Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003 2022 00211 Auto Llamamiento en garantía revoca auto (205-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00211 01 Int. 205-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Sergio Alberto Pérez García Fundación Unibán Seguros de Vida Suramericana SA y Carolina Jaramillo Ferrer 05 001 31 05 003 2022 00211 01 Llamamiento en garantía Revoca auto Medellín, 21 de febrero de 2025 AUTO La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por Fundación Unibán contra el auto del 12 de junio de 2024, por medio del que se le negó su petición de llamar en garantía a la aseguradora Chubb Seguros Colombia SA.

ANTECEDENTES Sergio Alberto Pérez García demandó a la Fundación Unibán (Fundaunibán), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de agosto de 2000 hasta el 21 de julio de 2021, el cual terminó por renuncia motiva de la parte actora por existir presiones y hostigamientos de la empresa accionada.

Solicitó la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo (CST), el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral y la indexación de las condenas. Asimismo, requirió el amparo de pobreza, que no prosperó (PDF 12), las condenas ultra y extra petita, junto con las costas procesales y agencias en derecho.

En audiencia del 12 de abril de 2024 (PDF 23), antes de dar inició a las etapas del artículo 77 del CPTSS, el juez tomó declaración al demandante y a Carolina Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00211 01 Int. 205-24 Jaramillo Ferrer, representante legal de la accionada. Como consecuencia de ello, ordenó integrar como litisconsortes necesarios por pasiva a Seguros de Vida Suramericana SA y a Carolina Jaramillo Ferrer, como persona natural.

Además, adicionó las pretensiones del demandante con un posible reintegro laboral más pago de salarios y prestaciones sociales, con base en la eventual conducta de acoso laboral a la que habría sido sometido el actor. Ante la adición de las pretensiones e integración de las partes, el apoderado de Fundaunibán interpuso el recurso de reposición, argumentando que no se ha definido el litigio, por lo tanto, el juez no puede ejercer sus poderes ultra y extra petita y anexar pretensiones que no ha pedido el demandante, aunado a que aún no ha sido debatido el supuesto acoso laboral dentro del proceso, como tampoco pueden combinar pretensiones de un proceso especial con un proceso ordinario.

El juez no repuso la decisión. Para ello, se basó en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política (CP) y en la cláusula de Estado social de derecho. Razonó que el trabajador, como sujeto de especial protección constitucional, debe estar protegido por el juez, y que este debe ser ampliamente oficioso al revisar la demanda y durante las diferentes etapas, así como también en el recaudo de las pruebas, por lo que, para no violentar el debido proceso de las partes, dio estas órdenes al principio del trámite.

Mediante correo electrónico del 25 de abril de 2024 (PDF 26), el apoderado de Fundaunibán solicitó el llamamiento en garantía de las sociedades Chubb Seguros Colombia SA y SBS Seguros Colombia SA, pero sustentó solo el de la primera sociedad, pidiendo que, en el evento en que la sentencia resuelva y declare la existencia de un acto incorrecto de la señora Carolina Jaramillo Ferrer, en calidad de represente legal, se le ordene a la aseguradora Chubb Seguros Colombia SA que, con cargo a la póliza 64362, pague directamente al beneficiario la suma que eventualmente se ordene o que reembolse a Fundación Unibán el porcentaje que le corresponde como coasegurador.

Mediante auto del 12 de junio de 2024 (PDF 29), el juzgado negó la solicitud de llamamiento en garantía a las sociedades Chubb Seguros Colombia SA y SBS Seguros Colombia SA, por considerarla extemporánea. Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00211 01 Int. 205-24 El apoderado de Fundaunibán, el 19 de junio de 2024 (PDF 30), presentó recurso de apelación y lo sustentó aduciendo que, si se mira en estricto sentido, la solicitud del llamamiento en garantía es extemporánea, toda vez que la demanda fue admitida el 22 de junio de 2022, notificada el 14 de julio de 2022 y el llamamiento fue presentado el 25 de abril de 2024.

Sin embargo, señaló que se deben considerar los hechos ocurridos durante el trámite del proceso, pues se recaudó el interrogatorio del demandante y de la representante legal de Fundaunibán, con lo cual, si bien la demanda estaba dirigida exclusivamente en contra de esta última, el juzgado decidió vincular a Carolina Jaramillo Ferrer como persona natural, así como anexar pretensiones a la demanda, por lo que lo realizado en la audiencia del 12 de abril de 2024 constituye una reforma a la demanda, que da la oportunidad para adelantar otras acciones como el llamamiento en garantía y pronunciarse sobre las nuevas pretensiones.

Sostiene, además, que la forma en que fue planteada la demanda no daba lugar a la activación de la póliza de seguros contratada para amparar la responsabilidad de la representante legal. Por todo lo anterior, solicita que se integre a las sociedades aseguradoras y se les corra traslado de la demanda y del llamamiento en garantía. CONSIDERACIONES El numeral 1 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del CPTSS, indica que es apelable el auto proferido en primera instancia «que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros», por lo que es viable el estudio del pronunciamiento reseñado.

En este caso, como se pretende el llamamiento en garantía de la sociedad Chubb Seguros Colombia SA, la sala se remite al artículo 64 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS; aquel establece: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00211 01 Int. 205-24 En ese contexto legal, el llamamiento en garantía procede cuando alguna de las partes considera que tiene la potestad para exigir a un tercero el pago total o parcial al que fuese eventualmente condenado como resultado del proceso en curso, ya sea por un vínculo legal o contractual.

Aun así, la ley prevé un término oportuno para la presentación de esta solicitud, que, en este caso, sería durante el término para presentar la contestación de la demanda, que — en principio— ya venció, como lo señaló el mismo recurrente, pues la demanda fue admitida el 22 de junio de 2022 (PDF 12), notificada el 14 de julio de 2022 (PDF 13), la respuesta enviada el 2 de agosto de 2022 (PDF 15) y el llamamiento presentado el 25 de abril de 2024 (PDF 26).

No obstante, en este asunto se presentaron situaciones particulares, pues fue el juez fue quien, de oficio, introdujo a la demanda nuevas pretensiones y vinculó nuevas partes, modificaciones que bien pueden entenderse como una reforma a la demanda que da lugar a que Fundaunibán llame en garantía a la aseguradora Chubb Seguros Colombia SA, por las siguientes razones: El numeral primero del artículo 93 del Código General del Proceso (CGP) señala que «se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas».

Lo anterior se presentó en este caso, pues fue el juez quien ordenó la vinculación de nuevos sujetos procesales e introdujo otras pretensiones, circunstancia que no puede cercenar el derecho de defensa de la accionada, en particular, si observa que puede acudir a la figura del llamamiento en garantía respecto de la aseguradora que considera que puede cubrir una eventual condena en su contra.

Impedirle ese llamamiento haría inútil la constitución de esa garantía. Además, la parte accionada no podía realizar en otro momento procesal anterior un llamamiento en garantía como el que ahora implora, pues, cuando venció el término de la contestación de la demanda, aún no había sido vinculada Carolina Jaramillo Ferrer como persona natural, lo que imposibilitó que se adelantara a esa decisión del juez sustanciador.

Así las cosas, con las integraciones de nuevos accionados y las pretensiones adheridas, el juez ha debido aplicar el artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que menciona los términos que Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00211 01 Int. 205-24 corresponden a la parte accionada para hacer un pronunciamiento frente a la reforma de la demanda.

El citado artículo señala: El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda. Partiendo de esta norma, en el caso de autos, se debe tener como reformada la demanda el 12 de abril de 2024, fecha en que se practicó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la que se incluyeron nuevos demandados.

En ese sentido, si se tiene en cuenta el término de 10 días que le asiste a la parte accionada para hacer las manifestaciones que considere pertinentes, habría que entender que ese lapso para adoptar la posición procesal pertinente expiraba el 26 de abril de ese año, y como el llamamiento en garantía se presentó el 24 de abril de 2024, debe tenerse como presentado oportunamente.

En consecuencia, se revocará el auto del 12 de junio de 2024 y, en su lugar, se declarará que fue oportunamente presentado el llamamiento en garantía, solo en lo que respecta a la sociedad Chubb Seguros Colombia SA, sin perjuicio del trámite que deba surtirse, conforme a los artículos 65, 66 y 67 del CGP. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Revocar el auto del 12 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordena tener como oportunamente interpuesto el llamamiento en garantía solicitado por la Fundación Unibán respecto de la sociedad Chubb Seguros Colombia SA, en los términos de la parte considerativa de esta providencia. Sin costas en esta sede. Lo resuelto se notifica por estados.

Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00211 01 Int. 205-24 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ