República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 41001-31-03-005-2023-00267-01 Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 12 de mayo de 2025, dentro del proceso verbal promovido por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR PALENCIA contra ANDRÉS FELIPE SALAZAR ROJAS, MERCEDES MARTÍNEZ DE ROJAS y ERNESTO GUERRERO MORENO, si no fuera porque la providencia impugnada no es susceptible de alzada.
ANTECEDENTES Con posterioridad a la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al despacho el decreto de una prueba testimonial de oficio, al considerar que tanto su representado como el demandado ANDRÉS FELIPE SALAZAR ROJAS habían manifestado la existencia de un documento elaborado por el doctor ASMETH YAMID SALAZAR PALENCIA. A su juicio, el testimonio de dicho profesional resultaba relevante para despejar dudas relacionadas con la creación, suscripción y contenido del mencionado documento.
En audiencia de 12 de mayo de 2025, el Juez de primera instancia negó la solicitud probatoria, al estimar que el acervo probatorio recaudado era suficiente para adoptar la decisión de fondo y la prueba testimonial pretendida no fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente. Indicó que el Código General del Proceso establece reglas precisas sobre las oportunidades probatorias, obligatorias tanto para las partes como para el juez, quien únicamente puede valorar las pruebas allegadas en los términos legales.
Añadió que la solicitud era extemporánea y que aun, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en los artículos 167 y 170 del estatuto procesal, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público no se advertía una situación de duda o penumbra probatoria que hiciera indispensable su decreto. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que la necesidad de la prueba testimonial surgió durante el desarrollo de los interrogatorios de parte y reconociendo que si bien, no fue solicitada oportunamente, su pertinencia se evidenció con posterioridad, dentro del trámite procesal.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación contra autos es de carácter taxativo y solo procede en los eventos expresamente previstos por el legislador, de modo que no toda decisión interlocutoria es susceptible de revisión en segunda instancia. En materia probatoria, el artículo 169 del mismo estatuto distingue entre las pruebas solicitadas por las partes y aquellas que el juez puede decretar de oficio, en ejercicio de sus facultades de dirección y conducción del proceso, precisando de manera expresa que las pruebas decretadas de oficio no admiten recurso.
La Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2407 de 2024, reiteró que el decreto de pruebas de oficio constituye una facultad-deber judicial cuya finalidad no es suplir las deficiencias probatorias de las partes ni favorecer a alguna de ellas, sino asegurar la igualdad material cuando, descartada la negligencia, exista una incertidumbre razonable y justificada que el juzgador pueda despejar para adoptar una decisión acorde con la justicia material.
En ese mismo sentido, con apoyo en la sentencia SC592 de 2022, la Corte precisó que dicha facultad solo se torna obligatoria cuando permite superar una auténtica zona de penumbra probatoria, esto es, cuando exista un grado de incertidumbre relevante cuya superación resulte determinante para el esclarecimiento de los hechos y la adopción de la decisión de fondo.
Desde esta perspectiva, la negativa del juez de primera instancia a decretar la prueba testimonial, de oficio, solicitada no puede equipararse a la denegación de una prueba oportunamente pedida por las partes, respecto 2 41001-31-03-005-2023-00267-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de las cuales la ley sí prevé, en determinados supuestos, la procedencia del recurso de apelación. Por el contrario, se trata de una decisión vinculada al no ejercicio de una facultad oficiosa, adoptada tras concluir que el material probatorio existente resultaba suficiente para resolver el litigio y que la solicitud formulada pretendía suplir una omisión probatoria atribuible a la parte demandante; debe recordarse que el decreto de pruebas de oficio depende del exclusivo resorte del juzgador y de las particularidades del caso concreto, sin que las partes puedan constreñirlo a ejercer dicha facultad cuando no hicieron uso oportuno de las cargas probatorias que les correspondían, salvo en aquellos eventos en los que la práctica de una prueba esté impuesta de manera imperativa por la ley, el juez conserva un margen razonable de autonomía en la instrucción del proceso, razón por la cual su abstención de decretar pruebas oficiosas no comporta, por sí solo, un yerro susceptible de análisis por el superior.
El espíritu del legislador al consagrar el inciso 2° del artículo 169 del Código General del Proceso, fue excluir la procedencia de recursos contra las decisiones relacionadas con las pruebas de oficio, por tratarse de determinaciones que NO se originan en una solicitud formal de las partes, sino en la valoración discrecional del juez acerca de la suficiencia del acervo probatorio.
En tal sentido, la sugerencia formulada por una de las partes para que se decrete una prueba oficiosa no resulta vinculante para el juzgador y su negativa no puede interpretarse como la denegación de una prueba en sentido estricto. Este entendimiento ha sido reiterado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales en providencia de 13 de julio de 2020, No. 17001-31-05-001-2018-00524-01, con apoyo en la doctrina de Hernán Fabio López Blanco, precisó que únicamente es apelable el auto que niega el decreto de pruebas pedidas oportunamente por las partes y no aquel, mediante el cual el juez decide no decretar una prueba de oficio.
En dicha providencia se destacó, además, que existe un amplio poder discrecional en cabeza del juzgador en materia de pruebas oficiosas, lo que impide someter sus decisiones al recurso de apelación, siempre que estén debidamente motivadas y no comporten la vulneración de derechos fundamentales. 3 41001-31-03-005-2023-00267-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Permitir la apelación en estos eventos implicaría desconocer el carácter preclusivo de las oportunidades probatorias y desnaturalizar el diseño recursivo del Código General del Proceso, al someter al control del superior una facultad judicial reservada al juez de instancia, en detrimento de los principios de celeridad, concentración y seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación de los artículos 169 y 321 del Código General del Proceso y de la doctrina judicial consolidada de la Corte Suprema de Justicia, debe concluirse que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una prueba de oficio, al tratarse de una decisión discrecional del a quo frente a la cual no se habilita el recurso de alzada, razón por la cual la impugnación resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto de 12 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, SEGUNDO: Como quiera que en esta instancia se surte el recurso de apelación contra la sentencia, se ORDENA por Secretaria informar esta decisión al Juzgado de instancia e incorporar copia de esta decisión, en el cuaderno del recurso de alzada de la sentencia.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 4 41001-31-03-005-2023-00267-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c01d7231800f127ca254c791a236800cdfcd041c81f7a79b7ed2ad324c7d17c Documento generado en 17/04/2026 10:56:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 41001-31-03-005-2023-00267-01