les sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, sino que dice que los beneficios allí consagrados, pero compilados en la nueva convención, solo favorecen a los trabajadores que acrediten la referida condición. Corolario de lo anterior, se colige que la Convención Colectiva de Trabajo 19871989 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional para el caso específico del señor Guillermo León Duque Naranjo y no la Convención 1985-1987 como se pide en la demanda, sin embargo, se advierte que lo dispuesto en el artículo 54 de la convención 1985-1987, fue igualmente reproducido en el mismo artículo de la convención 1991-1993.
Relieva la Sala que en este aspecto, la interpretación antes descrita, en efecto, dista de la adoptada por Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia SL3199-2023; sin embargo, habrá que indicar, en primer lugar, que la misma no constituye precedente judicial, en atención a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-154 de 2016, y la sentencia CSJ SL593 de 2021, esto es, porque a las Salas de Descongestión no les asiste la facultad de crear nuevas líneas de pensamiento (jurisprudencia).
Y en segundo lugar, que la pensión de jubilación convencional a cargo del Banco Comercial Antioqueño S.A., después Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., fue incorporada de manera invertebrada en la Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 19891991 y 1993, esto es, sin ninguna modificación, por lo que tener como la fuente de derecho de la prestación pensional reconocida en favor del señor Guillermo León Duque Naranjo otra convención, no originaría ninguna diferencia, ni Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. siquiera en lo concerniente a la compartibilidad y/o compatibilidad, como se verá más adelante. 2.5.3.- De la compartibilidad de la pensión convencional El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 establece: “ARTICULO 76.
El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.
Y el artículo 60 del Decreto 3041 de 1967 indica: “ARTICULO 60. Los trabajadores que, al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. A su vez el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, preceptúa: “ARTÍCULO 5o.
Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, prevé: “ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. En complemento de las anteriores premisas normativas, se observa que la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, vigente para la fecha en que se causó el derecho a la prestación, regula: “ARTÍCULO 58º.
La pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al reconocerla cumple con las disposiciones legales al respecto” (pág.18, carp.05AnexosDemanda, arch.03).
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL376-2023, reiteró: “De entrada, debe señalarse que la razón no está de parte de la recurrente, puesto que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el punto objeto de controversia frente a la misma accionada, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4545-2019, reiterada en la CSJ SL3175-2021, en donde se sostuvo que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL2238-2021, al rememorar otras en ese mismo sentido, entre otras, la CSJ SL4545-2019, sostuvo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4080-2018, adoctrinó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. son compatibles. Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras).
De igual forma, en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. En este orden de ideas, cumple relievar que en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, ni en ninguno de los artículos del capítulo décimo, referido a las pensiones convencionales, se pactó, acordó o convino de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y aunque es cierto que el artículo 62 del mismo compendio normativo establece que la pensión convencional por incapacidad total es incompatible con cualquier otra pensión que fije a ley, no resulta admisible entender, bajo una sistemática, integral y armónica interpretación del texto convencional, que la voluntad de las partes fue restringir la compatibilidad de las pensiones convencionales con la pensión legal, única y exclusivamente respecto de esta prestación, siendo que, en el artículo 58, se itera, expresamente se pactó “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección”.
Importa memorar que aunque la Corte Constitucional estableció que de los principios de articulación, organización y unificación que irradian la Ley 100 de 1993, se desprende la derogatoria orgánica de todas las normas que integraban el régimen de seguridad social anterior (Sentencia SU-140 de 2019), la Sala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. considera que con la expedición de la Ley 100 de 1993 no se derogaron los Decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985, en lo que respecta a la compartibilidad de la pensión de jubilación, siendo que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria.
En esta línea el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 al definir el Régimen de Prima Media con Prestación Definida señala “… serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley”.
En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional reconocida en favor del señor Guillermo León Duque Naranjo, no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a Itaú Corpbanca Colombia S.A. únicamente pagar el mayor valor que se hubiere causado entre la pensión convencional y la legal, estando acreditado que Colpensiones E.I.C.E. asumió el pago íntegro de la prestación desde el 22 de enero del 2010, por cuanto la pensión legal fue liquidada en cuantía inferior a la pensión de jubilación convencional (doc.24, AñoAcumulado2011, carp.01).
Respecto a este punto, se advierte que es uniforme la jurisprudencia antes citada, dado que en la sentencia SL3199 de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional emerge de la ley, y para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestaciones, se requería mención expresa de las partes para que así fuera, criterio que también fue reiterado en sentencias SL1174 de 2024 y SL936 de 2024, también expedidas por las Salas de Descongestión. Finalmente, valga mencionar que lo indicado en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, replica expresa y literalmente lo convenido en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por lo que, aunque se admitiera que la norma convencional que gobierna la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Guillermo León Duque Naranjo fuera ésta última, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. la compartibilidad seguiría teniendo fuente convencional, además de la legal referenciada en las líneas que anteceden. 2.5.4.- De la liquidación de la mesada pensional De otro lado, la Sala advierte que el señor Guillermo León Duque Naranjo solicitó el reajuste de la pensión de jubilación convencional, con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año anterior al retiro, indexado desde el 29 de diciembre de 1996, cuando finalizó el contrato de trabajo, y el 22 de enero de 2005, cuando cumplió los 55 años de edad.
En virtud de ello, se remite la Sala a la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989 que establecía: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones…” (pág.17, carp.05AnexosDemanda, arch.03).
Pues bien, en el plenario no existe prueba de los salarios que hubiera percibido el actor entre el 30 de diciembre de 1995 y el 29 de diciembre de 1996 para efectos de obtener el promedio devengado en el año anterior como establece la norma convencional. Sin embargo, conforme el formato de Liquidación Pensión de Jubilación (doc.05AnexosDemanda, arch.19, carp 01) se encuentra probado que el Banco Comercial Antioqueño S.A. reconoció un valor superior al 75% del IBL, toda vez que la disposición convencional establece que para liquidar el monto de la prestación se tendrá en cuenta el sueldo básico del año anterior al retiro, sin bonificaciones, y en contraposición con tal regulación, la entidad bancaria para determinar el salario base de liquidación promedió, no solo los salarios devengados por el actor en el último año, sino, también, las sumas reconocidas por auxilio de transporte, las cuales no constituyen factor salarial, y las bonificaciones extralegales que conforme a lo pactado en la cláusula Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. convencional descrita, no debían ser consideradas para tal efecto, y fue por ello que obtuvo como salario promedio mensual devengado, la suma de $552.286, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja una mesada de $414.215, cálculo que operó en favor del trabajador.
Adicionalmente, se colige que no hay lugar a la indexación del salario base para liquidar el monto de la pensión de jubilación convencional, porque la prestación fue reconocida a partir del día siguiente al de la terminación del contrato, esto es, la cifra que se tuvo como base para liquidar el monto de la prestación no sufrió los efectos del poder adquisitivo de la moneda, y por ello, sobre la misma, no procede la corrección monetaria.
En todo caso, debe puntualizarse que la pensión de jubilación convencional fue reconocida en favor del actor a partir del 30 de diciembre de 1996, aunque el mencionado solo arribaría a los 55 años de edad el 22 de enero de 2005, esto es, con ocho (08) años y veintitrés (23) días de anticipación, beneficio del que se hizo acreedor por el acuerdo de conciliación celebrado con su antiguo empleador, y en virtud de la cual resultaba admisible modificar los parámetros o criterios de liquidación, en razón a que la prestación no se había causado en favor del accionante, esto es, este no tenía para tal data un derecho consolidado o adquirido.
Además, no se puede pasar por alto, que Itaú Corpbanca Colombia S.A. canceló en favor del demandante las mesadas pensionales convencionales causadas entre el 30 de diciembre de 1996 y el 28 de febrero de 2011, y a partir de esta fecha viene reconociendo la diferencia o mayor valor respecto de la pensión de vejez otorgada por la entidad pública (docs.18 y 24, carp 01). 2.5.5.- De la validez y eficacia del acuerdo de conciliación Adicionalmente, y teniendo en cuenta que validez y eficacia del acuerdo de conciliación del 12 de junio de 1997 es objeto de discusión, se destaca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. “Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación” (CSJ SL1639-2022). Así las cosas, para este juez plural resulta ajustada la determinación del cognoscente de primera instancia al concluir que el acuerdo celebrado entre las partes goza de plena validez, en tanto que no transgrede derechos mínimos e irrenunciables del demandante, contrario a ello, el gestor de la presente acción ordinaria se benefició con dicho acuerdo, al entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional de manera anticipada, y con dicho acuerdo tampoco se desconoció el carácter vitalicio de la pensión de jubilación, en tanto se acordó que el banco continuaría pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación y la que posteriormente otorgara el ISS, siendo lo acreditado, que el valor de la medada pensional reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 100018 del 17 de enero de 2011, fue inferior a la que venía percibiendo el demandante por lo que viene reconociendo la diferencia o mayor valor respecto de la pensión de vejez legal.
Aunado a ello, se tiene que la parte actora no arribó ningún elemento demostrativo que respalde la pretensión subsidiaria, a partir de la cual pueda dejarse sin efectos el acuerdo celebrado entra las partes. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haberse revisado el fallo de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Guillermo León Duque Naranjo.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00218-01 Guillermo León Duque Naranjo Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo León Duque Naranjo contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDON Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24