REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): María Esneda Laguna DEMANDADO(S): Supermercados Mercacentro S.A.S. y herederos de Carlos José Alvarado Parra No. RADICACIÓN: 73001310500320230003302 FECHA DECISIÓN: Doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 05 de 12 de febrero de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Esneda Laguna, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Que un contrato laboral menor a un año no puede pasar de tres periodos, mutando a un año solo al quinto periodo; que se violó la ley y por ello el contrato no puede producir efectos jurídicos, de suerte que debe entenderse que el contrato fue a término indefinido.
Que conforme a la nueva jurisprudencia constitucional, todas las empresas deben tener sistema de salud ocupacional y deben remitir a sus empleados a valoración ocupacional; sin embargo, la demandante pasó por más de 3 años sin que se revisara su estado de salud, radicando en el empleador la carga de la prueba, no siendo posible trasladarla al trabajador, cuando esto lo debió valorar el médico de salud ocupacional.
Decisión del despacho. Que la demandante fue contratada inicialmente por un contrato a término fijo inferior a un año que se prorrogó por 3 veces, firmándose posteriormente un contrato de trabajo a termino fijo de un año prorrogado por 13 periodos iguales terminando el 30 de junio de 2020, con preaviso de 22 de mayo de 2020, es decir, 39 días antes; resaltando con fundamento en la jurisprudencia en la materia, que las prórrogas del contrato no desnaturalizaron el contrato, sin que se evidencie desconocimiento de las garantías mínimas laborales. En cuanto a la sustitución patronal, indicó que la misma se presentó respecto de la demandante, quien fue inicialmente contratada por el fallecido Carlos José Alvarado en calidad de propietario de supermercados Mercacentro, pasando ésta a ser empleada de la sociedad Mercacentro S.A.S., finalizando el vínculo laboral el 30 de junio de 2020 por causa legal.
Niega la existencia de un fuero de estabilidad laboral al no encontrar demostradas las limitaciones laborales o barreras físicas de la demandante que fueran conocidas por el empleador al momento del despido, sin que la terminación del contrato tuviera origen en las patologías de la demandante, sino en la causa legal de finalización del plazo fijo pactado, razón para que sea improcedente la indemnización por terminación unilateral del contrato. Tampoco se configuró la estabilidad laboral por la condición de prepensionada de la demandante, en razón a que para el momento del despido contaba con 786,57 semanas de cotización superando los tres años para alcanzar los requisito mínimos para acceder a la pensión de vejez; resultando por demás improcedente la pretensión de reintegro y consecuentemente el reconocimiento y pago de acreencias laborales, sin que existiera obligación de consignar cesantías por 2020 al haberse terminado la relación laboral con anterioridad a que surgiera tal obligación por ese año. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si la demandante gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta al 30 de junio de 2020 momento de la finalización del contrato, teniendo derecho a la indemnización correspondiente; si gozaba de estabilidad laboral por fuero de pre pensionada; además de establecer si el vínculo laboral que inició por un contrato a término fijo mutó a un contrato a término indefinido y si consecuentemente le asiste derecho al reintegro con pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, así como la indemnización de perjuicios ocasionados con el despido.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante descorrió el traslado, oportunamente ratificándose en los argumentos de la apelación para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar las barreras ocupacionales que su condición de salud le impone, además de no haberse mutado el contrato a término fijo por un contrato a término indefinido.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación; es procedente entrar a resolver el caso.
Resulta pertinente advertir que aunque la pretensión de la demanda se refiere a un fuero de estabilidad laboral en razón de las circunstancias de salud del demandante, la cual es una pretensión sin cuantía y por tanto implica que el proceso en realidad sea de primera instancia, en esta oportunidad no se declarará la nulidad de lo actuado en la medida en que al concederse el grado jurisdiccional de consulta, se está respetando el principio de la doble instancia, saneándose la falencia procesal en este aspecto.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 46 Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 8693 de 2013, SL 3535 de 2015, SL 3502 de 2022, SL 672 de 2023, SL 1491 de 2023, SL 2834 de 2023, SL 3508 de 2023, SL 495 de 2025, SL 700 de 2025; sentencia SU 111 de 2025 de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTALES: contratos de trabajo a término fijo y preavisos (pág. 24 a 31 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 10 de febrero de 2021 (pág. 32 a 39 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica de la demandante (pág. 40 a 150 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); preaviso de terminación de contrato (pág. 30 Archivo 14 PDF del expediente de primera instancia); concepto medico de egreso (pág. 53 Archivo 14 PDF del expediente de primera instancia); liquidación definitiva de contrato (pág. 55 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, por las siguientes consideraciones: Modalidad de contrato No estando en discusión la relación laboral que existió entre la demandante y la sociedad Supermercados Mercacentro S.A.S. como sustituta del empleador Carlos José Alvarado Parra, debe analizarse la modalidad contractual, respecto de la cual se tiene que las partes firmaron inicialmente un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por un periodo inicial a cuatro meses los cuales se comenzaron a ejecutar a partir de 15 de marzo de 2005, contrato que pese a los preavisos remitidos, se prorrogó por un término igual o inferior en tres oportunidades finalizando la última de ellas el 30 de junio de 2006.
Al término de la tercera prórroga, las partes decidieron firmar un contrato a término fijo de un año, no siendo posible predicar que en algún momento tuvieran la intención de dar por terminada la relación laboral inicial o que existieron interrupciones formales o aparentes, prorrogándose de forma continua la relación laboral hasta el 30 de junio de 2020.
En tal sentido, le asiste razón al A quo, al señalar que el contrato de trabajo a término definido es una forma válida de contratación (sentencia SL8693 de 2013, SL3535 de 2015, SL495 de 2025), modalidad de contrato que para la fecha de la relación laboral podía renovarse de forma indefinida (artículo 46 del CST.), y que resulta legal y válida siempre y cuando no se use para restar defraudar derechos laborales, circunstancia esta última que no se evidencia, en tanto las documentales allegadas demuestran la continuidad en la relación laboral y el reconocimiento de la antigüedad a efectos del pago de los derechos laborales.
Consecuentemente, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, a las partes las vinculó un contrato de trabajo a término fijo tal y como fue inicialmente pactado, sin que las sucesivas prórrogas o sus preavisos ineficaces sean indicativas de una modificación en la relación laboral o hayan dejado sin efecto el contrato inicial que se ejecutó sin solución de continuidad.
Encuentra la Sala que el contrato se extendió hasta el 30 de junio de 2020, debiéndose contabilizar las prórrogas de la siguiente manera: Desde Hasta Contrato inicial 15 de marzo de 2005 14 de julio de 2005 Primera 15 de julio de 2005 31 de octubre de 2005 Segunda prórroga 01 de noviembre de 2005 28 de febrero de 2006 Tercera prórroga 01 de marzo de 2006 30 de junio de 2006 Prórroga anula, firma 01 de julio de 2006 30 de junio de 2007 Prórroga anula 01 de julio de 2007 30 de junio de 2008 Prórroga anula 01 de julio de 2008 30 de junio de 2009 Prórroga anula 01 de julio de 2009 30 de junio de 2010 Prórroga anula 01 de julio de 2010 30 de junio de 2011 Prórroga anula 01 de julio de 2011 30 de junio de 2012 Prórroga anula 01 de julio de 2012 30 de junio de 2013 Prórroga anula 01 de julio de 2013 30 de junio de 2014 Prórroga anula 01 de julio de 2014 30 de junio de 2015 Prórroga anula 01 de julio de 2015 30 de junio de 2016 Prórroga anula 01 de julio de 2016 30 de junio de 2017 Prórroga anula 01 de julio de 2017 30 de junio de 2018 Prórroga anula 01 de julio de 2018 30 de junio de 2019 Prórroga anula 01 de julio de 2019 30 de junio de 2020 prórroga, término inferior contrato a un año Conforme a lo anterior y de acuerdo con la forma en que se surtieron las prórrogas del contrato de trabajo, no se denota vulneración a los derechos laborales de la demandante o que se hayan desatendido las normas que regulan la modalidad de contrato a término fijo, sin que la formalización de la prórroga del contrato a un año implique una mutación de la naturaleza contractual que conlleve entender que el contrato fue a término indefinido, como se alega.
Fuero de salud Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de Justicia indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia CSJ SL 2834 de 2023).
Postura, que se encuentran acorde a lo recopilado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 111 de 2025, en la que señaló que para que una persona sea beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentorio que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues tal protección depende de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ello así, se deberá establecer si la demandante se encontraba en las condiciones descritas por la jurisprudencia de las Altas Cortes, para determinar si al momento de la terminación laboral, estaba amparada o no por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
Supuesto María Esneda Laguna se cumple el criterio Condición de salud Se evidencia en los apartes de la historia clínica que Si que la demandante presentó desde el año 2009 dolor clínica significativamente lumbar con irradiación a la pierna izquierda y hasta 2019, es probable el diagnóstico de espolón calcáneo. que los diagnósticos impide normal desempeño laboral bien la historia se presenta médicos continuaran Igualmente, para el año 2010 presenta diagnóstico para la fecha de la de lumbago no especificado, reforzando en 2011 con terminación diagnóstico de lumbago crónico, radiculopatía L5- relación laboral, en la S1, discopatía L3-S1, artrosis facetaria y en 2012 con medida en diagnóstico de gastritis crónica no especificada, examen de insuficiencia venosa crónica; persistiendo estas refiere patologías al menos hasta el año 2019 que refiere la seguimiento historia clínica. patologías por la ESP, de la que el retiro continuar de las sin embargo, no se refiere limitación para el desempeño de las labores contratadas.
La condición de No existe evidencia de que la demandante hubiera debilidad puesto en conocimiento de su empleador las manifiesta sea patologías, presentando incapacidades cortas y conocida por el empleador en un momento previo a aisladas durante los 15 años de la relación laboral. No se demuestra el conocimiento del empleador de una limitación en el desempeño laboral de la demandante. la terminación Conforme a lo anterior, si bien la demandante demuestra la existencia de una serie de diagnósticos a mediano o largo plazo, también es cierto que no demuestra que este le impusiera barreras para el desempeño normal de la labor para la cual fue contratada, siendo enfático nuestro máximo órgano de cierre en indicar que “no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquel preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás” (sentencias SL3508 de 2023, SL700 de 2025).
Es decir, que las contingencias de salud por sí solas no representan una discapacidad, siendo necesario que las deficiencias impongan barreras de tipo laboral, impidiendo a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás. (sentencias SL1491 de 2023, SL3508 de 2023), sin que, en el caso de la demandante, se demuestren barreras ocupacionales en razón a su diagnóstico, principalmente cuando no obra prueba documental que dé cuenta de restricciones o recomendaciones laborales en razón a sus patologías, probando únicamente haber presentado una serie de enfermedades comunes que estuvieron presentes durante casi la totalidad de la relación contractual, sin que de ellas se pueda advertir limitación o impedimento para el desempeño normal de su actividad laboral.
En adición a lo anterior, resulta evidente que la demandante se abstrajo de probar las barreras ocupacionales que sus patologías le pudieron haber impuesto al momento de la terminación de la relación laboral, sin que le esté dado a la Sala entrar a presumirlas y suplir la carga procesal que le imponía a la actora el artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), y sin que la ausencia de valoraciones ocupacionales de las que se duele el recurrente, configuren una inversión de la carga de la prueba en torno a las limitaciones ocupacionales, pues la carga de demostrar las barreras ocupaciones recae en el trabajador.
Resulta pertinente resaltar que la demandante ni siquiera allegó prueba testimonial que permitiera establecer que sus problemas de salud le impidan o dificultaban ejercer su labor, no demostrando la demandante las condiciones necesarias para considerarla beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, en razón a sus condiciones de salud, terminando la relación laboral por la finalización del plazo fijo pactado, sin que se evidencie prueba alguna que denote que las patologías de la actora influyendo en la terminación del contrato, dado que las mismas fueron padecidas por la demandante durante los ultimos 11 años de relación laboral.
Por lo anterior, resultan improcedentes las pretensiones relativas al reintegro laboral, debiéndose confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, incluida la absolución de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para la procedencia de esta es necesario demostrar que el vínculo laboral terminó por actuar discriminatorio del empleador en ocasión de las circunstancias de salud del trabajador, lo cual no estuvo demostrado en este proceso.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, están a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000 a favor de las demandadas. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por María Esneda Laguna contra el Supermercados Mercacentro S.A.S. y herederos de Carlos José Alvarado Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a María Esneda Laguna, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Supermercados Mercacentro S.A.S. y herederos de Carlos José Alvarado Parra la suma de $1.751.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1df69e5c5703511e496c771bc05e2dde8bfe87d4baaed464f622adcea1a9768a Documento generado en 12/02/2026 10:16:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica