TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Sandra Patricia Zarate vs. Deepmining Coal S.A.S. y otra. Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pacho - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Sandra Patricia Zarate presenta demanda en contra de Deepminingcoal S.A.S. y Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda., con el fin de que se declare que entre el señor Moisés Torres Salazar (q.e.p.d.) y la sociedad Deepminingcoal S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 3 de abril hasta el 25 de julio de 2018; en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, perjuicios morales, intereses moratorios causados desde el 26 de julio de 2018 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la indemnización; a la indexación de todos y cada uno de los valores reclamados, lo ultra y extra petita, y costas. 2.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda. es titular minera del contrato de concesión donde se encuentra ubicada la mina Peñaliza, y que Deepminingcoal S.A.S. actúa como explotador minero dentro del mismo; que la autoridad minera realizó visitas técnicas e impuso medidas preventivas dirigidas a mejorar la ventilación por riesgos asociados a gas metano; que el señor Moisés Torres Salazar (q.e.p.d.) ingresó a laborar para Deepminingcoal S.A.S. el 3 de abril de 2018 como operador minero, 1 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 percibiendo un salario mensual aproximado de $4.197.312, y que el 25 de julio de 2018, mientras ejecutaba labores habituales en la mina con herramientas neumáticas, se produjo una explosión derivada de la acumulación de gas metano, que le ocasionó su muerte.
Expone que las condiciones del lugar de trabajo no eran apropiadas, pues no existía ventilación mecánica eficiente ni equipos idóneos para la medición de gases, además de la ausencia de personal encargado de la supervisión técnica. Afirma que la empresa no tomó medidas de prevención frente a los riesgos detectados, no capacitó adecuadamente a los trabajadores y no cumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo que atribuye como causa del accidente.
Señala que el trabajador fue trasladado al Hospital San Rafael de Pacho, donde falleció por politraumatismo derivado del accidente laboral. Relata que posteriormente se iniciaron investigaciones penales y administrativas por los hechos ocurridos, que la mina fue suspendida por incumplimientos normativos y que las autoridades constataron deficiencias en el sistema de ventilación, equipos de protección y normas de seguridad.
Afirma la demandante que convivió con el trabajador por más de doce años, que dependía económicamente de él y que le fue reconocida pensión de sobrevivientes por parte de la ARL Positiva. Refiere que presentó diversas peticiones y solicitudes de conciliación, y que los demandados ofrecieron una suma que no aceptó. Finalmente, sostiene que sufrió daños morales por la muerte de su compañero permanente (fls. 1 a 23 del PDF 01 y fls. 3 a 25 del PDF 08).
La demanda fue admitida por auto de 12 de julio de 2021. 3. Contestaciones de demanda. En el término las demandadas procedieron a dar contestación de la siguiente manera: 3.1. La demandada Deepminingcoal S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que, si bien se allanaba a la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el señor Moisés Torres Salazar y la empresa desde el 3 de abril de 2018 hasta el 25 de julio de 2018, se opuso a las demás declaraciones, pues negó ser responsable del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador.
Sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar la culpa patronal, los supuestos incumplimientos normativos o las omisiones atribuidas a la empresa, y afirmó que contaba con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo implementado, así como con ventilación adecuada, equipos calibrados y mediciones constantes de gases 2 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 dentro de los límites permitidos, por lo que no existe fundamento para atribuirle responsabilidad.
Agregó que la explosión obedeció a la presencia imprevisible de una bolsa de gas al interior de las rocas, la cual no derivaba de acumulación indebida de gases ni de fallas en la ventilación, y resaltó que el trabajador contaba con elementos de protección personal y experiencia en minería. En consecuencia, se opuso a las pretensiones indemnizatorias, a la reclamación por perjuicios materiales y morales, al pago de intereses, indexaciones, costas y a cualquier reconocimiento derivado de las facultades ultra y extra petita, alegando ausencia de culpa y de nexo causal entre las circunstancias del accidente y las obligaciones del empleador.
Como argumentos adicionales de defensa, manifestó que la actora no probó la dependencia económica que alegaba, que el cálculo del lucro cesante estaba errado al pretender el 100% de los ingresos del trabajador sin aplicar el porcentaje correspondiente a gastos personales ni considerar que un hijo del fallecido también se beneficiario, que la investigación administrativa minera no concluyó incumplimientos imputables a la empresa y que, según Auto 1333 de 2019 de la Agencia Nacional de Minería, Deepminingcoal cumplía con el 98% de las obligaciones de seguridad minera.
Indicó igualmente que la suspensión ordenada por la autoridad minera se basó en supuestos que fueron oportunamente controvertidos y que los documentos aportados por la demandante se presentaban fuera de contexto con el fin de inducir en error al despacho». Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA QUE DEEPMINING SEA DECLARADA RESPONSABLE POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE SGSST Y SEGURIDAD MINERA (…) INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA QUE DEEPMINING SE DECLARE RESPONSABLE POR CULPA PATRONAL (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN (…) BUENA FE (…)» (fls. 1 a 28 del PDF 14 y 15 y fls. 4 a 31 del PDF 30). 3.2.
La demandada Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, afirmando que el señor Moisés Torres Salazar no fue trabajador suyo, sino de la empresa Deepminingcoal S.A.S., contratista independiente encargado de la explotación minera. Expuso que, por tal razón, no existió relación laboral alguna entre el fallecido y la compañía, y que la demandante no puede exigirle responsabilidad alguna derivada del accidente de trabajo ni del régimen de culpa patronal.
Indicó que su participación se limitaba a la 3 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 calidad de titular minero del contrato de concesión y que, en virtud del contrato de explotación suscrito con Deepminingcoal, esta última asumía directamente las obligaciones relacionadas con la seguridad laboral, explotación técnica y cumplimiento de los reglamentos mineros.
Sostuvo que la actora interpretaba erróneamente la normatividad para intentar extender la responsabilidad a Carbones, cuando la ley circunscribe la solidaridad únicamente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de índole laboral y no a la responsabilidad plena por perjuicios regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, se opuso a las declaraciones de existencia de solidaridad y de responsabilidad, y negó la posibilidad de ser condenada al pago de perjuicios materiales, inmateriales, intereses moratorios, indexación, costas, agencias en derecho o cualquier otra reclamación dirigida en su contra. Como argumentos de defensa manifestó que Deepminingcoal daba cumplimiento a las medidas de seguridad, ventilación, identificación y control de riesgos en la mina; que contaba con equipos de medición calibrados, planos de ventilación, sistemas de protección personal y capacitación a los trabajadores; y que el señor Torres portaba los elementos de protección exigidos.
Añadió que las decisiones administrativas de la Agencia Nacional de Minería fueron controvertidas oportunamente en sede gubernativa y que, mediante Auto 1333 de 2019, dicha entidad estableció que Deepmining cumplía con el 98% de las normas de seguridad minera. Señaló que la demandante utilizó documentos de forma descontextualizada para atribuirle responsabilidad, que no acreditó la culpa patronal, el nexo causal ni la dependencia económica alegada, y que no existía fundamento para la declaratoria de perjuicios materiales o morales, ya que estos solo son exigibles al verdadero empleador y previa demostración de su culpa.
Finalmente, precisó que la suspensión de labores ordenada en su momento por la autoridad minera carecía de sustento jurídico y que la actora pretendía extender indebidamente una figura legal a situaciones que no le eran aplicables». Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS DE HECHO Y DERECHO PARA QUE MI REPRESENTADA SEA DEMANDADA EN ESTE PROCESO (…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) COMPENSACIÓN (…) BUENA FE (…) » (fls. 1 a 14 del PDF 19 y 20 y fls. 4 a 18 del PDF 32). 4 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, resolvió: «(…)
PRIMERO: DECLARAR, que entre el trabajador fallecido Moisés Torres Salazar identificado con la Cédula 11.520.611 y la sociedad a Deepminingcoal S.A.S., identificada con Nit. 901.130.2564, existió un contrato laboral a terminó indefinido que inició el día 3 de abril de 2018 y que terminó el 25 de julio de 2018 por muerte del trabajador, en accidente de trabajo ocurrido en la mina Peña Liza.
Durante esta relación laboral, el salario correspondió a la suma de $ 3.649.000 mensuales.
SEGUNDO: DECLARAR, que en virtud de la existencia del contrato de concesión minera existente entre las sociedades Deepminingcoal S.A.S., en calidad de empleador y explotador y la empresa Carbones de Rio Negro Peña Liza LTDA. identificada con Nit. 900.169.724-5, en calidad de titular minero, se configuró la solidaridad laboral entre ambas sociedades respecto de las declaraciones y condenas en el presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR, que hubo culpa patronal en el accidente de trabajo, ocurrido el día 25 de julio de 2018, en el cual, se produjo el fallecimiento del señor Moisés Torres Salazar identificado con la Cédula de Ciudadanía 11.520.611.
CUARTO: CONDENAR, solidariamente a las sociedades Deepminingcoal S.A.S., identificada con Nit. 901.130.256-4, en calidad de empleador y explotador y la empresa Carbones de Rio Negro Peña Liza Ltda. identificada con Nit. 900.169.724-5, en calidad de titular minero, a pagar a la demandante Sandra Patricia Zarate, identificada con la Cédula 52.602.104 en calidad de compañera permanente del extinto señor Moisés Torres Salazar, los perjuicios reclamados por lucro cesante consolidado, desde el día del accidente de trabajo hasta la fecha, la suma de $214.792.575,51.
QUINTO: CONDENAR, solidariamente a las sociedades Deepminingcoal S.A.S., identificada con Nit. 901.130.256-4, en calidad de empleador y explotador y la empresa Carbones de Rio Negro Peña Liza Ltda. identificada con Nit. 900.169.724-5, en calidad de titular minero, a pagar a la demandante Sandra Patricia Zarate, identificada con la Cédula de Ciudadanía 52.602.104 en calidad de compañera permanente del extinto señor Moisés Torres Salazar, los perjuicios reclamados por lucro cesante futuro, desde el día de hoy hasta la fecha de expectativa de vida del señor Moisés Torres Salazar, la suma de $333.851.582,91.
SEXTO: CONDENAR, solidariamente a las sociedades solidariamente a las sociedades Deepminingcoal S.A.S., identificada con Nit. 901.130.256-4, en calidad de empleador y explotador y la empresa Carbones de Rio Negro Peña Liza Ltda. identificada con Nit. 900.169.724-5, en calidad de titular minero, a pagar a la demandante Sandra Patricia Zarate, identificada con la Cédula de Ciudadanía 52.602.104 en calidad de compañera permanente del extinto señor Moisés Torres Salazar, los perjuicios reclamados por perjuicios morales subjetivados, los cuales, con apoyo en el arbitrio juris, se estimaron en diez salarios mínimos mensuales vigentes.
SÉPTIMO: NEGAR, las pretensiones respecto del daño a la vida relación pretendidas en el escrito de la demanda, según lo expuesto previamente.
OCTAVO: NEGAR, las excepciones de mérito presentadas por el extremo demandado, según lo expuesto.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada sociedades Deepminingcoal S.A.S., identificada con Nit. 901.130.256-4, en calidad de empleador y explotador y la empresa Carbones De Rio Negro Peña Liza Ltda. identificada con Nit. 900.169.724-5, en calidad de titular minero. Liquídense por secreta. Incluyendo como agencias en derecho, la suma de $28.000.000, a favor de la parte demandante.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella solo procede el recurso de apelación (…)» (minuto 03:20 a 01:42:07 del archivo 147) 5 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 5. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 5.1.
Parte demandante «(…) Gracias, señor Juez. Este apoderado judicial presenta 3 reparos contra la sentencia de primera instancia que tienen que ver con la valoración del salario base de liquidación del lucro cesante, dos, la liquidación del lucro cesante como tal, y 3, no estoy de acuerdo con la tasación del perjuicio moral. Para sustentar los reparos empezamos, empiezo a decir lo siguiente, y es que el juez en su providencia o más bien la sentencia de primera instancia, indica que el salario que está probado en el plenario es un valor de $3.646.000 que ganaba el trabajador, lo cual se compadece con lo confesado en el hecho 6 de la contestación del hecho de la demanda, porque así lo indicó en la contestación, pues las convocadas a juicio.
Sin embargo, en el archivo dos, anexo dos de la demanda, en el documento 140 está un derecho de petición que la demandante le hiciera a la empresa Deepminingcoal S.A.S., el 4 de septiembre del 2019, en el cual solicitó entre otros documentos, la certificación de salarios. En el folio 141 del mismo archivo dos, está la contestación o la respuesta que viene emanada de DEEPMININGCOAL S.A.S., fechado 21 de octubre del 2019, en el cual hace referencia que entrega entre otros, el certificado de pagos realizados durante el contrato laboral que tuvo fecha del primero de abril del 2018 y retiro 25 de julio del 2018.
En el mismo archivo dos, página 52, se encuentra un documento que se llama relación de cuentas y terceros información del 2018. Este documento es el que aportó la empresa demandada al momento de contestar el derecho de petición y como se da cuenta fue después de que se presentara el derecho de petición en la parte final, dice, este informe se elabora el 17 de octubre del año 2019, 13:58 p.m. Una vez, revisados estos documentos y estos conceptos que allí certifica, dice, concepto devengado bonificaciones $200.000, nuevamente hay otra otro valor de bonificación de $1.285.429 y salarios $14.464.355.
Téngase en cuenta que conforme las normas de derecho laboral, el trabajador, pues solo estuvo vinculado 114 días y a la luz del artículo 227 <sic> del Código Sustantivo del Trabajo, pues estas bonificaciones se debían tener en cuenta para efectos de liquidar la indemnización plena de perjuicios, porque la misma constituye salario, en el sentido de que no fue un pago de mera liberalidad, sino que durante los 3, 4 meses que estuvo vinculado el trabajador siempre recibió bonificaciones y en consecuencia al momento de liquidar la sentencia, perdón, de liquidar el lucro cesante, tanto el consolidado como el futuro, se debió tomar el valor del promedio de estos días, que daba un valor de $4.197.312 y no de $3.600.000, como lo dijo la sentencia de primera instancia, de suerte que si el juzgado hubiera tenido en cuenta este valor del salario $4.197.312, más el 25% de factor prestacional, menos el 25% de los gastos que tiene el trabajador debidamente indexado debió ser a la fecha de hoy $5.246.640, y no como lo indicó la sentencia recurrida.
Este apoderado judicial tampoco comparte que la liquidación de lucro cesante, tanto consolidado como futuro a favor de la demandante, solo equivalga al 50% del total de la liquidación, teniendo en cuenta lo siguiente: primero, el artículo 16 de la Ley 446 del 98 nos habla de la reparación integral y el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la indemnización que se pretende en este proceso, pues habla de la indemnización plena de perjuicio sí, la indemnización total en este caso no se acreditó, no existe en el plenario que otras personas se benefician de los salarios, frutos o ganancias dejadas de percibir por el trabajador fallecido.
En consecuencia, esa afectación patrimonial o esos salarios dejados de percibir, pues debieron haber sido reintegrados en su totalidad a la demandante, a la señora Sandra, y no el 50% como lo indicó la sentencia de primera instancia. Bien, tampoco se 6 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 comparte que la indemnización por daño moral sí sea de 10 salarios mínimo legales vigentes.
Porque en este caso, el dolor, la angustia, el sufrimiento deviene de la muerte de un familiar que está en el primer grado de consanguinidad. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del 2018, estableció 5 niveles de cercanía afectiva. En la misma se dice que en el primer nivel están, pues la cónyuge y los hijos del fallecido y tendrían derecho a una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, lo cual la indemnización que otorga esta sentencia, pues no se compadece con el daño causado y por ende la misma debe ser modificada en segunda instancia para que se le conceda a la demandante al menos estos 100 salarios mínimos legales vigentes.
Lo anterior, si bien es cierto, estamos en instancia de sede ordinaria y no de lo contencioso administrativo, también tenemos las sentencias CS 5686 del 2018 emanada en la Corte Suprema de Justicia, en la cual estableció o reconoció una indemnización para su momento de $72.000.000 por un caso que guarda similitud fáctica y jurídica con el que aquí no se ocupa.
Es decir, el equivalente para esta fecha 2018 de casi 100 salarios mínimos legales vigentes. Por ende, se debe modificar la sentencia de segunda instancia para que el quantum indemnizatorio, por el daño moral, sea mucho mayor a lo que indicó la sentencia de primera instancia. De esta manera dejo sustentado mi recurso de apelación y solicito pues se remita el expediente al Tribunal al superior inmediato, para lo de su competencia, a quien le solicito en los demás puntos que no fueron objeto de inconformidad, pues se mantenga la sentencia incólume, muchas gracias (…) » (minuto 01:43:08 a 01:50:29 del archivo 147) 5.2.
Parte demandada «(…) Muchas gracias, señor juez, iniciaré esta sustentación del recurso de apelación en el sentido de que este apoderado ha visualizado otro proceso totalmente diferente y otra práctica totalmente diferente a la que fue avizorada y fue pues decidida por el juez en primera instancia, le solicitaré al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral sirva revocar de forma íntegra la sentencia condenatoria en contra de las dos demandadas que represento, Deepminingcoal S.A.S. y Carbones de Río Negro Peña Liza, para lo cual procedo a hacer una exposición clara de lo que se encontraba probado en el expediente.
Si bien es cierto, una vez escuchado los argumentos, después en primera instancia, encontramos que su sentencia se basa en que la compañía que representó Deepminingcoal S.A.S. no Carbones de Río Negro Peña Liza porque al parecer, en la sentencia de primera instancia se hace un trato indistinto de las dos compañías cuando existe un subcontrato de exploración minera y en esa situación la participación es totalmente diferente, referente a Carbones de Río Negro Peña Liza, porque el único contratante acá en este sentido se trata de Deepminingcoal S.A.S. En ese sentido, debemos citar que, si bien es cierto se hace una visita de fiscalización el día 11 de mayo de 2018 por parte de la Agencia Nacional Minera, no es cierto que la medida impuesta fuera ajustar el plan de ventilación para que este sea mecánico y que el equipo de utilizarse anti explosión conforme le ordena el Decreto 1886 de 2015, por cuanto la medida impuesta fue terminar de ajustar el plan de ventilación de acuerdo a lo requerido en el decreto 1886 de 2015.
Lo anterior indica claramente que, existe un error al momento de examinar la prueba por parte del juez en primera instancia, pues ello implica que la compañía que represento, si aplicaba y ejecutaba un plan de ventilación, situación que está certificada por la misma institución técnica que hace, pues, las valoraciones y los exámenes precisamente a las compañías que se encargan de la explotación minera.
Ahora bien, debemos señalar de forma categórica que no es cierto que el accidente haya ocurrido por la presencia de acumulación de gas metano por una situación imputable a Deepminingcoal S.A.S., extraña como el juzgado en primera instancia da total certeza y credibilidad 7 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 a un informe de la Agencia Nacional Minera del 18 de mayo de 2018, pero no da ninguna especie de credibilidad a las mismas mediciones que realizaba la compañía y evidenciemos, como en el material documental probatorio que fuera aportado en el expediente para la fecha del accidente, los gases no superaban los límites establecidos en el Decreto 1883 de 2015, se anexaron y está en el anexo cuatro de la contestación de la demanda, la toma de gases de la misma fecha del accidente de fecha 25 de julio del 2018 hora 5:42 de la mañana y hora 6:20 de la mañana.
He de señalar que conforme el Decreto 1883 de 2015, los límites de oxígeno y metano son los siguientes: para oxígeno igual o superior a 19.5 y un máximo a 23.5, siendo 20.8 el día del accidente. Para metano CH4 hasta 1%, siendo 0.30% el máximo alcanzado para el día del accidente y conforme la información documental que obra en el accidente.
Debemos acá señalar una circunstancia particular, en múltiples visitas realizadas por la Agencia Nacional de Minería, dicha entidad aceptó que Deepminingcoal S.A.S., no ha superado los límites permisibles de acumulación de gases. Visita de fecha 12 de abril 2018 y aquí debemos señalar que, se señala y el 10 de octubre 2018. ¿Aquí qué debemos decir?, que la conclusión es que, si evidencia presencia de metano con concentraciones cercanas al límite permisivo, pero esa situación es muy diferente a que estuviera por encima de los límites, o sea, estar por debajo no significa que la compañía estuviera incumpliendo sus obligaciones en su calidad de empleador.
A pesar de ello, que mi representada no aceptó que esas mediciones fueran como tal conforme a la realidad. Es preciso señalar que la prueba documental es la misma Agencia Nacional de Minería, la que reconoce que no se limitaba ese límite permisible, no se superaba. Ahora bien, el mismo despacho señala y le da categoría la visita de la fecha 18 de mayo de 2018, donde claramente no estaban superados los límites permisibles, pero no se tuvo en cuenta en el análisis probatorio de las mediciones de los días anteriores, es así que se aportaron las planillas correspondientes de fecha 18, 19, 23 y 24 de julio 2018, donde claramente se establece que el oxígeno y el metano estaban dentro de los límites permitidos.
Ahora bien, en el informe 719 del 20 de noviembre de 2018, porque, así como este despacho debe tomar una medición anterior, puede tomarse una medición posterior, si podemos evidenciar la equivalencia de cargas que se deben tener en el análisis de la prueba. Aquí en esa visita también se da y se reitera que los valores de los gases no excedían los límites permitidos.
Por lo tanto, no es cierto que hubiese existido incumplimiento frente a acumulación de gases. Por lo anterior, la compañía sí dio cabal cumplimiento al Decreto 1886 de 2015. Quiero sentar una cosa, y es que en la lectura de la sentencia se ha evidenciado o ha mencionado el despacho que el empleador incumplió de forma sistemática sus obligaciones, lo cual si comenzamos a revisar la prueba documental, pues no hay ningún respaldo probatorio que así lo asemeje, por lo que realmente lo que observamos, son conclusiones apresuradas que ha tomado el juez en primera instancia por cuanto de forma documental, y ya lo podrá revisar el Honorable Tribunal y los honorables magistrados a quien le corresponda por reparto esta actuación que efectivamente no encontramos cómo se puede establecer que el accidente ocurrió porque los gases estaban por encima de los límites permisibles.
Ahora bien, debemos señalar que no comprendemos por qué se le ha quitado credibilidad el testimonio del señor Jorge Eduardo Mora Silva, que su testimonio fue tajante y claro, como tal, como se realizaban las mediciones. Y cuáles son las obligaciones referentes a esa toma de mediciones. Porque, digámoslo en la sentencia de primera instancia no se ocupan examinar cuáles son las condiciones que se debe tomar y cuál es la condición normativa que se debe tomar en el manejo de la medición, pues ¿la medición que dice?, que la medición se debe desarrollar antes de que los trabajadores ingresen precisamente a la mina, lo que efectivamente siempre realizó Deepminingcoal S.A.S. Ahora bien, en el auto 1333 de 2019 despedido por la Agencia Nacional de Mine, esta establece que al momento de la visita realizada el 20 de noviembre de 2018, posterior al evento mortal, la compañía cumplía con un 98% de las obligaciones de la actividad minera.
Entonces, lo que se quiere decir y como la base de esta sentencia condenatoria, es la existencia como tal de gas metano acumulado, pues en este caso, podemos decir de forma 8 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 tajante que existen pruebas documentales y testimoniales que desvirtúan la decisión tomada por el juez en primera instancia. Ahora bien, eso para ocuparnos y controvertir de forma tajante las conclusiones que arrojó el juez en primera instancia y debemos señalar acá que, de no haber una ventilación adecuada en la mina, el nivel de los gases hubiera estado por encima de los límites permisibles.
Precisamente dicha ventilación permitía que no se acumularan los gases y las mediciones realizadas por la Agencia Nacional de Minería, así como el día del accidente, estuvieran dentro de los límites, porque el lugar donde fue el accidente es un lugar muy cercano a una entrada de aire limpio. Recordemos muy bien lo señalado por los dos peritos que fueron, en donde efectivamente ellos mismos reconocen que el sitio donde ocurre el evento mortal es un sitio donde obviamente circula aire.
Entonces es tan así que la ventilación de la mina era tan apropiada que el mismo compañero, el señor José Nivelson, luego de recuperarse, accionó el autorescatador e ingresó a rescatarlo. Esto hubiese sido completamente imposible si es que el ambiente estuviera contaminado, porque es que la presencia de un gas metano impide que cualquier persona pueda respirar ese ambiente que no es favorable.
Entonces, si estuviera con esa ventilación deficiente que fue alegada tanto en la presentación de la demanda y que fue puesta de presente en este fallo, pues José Nivelson también hubiese sufrido o hubiese tenido las consecuencias mortales que tuvo, precisamente la persona que fue perjudicado con este evento mortal. Ahora bien, la investigación del accidente de trabajo, cierto, realmente nunca determinó que hubiese una deficiencia en el plan de ventilación, una deficiencia en los detectores de gases, una carencia de equipos de protección personal, sí. El análisis de causalidad del documento radicado ante ARL Positiva, indica todas las posibles causas y circunstancias que pudieron suceder para que ocurriera el evento.
Debemos acá señalar que este tipo de accidentes lo que tenemos a la mano son hipótesis, porque muy bien lo indicó el perito técnico encargado de realizar como tal el informe, que lo que se basa son hipótesis porque no tenemos cómo lograr establecer esa situación, por lo cuánto no hay realmente elementos que puedan desbordar y precisar de forma física y de forma témpora-espacial en el momento del accidente.
Por eso es que se basa esa como tal esas hipótesis, entonces en ese momento y lo cual no fue examinado por el despacho, porque no fue examinado por el despacho en ningún momento, en el momento de proferir su sentencia en primera instancia, y esta era que donde la presencia de combustible hasta la deficiencia del causal del área de la ventilación, es decir, bajo ninguna circunstancia el diagrama en cuestión concluye, cuáles fueron las causales puntuales, ni mucho menos directas del accidente en que lamentable falleció el señor Moisés por una sencilla razón, porque no existen.
Y llama la atención cómo se crea un nexo de causalidad, tratando de establecer una serie de deficiencias en la compañía y una serie de deficiencias en el cumplimiento como obligaciones como empleador. Pero de forma tajante, no logramos examinar (…) Por favor, incluso una de las causales indagadas en el diagrama en la presencia, es una presencia bolsa de gas.
Es decir, la acumulación de gas proveniente del carbón interior de las rocas en forma de bolsas, como puede evidenciarse en la gráfica, incluida el anexo número 3 de radicado ante ARL Positiva anexo 6 de la contestación de la demanda, el señor Moisés encontró sorpresivamente con una bolsa de gala cual generó una explosión que vivó en un politraumatismo que causó la muerte del señor Torres.
Lo anterior cobra relevancia, ya que dichas bolsas, las cuales son impredecibles, generan explosiones, como en el caso en cuestión. Esta fue la hipótesis. Es por ello que los trabajadores, tal como era el caso del señor Moisés, cuentan con autorescatadores, véase en el anexo 9 de la contestación de la demanda, para salir de la mina cuando se encuentran en tales bolsas.
Sin embargo, en el caso en concreto, el señor Moisés no accionó su autorescatador, pero debemos tener como prueba fundamental de que efectivamente el testigo este informe de ARL y el testimonio del señor Jorge Eduardo Mora Silva, que efectivamente fue corroborado que todos y cada uno de los trabajadores al momento de ingresar contaban con sus elementos de protección y uno de ellos era el autorescatador.
Ahora bien, lo anterior, acá debemos decir y podemos deponer una situación radical, por su parte, 9 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 la mencionada bolsa que produjo la explosión y esta fue la teoría y quiero acá sentar lo que fue citado en los alegatos de conclusión al momento de hacer la exposición, y es que el mismo perito que es de la parte demandante, mencionó que hubiese sido posible el accidente mortal por causa de esa explosión y esa bolsa, se trata de una fuerza mayor o un caso fortuito, porque esa explosión de esa bolsa o esa bolsa de gas no está sujeta a ninguna condición. Es algo que puede llegar a suceder en la minería, pero que no está atado en ningún momento a la irresponsabilidad o al no cumplimiento de los deberes por parte del empleador.
Es una actividad riesgosa, la minería como tal es una actividad riesgosa, la cual puede traer algunas posibles consecuencias. ¿Qué pasa? Esa bolsa se encuentra el interior de las rocas si únicamente son perceptibles cuando el trabajador avanza en la roca y en el martillo. Una vez dichas bolsas son halladas, el gas contener ella inmediatamente sale, dependerá del tamaño de la bolsa que se cause o no una explosión repentina, lo anterior siendo absolutamente impredecible para la compañía. Así, en el caso concreto, el politraumatismo que causó la muerte al señor Torres ocurrió por la explosión generada por la presencia de una impredecible bolsa de gas de carbón que el señor Torres extraía, dicha bolsa al hacer contacto con la herramienta que el señor maniobraba explotó. Resaltamos que la petición de dicha bolsa no ha derivado de una acumulación indebida de gases, pues como fue acreditado en la mina, no se superaban los límites permitidos en su acumulación y la ventilación de la misma era eficiente.
Por su parte, dichas bolsas van, pero en términos generales se asocian a fenómenos naturales. Bueno, Ahora bien, debemos acá, señalar y forma tajante y tal y como fue sostenido en los alegatos de conclusión que la compañía Deepminingcoal S.A.S., sí cumplía a cabalidad con el sistema de seguridad y salud de gestión y seguridad y salud del trabajo para la fecha del accidente, están todos los documentos y obra prueba documental, que así lo asevera, está como tal, en donde se anexa y si pueden visualizar los anexos de la contestación de la demanda, están más de 38 documentos en donde se implementaba como tal el sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo.
Es decir, que no se puede imputar o se puede extraer que la compañía incumplía sus deberes legales frente a ninguno de los decretos reglamentarios planteados. Ahora bien, frente al fondo del asunto ( ) aquí debemos señalar una situación particular, y es que cuando comienza el análisis de la sentencia, los análisis jurisprudenciales que trae consigo la misma, no son otros diferentes en donde este juzgado comenzó a establecer como tal, de forma categórica que la carga de la prueba se había invertido por cuanto al parecer, porque no existe prueba que así lo demuestre.
Existía un incumplimiento notable en las obligaciones del empleador y que la jurisprudencia traía consigo que la carga de la prueba se había invertido. En el caso en concreto, no existe prueba alguna de la cual puede derivarse la culpa del empleador. Toda vez que lo único que hace, lo que se hizo el demandante es imputar algunos incumplimientos por parte de la compañía, buscando que, al estar lo mismo redactando de forma negativa, se traslade la carga de la prueba a la entidad que represento.
Sin embargo, tal estrategia en ninguna manera traslada la carga de la prueba de la existencia de la culpa patronal empleador para que demuestre su debida diligencia y cuidado, sino que debe seguirse la regla general de que dicho ver probatorio está en cabeza del trabajador o de sus beneficiarios que reclamen perjuicios. Eso, tal y como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4350 de 2015, radicado 443001 M.P. Jorge Mauricio Ruiz Burgos, esta misma sentencia fue citada por este despacho.
"Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado la vieja data que al exigir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una serie de obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual según el ad quem no ocurrió. Y para ello se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de la respectiva obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad por 10 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 las circunstancias que rodeen la siguiente trabajo, generador de perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda".
Aquí llama la atención, y es que, dentro del marco de las obligaciones legales, debemos señalar que se implementaba y ejecutaba el sistema general de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Sí, que se le entregaban los elementos de protección al señor Moisés Torres, máscara para respiración, filtros, guante, lámpara minera, casco, botas de seguridad, tapa de oído, overol, autorescatador.
Lo anterior, tal y como consta en la investigación de accidentes radicado en la ARL Positiva. Aquí quiero decir que el informe de ARL Positiva como tal es un acto administrativo que a este momento no ha sido anulado, como tal y tiene toda la validez indicada. Por cuánto dicho, pues realmente no se solicitó ni si discutió que se anulara dicha prueba.
Por el contrario, a este momento esta prueba tiene firmeza y allí se determinó que no existía como tal la responsabilidad que hoy se le trata de endilgar a la compañía. Igual modo se había capacitado el señor Moisés Torres aquí recordemos que no nos encontramos frente a un minero novato, nos encontramos que frente a una persona que había estado en muchas oportunidades en mina y se le había capacitado en el marco del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, en las mismas propias para desarrollar diligentemente sus funciones, en el uso y mantenimiento reposición y almacenamiento de EPPs y en las que buscan instruir al trabajo sobre la forma segura de realizar el trabajo, identificando de peligros y evaluación y valoración de los riesgos y la forma de controlarlas, previniendo y evitarlas.
La empresa cumplía a cabalidad la obligación de medir constantemente los gases. Se encuentra la prueba documentada en el expediente que están las mediciones debidamente documentadas. A su vez, los resultados de dichas mediciones indicaban que no superaban los límites permitidos. Lo anterior dando cumplimiento al artículo 39, 46, 47 y 48 el Decreto 1886 de 2015.
Los medidores de los gases eran constantemente calibrados, está en el anexo 11 de la misma contestación de la demanda, tal y como se evidencia el certificado de calibración y funcionamientos pedidos por la MSA por ( ) Llama la atención cuando el juzgado dice y mencione su sentencia de que no se sabía de quién era el propietario como tal del elemento calibrado, pues, obviamente, si aparece dentro de la dentro de las fichas y los documentos que eran de la compañía, pues no pueden ser de otra persona diferente a la que se le está allegando.
A la fecha del accidente, estos equipos se encontraban calibrados, se quedan en perfecto estado de mantenimiento. Así se le daba cumplimiento al artículo 50, 51 y 52 del Decreto 1886 de 2015. Ahora bien, desde el año 2010 la compañía contaba ventilación que permitía que no se acumularan los gases. Por lo tanto, las mediciones realizadas por la Agencia Nacional de Mine, así como los días del accidente, estuvieron dentro de los límites permisibles.
Adicionalmente en cuanto al plan de ventilación, se inició su implementación al comienzo de la explotación mediante ventiladores 3HP soplador anti explosión, fabricado en Colombia y cable encauchetado. Lo anterior dando cumplimiento de los artículos 35, 36, 37 y 28 del Decreto 1886 de 2015. Además, la compañía tiene los planos de ventilación, de los cuales pueden iniciarse 10 días de escape y cuatro bocaminas y boca vientos a más de 50 m cada uno, así dando cumplimiento al artículo 42 del Decreto 1886 de 2015, durante la explotación de la mina, el ingeniero Edgar Pérez, quien era la persona designada para la supervisión de la ventilación que se cargaba junto con Jorge Mora, quién fue la persona a la que no se le dio credibilidad en su testimonio, administrador de la mina.
Era el encargado de autorizar el ingreso de las labores mineras, se le escuchó muy claramente en su diligencia de testimonio que ayudaba y colaboraba para que obviamente los mineros se encontrarán e ingresaran en zonas seguras. Estas dos personas eran quienes se encargaban de ejecutar diariamente esas labores, adicionalmente, estas verificaban el mantenimiento de las vías de ventilación y se encontraban ejerciendo su función el día del accidente.
Lo anterior dando cumplimiento a los artículos 41 y 43 de Decreto 1886 de 2015. Por último, Deepminingcoal cumplía con su obligación de provisionar recursos financieros, físicos y humanos para el mantenimiento de máquinas, herramientas, materiales y demás del trabajo en condiciones de seguridad, lo mismo que para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones 11 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 sanitarias y servicios mineros de los trabajadores.
Lo anterior dando cumplimiento al artículo 11 del Decreto 1886 de 2015. Por lo tanto, en el presente caso, pues no se da ese nexo de causalidad entre el evento mortal y el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Por el contrario, lo que anteriormente he recontado es que es una empresa que cumplía con todas y cada una de las características que deben cumplir una empresa minera y cumpliéndola a cabalidad.
Debemos señalar, y yo sí quiero resaltar en este recurso apelación Honorables Magistrados, y es que no es posible que si hubiesen encontrado tal y como pareciera lo señalara el despacho en la primera instancia, que la mina no cumplía con condiciones para que los trabajadores, porque al parecer los límites de metano o no eran permisibles, pues no hubiese sido dado que hubiese continuado operando.
Generalmente, o generalmente no, siempre el deber legal de la Agencia Nacional de Minería es ordenar el cierre como tal de estas empresas que no cumplen a cabalidad con las normas de seguridad de sus trabajadores, por cuanto obviamente indican un riesgo adicional. En ese sentido no es posible y no es dado, señores Magistrados, haber emitido una sentencia condenatoria en contra de las personas jurídicas que hoy represento, en especial de la compañía Deepminingcoal S.A.S. y mucho menos en Carbones de Rio Negro Peña Liza, porque no se examinó, cuál era el porcentaje de participación en la posible obra, en este caso, pues tiene un porcentaje de participación muy mínimo y la condena no se hubiese extendido de forma genérica, como se extendió, tal y como lo señalara el juzgador en primera instancia. En ese sentido, pues le solicitaré a los Honorables Magistrados de segunda instancia, sirvan revocar de forma íntegra la sentencia condenatoria que fuera proferida por este juzgador, a quien estoy sustentando el recurso de apelación en primera instancia. Y en su lugar, se sirvan denegar todas y cada una de las pretensiones que fueran contenidas en la demanda y en especial, de la sentencia que fuera proferida en esta oportunidad en esta audiencia. En ese sentido queda mi palabra, señor juez, doy por sustentado y sentado mi recurso de apelación, muchísimas gracias (…)» (minuto 01:50:33 a 02:17:57 del archivo 147). 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes presentaron alegaciones de segunda instancia en los siguientes términos: 6.1. Parte demandante. Basicamente reiteró sus puntos de apelación, en cuanto al salario que se tuvo en cuenta y el monto de las condenas que para ellos debió ser superior. 6.2. Parte demandada. También reiteró los argumentos de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. 7.
Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a resolver, por cuestiones de método, se circunscriben a los siguiente: En relación con la parte demandante: i) determinar si existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente mortal, lo que implica analizar integralmente el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, la valoración de la prueba sobre las condiciones de la mina y la ventilación, las mediciones de gases, la entrega y capacitación en el uso de equipos de protección, 12 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 la posible causa de fuerza mayor o caso fortuito alegada, y la correcta imputación de responsabilidades entre las entidades demandadas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la normativa de seguridad minera; dependiendo de lo que resulte, ii) establecer si las bonificaciones percibidas por el trabajador deben integrar el salario base para la liquidación del lucro cesante, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) establecer si el porcentaje de lucro cesante reconocido debe ser del 100% ante la ausencia de prueba sobre otros beneficiarios de los ingresos del fallecido, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y iv) definir el monto indemnizatorio por daño moral, considerando la cercanía afectiva de primer grado. 8.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, artículos 1604, 1757, 2439 y 2357 CC, artículo 167 CGP, artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, artículos 16, 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015, artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 24 del Decreto 614 de 1984, artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, Sentencias CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL4965-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL3513-2022, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022, CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097, CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021, CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785, CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023.
Consideraciones En el presente asunto no es objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el señor Moisés Torres Salazar (q.e.p.d), en calidad de trabajador, y la sociedad Deepminingcoal S.A.S., en condición de empleadora, desde el 3 de abril hasta el 25 de julio de 2018, fecha en la cual terminó con ocasión del fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo, circunstancias que fueron expresamente aceptadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y no fueron puntos de apelación. 13 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Dilucidado lo anterior, aborda la Sala el estudio de los problemas jurídicos planteados, así: Culpa Patronal Como se sabe, el empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador de acuerdo con lo consagrado en los artículos 56, 57 y 348 CST, que lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud ».
El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especificó el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel « error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor » y que se reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que se reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.
La Corte Suprema de Justicia enseña que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021).
Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST, debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, asumiendo la parte actora la carga de la prueba de los hechos que fundan su petición indemnizatoria, de acuerdo con el artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021). 14 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si la parte demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).
También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.
Cada una de las significaciones de culpa antes descritas impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. Otro elemento crucial de la culpa patronal lo constituye el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097).
Sí el daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima, del hecho de un tercero, del caso fortuito o la fuerza mayor, se exonera al patrono al no demostrarse que entre su conducta y el daño hay nexo causal (CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, 15 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 CSJ SL1073-2021). En este punto se debe aclarar que, si hay concurrencia de culpa entre el empleador y otro agente, la jurisprudencia considera que el legislador no consagró en el artículo 216 CST la posibilidad de reducir la responsabilidad, cosa distinta a lo dispuesto en el ámbito civil por el artículo 2357 CC, por tanto, sí y solo sí la intervención de un agente distinto al patrono fue la causa determinante y decisiva del desenlace, siendo la causa eficiente del daño, hay lugar a absolver al empleador, como sucede, por ejemplo, cuando el trabajador ejecuta una tarea que en estricto sentido no le fue encomendada (CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785).
La Corte ha establecido que los empleadores son responsables por los actos de sus dependientes solo cuando tienen la capacidad de prever o impedir dichas acciones, según lo reiterado en jurisprudencia como la sentencia CSJ SL de 2012 radicado 35097, que retomó el criterio de 1995 en Sentencia con radicado 7885 y que fueron reiteradas en SL1535 de 2019, en las que señalar que unidades de explotación económica, aunque existe una estructura jerárquica donde ciertos empleados pueden ejercer subordinación y comprometer a la empresa con actos culposos vinculados a sus funciones, el empleador no responde si demuestra que no pudo prever o evitar el daño, aplicándose entonces el artículo 2349 del Código Civil, que atribuye la responsabilidad exclusiva al trabajador.
Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción », así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo» y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones ».
Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de 16 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023).
Y los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas.
Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales.
La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea 17 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla.
En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona.
El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingenie que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza. El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo.
El control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que genera la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto. Por su parte, el Decreto 1886 de 2015, mediante el cual se expide el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, estableció en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las minas o labores subterráneas, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores », lo que se traduce en un deber de cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, las medidas de seguridad pertinentes.
Ahora, el Decreto en comento parte de la premisa de que la ventilación en labores subterráneas no es un accesorio técnico, sino un elemento vital para la existencia misma de la operación minera. No se trata únicamente de mover aire, sino de crear 18 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 un ambiente respirable, estable y controlado, capaz de impedir que la mina se convierta en un espacio cerrado, asfixiante o explosivo.
De ahí que la norma exija mantener niveles adecuados de oxígeno y evitar atmósferas inflamables o tóxicas, pues cualquier desviación convierte el lugar en no apto para el tránsito humano. Este enfoque revela que la ventilación se concibe como un sistema de gestión del riesgo y no como una simple función mecánica. (Artículos 36, 37, 38 y 39) La exigencia de contar con un plan de ventilación pone de manifiesto el carácter preventivo del reglamento.
No basta con instalar ventiladores o habilitar accesos: toda mina debe conocer su circuito interno de aire, identificar puntos críticos, establecer rutas de circulación, definir procedimientos de emergencia y capacitar al personal encargado. La norma advierte que un sistema sin responsables, sin mediciones, sin planos y sin mantenimiento documentado es, en realidad, un sistema inexistente.
(Artículos 35, 40, 41 y 57) Una de las preocupaciones centrales del Decreto es evitar que decisiones improvisadas pongan en riesgo vidas humanas. Por ello, la suspensión de la ventilación no queda al criterio inmediato del operario, sino que requiere una orden formal, precedida de la evacuación del personal y sucedida por verificaciones estrictas antes de permitir el reingreso a las labores.
La regla implícita es innegociable: ante la duda, la mina se desocupa. (Artículo 45) Otro aspecto relevante es la forma en que se conciben los espacios abandonados o sin uso. La norma ordena aislarlos herméticamente, no solo para impedir accesos indebidos, sino porque estos lugares pueden convertirse en depósitos de gases acumulados sin control.
Así, la seguridad del aire no se restringe a los frentes visibles, sino que se extiende a toda la red subterránea, sin importar su actualidad operativa. (Artículo 44) La regulación también otorga un papel trascendental al control instrumental del aire. La presencia de metano, monóxido de carbono y otros gases no se presume: se mide. Esta verificación obliga a la mina a disponer de equipos calibrados, manteniendo la trazabilidad de los resultados y evitando que la seguridad dependa de percepciones subjetivas.
(Artículo 46) Finalmente, la norma fija velocidades mínimas y exigencias técnicas para la circulación de aire, recordando que no toda corriente es ventilación. Una ventilación sin fuerza, sin velocidad y sin dirección carece de capacidad para remover gases, arrastrar polvo o asegurar condiciones estables de trabajo. La norma evita que la ventilación sea decorativa: la transforma en un parámetro verificable, medible y exigible.
(Artículo 56) 19 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 La estructura normativa culmina con la afirmación de que estas obligaciones no son meras pautas técnicas sino deberes jurídicos. Su incumplimiento compromete la responsabilidad del explotador y habilita la adopción de medidas sancionatorias, pues operar sin una adecuada gestión del aire convierte la mina en un escenario previsible de daño. (Artículo 249) Descendiendo al caso bajo estudio, procede la Sala a analizar las pruebas aportadas al plenario, con miras a establecer si acertó el juez a quo al acceder a las suplicas de la demanda, o sí incurrió, como lo dice la parte demandada, en un dislate valorativo que desencadenó en una condena sin sustento fáctico y probatorio.
El accidente al trabajador quedó demostrado con el documento titulado «FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE », diligenciado el 25 de julio de 2018, en el que se identifica como trabajador accidentado a Moisés Torres Salazar, y como testigo a José Nivelson Pardo Pérez, documento reportado y/o presentado por la demandada Deepmining Coal SAS.
El tipo de accidente se clasifica como Caída de objeto (código 1), resultando en Lesiones múltiples (código 90) que afectaron el Tronco (incluye espalda, columna vertebral, medula espinal) (código 3). En cuanto a la descripción del evento, indica textualmente: «SE PRESENTA UN ACCIDENTE CON EL SEÑOR MOISES <sic> TORRES A LAS 3:20 PM DEL 25/07/2018 SE ENCONTRABA EN SUS HORAS NORMALES DE TRABAJO CUANDO ESTABA TRABAJANDO EN EL FRENTE DE TRABAJO, AL PARECER IBA CON EL CONTRATISTA DONDE LE PREGUNTO SI HABÍA AGUA EN EL POZO Y A LA ADMINISTRACION <sic> QUIEN DE ACUERDO CON EQUIPOS DE AUTORESCATE SACANDO AL SEÑOR MOISES <sic> TORRES EN CAMILLA EN LA CARA Y CON ALGUNAS LESIONES VISIBLES DE RODILLA DE LA CUAL DE LAS CUALES A LAS 3:30 PM SE TRASLADA HACIA EL CENTRO ASISTENCIAL DE LA VEREDA AGUACATE CON SIGNOS VITALES» (Fl. 53 del PDF 02).
En relación con el daño, corresponde señalar que, como consecuencia directa del accidente referido, el trabajador falleció, circunstancia plenamente acreditada con los documentos que conforman su historia clínica emitida por el Hospital San Rafael de Pacho, Cundinamarca, así como con el respectivo Registro Civil de Defunción obrante en el expediente (fls. 54 a 73 del PDF 02).
Por lo tanto, lo que resta por establecerse es si medió o no la culpa suficientemente comprobada del empleador en el mencionado insuceso, y para resolver lo que en derecho corresponde, procede la Sala al estudiar los elementos probáticos recaudados. Prueba documental. 20 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Obra copia de la certificación de fecha 28 de octubre de 2020, expedida por el Grupo de Información y Atención al Minero de la Agencia Nacional de Minería, en la que se deja constancia de que, revisado el sistema de información de la entidad, el 22 de febrero de 2006 se inscribió el contrato de concesión identificado bajo el código FJK-081, cuyo titular es «CARBONES DE RIO NEGRO PEÑA LIZA LTDA.», para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón en jurisdicción del municipio de Pacho, Cundinamarca.
En el documento se indica que, a la fecha de expedición, el expediente se encuentra en estado «VIGENTE-EN EJECUCIÓN» (fl. 15 del PDF 02). Reposa copia del acta de fiscalización integral, constancia de visita de campo y medidas a aplicar del 12 de abril de 2018, la cual corresponde al formulario de la Agencia Nacional de Minería en el que se consigna la visita asociada al título minero FJK-081, con fecha 12 de abril de 2018.
El formato contiene campos preimpresos en los que se describen las medidas a adoptar por parte del titular minero, desglosadas en medidas preventivas, medidas de seguridad y medidas de carácter indefinido, así como espacios para recomendaciones, instrucciones técnicas y observaciones en materia de seguridad minera, componentes técnicos, ambientales y de seguridad.
En la sección de medidas preventivas se establecen recomendaciones, que son sugerencias para mejorar prácticas mineras sin ser de obligatorio cumplimiento, e instrucciones técnicas, que se aplican cuando se detectan fallas que generan riesgos para personas, bienes o el recurso. Entre las recomendaciones se resalta: «Terminar de ajustar el plan de ventilación de acuerdo a lo requerido en el decreto 1886 de 2015» (fls. 16 a 19 del PDF 02).
Copia del informe de visita de fiscalización integral No. 000114 de 11 de mayo de 2018 elaborado por la Agencia Nacional de Minería respecto del contrato FJK-081, identificado con el consecutivo 000114, en el que se reporta una visita realizada al área del título ubicada en el municipio de Pacho, cuya titular es la demandada Carbones De Rio Negro Ltda. El informe describe, en primer lugar, las generalidades del título (identificación del titular, modalidad contractual, tipo de mineral explotado, extensión del área, etapa de explotación y datos de localización) y el objetivo de la visita, encaminado a verificar el cumplimiento de las obligaciones técnicas, ambientales y de seguridad minera.
Luego expone los antecedentes del título y de las visitas de fiscalización anteriores, el cumplimiento de recomendaciones impartidas previamente y los resultados de la inspección, incluyendo la descripción de los frentes de explotación, labores mineras, revisión documental sobre planeación minera y registros de producción, así como la verificación del plan minero aprobado.
El documento contiene apartados dedicados al componente ambiental y al componente de seguridad e higiene minera, en los que se describen el sistema de 21 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 gestión de seguridad y salud en el trabajo, las condiciones atmosféricas y de ventilación, el estado del sostenimiento y de las vías, el sistema de red eléctrica e iluminación y las no conformidades identificadas.
En cuanto a las condiciones de seguridad e higiene laboral se señala: «Tanto en la visita como en la elaboración del presente informe se enfatizó y evaluó aspectos y condiciones de seguridad, de tal manera que se propenda por disminuir los riesgos para todo el personal que realiza las diferentes labores mineras, de tal manera que se garantice un trabajo seguro y que esté acorde con lo estipulado en decreto 1886 de 2015.
Sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales: según la información evidencia, actualmente se cuenta con 31 trabajadores los cuales se encuentran afiliados al sistema de seguridad social, aporte a pensiones y a ARL grado cinco. Al personal se le hace entrega de elementos de protección personal EPPS, según lo evidenciado en actas. Para la atención de emergencias se tiene aparatos de medición de gases, botiquín, camillas y extintores (…)».
En lo que respecta a las condiciones Atmosféricas y de Ventilación se dice: « La ventilación presente en las Bocaminas la Primavera y Siempre Viva es natural y en diagonal, donde el aire penetra por los túneles a nivel del manto tres, recorre cruzadas, niveles de los mantos dos y cuatro pasa a subniveles, frentes de explotación y sale por tambores de ventilación. Las condiciones de atmosfera minera en labores principales son normales, pero en los avances de frentes en ciego, tales como tambores y frentes de niveles no es eficiente, registrándose concentraciones de oxígeno del orden de 20,2%, metano de 0,7 % y CO2 de 0,3%, para lo cual requieren de ventilación mecánica eficiente y sellamiento de labores no activas y abandonadas (…) », por lo que como medidas preventivas a aplicar se indica: «Terminar de ajustar el plan de ventilación de acuerdo a lo requerido en el decreto 1886 de 2015.
Plazo otorgado 1 mes », y dentro de las conclusiones se resalta: «La ventilación actual se hace de forma natural, pero dado que se tiene presencia de metano, se hace necesario que se implemente la ventilación mecánica y que el equipo a emplear sea antiexplosión» (fls. 20 a 39 del PDF 02). Copia de la historia laboral de cotizaciones del señor Moisés Torres Salazar generado por la AFP Porvenir S.A., del cual se extraen las cotizaciones al sistema general de pensiones en favor del trabajador (fls. 40 a 51 del PDF 02).
Copia de la certificación de devengos del señor Moisés Torres Salazar, incluida la liquidación de acreencias laborales (fl. 52 del PDF 02). Documento denominado «INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO» de fecha 1 de agosto de 2018, suscrito por José Milton Ramírez, Profesional SSM de Positiva Compañía de Seguros S.A. el cual corresponde al informe técnico elaborado con ocasión del accidente ocurrido el 25 de junio de 2018, en la mina «El Bosque» o «Peña Lisa», vereda El Bosque, municipio de Pacho (Cundinamarca), en el cual se registró el deceso del trabajador Moisés Torres 22 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Salazar.
Se consignaron datos de identificación del empleador, del trabajador afectado, el tipo de actividad desempeñada, el sitio del siniestro y los elementos de protección personal suministrados. El informe incluye la descripción circunstanciada del evento, la ilustración gráfica del lugar del accidente, el análisis de actos y condiciones subestándar, así como la clasificación preliminar de causas inmediatas y básicas del accidente.
El documento describe el accidente, sus causas hipotéticas, los hallazgos de la investigación y los testimonios de los involucrados. Se relata que, durante la construcción de un polvorín, los trabajadores José Nivelson Pardo Pérez y Moisés Torres se encontraban picando roca con un martillo neumático. Aproximadamente a las 3:20 p.m., el martillo neumático hab roto una bolsa de gas metano y, al producir una chispa, causó una explosión. La onda expansiva impactó a ambos trabajadores, resultando Moisés Torres con lesiones graves que posteriormente causaron su fallecimiento en el hospital.
José Nivelson Pardo resultó menos lesionado, atribuyéndose esto a que un coche minero se interpuso entre él y la explosión. El informe incluye tablas que clasifican factores del accidente, como "Atmósfera explosiva" y "Gases, vapores, humos", y factores personales y del trabajo subestándar, como «Identificación y evaluación deficiente de las exposiciones a pérdida» y «Falta del equipo de protección personal necesario».
Entre las medidas determinadas se indican: «realizar la revisión y métodos necesarios para mejorar los cautelos <sic> de aire, teniendo en cuenta el cambio de dirección de la ventilación, así mismo se compartirá con los demás trabajadores el resultado de la investigación del evento». En la instrumental aparece el siguiente flujograma: Y como graficas del insuceso se plasma la siguiente: 23 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 En cuanto a los testimonios recaudados en dicho informe investigativo, se cuenta con la declaración del trabajador José Nivelson Pardo Pérez.
En ella, relata cronológicamente los hechos acontecidos ese día, precisando que ingresó a laborar a las 7:00 a.m. junto a Moisés Torres para sacar roca y construir un polvorín. Sobre las 3:20 p.m., mientras él cargaba roca en un coche, escuchó una explosión en el frente donde su compañero martillaba. La onda lo tiró al suelo. Al no ver a su compañero por la polvareda, salió a avisar al Ingeniero Edgar Pérez y al Supervisor Leonardo Rincón. Regresaron con equipo de rescate y, al no encontrarlo inicialmente, Nivelson ingresó con un autorescatador y halló a Moisés Torres bocabajo.
Lo arrastró unos 25 metros hacia el exterior, donde le practicaron reanimación antes de su traslado al hospital. A preguntas específicas, declaró que el accidente fue «Una explosión por metano», causada porque «la punterola del martillo a lo que hace contacto con la roca produce candela» en un área con presencia de gas, y que quien autorizó trabajar en esa área fue «El Ingeniero Edgar Pérez».
Cuando se le preguntó «¿Cómo se puede evitar que un evento de estos se repita?» su respuesta fue: «Estar ventilando el frente de trabajo». También afirmó tener seis meses de experiencia como minero y haber sido capacitado por el ingeniero para manejar el multidetector de gases. El informe de investigación también incluye los siguientes hallazgos: «1.
Para la investigación se hizo el ingreso al área del evento, realizándose varias mediciones, las cuales no arrojaron presencia de CH4, en niveles peligrosos. 2. La hipótesis por la cual el Sr José Nivelson Pardo Pérez, no sufrió las mismas lesiones, se debe a la interposición de un coche minero entre él y la explosión de gas» (fls. 75 a 852 del PDF 02).
Copia del documento titulado «ACTA DE FISCALIZACIÓN INTEGRAL TÍTULOS EN EXPLOTACIÓN SUBTERRÁNEA» de fecha 10 de octubre de 2018 emitido por la Agencia Nacional de Minería, Grupo de Trabajo de Seguimiento y Control, el cual corresponde al acta de una visita de fiscalización integral realizada a la mina « Peña 24 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Liza», operada por Deepmining Coals bajo el título minero de Carbones De Río Negro Ltda. El acta registra los hallazgos y medidas derivadas de la inspección, estructurada en componentes de generalidades, técnico, ambiental y de seguridad minera.
Entre los hallazgos relevantes, se identifica que, en la Bocamina Nivel Primavera, en los frentes de avance (abscisas 600 y 750), se presentaron concentraciones de metano por encima del valor límite permisible, registrándose un 0.82% de CH4, con 0.11% de CO2 y 20.9% de O2. El acta señala que esta bocamina «no cuenta con ventilación mecanizada o forzada como lo señala el decreto 1886 de 2015 en su Artículo número 40».
En las mediciones de gases, también se registran valores de metano en otros frentes, como 0.28% en el Frente Nivel Siempre Viva Manto 3 y 0.14% en el Frente Manto 4 Siempre Viva. En el componente de seguridad, se consigna que «al momento de la visita no se emplea ventilación mecánica» y que, aunque existe un Plan de Ventilación con fecha 4 de septiembre de 2018, su implementación no es completa.
Como resultado de la fiscalización, se aplicaron medidas. Entre las instrucciones técnicas, se ordenó: «implementar ventilación mecanizada en el desarrollo de las labores mineras de mina Peñalisa de acuerdo a lo estipulado en el decreto 1886 del 2015». Además, se impuso una medida de seguridad de clausura: « Suspender de manera inmediata las labores de avances y desarrollo de explotación en la bocamina nivel Primavera Ya que en las abscisas 600 y 750 se presenta concentraciones de metano enfrente de avances por encima del valor límite permisible donde el metano se encuentra en una concentración del 0.82% y CO2 del 0.11 Cómo oxígeno en 20.9 y no cuenta con ventilación mecanizada o forzada como lo señala el decreto 1886 de 2015 en su Artículo número 40» (fls. 85 a 112 del PDF 02).
El documento titulado «INFORME DE VISITA DE FISCALIZACIÓN INTEGRAL» con fecha de expedición el 20 de noviembre de 2018, elaborado por el Ingeniero de Minas Edwar Alfonso Villazón Pinto. Corresponde al informe técnico resultante de una visita de fiscalización realizada el 10 de octubre de 2018 al área del Contrato de Concesión minera No FJK-081, titularizado por Carbones De Río Negro Ltda y operado por Deepmining Coal S.A.S. en la mina «Peñalisa».
El informe detalla los resultados de la inspección, evaluando los componentes técnicos, ambiental y de seguridad e higiene minera. Entre los hallazgos principales, se identifica una grave deficiencia en el sistema de ventilación y el control atmosférico «Condiciones Atmosféricas y de Ventilación: La ventilación presente en las Bocaminas la Primavera y Siempre Viva es natural y en diagonal, donde el aire penetra por los túneles a nivel del manto tres, recorre cruzadas, niveles de los mantos dos y cuatro, pasa a subniveles, frentes de explotación y sale por tambores de ventilación. Las condiciones de atmosfera minera en labores principales son normales, pero en los avances de frentes en ciego, tales como tambores y frentes de niveles no es eficiente, registrándose concentraciones de oxígeno del orden 25 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 de 20,3%, metano de 0,82 % y CO2 de 0,26%, para lo cual requieren de ventilación mecánica eficiente y sellamiento de labores no activas y abandonadas » Se consigna específicamente que en la Bocamina Nivel Primavera, en las abscisas 600 y 750, se encontró una concentración de metano del 0.82%, por encima del límite permisible, y que « no cuenta con ventilación mecanizada».
Como resultado de estas no conformidades, se impusieron medidas de seguridad: «Suspender de manera inmediata las labores de avances y desarrollo de explotación en la bocamina nivel Primavera Ya que en las abscisas 600 y 750 se presenta concentraciones de metano enfrente de avances por encima del valor límite permisible donde el metano se encuentra en una concentración del 0.82% y CO2 del 0.11 Cómo oxigeno en 20.9 y no cuenta con ventilación mecanizada o forzada como lo señala el decreto 1886 de 2015 en su Artículo número 40 » Además, se ordena la suspensión inmediata de todas las labores en la mina hasta que se implemente la ventilación mecanizada.
El informe también concluye que, aunque el titular cuenta con un Plan de Ventilación documentado, « este no se aplica en la mina, toda vez que se evidencia presencia de metano por encima de los límites normales y no se cuenta con ventilación mecanizada» (fls. 113 a 133 del PDF 02). Misiva de 28 de febrero de 2019 que corresponde a una respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A., dirigida a la señora Adriana Isabel Álvarez Laguna y suscrita por Sonia Esperanza Céspedes Garzón, Gerente de indemnizaciones.
La cual corresponde a la resolución administrativa mediante la cual la ARL reconoce y ordena el pago de la Pensión de Sobrevivientes derivada del accidente de trabajo mortal y se señala: «(…) fallecimiento al día 25/07/2018, del Asegurado TORRES SALAZAR MOISES en accidente de trabajo ocurrido el 25/07/2018, mientras laboraba para el empleador DEEPMININGCOAL SAS evento que fue calificado de Origen Profesional por la Junta médica de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con dictamen médico laboral No. 1816185 del 19/09/2018, el cual se encuentra en firme, por lo que corresponde a esta ARL reconocer Pensión de Sobrevivientes» La carta establece que los beneficiarios son Sandra Patricia Zarate (cónyuge) y Torres Álvarez Ferney Estiben (hijo), detallando los montos de la mesada pensional y el retroactivo asignados (fl. 137 del PDF 02).
Reposa copia del documento titulado «INFORME EJECUTIVO –FPJ-3-» expedido el 27 de julio de 2018 por servidores de la Policía Judicial del SIJIN Pacho, y va dirigido al Dr. Armando Malaver Lombana, Fiscal Seccional de Pacho. Este conjunto de formatos corresponde a la investigación penal inicial de los hechos ocurridos el 25 de julio de 2018, calificados como Homicidio, y documenta los actos urgentes realizados tras el accidente laboral mortal del señor Moisés Torres Salazar en la mina de carbón «Peña Lisa». 26 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 El informe ejecutivo consigna la noticia criminal recibida el 25 de julio a las 17:10 horas, el desplazamiento al lugar de los hechos y las diligencias posteriores.
Se incluyen actas de entrevista a testigos clave: Edgar Cediel Pérez Alarcón (ingeniero de minas), Leonardo Rincón Ramírez (administrador operativo) y José Nivelson Pardo Pérez (compañero de trabajo y testigo directo). En sus declaraciones, coinciden en narrar que el día del accidente fue normal, que alrededor de las 3:20 p.m. Nivelson Pardo bajó pidiendo auxilio, que ingresaron con autorescatadores y encontraron a Moisés Torres inconsciente, lo sacaron y trasladaron al hospital donde falleció. Los tres testigos afirmaron que la víctima portaba todos los elementos de protección personal.
El ingeniero Edgar Pérez, en su relato explicó la causa hipotética del accidente: «Aparentemente fue una pequeña bolsa de gas que se encontraba en la parte baja del talud y al encontrarse la punta tan caliente y generando chispas se generó la ignición y la explosión que fue puntual». También declaró que «En las horas de la mañana los administradores son los encargados de hacer sus mediciones para detectar ese tipo de gases, pero no mostró absolutamente nada».
El documento contiene las actas de «Inspección a Lugar de los Hechos» e «Inspección Técnica a Cadáver». En la inspección al lugar, realizada el 25 de julio a las 18:10 horas, se señala que el ingeniero Edgar Pérez no permitió el acceso al interior de la mina «ya que no se sabe a qué nivel haya presencia del gas metano y podmos estar expuestos a los mismo», y explicó que el accidente «sucedió a aproximadamente 30 metros a línea recta desde la entrada del túnel, donde el operario probablemente realiza flexión del martillo en materia rocoso y saco chispas en una bolsa de gas comprimido (explica que se le llama bolsa de gas, al gas que se almacena entre las rocas y no es medible en los monitoreos constantes que se realizan en el lugar) y que realiza el estallido ocasionando una onda expansiva ».
La inspección técnica al cadáver, practicada en la morgue del Hospital San Rafael de Pacho el mismo día, describe múltiples heridas, laceraciones y quemaduras en brazos, pecho, rostro y otras partes del cuerpo, y que no se encontraron elementos de bioseguridad o protección laboral junto a las prendas. El informe incluye también la solicitud de necropsia médico legal y toxicología al Instituto Nacional de Medicina Legal (fls. 142 a 181 del PDF 02).
Obra copia del documento enunciado «PROCESO INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN ORDEN DE ARCHIVO», emitido por la Fiscalía Seccional de Pacho. Corresponde a la resolución mediante la cual el ente investigador ordena el archivo definitivo de la investigación penal por el homicidio del señor Moisés Torres Salazar. El fundamento de la decisión se basa en el análisis de las pruebas recaudadas, que incluyen las entrevistas a los testigos Edgar Cediel Pérez, Leonardo Rincón y José Nivelson Pardo, la inspección al lugar de los hechos y, de manera determinante, el protocolo de necropsia.
La conclusión médica-legal que estableció la causa y manera de la muerte: «Adulto mayor de sexo masculino, que fallece por politraumatismo secundario a accidente 27 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 laboral e explosión de mina que provocó múltiples traumatismos de estructuras óseas y tejidos blandos, trauma craneoencefálico, fractura tipo lefort, hipovolemia por múltiples heridas penetrantes, hemitórax, hemoperitoneo, lesión hepática y trauma abdominal.
Se observan a lo largo del análisis estigmas de atención médica. Causa básica de muerte: politraumatismo. Manera de muerte: Violenta – accidente laboral» Con base en lo anterior, el fiscal concluye que la muerte fue consecuencia de un «hecho puramente ACCIDENTAL del cual no puede sobrevenir responsabilidad penal alguna». En consecuencia, se ordena el archivo de la actuación por la causal de «ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA», aplicando el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (fls. 189 a 191 del PDF 02).
Copia del documento enunciado «Recurso de Reposición contra la Resolución 667» dirigido a la Agencia Nacional de Minería –Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera–, suscrito por José Joaquín Hernández Ojeda, en su calidad de representante legal de la empresa Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., mediante el cual impugna la Resolución 000677 del 27 de agosto de 2019.
En el escrito se exponen antecedentes administrativos, se cuestiona la forma como la ANM recogió y valoró la información sobre visitas y mediciones de gases en la mina y se controvierten los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución sancionatoria, solicitando su revocatoria (fls. 34 a 40 del PDF 30). Copia de los comprobantes de egreso N° 618 y 616 de 12 de octubre de 2018 en los que se relacionan los pagos del 50% de la liquidación final de acreencias laborales del trabajador fallecido en favor de la demandante y un pago por concepto de reconocimiento voluntario (fls. 41 y 42 del PDF 30).
A folios 43 y 44 del PDF 30 copia de los registros de medición de gases realizadas en la mina para el periodo comprendido entre el 18 y 27 de julio de 2018, de los cuales se resalta la siguiente información para el día del accidente: 28 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Copia de las facturas de venta y órdenes de compra o comprobantes de adquisición de equipos de ventilación, ductos, ventiladores, cableado y elementos asociados al sistema de ventilación de la mina, las cuales datan del 5 de abril de 2013 y 7 de septiembre de 2017 (fls. 45 a 46 del PDF 30).
Copia de los formatos de entrega de elementos de protección personal (EPP) suscritos por el trabajador y por el personal encargado de almacenaje o seguridad de la empresa. Se resalta el documento titulado « ENTREGA DOTACION A TRABAJADORES» de fecha 3 de febrero de 2018 generado por Carbones De Rionegro Peña Liza Ltda. y contiene la firma de los trabajadores receptores de la dotación, dentro de los cuales se resalta el nombre del señor Moisés Torres, del mismo modo, se incluye un historial de planilla de entrega de dotación personal para el trabajador Torres Salazar Moisés, con cargo de minero-frentero, donde se registran fechas de entrega y elementos como overol, mascarilla, filtros, casco, guantes, botas, lámpara y tapa oídos, y se anexan tres certificados de recepción de elementos de protección personal, fechados en 26/08/2013, 28/10/2013 y 09/04/2013 (fls. 74 a 81 del PDF 30).
Copia de sendas facturas, certificados y remisiones relacionados con la compra, mantenimiento y calibración de equipos de seguridad, detección de gases y protección personal, emitidos por la empresa Polsermin y otros proveedores a favor de Carbones De Rionegro Peña Liza Ltda. El documento en conjunto corresponde a evidencia de las transacciones y servicios de mantenimiento realizados por la empresa demandada para la adquisición y conservación de su equipamiento de seguridad industrial y minera.
El compilado de documentos incluye facturas por servicios de mantenimiento y reparación (por ejemplo, facturas Nº 7904 del 28 de mayo de 2016, Nº 8623, Nº 8237, Nº 8981 del 25 de febrero de 2017, Nº 9881 del 3 de junio de 2019, Nº 10788), una remisión de ROC Solutions del 03/08/2017 por servicio de ajuste y mantenimiento, y múltiples certificados de calibración y mantenimiento para equipos detectores de gases específicos.
Entre los equipos detallados se encuentran detectores multigas como el MSA Altair 4X (serie 00468814, calibrado el 30 de noviembre de 2017 por Ángel Díaz del servicio técnico de MSA de Colombia SAS; y serie 00343283, calibrado el 16 de marzo de 2018 y el 4 de septiembre de 2017 por SIGIFREDO PRECIADO BARRERA de POLSERMIN), el Dräger X-am 5600 (serie ARJA-0158, con certificados de mantenimiento del 12 de marzo de 2018 firmado por Bryan D. Melo, Service Technician de Dräger Safety Colombia; del 25 de julio de 2017 firmado por Daniel Ricardo Castillo Gamero, Ingeniero Electrónico 29 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 de Dräger Safety Colombia; y de puesta en marcha del 26 de enero de 2017), y el detector SP12C7 (certificados de calibración del 23 de diciembre de 2014 y de inspección del 14 de junio de 2013).
También se incluye un certificado de calibración para un alcoholímetro (serie 10400194) emitido por Higielectronix Ltda. el 14 de septiembre de 2017, firmado por Diana Santama, Coordinadora de Calidad y laboratorio. En la página 20, dentro de la descripción de servicios de POLSERMIN, se lista textualmente entre los ítems ofrecidos: «-Autorescates recargables y desechables».
No se transcriben conclusiones de investigación, ya que el documento solo contiene facturas, certificados y remisiones. El compilado de documentos incluye los siguientes elementos: Factura Nº 7904 de POLSERMIN, con fecha 28 de mayo de 2016, emitida por SIGIFREDO PRECIADO BARRERA. Factura Nº 8623 de POLSERMIN, la cual, en su contenido publicitario lista, entre otros ítems ofrecidos: «-Autorescates recargables y desechables». Factura Nº 8237 de POLSERMIN. Factura Nº 8981 de POLSERMIN, con fecha 25 de febrero de 2017. Factura Nº 9881 de POLSERMIN, con fecha 3 de junio de 2019. Factura Nº 10788 de POLSERMIN. Remisión Nº 1831 de ROC Solutions, con fecha 03/08/2017, por servicio de ajuste y mantenimiento. Certificado de Calibración MSA N° 2017-1130-699 para detector multigas Altair 4X (serie 00468814), con fecha 30 de noviembre de 2017, firmado por Ángel Díaz del servicio técnico de MSA de Colombia SAS. Certificación de Calibración de POLSERMIN Nº 2018-00256 para monitor Altair 4X (serie 00343283), con fecha 16 de marzo de 2018, firmada por SIGIFREDO PRECIADO BARRERA. 30 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Certificación de Calibración de POLSERMIN para monitor Altair 4X (serie 00343283), con fecha 4 de septiembre de 2017, firmada por SIGIFREDO PRECIADO BARRERA. Certificado de Mantenimiento, Verificación y Ajuste Draeger Nº PLM005-18 para detector portátil de 6 gases X-am 5600 (serie ARJA-0158), con fecha 12 de marzo de 2018, firmado por Bryan D. Melo, Service Technician de Dräger Safety Colombia. Certificado de Mantenimiento, Verificación y Ajuste Draeger Nº RQC095-17 para el mismo detector X-am 5600 (serie ARJA-0158), con fecha 25 de julio de 2017, firmado por Daniel Ricardo Castillo Gamero, Ingeniero Electrónico de Dräger Safety Colombia. Certificado de Puesta en Marcha y Calibración Draeger para el detector Xam 5600 (serie ARJA-0158), con fecha 26 de enero de 2017. Calibration and Test Certificate para detector SP12C7 (serie SE1223 0/1), con fecha 23 de diciembre de 2014. Certificate of Inspection para detector SP12C7 (serie SD0614QLP), con fecha 14 de junio de 2013. Certificado de Calibración Higielectronix Nº HX-CC-AL-7745 para alcoholímetro (serie 10400194), con fecha 14 de septiembre de 2017, firmado por Diana Santama, Coordinadora de Calidad y laboratorio.
A folios 108 a 233 del PDF 30, reposa copia del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la empresa Deep Mining Coal S.A.S. de fecha 28 de enero de 2018, documental a través de la cual se evidencia el sistema de gestión integral de seguridad y salud en el trabajo implementado por la empresa demandada. Corresponde al documento base que establece la política, objetivos, organización, planificación, aplicación, verificación y mecanismos de mejora continua del SG-SST, de conformidad con la normativa colombiana vigente, en particular el Decreto 1443 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015.
El documento detalla la estructura organizacional, funciones y responsabilidades, marco legal aplicable, diagnósticos de condiciones de salud y trabajo, procedimientos para la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), planes de capacitación, gestión de 31 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 medicina preventiva, higiene industrial, seguridad minera, preparación y respuesta ante emergencias, y los mecanismos de verificación y audito del sistema.
En relación con las medidas adoptadas en materia de ventilación, el documento prescribe: «Es importante implementar monitoreo de los gases presentes en la atmosfera minera al inicio y durante todos los turnos, verificando que estos se encuentren en sus límites permisibles. El resultado de los monitoreos debe ser registrado y publicado en un lugar visible por todo el personal.
Realizar puntos de aforos esencialmente en los lugares de la mina que presente cambios de orientación, cambios de sección bruscos, con una frecuencia no menor a 1 vez por mes, esto con el fin de conocer los caudales que ingresan a las labores subterráneas y establecer medidas de prevención y control para disminuir la accidentalidad mediante el monitoreo de las condiciones de la atmosfera minera, mantenimientos constante a las vías de ventilación, aislar herméticamente labores inactivas utilizando puertas o tablones de maderas con el fin de tener un mayor grado de dilución de los gases presentes en la mina.
Todas las excavaciones subterráneas accesibles al personal deben estar recorridas permanentemente por un volumen de aire suficiente, capaz de mantener limpia la atmósfera de trabajo, para hacerla respirable. Ningún lugar de trabajo en minas bajo tierra se puede considerar apto o apropiado para trabajar o pasar por dicha zona si su atmósfera contiene menos del 19% en volumen de oxígeno. Para una jornada de ocho horas, el Valor Limite Permisible (VLP), para los siguientes gases contaminantes en la atmósfera de trabajo son: i).
Bióxido de Carbono: 0.5% en volumen. ii). Monóxido de Carbono: 0.005% en volumen. iii). Ácido Sulfhídrico: 0.002% en volumen. iv). Anhídrido Sulfuroso: 0.005% en volumen. v). Vapores Nitrosos: 0.0005% en volumen. vi). Metano: 1% en volumen. Las instalaciones para entrada y salida de aire deben ser independientes, distantes dependientes de las excavaciones y la topografía del terreno por excavar una de la otra al menos en un margen promedio de menos de 50 metros.
Los sistemas de ventilación no podrán formar circuitos cerrados. Las vías de ventilación deben someterse a un mantenimiento adecuado para evitar posibles obstrucciones que puedan interrumpir el flujo normal de aire y mantenerlas accesibles al personal. Las áreas de trabajo antiguas o abandonadas deben ser aisladas en lo posible, del circuito de ventilación para evitar el tránsito del personal (…)» Este documento compuesto por múltiples anexos, constituye la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y los manuales de funciones y 32 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 procedimientos específicos para diversas actividades de la empresa Deepmining Coal S.A.S. los cuales se relacionan de la siguiente manera: DOCUMENTO DESCRIPCIÓN Anexo 1 y Anexo 1.1 Política de SG-SST. 13 de marzo de 2018 Constituyen la política formal del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa.
Establecen el compromiso de la alta dirección con el cumplimiento legal, la mejora continua, la prevención y la protección de la salud de empleados, contratistas, proveedores y visitantes. Se definen objetivos generales y específicos, como diseñar e implementar el sistema, suministrar recursos, conformar el COPASST, cumplir la legislación minero-ambiental, fomentar estilos de vida saludable y realizar análisis de riesgos.
Disposiciones relacionadas con ventilación: Entre los objetivos se incluye "Realizar a diario las mediciones de gas al interior de la mina" (Anexo 2B, p.17) y "Ventilar como mínimo un tiempo de quince (15) minutos labores que representen riesgo para los colaboradores garantizando siempre atmosferas limpias y óptimas" (Anexo 2B, p.21). Incluye tablas con valores límite permisibles para gases (O2: 19.5%, CH4: 1%, CO: 25 P.P.M., CO2: 5000 P.P.M., H2S: 10 P.P.M.), fuente: Decreto 1886/2015.
Anexo 2ª Manual para Secretariado y Almacenista. 18 de marzo de 2018 Describe funciones, normas de seguridad y pasos para personal de secretariado y almacén. Funciones incluyen labores administrativas, manejo de inventarios y apoyo logístico. Normas de seguridad destacan uso de EPP, orden y aseo, posturas correctas y pausas activas. El procedimiento incluye verificar estado de equipos como multidetectores de gases y sus fechas de calibración, y recordar a colaboradores los peligros por gases presentes en la mina.
Anexo 2B Manual para Técnico/Tecnólogo en Labores Bajotierra. 13 de marzo de 2018 Manual dirigido al personal técnico o tecnológico. Describe funciones como supervisión, revisión de equipos, medición de gases, manejo ambiental y apoyo en tareas mineras. Normas de seguridad son extensas y específicas para trabajo subterráneo, con énfasis en control de atmósfera.
Disposiciones relacionadas con ventilación: "Antes de Ingresar a la mina se debe asegurar que se realizaran las mediciones de Gases diarias o en su defecto entrar con un multidetector y verificar que la atmósfera se encuentre acorde a los límites permisibles". "Al completar la medida del tambor para iniciar la sobreguía, se debe empezar inmediatamente la sobreguía antes de continuar con los avances de tambores, esto para evitar acumulación de gases en el tramo de tambor que queda sin ventilar, mientras se ventila la sobreguía y se genera el circuito de ventilación".
Procedimiento detalla encender compresores para garantizar suministro de aire, ventilar frentes por 15 minutos antes de ingresar si niveles de gas son altos, y registrar obligatoriamente datos de mediciones de gases. Anexo 2C Manual para Manejo de Coches/Skip. 13 de marzo de 2018 Rige actividades de operarios de coches o skip. Funciones incluyen transporte de mineral, revisión de vías y equipos.
Normas de seguridad reiteran obligatoriedad de medir gases con multidetector antes del ingreso y mantener la manguera auxiliar de aireación funcionando para evitar engasamientos. Procedimiento se centra en revisión de coches, vías, teclas de descargue y estado de techos y paredes durante el turno. 33 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Anexo 2D Manual para Supervisión, Administrador o Ministro. 18 de marzo de 2018 Aplica a personal de supervisión y administración minera.
Funciones abarcan supervisión general, control de producción, revisión de seguridad y medición de gases. Normas de seguridad son similares a Anexo 2B, destacando medición diaria de gases y ventilación de frentes de trabajo. Procedimiento describe supervisión del uso de EPP, revisión de equipos de medición, programación de actividades, ventilación de labores y registro de datos de gases.
Anexo 2E Manual para Actividades en Frentes de Explotación. 13 de marzo de 2018 Dirigido a trabajadores de descuñe en frentes de explotación. Funciones incluyen avance de frentes, sostenimiento con madera y desabombe. Normas de seguridad exigen medición de gases antes del ingreso y uso permanente de mascarilla en labores subterráneas. Ordena mantener la manguera auxiliar de aireación en funcionamiento para evitar engasamientos.
Procedimiento detalla ascenso seguro por tambores, verificación del techo y uso de reata de seguridad. Anexo 2F Manual para Avance de Cruzadas, Gales o Niveles. 13 de marzo de 2018 Anexo 2G Manual para Reforza y Maderado. 20 de marzo de 2018 Para personal que avanza gales o niveles. Funciones y normas de seguridad son muy similares a Anexo 2E, haciendo hincapié en medición de gases, uso de mascarilla, mantenimiento de ventilación auxiliar y realización de desabombe para control de riesgos.
Rige actividades de refuerzo y entibación con madera. Funciones incluyen corte y colocación de madera para sostenimiento. Norma de seguridad destaca que esta actividad no debe realizarse solo. Exige cerciorarse de mediciones de gases diarias o ingresar con multidetector para verificar que atmósfera esté dentro de límites permisibles. Procedimiento describe corte de madera en superficie y especificaciones técnicas para correcta colocación de entibación (puertas alemanas).
Funciones incluyen cambio de rieles y limpieza de vías. Norma de seguridad señala que actividad de enrielado y limpieza Anexo 2H: Manual para Enrielado nunca debe hacerse solo. Requiere verificar mediciones de y Limpieza. Fecha: 13 de marzo gases diarias o ingresar con multidetector para comprobar de 2018 límites atmosféricos. Procedimiento detalla revisión de herramientas, transporte de rieles y ejecución de trabajos.
Anexo 2I Manual para Patiero en Superficie. 13 de marzo de 2018 Anexo 2J Manual para Preparación de Tambores, Diagonales y Sobreguías. 13 de marzo de 2018 Funciones son diversas: cargue de volquetas, manejo de motosierra, mantenimiento básico de equipos y labores de manejo ambiental. Normas de seguridad cubren uso de EPP, procedimientos para trabajos en alturas (descargue en tolvas) y uso de careta para corte de madera.
Menciona que si debe ingresar a la mina para ayudar en oficios sencillos, debe hacerlo con supervisión y permiso, y en ese caso verificar mediciones de gases. Para trabajadores que preparan estas estructuras mineras. Funciones, normas de seguridad y procedimientos son prácticamente idénticos a Anexo 2B para técnicos/tecnólogos. Disposiciones relacionadas con ventilación: Se reiteran medición diaria de gases, ventilación de frentes antes del ingreso, y la instrucción: "Al completar la medida del tambor para iniciar la sobreguía, se debe empezar inmediatamente la sobreguía para evitar acumulación de gases en el tramo de tambor que queda sin ventilar" *Incluye tabla de valores límite permisibles de gases* 34 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Anexo 2K Manual para Manejo de Malacate y Winche. 13 de marzo de 2018 Anexo 30 Auditoría Interna e Informe de Auditoría Interna (13/03/2018) Anexo 31: Procedimiento Acciones Preventivas, Correctivas y Oportunidades de Mejora (13/03/2018) Anexo 32.1 Resultados de Evaluación del (SG-SST) (11/04/2018) Anexo 33 Procedimiento para Informe Anual de Rendición de Cuentas del SG-SST 13/03/2018 Dirigido a operadores de malacates y winches.
Funciones se centran en revisión y operación segura de equipos de izaje. El manual no contiene normas de seguridad específicas sobre ventilación, ya que su ámbito principal es funcionamiento mecánico y procedimientos de señalización para halado de coches. Informe de audito interna al SG-SST de DEEP MINING COAL S.A.S. Objetivo: verificar implementación según Decreto 1072 de 2015.
Describe estado de requisitos como planificación, política, evaluación de riesgos, capacitación. Incluye notas aclarando que los ítems son ejemplos y no reflejan necesariamente el estado real en esa fecha. Resultados: aspectos conformes, observaciones (No Conformidades Potenciales) y recomendaciones (Oportunidades de Mejora). Conclusiones: la empresa cuenta con instrumentos necesarios, pero requiere fortalecer aspectos preventivos.
Observaciones clave: falta rendición de cuentas a todos los empleados; plan de adquisiciones incompleto; responsabilidades del SG-SST no aprobadas ni socializadas; empleados no cumplen plenamente sus responsabilidades; falta señalización y rutas de evacuación; requiere fortalecer capacitación y socialización del sistema. Aprobado por Hernández Ojeda José Joaquín (Gerencia y Representante Legal), revisado por Alejandra Vargas (Dirección Admón), diseñado por Juan Carlos Ch, Pesca (Especialista S.O.).
Procedimiento establecido por la empresa para gestionar acciones preventivas, correctivas y oportunidades de mejora dentro del SG-SST. Define objetivos, alcance, responsables y describe actividades para identificación, análisis, implementación y seguimiento de no conformidades y mejoras. Aplicable a todo el sistema de gestión integrado de la empresa.
Aprobado por Hernández Ojeda José Joaquín (Gerencia Representante Legal), revisado por Edgar Pérez (Ing. Jefe Producción), diseñado por Juan Carlos Ch, Pesca (Especialista S.O.). Formulario para evaluar el estado del SG-SST en la empresa, enfocado en procesos de promoción y prevención. Contiene criterios de evaluación y espacios para registrar cumplimiento.
En la copia proporcionada no se encuentran datos completos ni resultados específicos consignados. Aprobado por Hernández Ojeda José Joaquín (Gerencia Representante Legal), revisado por Edgar Pérez (Ing. Jefe Producción), diseñado por Juan Carlos Ch, Pesca (Especialista S.O.). Procedimiento para realizar la rendición de cuentas anual sobre el SG-SST.
Define responsables (Junta de Socios, Alta Dirección, Representante Legal, COPASST) y actividades: programar la rendición, divulgar su ejecución, presentar informes sobre plan anual de trabajo, intervención de peligros, capacitaciones, indicadores, investigación de accidentes, cumplimiento legal, presupuesto, emergencias y vigilancia epidemiológica, para luego comunicar resultados, implementar acciones y realizar seguimiento.
Aprobado por Hernández Ojeda José Joaquín (Gerencia Representante Legal), revisado por Alejandra Vargas (Dirección Admón), diseñado por Juan Carlos Ch, Pesca (Especialista S.O.). 35 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Anexo 34 Plan Estratégico de Seguridad Vial (PESV) 13/03/2018 Plan Estratégico de Seguridad Vial de DEEP MINING COAL S.A.S, elaborado en cumplimiento de normativa nacional (Ley 1503 de 2011, Decreto 2851 de 2013, Resolución 1565 de 2014).
Objetivo: definir acciones para prevenir accidentes de tránsito. Incluye diagnóstico de la empresa, misión, visión, ubicación, personal, vehículos, y análisis de riesgos viales. Presenta resultados de encuestas sobre estado del PESV mostrando porcentajes de cumplimiento parcial o nulo en varias áreas. Contiene plan de acción con actividades, responsables y periodicidad para mitigar riesgos específicos (ej. uso de celular, ebriedad, cinturón, conducción inadecuada).
Entre medidas preventivas menciona socialización de políticas, capacitaciones, campañas y auditos. El documento NO contiene disposiciones, especificaciones o apartes que mencionen o traten sobre medidas de ventilación en minas o lugares de trabajo. Aprobado por Hernández Ojeda José Joaquín (Gerencia o Representante Legal), revisado por Alejandra Vargas (Dirección Admón), diseñado por Juan Carlos Ch, Pesca (Especialista S.O.). * Tabla de Valores Límite Permisibles de Gases (Decreto 1886 de 2015): Documento titulado «La investigación y gestión de incidentes y accidentes de trabajo – Un factor diferenciador para su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo», expedido por Positiva Compañía de Seguros S.A. que corresponde a una guía metodológica completa dirigida a las empresas afiliadas a Positiva ARL, con el objetivo de brindar aseso sobre la investigación de incidentes y accidentes de trabajo en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
Se fundamenta en la normativa colombiana vigente, incluyendo la Ley 1562 de 2012 y la Resolución 1401 de 2007. Su contenido abarca desde conceptos básicos (definiciones de incidente, accidente leve, grave y mortal), la importancia y responsabilidades legales (laboral, administrativa, civil y penal) derivadas de estos eventos, hasta la descripción detallada del procedimiento de investigación (fls. 941 a 1020 del PDF 30).
A folios 1260 a 1311 del PDF 30 reposa una serie de documentos relacionados con los formatos de capacitación de las empresas demandadas correspondientes a los listados de asistencia a capacitaciones en seguridad minera, salud ocupacional, manejo de equipos, procedimientos operativos y otros temas de seguridad industrial, en las que participó el trabajador Moisés Torres. 36 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 A folios 1394 a 1340 del PDF 30 y PDF 56 reposan copia de los desprendibles de nómina generados en favor del trabajador fallecido en vigencia de la relación laboral, de los cuales se desprende que recibió los siguientes montos por concepto de salarios y trabajo suplementario: Mes Abril Mayo Junio Julio Quincena 1 Quincena Valor $1,356,131.00 2 Quincena $1,336,766.00 1 Quincena $2,026,668.00 2 Quincena $1,972,000.00 1 Quincena $2,167,900.00 2 Quincena $1,955,000.00 1 Quincena $1,928,912.00 2 Quincena $1,092,858.00 Valor Mensual $2,692,897.00 $3,998,668.00 $4,122,900.00 $3,021,770.00 Reposa en el expediente copia de la Resolución No. 674 del 14 de septiembre de 2021, expedida por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se archiva la averiguación preliminar iniciada con el radicado No. 06EE2018310200000050702 del 29 de agosto de 2018, a raíz del accidente de trabajo mortal ocurrido el 25 de julio de 2018 al señor Moisés Torres Salazar, quien laboraba para la empresa Deepminingcoal S.A.S. La Dirección Territorial de Cundinamarca, en cumplimiento del Auto No. 361 del 30 de marzo de 2021, procedió a revisar las diligencias para decidir si formulaba cargos o archivaba el expediente.
Tras el análisis de las pruebas allegadas, que incluyen la respuesta y documentación presentada por el representante legal de la empresa investigada, se encontró que Deepminingcoal S.A.S. dio cumplimiento a la totalidad de las medidas preventivas y correctivas derivadas del accidente, según el seguimiento realizado por la ARL Positiva. En el informe de la ARL se señala un cumplimiento del 100% de las recomendaciones, excepto en dos ítems donde inicialmente no se aportaron comprobantes de ciertas capacitaciones, pero dichos documentos fueron posteriormente aportados al despacho.
Las conclusiones del ente ministerial establecen que « no existen méritos para dar apertura a Procedimiento Administrativo Sancionatorio, razón por la cual se ordenara el archivo de las diligencias», en consecuencia, la resolución ordena « ARCHIVAR la averiguación preliminar No. 06EE2018310200000050702 de fecha 29 de agosto de 2018 iniciada contra la empresa DEEPMININGCOAL S.A.S., identificada con NIT No. 901.130.256-4» (fls. 5 a 11 del PDF 25). 37 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 En el curso del trámite de primera instancia fue allegado un dictamen pericial titulado «ANÁLISIS TÉCNICO MINERO.
PRESUNTO ACCIDENTE MORTAL - CONTRATO DE CONCESION No. FJK-081», elaborado por el Ingeniero de Minas y Metalurgia Yuver Darío Ramírez Álvarez, especialista en salud ocupacional y seguridad y salud en el trabajo, por solicitud de la empresa Deepmining Coal SAS, expedido en noviembre de 2022 y su sustento normativo principal es el Decreto 1886 de 2015.
El informe tuvo como objeto analizar y verificar la información relacionada con el evento adverso ocurrido el 25 de julio de 2018, aproximadamente a las 15:30, al interior del proyecto minero subterráneo mina «Peñalisa», donde resultó involucrado el señor Moisés Torres Salazar, quien posteriormente falleció. El perito realizó una revisión documental y una visita técnica al interior de las labores mineras el 16 de noviembre de 2021, evaluando información de la empresa, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva y la Agencia Nacional de Minería - ANM.
Respecto a las posibles causas de la ocurrencia del accidente de trabajo, el dictamen analizó el mecanismo de explosión. Se determinó que la explosión fue puntual y localizada, asociada a la presencia de gas metano (CH4) como combustible, inherente al depósito de carbón, que al mezclarse con oxígeno del aire y en presencia de una fuente de ignición, produjo la deflagración. Como fuente de ignición se manejó la hipótesis de la percusión del martillo neumático contra la roca encajante (arenisca), de mayor dureza.
Se descartó que la explosión involucrara polvo de carbón debido a la naturaleza puntual del evento, a que no se comprometieron elementos de sostenimiento ni otros sectores de la mina, y a la cercanía a la bocamina sin evidenciarse alta tasa de deposición de polvo. El informe hace mención a antecedentes relacionados con visitas de la Agencia Nacional de Mine.
En una visita de fiscalización del 12 de abril de 2018, la ANM «ordenó que todo avance en frente ciego sea ventilado mecánicamente, empleando equipos anti explosión, cable encauchetado, que estos cumpla con el decreto 1886, dado que se evidenció presencia de metano con concentraciones cercanos al límite permisible (1%) ». Posteriormente, en un auto 01333 expedido el 29 de agosto de 2019, como resultado de una visita del 9 de julio de 2019, la ANM concluyó que « Al momento de la visita la mina había dado cumplimiento en un 98%, de los requerimientos hechos anteriormente».
Para determinar sus conclusiones, el perito tuvo en cuenta la revisión de múltiples elementos: la evaluación documental del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa (entrega de elementos de protección personal, registros de capacitación, evaluaciones médicas, bitácoras de gases), los hallazgos de la visita técnica al sitio del evento (observación de la geología, secciones, distancia a bocamina), el análisis del mecanismo de explosión, la revisión de los actos de 38 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 fiscalización de la ANM y la ARL Positiva, y la verificación del cumplimiento de artículos específicos del Decreto 1886 de 2015.
La conclusión contenida en el informe es la siguiente: «Las posibles causas del accidente vienen derivadas de presencia de combustible asociado a gas metano(CH4), inherente al tipo de roca sedimentaria y tipo de depósito mineral(carbón), que en presencia con aire y en concentraciones optimas, forma una mezcla inflamable y/o explosiva, que al estar en presencia de una fuente de ignición (aparentemente contacto de martillo con roca encajante de mayor dureza), produce una fuente de ignición que causa deflagración y/o explosión puntual, ocasionándole al colaborador en mención heridas y/o lesiones.
La presencia de gas combustible, puede derivarse por varias causas, algunas de ellas son: desprendimientos instantáneos de metano, generalmente por entrar en contacto o presencia de bolsas de metano, fenómenos que algunas veces es difícil identificarlos, debido a que usualmente se encuentran cerca de zonas de alteración, fallas, entre otros, es de anotar que según los libros de registro de calidad de aire en las horas de la mañana,los valores de concentración de metano registrados según la información suministrada por la empresa, se encontraban dentro de los límites permisibles, sin embargo se requiere mayor cantidad de información geológica, estructural, caracterización de concentraciones de gas metano, entre otros. » (PDF 54 y Subcarpeta 54).
La parte demandante, en contradicción a este dictamen allegó un Dictamen Pericial Técnico Minero y de Seguridad expedido por los Ingenieros de Minas Julián Manuel Martínez Galvis y Diego Efrén Garavito Mendoza, integrantes de la firma IVALORAR SAS. Fue elaborado el 16 de enero de 2023 y suscrito el día siguiente, esto es, 17 de enero de 2023, a solicitud del apoderado de la parte accionante.
El objeto del dictamen fue determinar las causas del accidente mortal del señor Moisés Torres Salazar, ocurrido el 25 de julio de 2018 dentro del área del título minero FJK-081, ubicado en la Vereda El Bosque, municipio de Pacho, Cundinamarca, y establecer los mecanismos técnicos y de seguridad que hubieran podido evitar el evento. El sustento normativo principal sobre el cual se basó el análisis fue el Decreto 1886 del 21 de septiembre de 2015, así como otras normas complementarias como la Ley 685 de 2001, la Resolución 1401 de 2007 y el Decreto 1072 de 2015 en lo concerniente al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
El dictamen identificó como causa directa de la fatalidad una explosión por acumulación de gas metano (CH4) en el frente de trabajo de la Mina Peñalisa, operada por la empresa Deepminingcoal SAS. El análisis se centró en evaluar el 39 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 cumplimiento de las obligaciones de seguridad, especialmente en materia de ventilación, por parte de los titulares y operadores mineros.
Se tuvo en cuenta de manera fundamental la revisión documental de los informes y actas de fiscalización integral emitidos por la Agencia Nacional de Minería (ANM) antes y después del accidente. Estos documentos revelaron incumplimientos reiterados. En una visita del 12 de abril de 2018, la ANM detectó presencia de metano con concentraciones cercanas al límite permisible (1%) y ordenó, con carácter inmediato, la ventilación mecánica de los avances en ciego con equipos antiexplosión, así como el ajuste del plan de ventilación. El informe señala: «se evidencia presencia de Metano CH4, con concentraciones cercanas al límite permisible (1%).
Fecha de vencimiento o plazo otorgado (INMEDIATO)» y «Se ordena que todo avance en ciego sea ventilado mecánicamente, empleando equipos antiexplosión, cable encauchetado que estos cumplan con el Decreto 1886 de 2015». Un informe posterior de la ANM del 20 de noviembre de 2018, que recoge una visita del 10 de octubre del mismo año (tras el accidente), constató el persistente incumplimiento.
Se registraron concentraciones de metano de 0.82% y se evidenció la ausencia de ventilación mecanizada. La autoridad ordenó la suspensión inmediata de labores en los frentes afectados y reiteró el requerimiento de implementar ventilación mecanizada. El dictamen transcribe parte de las conclusiones de esta visita: «La ventilación actual se hace de forma natural, pero dado que se tiene presencia de metano, se hace necesario que se implemente la ventilación mecánica y que el equipo a emplear sea antiexplosión».
A partir de esta revisión documental, el dictamen determinó que la mina, al presentar concentraciones de metano superiores al 0.3%, se clasificaba como « fuertemente grisutuosa» según el Artículo 58 del Decreto 1886 de 2015, lo que conllevaba obligaciones de seguridad más estrictas, como la implementación de un circuito de ventilación forzada (Artículo 40 del mismo decreto) y un sistema de monitoreo continuo (Artículo 47).
El análisis concluyó que estas medidas no estaban implementadas ni antes ni después del accidente, constituyendo una falta grave y reiterada al reglamento de seguridad. Además de las fallas en ventilación, el dictamen consideró otros hallazgos para sustentar sus conclusiones: la entrega incompleta de Elementos de Protección Personal (EPP), específicamente la no entrega del autorescatador al trabajador fallecido, en contravención de la Resolución 368 de 2016; las deficiencias en los programas de capacitación, que carecían de intensidad horaria adecuada, continuidad y certificación por entidades idóneas como el SENA; y las 40 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 inconsistencias encontradas en la investigación del accidente realizada por la propia empresa operadora, la cual, según el dictamen, identificó como causas inmediatas la «DEFICIENCIA EN EL USO DE MULTIDETECTORES DE GASES» y la «CARENCIA DEL EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL NECESARIO», y como causas básicas la «DEFICIENCIA EN EL CAUDAL DE AIRE EN LA VENTILACIÓN PARA LA DILUCIÓN DEL GAS», entre otras.
Las conclusiones del dictamen son las siguientes: «(…) ➢ La fatalidad del evento presentado el 25 de julio del 2018 fue consecuencia de alta concentración de CH4 (metano). ➢ Reiteradamente la Agencia Nacional de Minería en las visitas de Seguimiento y Control que realizaron antes y después de la emergencia en sus instrucciones técnicas de seguridad ordenaba la instalación de ventilación auxiliar mecanizada a lo cual los titulares mineros y los operadores mineros hicieron caso omiso de dichas instrucciones obligatorias de seguridad. ➢ No existe según la revisión documental aportada por los titulares mineros y/o los operadores un plan de capacitación anual en temas de seguridad y salud en el trabajo, ni se presenta un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo ni actividades de su implementación según el Decreto 1072 de 2015. ➢ No se tiene implementado un Plan de Ventilación acorde a lo exigido por el Decreto 1886 de 2015 ni antes ni después de la emergencia minera. ➢ El sistema de ventilación por difusión en la zona donde se presentó la emergencia no estaba permitido ya que existía presencia de gas metano y gases contaminantes que originaron la explosión. ➢ La mina Peñalisa es catalogada según el Artículo 58 del capítulo II del Decreto 1886 de 2015 como fuertemente grisutuosa por tener concentraciones mayores al 0.3% en metano CH4. ➢ La mina Peñalisa no tiene Plan de prevención para mitigación de riesgos por desprendimientos súbitos de gas metano ni posee el debido análisis de riesgo para tal fin como lo exige el Decreto 1886 de 2015 en los artículos 63, 64 y 65. ➢ No se tiene sistema de monitoreo continuo según lo establecido en el artículo 47 del Decreto 1886 de 2015 por ser una mina catalogada como fuertemente grisutuosa. ➢ La mina no posee circuito de ventilación forzada ya que no se tenían ni antes ni después de la emergencia minera instalados los ventiladores y demás insumos como lo exige el Decreto 1886 de 2015 en su Artículo 40. ➢ En la mina no existe un sistema para control de polvos e inertización como lo exige el Decreto 1886 de 2015 en su Título III Control de polvo Artículo 66» (PDF 68) Pruebas personales El representante legal de la demandada Jorge Manzanera Newman, manifestó que el accidente de trabajo del año 2018 ocurrió cuando un trabajador realizaba labores 41 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 de excavación sobre roca para construir un depósito de explosivos exigido por la normatividad militar, actividad durante la cual se produjo una explosión derivada de una bolsa de gas acumulada en la roca.
Señaló que esa bolsa contenía gas metano y se activó al fracturarse la roca con el martillo, herramienta que generó la chispa que completó el triángulo del fuego, lo cual originó la ignición. Indicó que, a su juicio, este evento correspondió a un hecho fortuito que no podía preverse ni evitarse. El deponente indicó que la empresa efectuó los procedimientos propios de investigación, allegó la documentación requerida y actuó ante las autoridades competentes como la Agencia Nacional de Minería, la ARL, Fiscalía y Oficina de Trabajo.
Afirmó que las conclusiones de dichas entidades habn determinado que la empresa había cumplido con las disposiciones y protocolos exigidos en materia de seguridad minera. Respecto de las visitas de fiscalización de la Agencia Nacional de Minería, el deponente sostuvo que la mina ha sido objeto de controles desde el inicio de su operación, con inspecciones anuales rigurosas.
Expresó que la Agencia realiza recomendaciones para mejorar procesos y garantizar la seguridad, y que en ocasiones se han impartido órdenes de cumplimiento inmediato, especialmente en asuntos relacionados con soporte, ventilación o reemplazo de materiales. Aclaró que, según su entendimiento, tales requerimientos no implicaron suspensión de actividades, ya que la mina nunca fue cerrada.
Sin embargo, aceptó que la empresa sí fue advertida de una posible sanción por no cumplir oportunamente ciertos requerimientos. En cuanto a las mediciones de gas metano, refirió que antes de iniciar la jornada laboral se realizaba una medición obligatoria y registrada del gas existente en la mina, precisando que la norma únicamente exige esa medición previa al ingreso del personal.
Aseguró que durante el día el supervisor efectuaba controles eventuales y anotaciones en tableros internos, aunque esos registros no siempre obran en el expediente. Reconoció que en el momento del accidente no había sensores de gas para ese punto específico, indicando que no eran necesarios por tratarse de una zona ventilada y sin carbón, razón por la cual no se catalogaba como área crítica.
También afirmó que las concentraciones de metano variaban dependiendo de la ventilación y la naturaleza del yacimiento, y que la empresa siempre suspendía labores en caso de superar los límites permitidos. Sobre las posibles causas del accidente, reiteró que no existía presencia previa y detectable de gas metano en el punto exacto donde ocurrió la explosión, por tratarse de un sitio excavado sobre roca y no sobre carbón. Sostuvo que, debido a la 42 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 inexistencia de carbón en ese tramo y a la cercanía con los corredores de ventilación, no resultaba obligatorio instalar sensores ni equipos adicionales.
Recalcó que lo sucedido obedeció a la aparición repentina de una bolsa de gas encapsulada que se liberó al impacto con la roca. En relación con las bolsas de aire o bolsas de gas, expresó que su presencia es un riesgo natural de la minería subterránea y que su aparición no puede preverse mediante aparatos de medición. Indicó que tales bolsas pueden permanecer encapsuladas durante años y activarse cuando la roca es perturbada.
Señaló que si no se genera una chispa, la sola existencia de gas no produce explosión y que, por ello, los trabajadores son entrenados para retirarse y ventilar el ambiente en caso de detectar gas; sin embargo, afirmó que en este caso no hubo oportunidad de hacerlo debido al carácter súbito del estallido. Sobre las políticas y planes de seguridad y salud en el trabajo, el representante legal manifestó que la empresa cumplía con sus obligaciones en esa materia, incluyendo la existencia del comité paritario y el sistema de gestión, aunque no recordó su integración exacta.
Sostuvo que la compañía adquirió equipos especializados, incluidos sensores individuales para cada trabajador cuando se encontraban en zonas críticas. Señaló que tales inversiones excedían las exigencias legales y que ello evidenciaba la prioridad otorgada por la empresa a la seguridad de sus colaboradores. Al ser cuestionado sobre el plan de ventilación, el declarante aclaró que dicho plan abarcaba toda la mina y estaba compuesto por ventilación natural y mecánica, con ventiladores instalados desde años atrás. No obstante, aceptó que en el sitio específico donde ocurrió el accidente no existía ventilación propia, pues el avance del túnel únicamente alcanzaba entre cinco y seis metros y la norma exige ventilación a partir de diez metros de excavación en áreas confinadas.
Insistió en que, aun así, la zona estaba suficientemente ventilada por efecto de los martillos neumáticos utilizados en la labor. Finalmente, sostuvo que la Agencia Nacional de Minería realizaba requerimientos técnicos, que la empresa informaba sus avances en el cumplimiento y que nunca recibió orden de detener las actividades. Justificó los retrasos en la adquisición de equipos especializados debido a que no se conseguían fácilmente en el mercado nacional y requen importación. Concluyó reiterando que el accidente se produjo por un hecho fortuito imprevisible, derivado de la conjunción de gas, oxígeno y chispa, y que la empresa había adoptado todas las medidas de control y prevención exigidas en este tipo de labores mineras. 43 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 De otro lado, el testigo Josué Dagoberto Molina Sanabria, señaló ser profesional en seguridad y salud en el trabajo, con experiencia de más de quince años en labores mineras y licencia vigente para ejercer.
Explicó que fue contratado por las empresas demandadas para realizar la investigación del accidente ocurrido en julio de 2018, intervención que se llevó a cabo cuatro o cinco días después del evento, precisando que su labor consistía en reconstruir técnicamente los hechos con fines preventivos y no en atribuir responsabilidades. Adujo que su metodología de trabajo se basaba en análisis causales, lo que implicaba formular hipótesis cuando no existían testigos presenciales del accidente.
Indicó que, tras recopilar la información suministrada por una única persona entrevistada, concluyó que el trabajador estuvo efectuando labores de excavación en roca para crear un espacio destinado al almacenamiento de elementos, lo cual presumió como un polvorín, aceptando que dicho señalamiento no obedeció a una certeza documental sino a una suposición técnica utilizada para identificar posibles peligros.
En relación con las posibles causas del accidente, sostuvo que la explosión pudo originarse por la presencia repentina de una bolsa de gas metano acumulada en fracturas geológicas denominadas diaclasas. Explicó que en minería subterránea es común que surjan bolsas imprevisibles de gas, capaces de almacenarse sin ser detectadas y liberarse de forma súbita.
Señaló que la combinación de oxígeno, un combustible gaseoso y una chispa hab podido detonar el evento, sin que lograra determinar el origen preciso de dicha fuente de ignición, la cual pudo corresponder al impacto del martillo neumático, a estática o a otra energía no identificada. En cuanto a las mediciones de gases, afirmó haber revisado registros que contenían valores bajos de metano, como 0,0 y 0,1, los cuales no superaban los niveles prohibidos.
Reconoció que no incluyó tales datos en su informe escrito. Indicó que el día en que realizó su inspección encontró condiciones normales de oxígeno y atmósfera adecuada, lo que le permitió ingresar sin riesgo. Agregó que la ventilación natural existente en la mina ayudaba a dispersar gases acumulados, lo que explica que días después del accidente no se detectaran concentraciones peligrosas.
Sobre el uso de autorescatadores y multidetectores de gases, manifestó que la persona que falleció había tenido un detector Ventis de cuatro gases, pero aceptó que no verificó personalmente tal circunstancia ni lo documentó en su informe, resaltando que fue una inferencia basada en la práctica habitual de trabajo y no un hecho comprobado.
Precisó que únicamente observó dos detectores en la empresa: 44 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 uno disponible y otro en proceso de carga, y por tanto recomendó suministrar más equipos para garantizar mediciones continuas en todos los frentes laborales. Respecto de la ventilación, las políticas y el sistema de seguridad y salud en el trabajo, aseguró que la mina contaba con un sistema natural de circulación de aire, el cual consideró suficiente al momento de su visita.
No obstante, recomendó actualizar el plan de ventilación y la matriz de peligros, afirmando que estas actualizaciones son exigidas tanto por la normatividad vigente como por las inspecciones de la Agencia Nacional de Minería. Reconoció que no conocía si la empresa había recibido antes requerimientos de esa autoridad, señalando que nadie le informó sobre visitas previas ni sobre obligaciones de cumplimiento inmediato.
Sostuvo que la empresa debía mantener vigente el plan de ventilación porque las autoridades siempre lo revisan y exigen su actualización como medida preventiva. En relación con las bolsas de aire o gas, manifestó que su aparición es habitual en minas de carbón debido a la composición del terreno, y que pueden generarse de manera inesperada aun cuando las mediciones previas no detecten riesgo alguno. Afirmó que la prevención radica en la detección oportuna mediante equipos adecuados y en la evacuación inmediata del trabajador si el detector marca niveles superiores a los permitidos.
Señaló que, en condiciones teóricas, un flujo adecuado de aire por dispersar el gas y evitar una explosión, aunque matizó que tal afirmación dependía del volumen de gas liberado y de la capacidad real de ventilación del sitio. Finalmente, expresó que el trabajador contaba con los elementos de protección personal exigidos y que el área poseía señalización visible, como rutas de evacuación y tableros informativos.
Indicó que se conformó el comité de investigación, conforme a los procedimientos del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, y que la investigación se remitió tanto a la ARL como a la Agencia Nacional de Minería para el cruce de recomendaciones. Reconoció que varios aspectos consignados en su informe, incluyendo la finalidad de la excavación y el uso de detectores, correspondían a presunciones derivadas de su metodología y no a hechos plenamente comprobados.
El testigo Jorge Eduardo Mora Silva, indicó trabajar para la empresa Deepminingcoal S.A.S., bajo la dirección del señor Jorge Manzanera. Expuso que su oficio consistía principalmente en medir gases al interior de la mina y verificar que los trabajadores contaran con los implementos de protección personal, precisando que en la época de los hechos también cumplía funciones diversas propias de la operación minera.
Afirmó haber ingresado a laborar el día del 45 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 accidente a las seis de la mañana, haber realizado la medición inicial de gases y retirarse hacia las siete, regresando posteriormente a las ocho para continuar con otras labores, sin haber presenciado directamente el siniestro, el cual sucedió después del mediodía. El testigo reiteró que, dentro de sus funciones, efectuaba la medición de gases en la mañana y registraba los resultados en un tablero, lo que habilitaba el ingreso del personal a los frentes de trabajo.
Precisó que solo realizaba dicha medición una vez al día y que, después del mediodía, no volvió a entrar a la mina debido a que se encontraba desempeñando otras actividades en superficie. Respecto del uso de autorescatadores, sostuvo que los trabajadores recibían ese equipo como parte de la dotación obligatoria y que dichos elementos debían portarse durante toda la jornada.
Explicó que el autorescatador suministraba oxígeno de emergencia y se utilizaba en caso de quedar atrapados o sin ventilación adecuada. Indicó que la empresa instruía a los trabajadores sobre su uso, aunque no aportó constancias de dicha capacitación. En relación con los multidetectores de gases, afirmó que cada trabajador de los frentes, a quienes denominó «picadores» recibía un detector individual en la mañana, y que estos equipos eran marca Altair y Dräger.
Sostuvo que existían aproximadamente entre siete y ocho detectores en la empresa, pese a que en las investigaciones previas solo se hacía referencia a dos. Indicó además que dichos dispositivos eran calibrados cada dos o tres meses en Bogotá, y que al entregarlos se hacía firmar un registro de recibido, aunque reconoció que no conocía el paradero de tales constancias.
El declarante sostuvo que el señor Torres recibió tanto el autorescatador como el multidetector la mañana del accidente y que el detector fue encontrado posteriormente en el lugar de los hechos por el ayudante Nilson Pérez; sin embargo, aceptó que no estuvo presente al momento de localizarlo y que no conocía las mediciones marcadas por el equipo antes del accidente.
Señaló que la lectura de metano en la mañana era «0.0» y reiteró que, a su entender, el frente donde trabajaba el señor Torres no presentaba riesgo al inicio de la jornada. Sobre las mediciones de gases, admitió que no existía control permanente durante el día, ya que únicamente se hacía una verificación al inicio del turno. Afirmó también que cada trabajador debía portar el detector para advertir variaciones posteriores, aunque no pudo certificar que tal uso se cumpliera de forma efectiva, pues él no supervisó la labor del señor Torres durante la tarde.
Respecto a las políticas de seguridad y salud en el trabajo, mencionó cursos impartidos por el SENA. También indicó que la empresa contaba con señalización y elementos de 46 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 protección personal y no pudo precisar la estructura del sistema de seguridad vigente en ese momento ni los responsables de su ejecución. De otra parte, fueron citados a rendir declaración los peritos que expidieron los dictámenes allegados al plenario, extrayendo la siguiente información: El perito Yuber Darío Ramírez Álvarez, quien presentó el informe pericial a instancia de la parte demandada, refirió ser ingeniero de minas y metalurgia, especialista en seguridad y salud en el trabajo y asesor en proyectos mineros, principalmente en Antioquia y Cauca.
Manifestó contar con más de doce años de experiencia profesional, haber realizado cursos de actualización en materia minera, sistemas de gestión y normatividad técnica a través del SENA, ARL Sura y otros organismos especializados, y afirmó dedicarse a la consulto técnica en seguridad minera. Expresó que la empresa demandada le solicitó la elaboración de un dictamen pericial orientado a determinar las causas del accidente en el que falleció el señor Moisés Torres.
Señaló que empleó una metodología basada en la causalidad, sustentada en investigación de accidentes de trabajo, consistente en visitas en campo, revisión documental, análisis de antecedentes normativos en seguridad minera, verificación técnica de condiciones del lugar, entrevistas a personal que estuvo presente el día de los hechos, levantamientos topográficos y cotejo de información proveniente de entidades de fiscalización. Resaltó que uno de los entrevistados fue el señor Leonardo Rincón, a quien consideró fuente directa de información sobre el día del siniestro.
El deponente sostuvo que, tras consolidar los datos obtenidos, concluyó que la causa principal del accidente fue la explosión de gas metano, cuya presencia atribuyó a la formación geológica del yacimiento carbonífero. Explicó que la mine subterránea de carbón presenta riesgos inherentes relacionados con la acumulación de metano en espacios denominados bolsas o bolsones, formados por alteraciones del manto, desplazamientos de estratos rocosos o vacíos generados en la estructura mineral.
Afirmó que tales acumulaciones son naturales, inesperadas y difíciles de prever, pues no siempre se detectan con anticipación. Sostuvo que, para que se produzca una explosión, deben concurrir tres elementos: gas combustible, oxígeno y una chispa de ignición, y que, en el caso analizado, el iniciador había sido el martillo neumático utilizado por el señor Torres.
Agregó que la presencia de metano obedecía a la propia naturaleza del manto de carbón, y el oxígeno provenía del sistema de ventilación existente en la zona, el cual consideró 47 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 adecuado al momento de la visita. Indicó que los tres factores se combinaron de manera súbita, lo que produjo la explosión y el fallecimiento del trabajador.
En lo relativo a la ventilación y el control de gases, el perito afirmó haber constatado registros de medición realizados en la mañana del accidente, en los que la concentración de metano no superaba el límite permitido. Indicó que dichos registros demostraban que la atmósfera del frente de trabajo se encontraba en condiciones aceptables antes del evento, por lo cual no resultaba exigible la adopción de medidas adicionales más allá de las prácticas ordinarias.
Reconoció, sin embargo, la existencia de valores que superaban ciertos indicadores iniciales, aunque afirmó que no comprometían la seguridad según su análisis técnico y la normativa que revisó. Agregó que en la mina se utilizaba ventilación por difusión debido a la cercanía con la entrada principal de aire, lo que hacía innecesaria, según él, la ventilación mecanizada en ese punto, pues el flujo natural y el sistema de arranque de aire comprimido suministraban caudal suficiente para dispersar gases.
En cuanto a las bolsas de metano, el perito declaró que su formación es inevitable en depósitos sedimentarios de carbón y que el riesgo de desprendimiento súbito es parte inherente de esa actividad extractiva. Sostuvo que tales bolsas no siempre son detectables y que, aun con mediciones previas dentro de los parámetros, pueden liberarse intempestivamente.
Enfatizó que estos fenómenos corresponden al componente geológico del yacimiento y que no existe un método certero para advertirlos con antelación. Advirtió que, por esa razón, incluso en frentes con ventilación adecuada, el accidente podía presentarse sin que existieran señales previas de riesgo anormal. Sobre el uso de autorescatadores, manifestó que estos equipos son dispositivos de emergencia destinados a suministrar oxígeno cuando la atmósfera se torna irrespirable.
Aseguró que, aun en caso de haber sido portado por el trabajador, tal dispositivo no había evitado el fallecimiento, pues el evento obedeció a una explosión súbita y no a una intoxicación por gases. Afirmó desconocer si existen registros que demuestren la entrega de ese equipo al señor Torres, y señaló que algunos elementos de protección personal constaban en formato aparte y no en los anexos del dictamen.
En lo relativo a las visitas de fiscalización de la Agencia Nacional de Minería, manifestó haber analizado varias actas previas y posteriores al accidente, sosteniendo que las recomendaciones allí contenidas no estaban dirigidas al punto específico donde ocurrió el evento, sino a otros sectores del proyecto. Indicó que en esas visitas no identificó recomendaciones puntuales que permitieran inferir fallas 48 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 en la zona del accidente respecto del control de gases o la ventilación, motivo por el cual no consideró que dichas actas permitieran asociar una omisión empresarial con el siniestro.
Sobre el sistema de seguridad y salud en el trabajo, señaló que la empresa contaba con procedimientos de monitoreo ambiental, capacitaciones, entregas de elementos de protección personal y documentación generada por terceros sobre el plan de ventilación. No obstante, reconoció que la disponibilidad de ciertos soportes documentales no le constaba en forma completa, pues algunos registros se encontraban parcial o fragmentariamente incluidos en los anexos.
Cuando fue interrogado sobre la previsibilidad del accidente, sostuvo que el evento era prácticamente imposible de anticipar, pues la formación y liberación de bolsas de metano constituye un fenómeno súbito y natural de los mantos de carbón, que no depende de la acción del trabajador ni puede ser advertido únicamente a partir de mediciones previas.
Reiteró que, aun con ventilación adecuada y concentraciones iniciales dentro del rango permitido, el desprendimiento inesperado del gas generó una condición explosiva inevitable en el momento de contacto con la fuente de ignición utilizada por el trabajador. De otro lado el perito Julián Manuel Martínez Galvis, quien participó en la elaboración del dictamen allegado por la parte actora manifestó ser ingeniero de minas, especialista en seguridad y salud en el trabajo y magíster en prevención de riesgos laborales.
Señaló contar con una trayectoria profesional de más de veinte años en minería y experiencia directa en entidades estatales, afirmando haber trabajado en la elaboración del Decreto 1886 que regula la seguridad e higiene en labores mineras. Expresó haber realizado cursos y diplomados en instituciones nacionales e internacionales y sostuvo que, además de su ejercicio pericial, ha prestado asesorías técnicas en materia minera, acumulando entre treinta y cuarenta dictámenes relacionados con accidentes laborales graves y mortales.
El perito indicó que fue designado por la parte demandante para determinar las causas del fallecimiento del señor Moisés Torres y declaró haber elaborado un dictamen de carácter documental, basado en la recopilación, comparación y análisis de la información proveniente de la Agencia Nacional de Minería, de la ARL y de documentos aportados por la empresa demandada.
Precisó que no realizó visita al sitio del accidente, por considerar que las condiciones actuales de la mina no reflejan las que existían al momento del siniestro. Afirmó que su metodología consistió en verificar los antecedentes normativos, las actas de fiscalización y la 49 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 investigación interna del accidente, con el fin de establecer las causas técnicas que originaron la explosión. Manifestó que, al examinar las visitas de fiscalización de la Agencia Nacional de Minería, encontró reiteradas órdenes y requerimientos incumplidos por el titular minero, especialmente en materia de instalación y puesta en funcionamiento de ventilación mecanizada.
Señaló que desde antes del accidente ya existían observaciones relacionadas con la falta de ventiladores y accesorios indispensables para garantizar un circuito de ventilación adecuado. Añadió que, pese a la existencia de estos equipos al interior de la mina, los mismos no estaban en operación, lo que consideró una falla grave dada la presencia comprobada de gas metano. Respecto de las políticas de seguridad y salud en el trabajo, afirmó que no se evidenciaba un sistema de gestión implementado ni un plan anual de capacitación, pese a tratarse de una explotación subterránea en un yacimiento de carbón. Indicó que la empresa no acreditó procedimientos de trabajo seguro para la medición de gases ni protocolos específicos para prevenir condiciones subestándar.
Aseguró que la documentación revisada daba cuenta de carencias relacionadas con la capacitación del personal, la entrega de elementos de protección y la existencia de registros que permitieran verificar su uso, señalando que no encontró soportes que permitieran confirmar la entrega del autorescatador al trabajador accidentado. En relación a las mediciones diarias de gases, el perito afirmó que, aunque existían bitácoras con concentraciones visibles de metano, no constató un sistema de monitoreo continuo y destacó que la mina no contaba con ventilación forzada.
Explicó que el metano es inherente al carbón y puede desplazarse por toda la mina, comportándose como un gas acumulativo que puede alcanzar niveles peligrosos si no existe un sistema mecánico que garantice la renovación del aire. Precisó que, según su análisis, la ventilación por difusión utilizada en la mina no era adecuada para diluir el gas, especialmente en el frente donde se encontraba el trabajador.
Sobre las causas del accidente, sostuvo que la muerte del señor Torres obedeció a la existencia de condiciones subestándar relacionadas con fallas en la ventilación y ausencia de medidas técnicas destinadas a mitigar riesgos de explosión. Indicó que la mina era catalogada como fuertemente grisútosa y, por lo tanto, reque mecanismos de evacuación de gases más exigentes.
Manifestó que la falta de ventilación mecanizada aumentó la concentración de metano y posibilitó la combinación de elementos que desencadenaron la explosión. Afirmó que la detonación pudo haberse evitado si la empresa hubiera cumplido con las exigencias normativas en materia de ventilación. 50 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Al ser interrogado sobre la previsibilidad del accidente, adujo que el evento era evitable, en tanto la empresa había sido advertida de la necesidad de instalar ventilación mecanizada y cumplir condiciones técnicas previas.
Señaló que la liberación súbita del gas era posible, pero que los registros previos y las órdenes impartidas por la autoridad minera hacían exigible adoptar medidas para prevenirlo. Sostuvo que la empresa no implementó las acciones obligatorias y que la persistencia del riesgo era conocida, lo cual derivó en un entorno en el que podía desencadenarse una explosión como la ocurrida.
Señaló no haber solicitado documentación adicional a la empresa ni haber entrevistado trabajadores de manera independiente, y aceptó que algunas conclusiones se basaron en el contenido de los informes oficiales. No obstante, afirmó que la información revisada era suficiente para determinar que la ausencia de ventilación mecánica y de controles de seguridad adecuados constituía un factor determinante en el accidente, razón por la cual concluyó que las causas del siniestro eran previsibles y evitables.
Y las declaraciones de la demandante Sandra Patricia Zárate y de las testigos Lucy Nathalie Ulloa Rojas y Hermencia Rubiano Camelo estuvieron orientadas a acreditar la convivencia del causante con la promotora del litigio. No obstante, en relación con la ocurrencia del accidente, ninguna de las declarantes tuvo la capacidad de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este se produjo, ni las causas que lo originaron, en la medida en que ninguna laboraba en la mina ni presenció directamente el suceso.
Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de acompañar la decisión del Juzgador de primer grado, en el sentido de que declaró la culpa suficientemente comprobada en el insuceso que arrebató la vida del trabajador Moisés Torres Salazar (q.e.p.d.), tal como pasa a verse.
Tal como se acotó anteriormente, corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto se encuentra acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente mortal sufrido por el señor Moisés Torres Salazar (q.e.p.d.) el 25 de julio de 2018, dentro de las labores mineras adelantadas por la sociedad Deepminingcoal S.A.S., por tanto, como se dijo, la ocurrencia del accidente y del daño están plenamente demostrados, por lo que, la controversia se 51 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 centra en establecer si el insuceso constituyó un hecho previsible y prevenible dentro del ámbito de control y gestión del empleador, o si obedeció, como lo sostiene la defensa, a la aparición súbita e imposible de anticipar de una bolsa de gas metano, propia de la geología del manto carbonífero y, por ende, constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que rompe el nexo causal.
El punto de partida lo constituye la certeza del accidente, demostrada con el informe de investigación del empleador diligenciado el mismo día de los hechos, donde consta que el trabajador adelantaba labores de construcción de un polvorín en compañía de su colega José Nivelson Pardo cuando se produjo una explosión que impactó a ambos y ocasionó la muerte del señor Torres por politraumatismo.
De este documento se desprende que la mecánica del evento obedeció a la presencia de gas metano en el frente de trabajo y a la ignición generada por la herramienta neumática, hecho ratificado por el testigo presencial, quien afirmó que el estallido provino de una «explosión por metano», ya que «la punterola del martillo a lo que hace contacto con la roca produce candela».
Esta declaración posee un valor demostrativo singular: no proviene de un tercero distante, sino del trabajador que compartía la labor con la víctima y que entendía de manera empírica la relación directa entre la presencia de gas, la chispa generada por la herramienta y la ausencia de ventilación adecuada. Tales afirmaciones descartan la tesis de un hecho extraño a la actividad económica y conectan la causa del daño con una variable controlable por el empleador: la gestión óptima del aire.
El informe técnico de la ARL reforzó dicha conclusión. Si bien el documento expone hipótesis causales y no individualiza una única causa eficiente, su contenido no es neutro: registró la existencia de factores de riesgo asociados a « Atmósfera explosiva» y «Gases, vapores, humos», señaló como fallas subestándar la «Identificación y evaluación deficiente de las exposiciones a pérdida» y la «Falta del equipo de protección personal necesario», y ordenó implementar medidas para «mejorar los caudales de aire, teniendo en cuenta el cambio de dirección de la ventilación».
Estos pasajes evidencian que el riesgo de acumulación o liberación de metano no fue adecuadamente evaluado ni controlado antes ni durante la jornada laboral, lo que, en principio, compromete la diligencia exigible al empleador. A ello se suman las actuaciones de la Agencia Nacional de Minería, tanto previas como posteriores al accidente.
En la visita del 11 de mayo de 2018, la autoridad ordenó «terminar de ajustar el plan de ventilación de acuerdo a lo requerido en el Decreto 1886 de 2015», lo que supone la existencia comprobada de un diseño incompleto. La posterior fiscalización del 10 de octubre de 2018 constató concentraciones de 52 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 metano por encima del límite permisible, la inexistencia de ventilación mecanizada en los frentes de trabajo y la presencia de puntos con acumulación gaseosa sin control instrumental, lo cual motivó la suspensión inmediata de operaciones hasta tanto se implementará ventilación mecanizada.
Si bien esta visita es posterior al accidente, confirma de manera objetiva que la mina operaba con falencias estructurales en ventilación, que el plan no estaba debidamente ejecutado y que existían frentes sin control mecánico, precisamente aquellos que representan mayor probabilidad de acumulación de gases. La defensa pretende desvirtuar estas conclusiones mediante dos ejes argumentativos: i) la existencia de mediciones diarias que arrojaban valores dentro de los límites permisibles y ii) el carácter imprevisible de la bolsa de gas.
Ninguno de estos argumentos logra desvirtuar la previsión exigible. Respecto del primero, el testigo Jorge Eduardo Mora Silva, encargado de medir los gases, reconoció que las mediciones se efectuaban una sola vez al inicio de la jornada, sin verificación posterior, pese a que la minería subterránea y, en especial, las labores de avance, perforación y construcción de polvorines pueden liberar metano en cualquier momento del día, debido a la penetración de mantos de carbón y a la ruptura de cavidades naturales.
El trabajador admitió, además, desconocer el destino de las constancias de calibración de detectores y no aportó soportes verificables de entrega ni capacitación del personal sobre su uso, circunstancias que impiden acreditar la trazabilidad de los controles y desvirtúan el cumplimiento riguroso del deber de prevención. No se trata de cuestionar la existencia física de detectores, sino de constatar la ausencia de evidencia de su uso efectivo, calibración periódica y entrega con trazabilidad, que son elementos esenciales del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Una obligación de medio no se satisface con declaraciones genéricas, ya que no reposa en el plenario medio de prueba alguno que permita inferir que los elementos de medición al momento del accidente contarán con calibración adecuada o que funcionarán óptimamente. En cuanto a la bolsa de gas alegada como caso fortuito, su sola existencia no configura fuerza mayor.
El metano en socavones es un riesgo típico de la explotación carbonífera, previsto, regulado y controlable mediante ventilación adecuada, mediciones periódicas, implementación de ventilación mecanizada, sellamiento de frentes y capacitación especializada. La bolsa no era un fenómeno extraño a la actividad ni ajeno al ámbito de control empresarial: era una manifestación del peligro inherente que el empleador debía prever y gestionar.
La imprevisibilidad no se predica del riesgo que la norma propia de la actividad minera regula precisamente para evitar explosiones por liberación súbita de gas. 53 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Este análisis encuentra apoyo adicional en la prueba pericial. En el expediente reposan dos dictámenes técnicos con conclusiones divergentes, uno aportado por la parte actora y otro allegado por la parte demandada.
Aunque sus inferencias causales no coinciden y cada experto resalta aspectos diferentes sobre la dinámica del accidente, existe un punto transversal de coincidencia: ambos reconocen que la actividad minera subterránea expone a los trabajadores a la presencia de gases explosivos como el metano y que dicho riesgo exige medidas estrictas de control, ventilación y monitoreo.
Es decir, incluso en la contradicción, los peritos comparten el reconocimiento del riesgo estructural que constituye la presencia de gas en labores subterráneas. Ahora bien, al momento de valorar dichos dictámenes, la Sala observa que el informe pericial presentado por la parte demandada adolece de insuficiencia metodológica, pues se limita a otorgar peso definitivo a las mediciones previas efectuadas en la mañana del accidente y descansa en afirmaciones generales sobre cumplimiento normativo, sin correlacionar técnicamente las condiciones reales del frente de trabajo al momento de la explosión ni explicar el impacto del régimen de ventilación natural frente a liberaciones súbitas de gas.
En cambio, el dictamen aportado por la parte demandante resulta más robusto, completo y persuasivo, no solo por su estructura metodológica sino por la idoneidad y experiencia del perito, quien acreditó formación académica especializada en labores mineras, amplia trayectoria laboral en tareas de seguridad subterránea y dominio del régimen normativo aplicable.
Estos elementos otorgan mayor fuerza conocedora a sus conclusiones. Asimismo, su análisis muestra coherencia con otros medios de prueba, particularmente con lo declarado por el señor Josué Dagoberto Molina Sanabria, quien confirmó aspectos puntuales del riesgo por metano, la relevancia de la ventilación y las condiciones de trabajo existentes en la mina.
La convergencia entre el dictamen y dicho testimonio no es accidental: denota que el experto no construyó una hipótesis desvinculada de la realidad fáctica, sino que articuló su evaluación técnica con evidencia testimonial y documental. La Sala, por tanto, atribuye mayor credibilidad al dictamen pericial presentado por la parte demandante por la superioridad técnica, metodológica y argumentativa del informe, por la experiencia demostrada del perito y por su correspondencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente.
Su razonamiento permite entender que la explosión que truncó la vida del señor Torres no obedeció a un fenómeno irresistible, sino a una gestión deficiente del riesgo minero, agravada por fallas preventivas en la identificación, control y monitoreo del gas metano. 54 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 De este conjunto probatorio, la Sala concluye: i) El riesgo que se materializó no fue extraordinario ni ajeno a la actividad explotada, sino inherente a la minería subterránea; ii) El empleador tenía la carga de adoptar medidas suficientes, documentadas y verificables de control y ventilación, más aún cuando existían advertencias previas de la autoridad minera sobre ajustes pendientes; iii) La presencia de gas en socavones no se convierte en caso fortuito por el simple hecho de alojarse en cavidades internas del manto carbonífero: precisamente por ello se exigen planes de ventilación robustos, mediciones permanentes y control instrumental continuo; iv) La medición única realizada a primera hora de la mañana no era idónea para garantizar la integridad del personal en horas posteriores, máxime en labores de avance donde se rompen estratos y se liberan gases; v) El sistema documental del empleador no acreditó la interiorización efectiva ni la entrega formal de los equipos al trabajador; vi) No existe prueba fehaciente de que la bolsa de gas constituyera un hecho irresistible que excluyera el deber de prevención; vii) El dictamen más solvente técnica y experiencial atribuye incidencia a la gestión del riesgo minero y es concordante con la prueba testimonial.
Bajo este panorama, la Sala encuentra debidamente acreditada la culpa patronal, pues la conducta omisiva del empleador tuvo incidencia directa en la creación y materialización del riesgo que desencadenó la muerte del trabajador. No se comprobó fuerza mayor ni caso fortuito, ni causa extraña que permita romper el nexo causal. La alegada bolsa de gas no operó de manera autónoma; emergió dentro del escenario que Deepminingcoal tenía el deber jurídico de controlar.
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que la decisión adoptada por el juez de primera instancia no obedeció a apreciaciones arbitrarias, subjetivas ni desprovistas de sustento, sino al examen razonado, concatenado y objetivo de los elementos probatorios obrantes en el expediente, cuyo análisis lo condujo a establecer la existencia de deficiencias relevantes en la gestión del riesgo minero atribuible al empleador, así como la incidencia directa de tales omisiones en la ocurrencia del siniestro.
Dicho ejercicio valorativo permitió arribar a la conclusión de que la culpa patronal se encontraba suficientemente comprobada en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, inferencia que esta Sala comparte plenamente al constatar que la prueba recaudada respalda de manera coherente y consistente la responsabilidad imputada.
En consecuencia, en lo que atañe a este aspecto del debate, se confirmará la sentencia apelada. Ahora, como no prosperó la apelación de la parte demandada, es posible analizar los tópicos de la alzada del extremo activo. 55 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Salario La parte demandante afirmó que la remuneración percibida por el señor Moisés Torres Salazar durante la vigencia de la relación laboral ascendió a $4.197.312 mensuales.
Frente a ello, la parte demandada, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, negó tal afirmación y sostuvo que el salario del trabajador correspondía a $3.649.000, monto que sirvió de fundamento para la liquidación final de acreencias laborales. El Juez de primera instancia acogió la postura de la parte demandada y consideró que la asignación mensual del trabajador era de $3.649.000, valor que utilizó como base para la liquidación de la indemnización plena de perjuicios reconocida a favor de la actora.
No obstante, el apoderado judicial de la parte demandante controvirtió dicha determinación, al estimar que el juzgador desconoció pruebas documentales que acreditaban que el ingreso mensual del trabajador ascendía a $4.197.312, incluyendo las bonificaciones devengadas durante la relación laboral. En virtud de esta discrepancia, corresponde a la Sala establecer cuál fue la remuneración realmente percibida por el causante, con el fin de definir el salario base aplicable para efectos indemnizatorios en el presente asunto.
Con los medios de prueba recaudados y enlistados anteriormente, la Sala arriba a la conclusión de acompañar lo decidido por el juez de primer grado en cuanto al monto de la remuneración que sirvió de base para liquidar la indemnización plena de perjuicios, tanto en sus componentes de lucro cesante (consolidado y futuro) como de daño emergente, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se desarrollan.
Lo primero que corresponde precisar es que, al examinar el escrito de demanda, se advierte que la parte actora se limitó a señalar que la remuneración mensual del trabajador ascendía a $4.197.312, sin explicar la forma en que dicha suma se integraba, ni identificar los conceptos que supuestamente la componían. Tampoco se indicó que, durante la vigencia del vínculo, el causante hubiese percibido bonificaciones u otros rubros adicionales con vocación a integrar el factor salarial.
Aunado a ello, del análisis de las pretensiones se colige que ninguna estuvo encaminada a obtener una declaración orientada a reconocer como factor salarial las sumas que ahora pretende incorporar. En otras palabras, en ningún momento se solicitó que determinados pagos fueran calificados como salario, aspecto que únicamente emerge, de manera sorpresiva y extemporánea, en la sustentación del recurso de apelación. 56 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 De otro lado, revisados los desprendibles de nómina allegados por la parte demandada, se evidencia que el trabajador fallecido devengó la asignación básica mensual correspondiente, así como el valor que le fue reconocido por concepto de trabajo suplementario, sin que de estos se desprenda un pago adicional por bonificaciones, incentivos, asignaciones extralegales o cualquier otra modalidad retributiva de carácter salarial.
En consecuencia, es sobre esos valores efectivamente percibidos que debe determinarse el promedio de lo devengado durante la relación laboral, con miras a establecer el salario base para la liquidación de acreencias laborales y, en el caso concreto, de la indemnización plena de perjuicios. Ahora bien, en gracia de la discusión, si bien la parte actora aportó una certificación de devengos obrante a folio 52 del PDF 02, en la que figuran sumas pagadas por concepto de bonificaciones, de dicho documento no es posible extraer su naturaleza jurídica, la razón de su pago, la habitualidad, la permanencia ni la periodicidad de estos.
Tampoco se identifica el hecho generador que permita afirmar que tales sumas constituían retribución directa por la prestación personal del servicio. La ausencia de estos elementos impide conferirle carácter salarial, máxime cuando la parte accionante, se reitera, no solicitó en su demanda que tales rubros fueran declarados salario, omisión que impide reabrir el debate sobre este aspecto en sede de apelación. De igual modo, al determinar el promedio de la remuneración efectivamente percibida por el trabajador durante la vigencia del vínculo, se constata que este incluso resulta inferior al adoptado por el juez de primera instancia. Sin embargo, como dicho aspecto no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, la Sala se encuentra impedida para modificarlo, pues ello supone afectar la situación jurídica del apelante único en este tópico, en contravía del principio de la no reformatio in pejus.
En ese orden de ideas, no existe fundamento jurídico ni probatorio que permita variar el monto de la remuneración base fijado en la sentencia apelada para efectos de tasar la indemnización plena de perjuicios. Por consiguiente, la conclusión no puede ser distinta a la de confirmar la decisión del juez a quo en este punto, al resultar ajustada a la prueba obrante en el expediente.
Porcentaje de indemnización 57 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 La sentencia de primer grado reconoció el lucro cesante en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del trabajador fallecido, bajo el entendido de que dicho porcentaje corresponde a la porción que ordinariamente se destina al sostenimiento del núcleo familiar cuando concurren cónyuge o compañera permanente e hijos.
La parte demandante cuestionó esta determinación por considerar que, al no estar acreditado la existencia de otros beneficiarios del causante, el monto del lucro cesante debió liquidarse sobre el ciento por ciento (100%) del ingreso mensual del trabajador, pues no existía motivo jurídico ni probatorio para aplicar una disminución en perjuicio de la única beneficiaria reconocida en el expediente.
Sobre este tema la jurisprudencia especializada desarrolla el principio de protección del núcleo familiar y su relación con el cálculo del lucro cesante derivado de la muerte de quien proveía el sustento económico. Parte del modelo abstracto del «buen padre de familia», según el cual los ingresos del causante se destinan ordinariamente al sostenimiento de su cónyuge o compañero(a) permanente y de sus hijos, lo que justifica que, al liquidar la indemnización por lucro cesante, el salario se distribuya proporcionalmente entre dichos beneficiarios.
Sobre esta base, se establece que a la cónyuge o compañera permanente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del ingreso, mientras que el otro cincuenta por ciento (50%) se divide entre los descendientes no independientes. Esta postura se sustenta en criterios constitucionales y de reparación integral, en tanto busca preservar los vínculos de solidaridad familiar, garantizar la continuidad del proyecto de vida del grupo y evitar que la muerte del proveedor afecte injustificadamente la unidad patrimonial del hogar (SL4000 de 2020 en la que se cita Sentencia del Consejo de Estado, CE, Sección Tercera N° 2081810 15001-23-31-000-200003838-0119146) Analizado el cargo de apelación propuesto por la parte actora respecto a la distribución del lucro cesante, la Sala advierte que no erró el juzgador de primer grado al aplicar el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sobre los ingresos del trabajador fallecido para liquidar dicho rubro indemnizatorio.
Esta decisión encuentra respaldo en las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se desprende que al señor Moisés Torres Salazar le sobrevivió un hijo, (Torres Álvarez Ferney Estiben), quien también fue beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida por la ARL Positiva. Así las cosas, la afirmación de la parte apelante encaminada a obtener el reconocimiento del cien por ciento (100%) del lucro cesante por supuesta falta de prueba sobre otros beneficiarios no está llamada a prosperar, pues del acervo 58 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 probatorio emerge, con claridad suficiente, la existencia de un descendiente con derecho cierto y reconocido a los ingresos dejados de percibir por el trabajador fallecido.
No se trata, entonces, de una hipótesis o inferencia, sino de un hecho probado y dotado de efectos jurídicos dentro del sistema de seguridad social, lo que habilita la aplicación estricta de la regla jurisprudencial antes citada. En ese orden de ideas, no sólo se encuentra ajustada a derecho la distribución efectuada por el juez de primera instancia, sino que cualquier modificación para asignar el cien por ciento (100%) del ingreso a la demandante desconoce la destinación natural, funcional y probada del ingreso familiar, contraria el principio de reparación integral, al implicar el desconocimiento de la existencia de un beneficiario legítimo no controvertido ni desvirtuado en el proceso.
Por lo expuesto, no se observa yerro alguno en la determinación del porcentaje del lucro cesante realizada por el a quo, motivo por el cual, en este específico aspecto, la sentencia apelada será confirmada. Perjuicios morales. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que, en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo, es posible en principio presumirlos, a menos que el daño sea invocado por personas ajenas al núcleo familiar del accidentado, a quienes sí les asiste el deber de demostrarlos; igualmente ha sostenido que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador porque se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor (SL19112019, SL4665-2018, SL32720 de 2008, entre otras).
Con fundamento en lo anterior, cuando quien pretende tales perjuicios es la cónyuge del trabajador, no es necesario acreditar los perjuicios morales irrogados, pues los mismos deben presumirse, en tanto que le corresponde a la pasiva derribar la presunción iuris tantum con la prueba del hecho contrario, tal como lo sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4213 de 2019, Posición que ha sido pacífica y reiterativa de parte de la máxima Corporación de la jurisdicción laboral, como en las sentencias SL4223-2022, SL187-2022, SL37492021, SL2665-2021, SL5656-2021, SL5686-2018, SL-4794-2018, SL1525-2017, SL10194-2017, SL17547-2017, rad. 29644 -2007, rad. 32.720-2008 y rad. rad. 42433-2013, entre otras. 59 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Además la Corte Suprema de justicia en sentencia SC5686-2018, indicó que para proceder a la indemnización del perjuicio moral se debía tener certeza de los intereses extraeconómicos afectados y de su intensidad, siendo un indicio importante la relación filial de los beneficiarios respecto el afectado, por cuanto es de suponer el pretium doloris que genera la muerte o grave lesión de un miembro del núcleo familiar y que el mismo se hace más intenso entre más cercana sea la filiación, situación que también comporta el daño a derechos de la personalidad y bienes extrapatrimoniales, como tener una familia y no ser separados de ella, los que son truncados por el hecho dañoso.
Con apoyo en lo dicho, debe decirse que al haber existido el vínculo conyugal entre la demandante y Moisés Torres Salazar permite presumir el perjuicio moral sufrido con ocasión de su fallecimiento, pues la muerte inesperada de quien constituía el eje afectivo y económico del hogar no sólo truncó la estabilidad familiar, sino que produjo una afectación directa en la esfera íntima de la accionante.
Este tipo de daño excede cualquier dimensión patrimonial, ya que implica la pérdida de la compañía cotidiana, del soporte emocional, afectivo y de la estructura vital construida en común, elementos cuya desaparición generan un quebranto profundo imposible de traducir en parámetros económicos objetivos, que no requiere una demostración adicional.
La Sala advierte que no se trata de una simple tristeza pasajera, sino de un impacto emocional que desarticula el proyecto familiar, altera la vida afectiva de quien sobrevive y genera un vacío que ninguna reparación material puede suplir, por tanto, esta realidad justifica la procedencia del reconocimiento del perjuicio moral, ya que el deceso del hoy causante la privó de su presencia, cariño, solidaridad, apoyo, ayuda, compañía, solidaridad y contención emocional, configurándose así una afectación innegable a bienes extrapatrimoniales esenciales.
Esta Sala acogiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo organismo en la especialidad laboral, que ha estimado los perjuicios morales hasta por 100 smlmv para cada uno de los familiares más cercanos (CSJ SL4570-2019, CSJ SL1900-2021), los fijará en la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la gestora, teniendo en cuenta también la existencia de un posible beneficiario, modificando en ese sentido el monto fijado por el Juzgador de primer grado.
En síntesis, la Sala confirmará la declaratoria de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del señor Moisés Torres Salazar, pues dicha conclusión se ajusta al 60 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 análisis integral de los medios de convicción obrantes en el expediente.
Del mismo modo, se mantiene incólume el monto de la remuneración y el porcentaje del ingreso tenido en cuenta como base para la liquidación de la indemnización plena de perjuicios, por encontrar acertada la decisión del a quo al establecer el salario promedio y destinar el cincuenta por ciento (50%) del lucro cesante a favor de la compañera permanente del causante, conforme a la existencia de un descendiente también beneficiario.
No obstante, la sentencia apelada se modifica en cuanto a la tasación del perjuicio moral subjetivado reconocido en favor de la parte demandante, para fijarlo en una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que se ajusta a los parámetros jurisprudenciales aplicables y a la intensidad del daño acreditado.
De esta forma quedan analizados todos los puntos objeto de apelación. Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada debido a la improsperidad de su recurso de apelación, se fijan como agencias en derecho en la suma de $2.860.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: Modificar parcialmente la sentencia apelada en lo que atañe a la condena en favor de la demandante por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasan en la suma equivalente a cincuenta (50) Salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Costas a cargo de la parte demandada por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.860.000. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secreta proceda de conformidad. 61 Expediente No. 25513 13 89 001 2021 00051 02 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 62