TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Eugenio Felipe Ucros Merlano Clínica Santa María S.A.S 30 de mayo de 2025 700013105001-2020-00177-01 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por la Clínica Santa María S.A.S. contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 30 de mayo de 2025.
La providencia en cuestión modificó las condenas proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, quien declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante Eugenio Felipe Ucros Merlano y el referido centro médico. Por cumplir con los requisitos legales, debe la Sala conceder el medio de impugnación extraordinario. 1.
Antecedentes Eugenio Felipe Ucros Merlano promovió un proceso ordinario laboral contra la Clínica Santa María S.A.S. En su demanda solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 11 de octubre de 2018. Pidió el reconocimiento de una pensión de vejez y, subsidiariamente, la condena por el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanción moratoria, horas de trabajo suplementario y demás acreencias laborales a las que dice tener derecho.
El demandante afirmó haber trabajado como médico pediatra para la demandada desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 11 de octubre de 2018 bajo un contrato verbal, cumpliendo labores continuas y subordinadas según el horario de la institución. Sus funciones incluían atención pediátrica, urgencias, sala de partos, apoyo quirúrgico y cuidado de pacientes hospitalizados, con turnos de 12 horas nocturnas entre semana.
En su demanda, señaló que su último salario fue de $6.255.668, y que nunca recibió prestaciones sociales, horas extras ni otros beneficios laborales durante más de 20 años de trabajo. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, accedió a las pretensiones del actor. En su sentencia, el fallador decidió: (i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde 17 de septiembre de 1993 hasta el 23 de diciembre de 2019;
(ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes; (iii) condenar a la accionada pagar a favor del actor la suma de $182.101.251 por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y compensación en dinero de vacaciones; (iv) condenar a la accionada al pago de los aportes pensionales Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2020-00177-01 correspondientes al término de duración del contrato de trabajo en la proporción legalmente establecida;
(v) condenar a la Clínica Santa María S.A.S. a pagar al accionante la suma de $268.307,40 diarios, a partir del 23 de diciembre de 2019 hasta el 23 de diciembre de 2021, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST; (vi) condenar a la accionada a pagar la suma de $171.666.252,60 a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías; y (vii) imponer las costas a la entidad enjuiciada La decisión de primer grado fue apelada por la accionada quien cuestionó la valoración probatoria realizada por el fallador de primer nivel.
También censuró que se hubiera fijado como fecha de terminación del vínculo el 23 de diciembre de 2019, cuando el actor en su demanda indicó que los servicios finalizaron el 11 de octubre de 2018, lo que a su juicio configuraba un fallo ultra petita y carente de fundamento. 2. Decisión recurrida Esta Sala desató la segunda instancia el día 30 de mayo de 2025.
En su providencia confirmó la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, no obstante, modificó la sentencia en relación con el extremo temporal de la relación laboral, al establecer que el vínculo finalizó el 31 de diciembre de 2018 y no el 23 de diciembre de 2019 como lo había declarado el juzgado. En consecuencia, también ajustó los montos de las acreencias laborales y las sanciones moratorias, reduciendo las sumas reconocidas al demandante.
El Tribunal explicó que, en el juicio, se demostró la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de salario. Señaló que, aunque formalmente se celebraron contratos de prestación de servicios, la realidad probatoria mostró que el vínculo fue de naturaleza laboral, pues el actor trabajó de manera continua para la clínica como pediatra.
En su análisis, el Tribunal valoró la documentación aportada, como certificaciones expedidas por la clínica y comunicaciones entre las partes, que acreditaban la prestación personal de servicios desde 1993. Indicó que la existencia de un consultorio particular o la afiliación a asociaciones médicas no desvirtuaban la relación laboral, pues era posible la concurrencia de contratos.
También consideró que los testimonios presentados por la demandada carecían de la fuerza probatoria necesaria para demostrar independencia, por lo que no destruyeron la presunción legal de laboralidad. El Tribunal igualmente precisó que el extremo temporal de la relación laboral debía modificarse, ya que las pruebas documentales solo acreditaban prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2018, y no hasta diciembre de 2019 como lo había declarado el juez de primera instancia. 3.
El recurso de casación La Clínica Santa María S.A.S., por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta corporación el 12 de junio de 2025. En su escrito, la accionada se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4.
Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2020-00177-01 que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).
Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
En relación con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte del actor es la sentencia del 30 de mayo de 2025, en la que este Tribunal profirió decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la Clínica Santa María S.A.S contra la sentencia de primera instancia2. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.
Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.
Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes3 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 11 de junio de 2025.
Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día 4 de julio de 2025. Como se dijo, la Clínica presentó el recurso extraordinario 12 de junio de 20254. Por ello, es claro que la casación fue formulada de manera oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023.
M.P. Gerardo Botero Zuluaga Ver archivo “054SentenciaSegundaInstancia” del expediente electrónico de segunda instancia. 3 Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 4 Ver archivo “015InterponeRecursoCasacionClinicaSantaMaria” del expediente de segunda instancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.
Gerardo Botero Zuluaga 1 2 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2020-00177-01 por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico del centro clínico demandado se homologa a las condenas que se profirieron en el fallo de primer nivel y que se modificaron en la sentencia dictada por esta Sala el 30 de mayo de 2025. En concreto, se incluyen dentro del cálculo las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para los efectos anteriores, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación para cuantificar el perjuicio económico: (a) Cesantías liquidadas Concepto Valor Total cesantías (Fallo de primer grado) Valor de Cesantías 2019 (Periodo a excluir) Desde 1/01/2019 Hasta $ 138.390.850 $ 7.892.709 $ 8.049.222 $ 130.498.141 23/12/2019 Salario promedio (Fallo de primer grado) Total cesantías (b) Cesantías liquidadas Concepto Valor Total intereses de cesantías (Fallo de primer grado) Intereses de cesantías 2019 (Periodo a excluir) Desde 1/01/2019 Hasta $ 16.606.902 $ 928.709 $ 8.049.222 $ 15.678.193 23/12/2019 Salario promedio (Fallo de primer grado) Total cesantías (c) Prima de servicios Concepto Año 2017 Valor Año 2018 Fecha de inicio 18/12/2017 1/01/2018 Fecha de finalización 31/12/2017 31/12/2018 Días totales 14 360 Salario base $ 7.317.335 $ 8.049.222 Total $ 284.563 $ 8.049.222 $ 8.333.785 (d) Vacaciones Concepto Valor 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2020-00177-01 Año 2016 Año 2017 Año 2018 Desde 18/12/2016 1/01/2017 1/01/2018 Hasta 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 14 360 360 Salario base $ 7.492.545 $ 7.317.335 $ 8.049.222 Valor vacaciones $ 145.688 $ 3.658.668 $ 4.024.611 Dias Laborados $ 7.828.967 (e) Sanción Moratoria por no pago de cesantías.
Art. 99 de la Ley 50 de 1990 Cesantía no consignada Limite de Consignación Desde Hasta Dias de Mora Salario Mensual Valor Dia Total 2017 14/02/2018 15/02/2018 31/12/2018 316 $ 8.049.222 $ 268.307,4 $ 84.785.138 Total $ 84.785.138 (f) Sanción Moratoria por no pago de acreencias. Art. 65 del CST (24 meses) Desde Hasta Dias de Mora Salario Mensual Valor Dia Total 1/01/2019 1/01/2021 720 $ 8.049.222 $ 268.307,4 $ 193.181.328 Total $ 193.181.328 Total de acreencias Concepto Valor Cesantías $ 130.498.141 Interés sobre Cesantías $ 15.678.193 Prima de servicio $ 8.333.785 Vacaciones $ 7.828.967 Sanción no pago cesantías $ 84.785.138 Sanción 24 meses $ 193.181.328 TOTAL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION $ 440.305.552 Conforme a ello, encuentra la Sala que el interés económico total del recurrente asciende a $ 440.305.552.
Dicho valor resulta suficiente para conceder el recurso extraordinario, en tanto supera el mínimo para recurrir en casación para el año 2025 ($ 170.820.000). En este orden, la Sala encuentra acreditados los presupuestos del medio de impugnación extraordinario y por eso lo concederá. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Conceder el recurso extraordinario de casación, interpuesto por Clínica Santa María S.A.S. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de mayo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda. 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2020-00177-01 Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3144ebb522a1cba8e774221c6ba6ae81da7e1dd0c1a0de7461cc6a55afffd80c Documento generado en 26/11/2025 08:08:50 AM 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica