República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL ESPECIAL –PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA- DEMANDANTE ADIELA TRUJILLO DEMANDADOS HEREDEROS DETERMINADOS DE SONIA MARÍA ENCARNACIÓN RUIZ GUERRERO Y OTROS RADICADO 110013103006201700397 02 PROVIDENCIA Interlocutorio Nro. 85 DECISIÓN CONFIRMA FECHA veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la pasiva, contra el auto de 12 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante la aludida determinación el juzgador de primer grado, previo agotamiento del procedimiento previsto en el inciso 4° del artículo 134 del Código General del Proceso, dispuso negar la nulidad propuesta, cimentada en la causal No.1 del artículo 133 ídem que enuncia: “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, al considerar que la discusión formulada ya fue zanjada por esa sede judicial en providencia de 29 de noviembre de 2022, data en que se explicó al incidentante “que el superior en momento alguno cuestionó la competencia atribuida por esa corporación a este despacho, e incluso la confirmó al haberle remitido las actuaciones de marras luego de haberse declarado la nulidad de lo actuado con posterioridad al 23 de noviembre de 2017”.
Adicionó que, en todo caso, si bien no hubo un pronunciamiento expreso sobre la aptitud para tramitar el asunto y estos ya fueron expuestos, no es posible una nueva pérdida de competencia una vez avocado el conocimiento de la causa; pero, si se aceptara tal tesis, la invalidez elevada con base en lo previsto en el canon 135 y 136 del Código General del Proceso se encuentra saneada, dado que dicho extremo una vez arribó el expediente del superior, dio un impulso normal al proceso sin evidenciar la irregularidad que ahora advierte.
Señaló que, incluso con posterioridad a la interposición del recurso de reposición que planteó similares alocuciones, el censor pudo enervar la invalidez planteada, esto es, cuando fue designado como curador “de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ABSALÓN GUERRERO (Q.E.P.D.), CARMEN RUIZ GUERRERO (Q.E.P.D.) y LILIANA MERCEDES RUIZ GUERRERO (Q.E.P.D.)”, circunstancia que requirió una nueva contestación; no obstante, nada se esgrimió a ese respecto.
Todo ello, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-443 de 2019, y las sentencias STC14449 del 23 de octubre de 2019, así como en la providencia del 1 de septiembre de 2021 (SC3377), citada a su vez en la SC845-2022 proferida por la misma Corporación el 25 de mayo de 2022, por el M.P. Luis Alonso Rico Puerta1. 2.2. Inconforme con la anterior determinación el impugnante interpuso recurso de apelación, precisando que el numeral segundo de la providencia que declaró la anulación de todo lo actuado ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, es decir al Estrado 6° Civil del Circuito de Bogotá para que saneara la invalidez decretada.
Indicó que la falta de competencia constituye una nulidad insaneable y la decisión del Tribunal restableció la competencia de la judicatura primigenia a partir de la admisión del auto que aceptó la reforma de la demanda - desde el 23 de noviembre de 2017 - dado que pidió la invalidez antes que se profiriera la sentencia2. 1 Archivo 05AutoResuelveNulidad.pdf, 001PrimeraInstancia, 05IncidenteNulidad. 2 Archivo 06RecursodeApelacion.pdf, ídem. 006 2017 00397 02 2.3.
Mediante auto de 14 de marzo del año en curso, el a quo concedió la alzada3. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia4; entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.
Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador lo consagró en forma taxativa, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. En relación con ello, debe memorarse que la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta5”. 3 Archivo 08AutoConcedeApelacion - Términos.pdf, ídem. 4 En sentencia de 1° de abril de 1987. 5 Corte Constitucional.
Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 006 2017 00397 02 3.3. En el caso concreto, la anulación invocada fue la reglada en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso que reza: el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…)”.
A su turno, el artículo 135 de la misma obra, señala que los requisitos para alegar la invalidez del trámite corresponden a la legitimación para proponerla, expresa causal de invocación, los hechos en que se funda con aportación y solicitud de medios probatorios; entre otros. 3.4. Verificados los reparos del censor, centran su atención en la estimada falta de competencia por parte del Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, para conocer el asunto con posterioridad a la invalidez declarada por esta Colegiatura en providencia de 5 de julio de 20226, desde la admisión de la reforma de la demanda, que, a su vez acogió la decisión de nulitar la actuación de pleno derecho proferida por el estrado 6° de la misma especialidad y categoría, por ende, es esta última, quien considera, debe seguir conociendo la tramitación. Ab initio es menester señalar, que, a voces de lo estatuido en el parágrafo del artículo 133 del Estatuto General Procedimental, concordante con los incisos 2°, 4° del artículo 135, y el canon 136 ibidem, todas las nulidades, excepto las denominadas insaneables señaladas en el parágrafo de ese mismo precepto, serán objeto de resarcimiento.
Tratándose de la falta de jurisdicción y competencia por los factores (i) objetivo -naturaleza o materia del conflicto-; (ii) subjetivo -calidad o condición de las partes intervinientes en la relación procesal - y (iii) funcional que “«obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 6 Cfr. 06AutoDeclaraNulidad.pdf, 001PrimeraInstancia, 04CuadernoTribunal. 006 2017 00397 02 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia» (CSJ STC2802-2020)7”, de las reglas 1° y 2° del concitado aparte 133 del Código de Ritualidades Procedimentales, el canon 16 de esa misma reglamentación, establece que es improrrogable su conocimiento cuando por los dos últimos, declarados de oficio o a petición de parte, carezcan de aptitud legal para continuar la tramitación, pues, en tal caso, aun cuando lo actuado conserve validez la sentencia será nula.
En cambio, en lo que atañe a los componentes diferentes a los señalados, la misma norma establece que “cuando no se reclame en tiempo… el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. Lo anterior, en armonía con lo previsto en el canon 138 del mismo estatuto, que consagra: “(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Frente a la potestad para conocer una demanda, la Sentencia C-537 de 2016, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído STC12604 de 2022, memoró: (…) En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su 7 Cfr. CSJ STC2804-2022 006 2017 00397 02 competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia (…).
(subrayado fuera del texto). De modo que, en consonancia con los preceptos atinentes al saneamiento de la nulidad, la prorrogabilidad de la competencia de una causa atañe al conocimiento de un proceso e incluso dictar sentencia que sirva de sello al mismo, la cual será válida, sin tener la facultad para ello, siempre que sea por causas diferentes a la jurisdicción y el factor subjetivo, si no se alega en la oportunidad debida por las partes.
Es así, que, bajo las previsiones del parágrafo del artículo 133, inciso 2° del artículo 135 y el numeral 1° de la disposición 136 del C.G.P., la anulación planteada se encuentra saneada, atendiendo que el apelante actuó en el proceso sin proponerla de forma oportuna, dado que después de dos años de declarada la invalidez por parte de esta Colegiatura desde la admisión de la reforma de la demanda, el extremo nulidicente, si bien solicitó se remitiera el plenario al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, a través de un recurso de reposición, negado este, se desplegaron actuaciones procesales tales como la designación de curador de los herederos indeterminados8, presentó la contestación en su nombre9, sustituyó poder10, solicitó requerir al Juzgado 27 de Familia11, sin invocar la anulación que hasta el 24 de febrero de la presente anualidad adujo.
Téngase en cuenta que el refutante, de manera previa a la formulación de la nulidad, continuó el trámite normal del asunto, como viene de verse; luego, la invocación tardía de la misma, conjura la convalidación tácita de todo lo actuado. Sobre este tópico, la Corte Suprema en decisión STC944-2023 de 8 de febrero de 2023, expresó; 8 Archivo 25SolicitudDeCurador.pdf, 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal. 9 Archivo 29ContestaciónDemandaCurador.pdf, ídem. 10 Archivo 042SutitucionPoder.pdf, ídem. 11 Archivo 045SolicitudRequerirJuzgado27deFamilia.pdf, ídem 006 2017 00397 02 «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC186512017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.
“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y, STC4297-2020 entre muchas). 3.5. En la senda descrita, la providencia confutada será refrendada por los motivos explanados y adicionalmente, por cuanto la pérdida de competencia dictaminada por la dependencia judicial primigenia, si bien fue objeto de anulación por esta Corporación, correspondió a la del vencimiento del término para conocer el asunto previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso12.
De manera que, al ser esta una alteración de la aptitud legal para tramitar el asunto, es una actuación autónoma e independiente que no se atiene a la invalidez declarada y que deriva en la prorrogabilidad del juzgado cognoscente para continuar con el decurso de este proceso, si 12 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. 006 2017 00397 02 en cuenta se tiene que, es completamente diferente a la funcionalidad y falta de competencia por el factor subjetivo que en definitiva no media en irregularidad alguna para que el juez cognoscente dicte sentencia. Rememórese que, como lo dijo este Tribunal en un caso de similares contornos, [L]a nulidad en cuestión es saneable, pero también hizo hincapié en que la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo sigue vigente, mientras el juez no dicte sentencia, sólo que por requerimiento del interesado.
No se olvide que una cosa es la nulidad de las actuaciones que el juez adelantó luego de expirar el plazo para emitir el fallo, la cual es saneable si no se alega oportunamente, y otra, de suyo distinta, el deber del juzgador de declarar su pérdida de competencia, previa solicitud de parte, siempre que no se haya dictado la decisión que pone fin a la instancia13. 3.6.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la providencia protestada, en consideración a que el vicio fue saneado, sin condena en costas por no aparecer causadas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE 13 TSB, Ref: 000202300417 00 M.P. Marco Antonio Álvarez. 006 2017 00397 02 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eacd486c4de31e6bc5e4bdcefe75594fb8e1050ea054430f6166eaa2dcd55860 Documento generado en 27/06/2025 04:52:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 006 2017 00397 02