República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-338-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL JOSÉ NARCES RIVAS MUNICIPIO DE NEIVA 41001 31 05 001 2021 00338 01 CASACIÓN Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante acta No. 014 del 14 de febrero de 2025 1.- ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la parte demandante dentro del presente asunto. 2.- ANTECEDENTES Mediante escrito presentado a la jurisdicción, el actor solicitó se ordene al Municipio de Neiva reliquidar la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el Decreto 758 de 1990, e integrando en debida forma el IBL, con el aumento salarial del 18% en el último año establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, la prima de antigüedad, prima técnica, horas extras, festivos y recargos nocturnos, y demás factores salariales sobre los cuales cotizó; y que en consecuencia se pague el retroactivo por la diferencia pensional, los intereses moratorios y la indexación. En sentencia proferida el 25-feb-de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró la existencia de cosa juzgada, por cuanto, en ese mismo Despacho, se tramitó el expediente 2014-00187, en el cual, se denegaron las mismas pretensiones invocadas en esta oportunidad.
En sede de segunda instancia, esta Sala, en providencia calendada del 18 de marzo de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. En oportunidad, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. 3.- CONSIDERACIONES “El objeto del recurso extraordinario de casación es anular una decisión judicial que 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-338-01 contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no cumple con las solemnidades legales, es decir, por un error in iudicando o por un error in procedendo.
Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que ‘La casación no da lugar a una instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos requisitos (…) [que] está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica’”1.
Ahora bien, para que sea procedente al recurso extraordinario en mención deben concurrir varios presupuestos a saber: a) que se trate de impugnar una sentencia proferida en un proceso ordinario; b) que el recurso se haya formulado dentro del término legal; c) que quien lo presente se encuentre legitimado para ello y d) que se acredite interés jurídico para el efecto.
El llamado interés jurídico para interponer el recurso consiste en un interés en términos económicos, es decir, es el perjuicio pecuniario que sufre el recurrente con la sentencia de segunda instancia (o con el fallo de primera en tratándose de casación per saltum). Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha reiterado que “en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 1705-2020).” Actualmente, el monto mínimo del interés para recurrir en casación está establecido en el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, pese a que la Ley 1395 de 2010 elevó esa cuantía a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 2011, declaró inexequible la referida norma, dejando el tope mínimo en los términos establecidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. 1 RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN MATERIA LABORAL, Colegio de Abogados del Trabajo; Legis Editores S.A, 2020. Pág. 35. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-338-01 Ahora bien, en tratándose de pretensiones relacionadas con la reliquidación de pensión, la cuantía del interés para recurrir, se calcula a partir de la diferencia que existe entre la mesada pensional reconocida, y la reliquidada en el evento de haberse accedido a las pretensiones; desde la fecha en que se reconoció la prestación económica, hasta la fecha la sentencia de segunda instancia, así como su incidencia futura, con base en la expectativa de vida el peticionario.
En el caso bajo examen, encuentra la Sala que mediante Resolución No. 1098 del 11 de agosto de 2004, la Secretaría General del Municipio de Neiva, le reconoció al señor JOSÉ NARCÉS RIVAS, pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $823.610 mensuales para el año 2004. Posteriormente, a petición del actor, la entidad expidió la Resolución No. 0688 del 25 de mayo de 2005, re liquidando la pensión de jubilación, que se hizo efectiva a partir del 01 de septiembre de 2004, en cuantía de $885.370.
Así mismo, mediante Resolución No. 1065 del 14 de diciembre de 2004, la Alcaldía del Municipio de Neiva, le ordenó a la Secretaría General, modificar dicha resolución, e incluir en la liquidación la prima técnica como factor salarial para la pensión. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución 0548 del 17 de mayo de 2006, reconociendo a favor del actor, una pensión vitalicia, de 14 mesadas anuales, efectiva a partir del 01-sept-2004, teniendo como mesada pensional inicial, $1.118.494, que corresponde al 75% del IBL calculado $1.491.324,75.
Ahora bien, dentro de las pretensiones de la demanda, se colige, el actor pretende se reliquide su pensión, teniendo como IBL el valor de $1.569.474, y tasa de reemplazo 90%, lo cual, genera como valor de la primera mesada, la suma de $1.412.527. De ese modo, la diferencia en la primera mesada pensional, según las pretensiones del demandante, ascenderían a $294,033.
Así las cosas, se procederá a determinar el valor de la mesada incrementada anualmente, para de esta manera, establecer la diferencia y el retroactivo, desde cuando se hizo efectiva la prestación económica, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. DIFERENCIA REAJUSTE PENSIONAL AÑO Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR DIFERENCIA 2004 2005 2006 5,50% 4,85% $ 294.033 $ 310.205 $ 325.250 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-338-01 2007 4,48% $ 339.821 2008 5,69% $ 359.157 2009 7,67% $ 386.704 2010 2,00% $ 394.438 2011 3,17% $ 406.942 2012 3,73% $ 422.121 2013 2,44% $ 432.421 2014 1,94% $ 440.809 2015 3,66% $ 456.943 2016 6,77% $ 487.878 2017 5,75% $ 515.931 2018 4,09% $ 537.033 2019 3,18% $ 554.110 2020 3,80% $ 575.167 2021 1,61% $ 584.427 2022 5,62% $ 617.272 2023 13,12% $ 698.258 2024 9,28% $ 763.056 RETROACTIVO DIFERENCIA MESADA PENSIONAL Desde: 1-sep-04 Hasta mar-24 Año No. mesadas Diferencia con la mesada reliquidada Total 2004 5 $ 294.033 $ 1.470.165 2005 14 $ 310.205 $ 4.342.870 2006 14 $ 325.250 $ 4.553.500 2007 14 $ 339.821 $ 4.757.494 2008 14 $ 359.157 $ 5.028.198 2009 14 $ 386.704 $ 5.413.856 2010 14 $ 394.438 $ 5.522.132 2011 14 $ 406.942 $ 5.697.188 2012 14 $ 422.121 $ 5.909.694 2013 14 $ 432.421 $ 6.053.894 2014 14 $ 440.809 $ 6.171.326 2015 14 $ 456.943 $ 6.397.202 2016 14 $ 487.878 $ 6.830.292 2017 14 $ 515.931 $ 7.223.034 2018 14 $ 537.033 $ 7.518.462 2019 14 $ 554.110 $ 7.757.540 2020 14 $ 575.167 $ 8.052.338 2021 14 $ 584.427 $ 8.181.978 2022 14 $ 617.272 $ 8.641.808 2023 14 $ 698.258 $ 9.775.612 2024 3 $ 763.056 $ 2.289.168 TOTAL $ 127.587.751 Igualmente, para calcular el interés jurídico, se tendrán en cuenta la incidencia futura del 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-338-01 perjuicio o interés jurídico.
Para tal efecto, es menester recordar que el señor JOSÉ NARCÉS RIVAS, nació el 14 de enero de 1948, por lo que al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, en el 2024, contaba con 76 años De conformidad con la Resolución 1555 de 2010, la expectativa de vida del señor JOSÉ NARCÉS RIVAS, para dicha calenda era de 11.5 años, equivalente a 138 meses.
En ese orden, se realizará el cálculo de las eventuales mesadas pensionales que se causarían desde el mes de abril del 2024, hasta el mes de julio del año 2035, conforme la expectativa de vida del demandante, y el valor de la mesada calculado conforme al incremento anual del año 2024. Desde AÑO abr-24 MESADAS 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032 2033 2034 2035 11 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 8 DIFERENCIA MESADAS FUTURAS Hasta DIFERENCIA MESADA RELIQUIDADA $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 763.056 763.056 763.056 763.056 763.056 763.056 763.056 763.056 763.056 763.056 763.056 763.056 jul-35 MESADA ANUAL $ 8.393.616 $ 10.682.784 $ 10.682.784 $ 10.682.784 $ 10.682.784 $ 10.682.784 $ 10.682.784 $ 10.682.784 $ 10.682.784 $ 10.682.784 $ 10.682.784 $ 6.104.448 $ 121.325.904 TOTAL Teniendo en cuenta lo anterior, el cálculo para casación, resulta: MONTO PRETENSIONES REVOCADAS CONCEPTO VALOR Retroactivo pensional periodo 01-sept-2004 hasta el 31-mar-2024 $127.587.751 Liquidación mesadas pensionales futuras desde el mes de marzo de 2024 al mes de enero de 2035 TOTAL $121.325.904 $ INTERÉS JURÍDICO 248.913.655 CALCULO CASACIÓN SALARIO SALARIOS SEGÚN MÍNIMO 2024 ART. 86 C.P.L. $ 1.300.000 120 CANTIDAD SALARIOS 191,47 $248.913.655 EXCESO DE SALARIOS 71.47 Así las cosas, encontrándose acreditados los presupuestos para conceder el recurso extraordinario en tanto: a) la sentencia atacada fue proferida en un proceso ordinario; b) el recurso se formuló dentro del término legal; c) existe legitimación por cuanto la parte actora sufrió perjuicio al confirmarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y d) se acredita el interés jurídico para el efecto, de conformidad con el 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-338-01 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, se concederá el recurso de casación. Conforme a lo anterior, la Sala 4.
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. - En firme esta providencia remítanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-338-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1b81f04f060ae32f75aeb3e8d4675a37b9b28a85de13e1fc090a897ebd82755 Documento generado en 14/02/2025 04:21:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7