Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoInadmiteRecursoRevisión - 2025-00079

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Luis Andrés Zambrano Cruz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Recurso de revisión No. 2025-00079-00 Pasto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a calificar la demanda por medio del cual se propone el recurso extraordinario de revisión presentado por Deivi Vicente Rodríguez Daza, Daniela Rocío Rodríguez Rivera y Yonathan Yeyner Rodríguez Eraso en contra de Olga Nidia Eraso Lasso y Cristian Alexander Rodríguez Eraso.

I. 1. CONSIDERACIONES En cumplimiento la orden emitida por el despacho en auto de 14 de mayo del año en curso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño) remitió el expediente digital del proceso declarativo de unión marital de hecho nro. 2022-00150-00, propuesto por Olga Nidia Eraso Lasso frente a Cristian Alexander Rodríguez Eraso y herederos indeterminados de Diego Rodríguez Mosquera, en el que se profirió sentencia el 11 de julio de 2023. 2.

Para efectos de calificar el escrito de demanda, se debe considerar que el artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que esta debe reunir cuando se eleva el medio extraordinario de revisión, así: “ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.

Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5.

La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.” 3. Del análisis de la demanda contentiva del recurso de revisión, se extrae que, si bien se dirigió contra Olga Nidia Eraso Lasso y Cristian Alexander Rodríguez Eraso, no se incluyó a las demás personas convocadas en el proceso declarativo en cuestión, como es el curador ad litem que agenció los intereses de los herederos indeterminados de Diego Rodríguez Mosquera, ni se suministró su domicilio e información de notificación, para que sea parte del presente recurso extraordinario. 4.

Además, dentro del escrito introductorio se evidencia que, si bien se enunció que la sentencia objeto de recurso extraordinario se profirió el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño), no se indicó la fecha en que quedó ejecutoriada, como lo exige el numeral 3° del artículo 357 citado previamente. 5.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 trajo a la senda adjetiva nuevos requisitos que se debe tener en un escrito de demanda, a saber: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (Énfasis fuera del texto) En este sentido, es necesario que la parte demandante en revisión, a efectos de impartir el trámite correspondiente, remita copia del presente libelo genitor con sus anexos a los convocados, a través del canal físico o digital disponible, pues en el recurso en estudio no se solicitó medidas cautelares para omitir este requisito, por lo que se incumplió el deber que le correspondía al extremo activo, debiendo acreditarse, una vez se subsane los defectos enunciados en este proveído, la remisión de la reproducción de la demanda con anexos frente a todos los sujetos que deben concurrir al juicio extraordinario. 6.

Finalmente, se evidencia que se incurrió en una imprecisión al formular la pretensión del presente recurso de revisión, debido a que la parte actora persigue que se “revoque la sentencia impugnada y se ordene el rechazo de la demanda (…)”, lo que riñe con el propósito de este remedio extraordinario cuando se invoca la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, por cuanto el canon 359 ibidem expresamente establece la consecuencia procesal de tener acreditada dicha causal al señalar que “si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”, por lo que se debe formular las peticiones de forma concordante con la finalidad que ha establecido el legislador. 7.

Con fundamento en lo expuesto, se inadmitirá el recurso de revisión para que se adecue el libelo de postulación dentro del término legal con las precisiones señaladas, debiendo remitirse las correcciones respectivas a todos los extremos procesales, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. II. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR el recurso de revisión de la referencia con el objeto de que se subsanen las irregularidades advertidas so pena de rechazo, para lo cual se concede el término de cinco (5) días, de conformidad con lo señalado en el artículo 358 del Código General del Proceso. SEGUNDO.- RECONOCER al abogado Edgar Edilson Sánchez Montero, portador de la tarjeta profesional nro. 145.784 del C. S. J., como apoderado judicial de Deivi Vicente Rodríguez Daza, Daniela Rocío Rodríguez Rivera y Yonathan Yeyner Rodríguez Eraso, en los términos y condiciones del memorial poder conferido a su favor.

NOTIFÍQUESE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Magistrado Firmado Por: Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 626e2722ca8b6806ebc45d94f687b95ce455f9b5fbae07f29eef4efecb956893 Documento generado en 27/05/2025 08:50:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica