República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-064/26 Verbal Víctor Guillermo Gutiérrez Leguizamón Alfredo Ferrer Plazas y otros 110013103034202000001 01 Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve el “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE APELACIÓN” propiciado por el apoderado de la parte demandada, en contra del proveído de 11 de marzo del año en curso.
Antecedentes 1. Agotado el trámite de la primera instancia en el proceso de la referencia, se expidió sentencia el 26 de enero de 2026 en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del extremo actor; determinación que fue apelada por ambos contendientes. 2. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto de 10 de febrero de 2026 se admitió la alzada1 y en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se confirió traslado a los apelantes para la sustentación del recurso, con la clara advertencia que, de no hacerlo, se declararía desierto. 3.
Por no haberse recibido oportunamente la sustentación del recurso propiciado por los demandados, en providencia del 11 de marzo anterior, se declaró desierto el remedio vertical por ellos propuesto. 1 PDF 005AutoAdmite, 002SegundaInstancia. 110013103034202000001 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.
Inconforme, el gestor judicial de ese extremo procesal interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE APELACIÓN”. Fundó su desacuerdo en que con la expedición de la Ley 2213 de 2022, el legislador transformó la lógica tradicional del horario judicial, al permitir que las actuaciones procesales se surtan a través de mensajes de datos sin importar el horario de funcionamiento de los despachos judiciales.
Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha señalado que los memoriales electrónicos se entienden presentados sí son enviados hasta las 23:59 horas del día en que vence el término, por lo que no había lugar a considerar tardío el memorial presentado a las 09:01 p.m. del último día. Indicó que el registro de las actuaciones del proceso revela inconsistencias en las anotaciones del sistema, particularmente en el registro de memoriales y el traslado para la sustentación del recurso, último que le resultó confuso respecto del cómputo exacto del término. Aseguró que declarar desierto el recurso, es una medida excepcional, por lo que se debe aplicar de forma restrictiva tras verificar de forma inequívoca la extemporaneidad.
Tildó la decisión reprochada de restringir injustificadamente el acceso a la segunda instancia. Citó la sentencia de tutela STC11274-2021, en la que afirmó se abordó la correcta interpretación del régimen aplicable a las actuaciones electrónicas. Añadió que el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha desarrollado una línea jurisprudencial en virtud de la cual, las actuaciones realizadas mediante mensaje de datos no se supeditan al horario físico de atención. Refirió que, en caso de existir duda sobre el cómputo del término, debía optarse por una interpretación que permita el estudio del recurso y que garantice el acceso a la administración de justicia. Añadió que, con todo, dentro del trámite procesal ya se habían presentado de forma clara y precisa los reparos frente a la sentencia de primera instancia 5.
Su contraparte, se opuso a la prosperidad del recurso; desmintió la interpretación del reposicionista. Cuestionó el registro para el traslado que pide sea analizado, pues el mismo corre por ministerio de la Ley una vez adquiere ejecutoria el auto que admite el recurso. Refutó la pérdida del derecho a la doble instancia, puesto que el término para la sustentación fue extenso, y desaprovechó la oportunidad para realizar el acto procesal que le correspondía. 110013103034202000001 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Finalmente, solicitó que se declare improcedente la apelación presentada de forma subsidiaria.
Consideraciones 1. Como se memoró en el capítulo anterior, al admitirse el recurso de apelación contra la sentencia expedida en primera instancia, de forma clara y expresa se concedió a los apelantes la oportunidad para presentar ante este Tribunal la sustentación de sus recursos; al tiempo, se les previno de las consecuencias que su omisión acarrearía. 2.
Es importante destacar que el suministro de información a los usuarios de la justicia se ha realizado oportunamente a través del canal virtual habitual de consulta de procesos; tal como se ha hecho desde la recepción del trámite en esta Colegiatura, todas las actuaciones han sido registradas en el sistema de información de los Despachos Judiciales y así se puede apreciar en los registros que allí se conservan.
Por lo demás, la notificación del proveído que admitió el recurso se surtió por estado, como legalmente correspondía y, simplemente con acceder a la página web de la Rama Judicial, es posible consultar el proceso y, en el micrositio de esta Sala, verificar, entre otros, los estados electrónicos junto con los cuales se publican las providencias notificadas. 3.
Así, resulta claro que, de haberse realizado un seguimiento diligente del trámite judicial, se habría observado que en el estado electrónico E-023 de 12 de febrero hogaño, se enteró a las partes del auto que confirió el plazo legal para sustentar el remedio vertical y con el mismo se acompañó el proveído; es decir, se notificó en debida forma, garantizando la publicidad de las providencias judiciales a través de los canales de comunicación usuales.
Temática que por demás no cuestiona el recurrente. Además, contra el auto admisorio de la alzada, el ahora inconforme no promovió recurso alguno, ni presentó solicitud probatoria dentro del término de ejecutoria. 4. En este punto, es preciso señalar que, al tenor del artículo 106 de la Ley 1564 de 2012: “Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. 110013103034202000001 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa” (subraya añadida).
En consonancia, el inciso final del artículo 109 ídem, contempla: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Memórese que la codificación procesal civil ha sido enfática al sostener que los términos previstos para la realización de actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, conmina a los falladores a cumplirlos con rigor, e informa a todos los sujetos involucrados en el litigio que su inobservancia acarrea los efectos y consecuencias que han sido consagrados en la legislación adjetiva2.
A su vez, el inciso 1° del artículo 13 ejúsdem, señala: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “El principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, como quiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo en los plazos legal o judicialmente conferidos.
(…) De ahí que la tesis y las justificaciones de los accionantes no tienen cabida en esta discusión, pues aceptar que se incumplan los términos otorgados para desplegar determinados actos procesales, contrario a lo que piensan los proponentes, transgrede los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia de su contraparte y las normas de orden público.
(…) 5. Y es que, al revisar el expediente, como bien lo determinó el Tribunal a quo, se advierte que fueron tres los intentos que realizó la apoderada judicial de los demandados, -aquí accionantes- para remitir a la dirección electrónica del Juzgado de conocimiento los escritos de contestación y excepciones el 8 de mayo de 2023, esto es, a las 16:59, 17:00 y 17:02, siendo está (sic) última la hora en la que efectivamente se acusó recibido por parte de la autoridad judicial en la bandeja de entrada de su correo electrónico, en tanto las dos primeras fueron mal direccionadas.
En esa medida, teniendo en cuenta que el inciso 3º del artículo 109 del Código General del Proceso refiere, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» 2 Artículo 117 de la Ley 1564 de 2012. 110013103034202000001 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (se destaca), y, como el traslado de la demanda venció el 8 de mayo y el recibo de los documentos tuvo lugar ese día, pero después del horario laboral del Juzgado receptor, fijado para los juzgados civiles de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento, no cabe duda de la extemporaneidad con la que se presentaron los medios de defensa por parte de los demandados, quienes no demostraron la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito o una falla tecnica (sic) ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que justificara su desatención”3 (negrilla propia del texto citado).
En una oportunidad más reciente, la misma Colegiatura insistió en que: “(…) los términos judiciales se cumplen en un día y una hora preestablecida, de modo que los usuarios de la administración de justicia deben impulsar sus actuaciones bajo dichos parámetros, so pena de que no se tengan por presentadas oportunamente (…)”4. Además, en un caso análogo al aquí analizado, al desatar un recurso de queja la misma Corporación reiteró: “(…) cuando las partes radican un escrito ante el respectivo despacho judicial por un medio electrónico, deben atender no sólo los respectivos términos, sino los horarios judiciales hábiles en los que es posible presentar los respectivos memoriales, sin que en modo alguno la oportunidad se extienda hasta la finalización del respectivo día. (…) En ese orden ideas, conforme a lo acreditado en el expediente se tiene que el recurso de casación fue interpuesto el día 1° de octubre de 2024, a las 5:06 p.m., esto es, por fuera del término de ley, de donde se colige que no se satisfizo el requisito de oportunidad consagrado en el artículo 337 ibidem, lo que conlleva tenerlo por extemporáneo al entenderse presentado el día hábil siguiente, habiendo fenecido el término para impugnar extraordinariamente” (subraya añadida)5.
Finalmente, mediante Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que: “A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio.
Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC11896-2023 de 25 de octubre de 2023. Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 110012203000202302130 01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC5512-2024 de 8 de mayo de 2024.
Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 686792214000202400021 01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC735-2025 de 17 de febrero de 2025. Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 760013103018202000081 01. 110013103034202000001 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al sostener que la presentación del memorial podía efectuarse en cualquier momento del día en que fenecía el término. Véase que, contrario a lo que afirmó en su escrito, la sólida y consolidada postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una línea uniforme en virtud de la cual, aunque se trate de actuaciones surtidas por medios virtuales, la oportunidad de su presentación no solo se determina por el día de la radicación, sino también por la hora en que se realiza, para lo que es indispensable que su recepción se verifique antes del cierre del Despacho.
Tampoco hay incertidumbre en torno al cómputo del término para sustentar el recurso, pues la forma en que se realiza el conteo está expresamente regulada por mandato legal 6, mismo que por su claridad no admite ningún tipo de interpretación. Sencillamente, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, el apelante contaba con cinco días para presentar su escrito, lo que debió hacer a más tardar en horario hábil del quinto día. El conveniente argumento planteado en el sentido que declarar desierta la apelación es una medida excepcional que debe aplicarse de manera restrictiva, carece de soporte jurídico y jurisprudencial, y soslaya los principios que rigen la actuación procesal civil, ya mencionados.
Es que, además, inadmisible resulta que se escude en su propia incuria para reportar un beneficio, la determinación adoptada no es otra cosa que la consecuencia jurídica que previó el legislador ante la inobservancia de la carga procesal que le asiste a quien propone el remedio vertical. Lejos está de restringir indebidamente el acceso a la administración de justicia o al derecho al debido proceso; más bien, ello responde al principio de preclusión y se convierte en una garantía para la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes.
Por otro lado, no hay lugar a tener por satisfecha la carga de sustentar la apelación con lo esbozado ante la autoridad de primer grado, ya que el trámite del recurso de apelación contra las sentencias comprende dos escenarios claramente diferenciados: (i) en primera instancia ante quien se formula el recurso y se plantean los reparos concretos y, (ii) la sustentación del recurso ante el juez de segunda instancia, que como se ilustró implicaba el desarrollo argumentativo de aquellos reproches, se desarrollan las razones de la inconformidad propuesta; de allí que no basta con proponer el recurso frente al a quo, pues es imperioso sustentarlo ante el superior. 6 Artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 110013103034202000001 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.
Por último, la única sentencia invocada, la STC11274-2021, contiene un supuesto fáctico distinto al aquí ocurrido, pues en esa providencia se analizó un caso en el que se declaró extemporánea la impugnación de una acción de tutela, a pesar de que la sentencia fue notificada vía correo electrónico, al efectuar el cómputo del término para impugnar, no se tuvo en cuenta lo señalado por el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 -vigente para la época-, y se soslayó que el enteramiento solo podía entenderse surtido una vez transcurridos dos días después del envío del mensaje de datos.
Aquí, no resulta superfluo recordar al abogado, los deberes que el ejercicio de la profesión le impone, particularmente el de “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” (artículo 28 de la Ley 1123 del 2007), y que constituye falta disciplinaria efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa (numeral 10º del artículo 33 ídem); advertencia que tiene lugar como quiera que en respaldo de su tesis hizo alusión a una línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, pretermitiendo indicar la fuente, y que en todo caso diverge de la sostenida por esa Alta Corporación en esta providencia textualmente citada. 7.
Así las cosas, evidente es la sinrazón de la reposición y, por ende, se confirmará el proveído reprochado. 8. En cuanto al recurso de apelación promovido de forma subsidiaria, el mismo se rechazará; ello, porque aquel remedio solo resulta procedente contra “las sentencias de primera instancia” y una serie de autos “proferidos en primera instancia”, tal como lo dispone el artículo 321 del Estatuto Procesal Civil; y hallándonos en sede de segunda instancia, refulge que en la previsión legal no se enmarca.
Además, los autos que dicta el “magistrado sustanciador” solo son susceptibles del recurso de reposición –artículo 318 eiusdem-, el que aquí se analiza y resuelve, o de súplica, en el caso de “los autos que por su naturaleza serían apelables”. De manera que tampoco hay lugar a reconducir el medio de impugnación, ya que el proveído que declaró desierta la alzada no es cuestionable vía apelación al no estar incluido en el taxativo listado que contempla el artículo 321 ídem, ni en norma especial, por lo que no se cumple el presupuesto que habilitaría impartirle trámite de súplica. 110013103034202000001 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. MANTENER INCÓLUME en su integridad, el auto de 11 de marzo de 2026. 2. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido de forma subsidiaria. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103034202000001 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1040e721c41be71539366238d430f261f31cd153e9849882350e20680b65b7b8 Documento generado en 27/03/2026 07:52:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica