Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00153-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE DIECISIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 038 DE OCTUBRE 17 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gabis Colon Lobato Medicina Intensiva del Tolima UCI Honda 73349-31-05-001-2023-00153-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante refirió que la etapa probatoria no fue practicada en su totalidad, siendo indispensable tener en cuenta que la labor era realizada con excesivos horarios, labor que además hace parte del objeto misional y no se podía realizar con plena autonomía ni independencia, sino que se ejecutaba en turnos rotativos de 24 horas diarias; se demostraron las funciones que debió realizar el accionante en la entidad hospitalaria y la secuencia de sus turnos; que se desconoció por la A quo la tesis del desconocimiento de la regla general, se desconoció el precedente judicial al dar por demostrado sin estarlo, que por estar laborando solo unos cuantos días y porque laboró en otras partes, no existió subordinación, ni horario ni salario; ignoró la Jueza el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad y cita la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, del 13 de febrero de 2014 en la radicación 68001-236-31-000-2010-00449-01 de la cual refirió que no obstante no haber sido proferida por la Corte Suprema de Justicia, sirve para indicar que allí se anota que para acreditar la existencia de la relación laboral es necesario que se demuestre el supuesto de que el contratista desempeñó su labor en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía coordinación entre las partes contractuales; que en lo que interesa a este caso, es que la demandada debió responder por las prestaciones sociales en debida forma, esto es, que el contrato de prestación de servicios no era la opción idónea para la vinculación laboral del actor, sino que lo era el contrato de trabajo, ya fuera a término fijo o indefinido; solicita revocar parcialmente el fallo de primera instancia y condenar a la demandada al pago de los emolumentos reclamados en la demanda.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 04 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo finalizado por causa imputable a la empleadora.

Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:         Salarios de mayo a julio de 2023 Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Mediante contrato de trabajo verbal ingresó al servicio de la demandada el 1º de mayo de 2022 prestando sus servicios como médico especialista en medicina interna.  Como salario se pactó como salario el valor de $95.000.00 por hora, para un valor diario de $760.000.00.

Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Laboraba durante 24 horas diarias los días 1, 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2022, 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2022 y 28, 29, 30 y 31 de julio de 2022.  Nunca se le pagó la remuneración pactada, como tampoco las prestaciones sociales.  Reclamó el pago de sus derechos laborales, pero ante ello, la demandada decidió despedirlo sin justa causa.  El tiempo total laborado fue del 1º de mayo al 31 de julio de 2022.  Se afilió de manera independiente al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en salud a Famisanar y en riesgos laborales a la ARL Positiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no lo es el 10º, los demás los negó aduciendo la inexistencia de vínculo laboral con la actora; propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de contrato laboral, fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de mala fe.

(archivo 22)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 25 de junio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 29 de agosto de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 013) y su contestación. (archivos 17 a 20) Interrogatorio de parte: Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía El demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se escuchó testimonio a Rodrigo Martínez Salazar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Escuchados los alegatos de conclusión profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió contrato de prestación de servicios del 1º de mayo al 31 de julio de 2022; condenó a la demandada a pagar al demandante $22.800.000.00 por 10 turnos y $9.120.000.00 por 4 turnos, debidamente indexados; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y condenó en costas a la demandada.

La A quo hizo alusión inicialmente al artículo 53 constitucional, especialmente el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad del cual se puede derivar el conocido contrato realidad y aludió a pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, como la sentencia SL4027 de 2017, SL3568 de 2018, las que se permitió trascribir en el aparte donde hace referencia a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST; enseguida citó y leyó el artículo 23 del CST para referir a los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal, la continuada subordinación y dependencia y la remuneración y de nuevo refirió al artículo 24 de la misma obra sustantiva laboral referente a la presunción de la subordinación y citó sentencias como la SL3126 de 2021 la cual se permitió leer en lo que refiere a la subordinación como elemento distintivo del contrato de trabajo frente otros contratos; que sobre el tema de la terminación del contrato por culpa del empleador, se pretende demostrar un despido indirecto por incumplimiento por parte del empleador, citó la sentencia SL1455 de 2019 donde se establecen los requisitos para que se configure el despido indirecto; que respecto de la indexación y la existencia de indemnización por mora, es prudente señalar si dichos conceptos son compatibles y para tal efecto aludió a sentencia C-892 de 2009 que analizó la exequibilidad del artículo 65 del CST, donde se indicó que ante la presencia de estas dos peticiones, primero se debe analizar la indemnización moratoria y de exonerarse frente a ella, se entra a estudiar la indexación; que en el presente asunto se aportó prueba documental la cual se permitió describir y enseguida realizó un recuento de los interrogatorios de parte y el testimonio recaudado; que con las referidas pruebas recaudadas se logró desvirtuar por la demandada la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, dado que para ello existen: el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, las facturas electrónicas de ventas emitidas por el demandante y los cuadros de turnos establecen la contratación del demandante para prestar servicios profesionales como especialista, por unos honorarios de $95.000.00 por Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía hora, lo cual no solo está reflejado en la prueba documental sino que también fue admitido por el actor al absolver interrogatorio, ratificado por el representante legal de la demandada y el testigo traído al proceso; que durante la ejecución de dicho contrato el actor prestó servicios personales por unos días en cada mes, cinco turnos en mayo, 10 turnos en junio y 4 en julio, cada uno con duración de 24 horas, sin embargo, ello no refleja el cumplimiento de un horario específico y continuo durante un mes, sino que el servicio se cumplió durante períodos cortos cada mes, en los que el demandante según su interrogatorio prestaba servicios a la demandada y en el tiempo restante lo hacía en otras instituciones médicas, aludiendo a la Clínica de Valledupar, con lo que se encuentra acreditado que no existía exclusividad en la prestación del servicio, no había un único beneficiario de los mismos; que por otra parte la relación contractual entre las partes fue terminada por voluntad del demandante al no recibir el pago de sus honorarios tal como lo indicó éste en su interrogatorio y que no medió escrito alguno donde se indicara esta situación, luego no se cumple el requisito para un despido indirecto; que así mismo, en la documental aportada por la parte actora no hay un solo escrito que demuestre que la pasiva impartió órdenes al actor sobre cómo, cuándo y dónde realizar su trabajo, tampoco llamado de atención o acción disciplinaria sobre él; que entonces la actividad ejecutada por el accionante fue autónoma e independiente, y el que el servicio se prestara en las instalaciones de la demandada y que se hayan coordinado unos turnos acorde con la disponibilidad del actor, no implican per se la existencia de subordinación, pues por la naturaleza del servicio prestado como lo es el de salud, el profesional médico que preste sus servicios debe hacerlo dentro de las instalaciones de la pasiva y utilizando su equipo médico dispuesto para dicho servicio; que el demandante emitió facturas electrónicas de ventas por servicios prestados donde se refleja el valor unitario por turno y el total de horas de servicio prestadas, de allí se establece que en mayo los servicios fueron del 1º al 5, en el año 2022, para un total de $11.400.000.00 valor que fue pagado por la accionada conforme comprobante de transacción del 24 de junio de 2024 por $10.360.000.00 (archivo 33), observándose que la diferencia obedece al valor descontado por retención en la fuente (fl. 3, archivo 19); que lo que no se demostró fue el pago de los honorarios de los 10 turnos de junio y de julio, y ordenó dicho pago; como se incurrió en mora en el pago de los honorarios, dispuso su cancelación de forma indexada; que la decisión adoptada permite declarar probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y no probadas las demás. (archivo 41, Min. 01:05 a 39:43) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante manifestó que el recurso interpuesto es de manera parcial, dado que hay sumas de dinero que se adeudan; además se debe tener en cuenta el tema de la indexación dado que el pago que hizo la demandada se causó hace dos años, debiéndose tener en cuenta la depreciación de la moneda; que no se tuvo en cuenta que la labor de médico especialista en medicina interna hace parte de la objeto misional de la demandada y la autonomía Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de la que se habló en la sentencia no es cierta, pues se realizó asignación de turnos rotativos, de tal manera se puede evidenciar la subordinación, lo que permite vislumbrar que la contratación por prestación de servicios se hizo para disfrazar la realidad laboral y evadir el reconocimiento del pago de las prestaciones de ley y la seguridad social; por ende, se debe acceder al pago de las prestaciones solicitadas al igual que las indemnizaciones moratorias, pues eran turnos de 24 horas y aunque fue durante pocos días también se debe tener en cuenta que se debe remunerar el descanso y de igual manera se está excediendo la jornada máxima legal de 8 horas diarias, luego hay horas extras; solicita se revoque la decisión de primer grado.

(archivo 41, Min. 39:54 a 40:38 y 54:27 a 57:47) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado el vínculo laboral entre el actor y la demandada, en el establecimiento educativo Gimnasio Campestre Beth Sharón, de propiedad de esta última?  ¿De ser así, hay lugar a disponer en favor del actor las acreencias laborales cuyo pago reclama en las pretensiones de su demanda? Argumentación El señor Gabis Colon Lobato, ha implorado a la administración de justicia en la especialidad laboral, se declare que entre él como trabajador y la demandada como empleadora, existió contrato de trabajo desde el 1º de mayo hasta el 31 de julio de 2022.

Para la A quo, el vínculo laboral que existió entre las partes correspondió al contrato de prestación de servicios aportado con la contestación de la demanda, sin que se hubiere desvirtuado en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad. Para el actor, según lo argumento en su recurso, si se logró establecer la subordinación a la que estuvo sometido en razón a dicho contrato, por lo que insiste en que se declare en su favor la existencia del contrato de trabajo en el que apoya las demás pretensiones invocadas en su demanda.

Para establecer si le asiste razón o no a la parte actora en lo que insiste en su recurso, se examinará la prueba allegada al proceso. Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De la documental debe señalarse que con la demanda solo se acompañó el certificado de existencia y representación legal de la accionada, documento insuficiente para variar la decisión absolutoria adoptada en primera instancia. Con la contestación de la demanda, y obra en el archivo 17, se trajo el contrato de prestación de servicios suscrito entre el accionante y la accionada.

Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De este documento debe señalarse que no contiene cláusula alguna que permita inferir siquiera someramente la existencia del vínculo laboral pedido en la demanda, por el contrario, es expreso en señalar que la actividad a ejecutar por el demandante como contratado, se hará de manera independiente y sin subordinación. En el archivo 19, se encuentra copia de facturas electrónicas expedidas por el demandante señalando como su cliente a la aquí demandada, y en tales facturas se lee como concepto facturado: “SERVICIOS PROFESIONALES OHI.

Registramos honorarios por prestación de servicios independientes sin subordinación laboral en Medicina Interna en cuidados intensivos durante el mes de mayo 2022 los días 1, 2, 3, 4 y 5 de 24 horas para un total de 120 horas por un valor de $95.000 la hora para un total de $11.400.000” (fl. 1, subrayado fuera de texto) En ese mismo archivo, pero a folio 5, se encuentra comunicación dirigida por el demandante a la demandada, la cual es del siguiente tenor: Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía A folio 9 del mismo archivo 19, el demandante certifica la siguiente información: Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De la anterior documentación se destaca, que corresponden a manifestaciones voluntarias hechas por el actor ante la demandada, siendo concordante y reiterativo en indicar que: - Los servicios personales prestados a la demandada fueron cumplidos de manera independiente y sin subordinación. Que lo que percibe a cambio de tales servicios, son honorarios.

Que como persona que percibe ingresos por honorarios es sujeto de retención en la fuente. Se resalta que en las manifestaciones contenidas en el documento relacionado con la retención en la fuente, indicó hacerlo “bajo la gravedad de juramento”, afirmación que reiteró en el documento de folio 9, destacándose además, que no existe prueba en el plenario de que tales aseveraciones hubieren sido producto de alguna coacción hacía el accionante.

De manera tal, que al menos de la documental no es posible dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, pues por el contrario, el contenido de la arriba relacionada corrobora que la relación contractual entre el actor y la demandada estuvo regida por contrato de prestación de servicios. Ahora, en lo que refiere a la prueba testimonial, se trajo un único declarante, corresponde al señor Rodrigo Martínez Salazar, quien sobre la labor ejecutada por el accionante en la entidad demandada, manifestó que labora en la empresa demandada como coordinador de gestión humana y de calidad desde diciembre de 2014, sus funciones son las de estar pendiente del personal en la institución, capacitación, cumplimiento con manual de acreditación, su relación general es con el personal de planta, pero también tiene contacto con el personal que está por prestación de servicios; conoce al actor que es médico especialista en medicina interna (internista) quien estuvo haciendo unos turnos en la sede de la empresa en Honda, él llegó como todo el grupo médico, llegan directamente a la dirección científica y se vinculan como contrato de prestación de servicios dado que ellos no están en una sola institución sino que rotan en varias instituciones porque son perfiles muy escasos a nivel nacional; una vez contratado se organiza la malla de turnos para las labores; con el accionante particularmente, inició el 1º de mayo de 2022, la contratación fue por horas, a razón de $95.000.00 por hora, él hizo un proceso de concertación con la dirección científica para el cuadro de turnos, cuadro que es muy distinta a la del personal de planta, pues en este cuadro de turnos, se concertó la disponibilidad del médico para organizar dicho cuadro, el accionante tuvo turnos de 3 días, de cinco y uno de 6 o 7 días y en esos días los turnos fueron de 24 horas, pero ese tiempo era de disponibilidad pues no necesariamente fueron 24 horas de trabajo, sino que debía permanecer en las instalaciones de la demandada, pues ello dependía de la agenda que tuviera el demandante y el compromiso que él tenía con otras instituciones; el pago se le hacía por las horas cumplidas, previa cuenta de cobro; el último turno que realizó Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía el actor fue el 31 de julio de 2022, supone que fue por el no pago de sus servicios, pues no se recibió carta o diálogo de él con talento humano, lo único que existió fue la factura de cobro; el actor tenía autonomía en la ejecución de su labor; (archivo 40, Min. 40:18 a 58:02) El dicho de este deponente termina corroborando lo que demuestra la documental antes señalada, esto es, que la labor que ejecutó el accionante para la accionada lo fue de manera autónoma e independiente, que si bien prestó los servicios bajo el sistema de turnos, estos eran concertados con el mismo demandante dependiendo de su disponibilidad de tiempo, dada la especialidad médica de la que goza, como lo es, medicina interna (internista), y que ante su escases en el país, se veía limitada por servicios que el actor prestaba en otras instituciones de salud, de ahí que la demandada debiera sujetarse a la disponibilidad de tiempo que dispusiera el demandante.

No solo la documental analizada, sino el dicho del único testigo traído al proceso, se desvirtúa la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST que surgiría en favor del accionante ante la demostración de la prestación personal del servicio de lo cual nunca existió duda, esto es, respecto de la actividad personal. Así las cosas, para la Sala la negativa de las pretensiones por parte de la Jueza de primera instancia se encuentra ajustada a las pruebas aportadas al proceso, por lo que se confirmará la respectiva decisión. Se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a la parte demandante por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por GABIS COLON LOBATO contra MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA UCI HONDA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el Rad. 73349-31-05-001-2023-00153-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7545ebabfc5cdc3becc6c18774a7031b515b579b2d0228e8bb951dd2c0b6584 Documento generado en 17/10/2024 10:30:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica