TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 027 2023 00015 01 Suramericana de Seguros S.A. Oscar Rojas Zúñiga y Diego Suarez Betancourt 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por el apoderado del demandado Diego Suarez Betancourt, en relación con la decisión adoptada en audiencia del 11 de julio de 20251, proferida por la Juez 27 Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio de la cual, negó por improcedente el recurso de apelación impetrado2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído del 26 de septiembre de 20243, la Juez de instancia abrió el proceso a pruebas, decretando las peticionadas por la parte demandada, entre ellas, ordenó a la parte demandante Suramericana de Seguros S.A., allegará copia de los informes del ajustador sobre el siniestro que fue pagado por dicha sociedad y que originó el diligenciamiento del pagaré base de recaudo judicial; para lo cual le concedió el término de 20 días 2.2.
Instalada la audiencia de que trata el canon 372 del C.G. del P., y evacuados los interrogatorios de parte tanto del demandante como de los demandados, se procedió al cierre del debate probatorio por no encontrarse prueba pendiente por evacuar. 2.3. El apoderado del demandado Diego Suarez Betancourt, inconforme con tal determinación, interpone recurso de reposición y en subsidió de apelación4, argumenta su disenso en que, junto con la contestación de demanda, dicho profesional solicitó que Suramericana allegará el informe 1 Archivo 44 Cdo. 1 expediente Digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 15 de mayo de 2025, Secuencia 4454 3 Archivo 36 Cdo. 1 expediente Digital 2 4 Archivos 44 ib. minutos 21:16 Radicado N.° 11001 3103 027 2023 00015 01 del ajustador, en este caso el realizado por el Dr. Moscote.
Ahora que si bien, dicha prueba fue decretada por la Juez en auto del 26 de septiembre de 2024, en donde le concedió 20 días la entidad demandante para aportar dicha documental, también lo es que, no la allegó, no cumpliéndose con ello el recaudo probatorio en su totalidad. 2.3. El abogado de la entidad demandante se opuso a la prosperidad del recurso, dado que, dicho informe es una prueba irrelevante e innecesaria que no le aporta nada al caso bajo estudio. 2.4.
Decisión que no fue revocada, en razón a que los 20 días concedidos mediante auto del 26 de septiembre de 2024, vencieron sin que la parte actora allegara la documental ni la pasiva requiriera en tal sentido el recaudo, por lo que, conforme lo establece el precepto 173 del C.G. del P., el término probatorio es preclusivo, no siendo dable otorgar nueva oportunidad para la aportación de dicha documental.
Y, negó el recurso de alzada por improcedente, toda vez que el auto impugnado no se encuentra enlistado entre los que taxativamente contempla el precepto 321 del C. G. del P. 2.4. Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja5, argumentando que, no es dable que la parte actora no allegue la prueba decretada y el juzgado le avale dicha desidia.
Ahora que, si bien los términos son preclusivos, también hay que recordar a voces del artículo 11 del C.G. del P., y demás normas constitucionales la primacía del derecho sustancial sobre el formal, no tratándose en que, si dijo o no dijo, si dije que se practicara o no, pues al final del día lo que ocurre es que la parte demandada pidió una prueba y hoy se está negando, al cerrarse el debate probatorio, sin practicarse, en debida oportunidad. 2.5.
Seguidamente, la a quo confirmó la decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa6, argumentando que, Liminarmente el artículo 13 del C. G. del P., establece sobre la observancia de las normas procesales que éstas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
A su turno, el canon 117 de la misma obra, enseña que los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. En este caso en particular se tiene que se decretó una prueba, a la cual se le concedió un término para allegarse la documental, el cual venció en silencio y sin solicitud de prórroga; por ende, no podemos decir que se pueda vulnerar lo dicho en el precepto 117 que 5 Archivo 44 Cdo. 1 minutos 34:14 y s.s. expediente digital 6 Ib. minutos 41:40 y s.s 2 Radicado N.° 11001 3103 027 2023 00015 01 establece que los términos son improrrogables; así las cosas, la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Aunado a ello, la prueba no fue denegada, al contrario, fue decretada, situación que conlleva a que la apelación no fuera concedida por no encontrarse dicha providencia dentro de las que taxativamente contempla el canon 321 del C.G. del P.; así mismo, las consecuencias de la no aportación de la prueba tiene unas repercusiones que se estudiaran en la oportunidad procesal correspondiente.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia de la Sala, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, el canon 353 ibídem, establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto). 3.2.
Para pronunciarnos conviene memorar que el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial. Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite.
Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente; es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia7.
De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. 3.2. Trasladado lo anterior, al caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que la negativa en la concesión del recurso de alzada se ajusta a derecho, 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 3 Radicado N.° 11001 3103 027 2023 00015 01 por cuanto, el auto que cerró la etapa probatoria no es objeto de apelación, por expreso mandato legal, por lo que, los argumentos esbozados por el censor no son de recibo, pues se itera, dicha decisión no es susceptible de alzada, por así ordenarlo el artículo 321ejúsdem.
En ese orden, se concluye que el recurso de queja propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento traído a colación por el inconforme carece de asidero jurídico, máxime si se tiene en cuenta que entre la fecha de apertura del proceso a pruebas - 26 de septiembre de 2024 -, y la evacuación de la audiencia de que trata el canon 372 del C.G. del P., - 11 de julio de 2025 -, trascurrieron casi 10 meses, sin que la parte pasiva, requiriera la incorporación de la documental echada de menos (informe del ajustador).
Así las cosas, se declarará que el recurso promovido por el abogado de la parte demandada fue bien denegado. Sin lugar a condena en costas por no estar causadas (numeral 8 artículo 365 del C.G. del P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada citada, contra el auto proferido en audiencia del 11 de julio de 20258, por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante, por no estar causadas.
TERCERO: INCORPORAR por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta decisión al trámite que se está surtiendo con respecto a la apelación de la sentencia proferida en el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 8 Archivo 44 y 45 Expediente digital 4 Radicado N.° 11001 3103 027 2023 00015 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b391d1f7a749888eb1da3d0ab0d45076482eba153166aed3797696ca6ff27190 Documento generado en 14/08/2025 04:19:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5