Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00270-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-003-2024-00270-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, veintiséis de junio de dos mil veinticinco PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-003-2024-00270-01 Hugo Rugeles Pedraza Electrolima SA ESP en Liquidación Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2025.

(archivo 8 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 22 de mayo de 2025 resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 16 de junio de 2025 (archivo 11 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado de la demandada presentó el respectivo recurso, conforme al escrito de fecha 16 de junio de 2025.

(archivo 10 carpeta digital segunda instancia). 11 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-003-2024-00270-01 PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciendan a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico del demandado para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia que había declarado beneficiario al demandante Hugo Rugeles Pedraza, de una pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 11 de abril de 2016, en cuantía inicial de $2.162.209, junto con el retroactivo de las mesadas causadas a partir del 13 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025, los intereses moratorios a partir del 13 de julio de 2021 y condenando en costas a la parte demandada.

Inconforme con el fallo, el accionado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de mayo de 2025 por esta Sala, confirmando la decisión de primer grado y condenando en costas a la parte demandada. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-003-2024-00270-01 En el En el sub examine encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, por cuanto fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto publicado en la secretaria de esta Corporación el 23 de mayo de 2025, la alzada fue allegada mediante correo electrónico el día 16 de junio de 2025 y se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste para interponerlo, en el entendido que apeló y en segunda instancia se confirmó la sentencia de primer grado; se avizora que si tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, para el demandado, está constituido por el valor de las mesadas pensionales futuras, el retroactivo de las mismas y los intereses moratorios.

Sumas de dinero que superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000,00: LIQUIDACION TOTAL RETROACTIVO MESADAS $ 175.852.549 MESADAS FUTURAS $ 788.990.235 INTERES MORATORIO $ 71.490.737 VALOR TOTAL $ 1.036.333.521 Por ende, SE CONCEDE el recurso de casación formulado por la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 73001-31-05-003-2024-00270-01 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AUSENCIA JUSTIFICADA FIRMADO POR: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA MAGISTRADO SALA 002 LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE - TOLIMA MONICA JIMENA REYES MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 2 LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE - TOLIMA ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 7453D0AC3385B1F73A62859CB262A02862CBAF2CA71ACDD31CA 024F876E2ECD9 DOCUMENTO GENERADO EN 26/06/2025 12:20:33 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELE CTRONICA