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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2025-00196 (1008-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo Hipotecario No. 2025-00196 (1008-25) Pasto, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por el Bancolombia S.A. en contra de Mary Yasmid Moncayo Ordóñez, mediante el cual se dispuso no librar mandamiento de pago.

I. 1.

ANTECEDENTES Bancolombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía con el fin de obtener el recaudo de, entre otros, el pagaré por la obligación No. 90000245289, con registro Deceval No. 0018235113, indicando que, ante el incumplimiento de las obligaciones se procede a exigir judicialmente. 2.

En proveído de 22 de agosto de 2025, el juzgado de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que, de la revisión del pagaré inmaterializado aportado, custodiado por Deceval, se verifica que el certificado de depósito respectivo no contaba con aval verificado, situación que se evidenciaba también con la lectura del QR, aunado a que, de la revisión del título valor objeto de recaudo, si bien se enuncia que se suscribió con una firma electrónica, la misma no satisface los requisitos legales para su existencia y validez, pues no cuenta con un sistema de autenticación o verificación. Además, que se exige el mandamiento ejecutivo de otros títulos que por su cuantía no corresponden conocerse a esta autoridad se procede a su remisión ante la célula judicial competente.

Apelación de Auto Rad. 2025-00196 (1008-25) 2 3. Contra dicho proveído, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, se aportó el certificado emitido por Deceval con firma debidamente validada y así debe aceptarlo el Ad quem que la firma del Representante Legal de Deceval es válida, permite determinar la existencia de un título valor que no existe en físico, y que hace las veces de entidad certificadora de la firma digital que permite acreditar la voluntad de obligarse por parte de la deudora señora MARY YASMID MONCAYO ORDOÑEZ”, sin que sea necesario presentar documentos adicionales ante la presunción de autenticidad que se predica del título, el cual tiene pleno mérito ejecutivo según la normatividad que gobierna la materia. 4.

Mediante providencia de 29 de agosto del año en curso, el juzgado de instancia concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada formulado subsidiariamente. II. 1.- CONSIDERACIONES Problema jurídico. Corresponde a este Despacho determinar si los documentos aportados con la demanda respecto de un pagaré inmaterializado prestan mérito ejecutivo, o si como lo señaló el juez de instancia, dado el incumplimiento de los presupuestos legales aplicables, no hay lugar a librar orden de pago. 2.- Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que la certificación de depósito de Deceval, aportada con el libelo introductorio frente a la obligación No. 90000245289, sí satisface los presupuestos legales para su cobro judicial y constituye de forma autónoma un título valor base de recaudo preste mérito ejecutivo.

Eventualmente, el debate sobre su validez debe darse en el ámbito de las excepciones. En tal sentido, se revocará la decisión cuestionada para que en su lugar se proceda a librar mandamiento de pago. 3.- Análisis del Caso 1. Previo a desatar la alzada propuesta dentro del presente asunto, es necesario anotar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Apelación de Auto Rad. 2025-00196 (1008-25) 3 Proceso, la competencia de este Tribunal para resolver el recurso, se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo apelante en su escrito de sustentación, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2.

Reprocha la entidad actora, por intermedio de su mandatario, que el pagaré inmaterializado aportado reúne los requisitos legales para que se imparta el trámite de rigor dentro juicio coercitivo contra el extremo pasivo. Para analizar tal aspecto, es necesario acudir, en principio, a la Resolución Externa No. 02 de 22 de febrero de 2019, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, que en su artículo 16 que en lo pertinente señala: “Artículo

16. PAGARÉS DESMATERIALIZADOS E INMATERIALIZADOS. Para efectos de los apoyos transitorios de liquidez, los títulos valores de contenido crediticio provenientes de operaciones de cartera del establecimiento de crédito deberán estar desmaterializados o inmaterializados en concordancia con la Ley 27 de 1990, la Ley 527 de 1999, la Ley 964 de 2005 y las demás normas que las desarrollen, modifiquen o adicionen.

Se entenderá por pagarés desmaterializados, los pagarés que han pasado por el proceso de conversión del soporte material al soporte electrónico, inmovilizando el documento original, depositados para custodia y administración ante un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumpla con los requisitos establecidos por esta entidad y aquellos adicionales que establezca el Banco de la República.

Se entenderá por pagarés inmaterializados, los pagarés emitidos en forma electrónica, depositados para custodia y administración ante un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumpla con los requisitos establecidos por esta entidad y aquellos adicionales que establezca el Banco de la República.

El perfeccionamiento de la entrega y el endoso de los pagarés desmaterializados y/o inmaterializados al Banco de la República, conforme a lo previsto en la presente resolución, requerirá de la anotación en cuenta en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 964 de 2005 y en el parágrafo del artículo 2.14.2.1.5. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010, y las demás normas que las desarrollen, modifiquen o adicionen.” En este sentido, los Depósitos Centralizados de Valores - DCV, ejercen la administración de los títulos valores desmaterializados e inmaterializados a través del mecanismo de “anotaciones en cuenta” o asientos contables, que según el artículo 12 de la ley 964 de 2005, consiste en el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito.

Apelación de Auto Rad. 2025-00196 (1008-25) 4 El artículo 13 de la ley 964 de 2005, en concordancia con el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, sustituido por el Decreto 3960 de 2010, establece que corresponde a los Depósitos Centralizados de Valores emitir el certificado de los valores depositados en sus cuentas. En este documento, la referida entidad hace constar el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta, es decir, indica quién es el titular de los valores depositados en una cuenta determinada, siendo este el único soporte que legitima el ejercicio de los derechos crediticios que otorguen dichos valores.

El certificado mencionado debe contener los requisitos señalados en el artículo 2.14.4.1.2. del último instrumento referido, a saber: “ARTÍCULO 2.14.4.1.2. Certificaciones expedidas por los depósitos. (…) El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores.

Dicho certificado deberá contener como mínimo: 1. Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2. Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3. La situación jurídica del valor o derecho que se certifica.

En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4. Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6.

Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora (…)” (Énfasis fuera del texto) Atendiendo los anteriores supuestos normativos, se verifica que a la demanda ejecutiva se acompañó, entre otros, el Certificado de Depósito en Administración para el Ejercicio de Derechos Patrimoniales -folio 40-, expedido por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A., de fecha 28 de enero de 2025.

En dicho certificado se indican los datos generales del pagaré, su beneficiario Bancolombia S.A.-, el endoso en procuración y la suscriptora -Mary Yasmid Moncayo Ordoñez-, y en el apartado de la firma se consigna que la misma es válida, así: Apelación de Auto Rad. 2025-00196 (1008-25) 5 Sin embargo, el juzgado de instancia desechó esta situación al escanear el Código QR del mismo documento que arroja que la firma respectiva no era válida ni autentica por lo que estimó que era susceptible de librar mandamiento de pago, a saber: Concretamente en lo que atañe a “Signature Not Verified” –Firma no verificada–, con la advertencia de que ante dudas sobre la información respectiva se acuda al manual de la entidad1, en particular, en el de sistemas pagarés clientes Deceval, que en su capítulo VIII2, numeral 7, refiere que “Este proceso se puede realizar por una única vez en el pc del usuario autorizado para generar los pagarés y certificados de la entidad.

Al solicitar un pagaré o certificado en un pc que no ha sido configurado para validar la autenticidad de la firma digital, dejará ver sobre la firma del documento el signo de interrogación, el cual significa que la firma no es auténtica (…)” (Énfasis fuera del texto). En este sentido, es claro que el manual operativo indica que la validación de la firma se podrá realizar por una única vez exclusivamente mediante un computador autorizado para tal propósito, por lo que no es factible exigir en esta oportunidad una nueva validación cuando, como lo indica el manual citado, tal operación no se puede realizar, por lo que no es dable exigir que el Certificado de Depósito aportado en esta oportunidad cumpla requerimientos técnicos que la misma reglamentación 1 https://www.bvc.com.co/pagares?tab=manuales 2 https://media.graphassets.com/yABNedwRn2srPME6jhEw Apelación de Auto Rad. 2025-00196 (1008-25) 6 no permite, e incluso en caso de controversia tal aspecto tendrá que tramitarse mediante excepciones a cargo del extremo pasivo.

Es decir, se evidencia que el certificado aportado sí satisface integralmente los presupuestos señalados en el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, sustituido por el Decreto 3960 de 2010, como lo exigido en los manuales internos de la entidad certificadora. 3. Aunado a lo anterior, el juzgado de instancia esgrimió para no librar mandamiento de pago, que la anotación de firma electrónica impuesta por Mary Yasmid Moncayo Ordoñez dentro del pagaré no satisface los presupuestos legales para ser considerada como tal, puesto que incumple con lo indicado en el artículo 35 de la Ley 527 de 1999, respecto a las firmas electrónicas, puntualmente, “La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos”.

Sin embargo, tal argumento contradice lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 964 de 2005 relativo a que “En los certificados que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los derechos representados mediante anotación en cuenta. Dichos certificados prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores (…)” (Énfasis fuera del texto), como incluso advierte el mismo documento en su parte introductoria denotando la calidad de prestar mérito ejecutivo.

Esta postura incluso ha sido respaldada por otras Corporaciones que al respecto han señalado: “cuando un título valor de contenido crediticio, como el pagaré, es desmaterializado y el titular del derecho en él incorporado pretende formular la pretensión cambiaria, el titulo base de ejecución es el valor depositado. Sin embargo, dado que no existe un título físico que se pueda aportar al proceso, el documento que debe aportar el ejecutante es el certificado emitido por el DCV, toda vez que éste demuestra la existencia del título valor desmaterializado y lo legitima para ejercer los derechos que éste otorgue”3.

Así las cosas, se encuentra en esta oportunidad que si bien se aportó junto con el Certificado de Deceval el pagaré respectivo emitido por Bancolombia con una 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 27 de julio de 2020. Exp. 2020-00025-01. M.P. Martín Agudelo Martínez Apelación de Auto Rad. 2025-00196 (1008-25) 7 anotación sobre la firma electrónica de la señora Mary Yasmid Moncayo Ordóñez, lo cierto es que al estudiar el documento para admitir la demanda ejecutiva, no corresponde verificar la validez, o no, de la rúbrica de la deudora, pues el título objeto de recaudo no es el título inmaterializado, sino por el contrario el certificado ya mencionado, que por mandato legal expreso presta mérito ejecutivo, y que como se indicó previamente cumple los presupuestos legales su recaudo judicial.

En este sentido, tampoco encuentra asidero lo indicado por el juzgado de instancia frente a los requisitos del pagaré, el cual no es objeto de ejecución, pues, se itera, tales eventuales controversias deberán ventilarse vía excepciones de mérito. 4. En conclusión, son admisibles los reparos esgrimidos por el extremo activo y se procederá a revocar el auto apelado para que el Juzgado proceda a librar el mandamiento de pago conforme corresponda, bajo las consideraciones expuestas previamente, sin que sea necesario condenar en costas de instancia por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 22 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por el Bancolombia S.A. en contra de Mary Yasmid Moncayo Ordóñez, mediante el cual se dispuso no librar la orden de pago, y en su lugar, se ordenará se proceda a librar el correspondiente mandamiento de pago conforme corresponda.

SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar en costas de instancia, al considerarse que no se causaron. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantas en esta Corporación. Apelación de Auto Rad. 2025-00196 (1008-25) 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a69d677bdddce3f53a7f3f377095639becc3c835b4157135e1719ccdf9ff213 Documento generado en 06/10/2025 03:13:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad. 2025-00196 (1008-25)