RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de JHON EDWAR PARRA BETANCUR Vs METALORIENTE S.A.S. Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00111-01 A los tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el demandado frente al auto por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira tuvo por no contestada la demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 082 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 021 ANTEDECENTES Demanda y contestación El señor Jhon Edwar Parra Betancur, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Metaloriente S.A.S., con el fin de que se declare existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de julio de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2022, en consecuencia se condene a Metaloriente S.A.S. al pago de las incapacidades de junio, julio, agosto y septiembre de 2019, de los emolumentos causados y no cancelados con ocasión a la suspensión injusta, de la licencia de paternidad, de la indemnización por despido injusto, de las costas y agencias en derecho; y se sancione a Metaloriente S.A.S. por acoso laboral.
Admisión de la demanda La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial donde una vez subsanada la demanda, profirió auto No. 963 del 17 de agosto de 2023, admitió la demanda y dispuso la notificación de la demandada (Archivo 09 ED), diligencia surtida mediante correo electrónico el 28 de agosto de 2023 (Archivos 10 ED).
Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00111-01 Contestación de la demanda La llamada a juicio Metaloriente S.A.S., el 21 de septiembre de 2023 allegó escrito de contestación de la demanda y formuló como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y objeción al juramento estimatorio (Archivo 11 ED).
A través de Auto No. 0313 de 03 de abril de 2024, fue devuelta la contestación de la demanda, otorgándole a la parte pasiva de la litis cinco (5) días para que subsane los defectos señalados. El 06 de mayo de 2024, la parte demandada allega memorial donde señala subsanar la contestación de la demanda anexando el poder y pantallazo del comprobante de envío de este.
Decisión recurrida Mediante auto No. 1267 del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió tener por no contestada la demanda y fijó fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., por cuanto, el escrito de subsanación se presentó de manera extemporánea (Archivo 016 ED) Recurso de reposición y en subsidio apelación Frente a la anterior decisión, la parte demandada argumentó su desacuerdo en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta que en el auto expone que no se tendrá en cuenta la contestación de la demanda ya que esta no se subsano de manera oportuna conforme al auto número 014 del 04 de abril del 2024, el cual inadmite la demanda y otorga cinco días hábiles los cuales vencían el 11 de abril de 2024, para presentar la subsanación y donde en el auto se expone que el motivo de inadmisión es el siguiente: ´En tratándose de un proceso ordinario laboral de Primera Instancia, el demandado debe de concurrir representado por un profesional del Derecho (Abogado) otorgando poder para ello, sin embargo, no se observa que el mismo fuera conferido en debida forma, habida cuenta que, no fue remitido desde el correo electrónico de la demandada, al correo que el abogado tenga consignado en el registro nacional de abogados, de conformidad con el 2 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00111-01 inciso tercero del artículo 5º de la ley 2213 de 2022 o con nota de presentación personal.µ Conforme lo anterior, se procedió a enviar el poder con su comprobante de envió por parte del correo electrónico del representante legal de la sociedad Metaloriente S.A.S el cual se envió al juzgado el día 06 de mayo de 2024 de manera extemporánea al termino otorgado por el juzgado por lo tanto el juzgado tiene por no contestada la demanda y se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo 2º del articulo 31 C.P del T y de la S.S. El juzgado a inadmitir la contestación de la demanda, por la no presentación del comprobante de envió del poder por parte del correo electrónico del representante legal de la sociedad al apoderado judicial, está dejando de un lado lo referente que prima el derecho sustancial sobre la formalidad ya que la contestación de la demanda cumple con los requisitos estipulados por la ley y donde se da respuesta a cada uno de los hechos de la demanda, a las pretensiones, se presentaron excepciones y pruebas en el proceso lo cual se cumple la parte sustancial de la contestación de la demanda, y la falencia que se tuvo es un requisito de la formalidad el cual fue él no envió del comprobante de envió del poder mediante el correo electrónico pero esta falencia se puede subsanar en el mismo proceso y no afecta la legalidad ni la integridad de la contestación de la demanda y tampoco genera una nulidad del proceso Lo anterior se sustenta conforme lo establecido en la sentencia de tutela T – 023 de 2024 en donde expone “Derecho al debido proceso y principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en la aplicación de normas procesales.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso tiene como propósito proteger las garantías básicas o esenciales de los procesos administrativos, sancionatorios y judiciales, a fin de resguardar a los ciudadanos de “los abusos o desviaciones de poder por parte de las autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales sino de las decisiones que se adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellos” Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso tiene como finalidad la defensa y preservación del valor material de la justicia, y que este derecho sea materializa con la observación de las formas procesales. 63.
En relación con los procesos judiciales, esta Corporación ha advertido también que las normas procesales “se encuentran previstas para materializar los derechos de las partes en el marco de los procesos judiciales, que constituyen el fin último del derecho adjetivo”, de modo que estas normas “deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibidem).” De hecho, el Código General del Proceso desarrolló el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en sus artículos 11 y 12, que establecen las siguientes reglas interpretativas de las normas procesales: (i) la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial;
(ii) la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales; y (iii) la no exigencia de formalidades innecesarias. 64. Así, la Corte ha reiterado que “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho 3 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00111-01 subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.” Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado al inadmitir la contestación de la demanda por la no subsanación de un requisito formal y el cual ya fue subsanado en el proceso por lo tanto no causa ninguna nulidad del proceso y donde si se le estaría violando los derechos al debido proceso y principio de defensa a mi representado, al no tener la contestación de la demanda presentada de manera oportuna Solicito muy amablemente al juez de instancia que revoque el auto el cual dio por no contestada la demanda y si no procede el recurso de reposición, que se admita el recurso de apelación y que el tribunal revoque el auto y de por contestada la demanda presentada por la parte demandada.» En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia profirió auto No. 1512 del 23 de octubre de 2024, en el que resolvió no reponer la decisión recurrida; y conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada contra el auto No. 1267 del 18 de septiembre de 2024.
La decisión de no reponer el auto recurrido se sustentó así: «Es importante indicar que el auto interlocutorio núm. 0313 del 3 de abril de 2024, decidió inadmitir la contestación de la demanda presentada por la sociedad METALORIENTE SAS, debido a que no se allegó poder otorgado al profesional mencionado en debida forma «(…) habida cuenta que, no fue remitido desde el correo electrónico de la demandada, al correo que el abogado tenga consignado en el registro nacional de abogados, de conformidad con el inciso tercero del artículo 5º de la ley 2213 de 2022 o con nota de presentación personal», por lo tanto, en el numeral 4.º de dicha providencia se resolvió abstenerse de reconocer personería para actuar como apoderado judicial de la demandada a Rosales & Leyes Abogados SAS, hasta que se subsanaran las falencias anotadas.
También advierte el Despacho que dicha subsanación no ocurrió a pesar de que el mencionado Abogado el día 6 de mayo de 2024 allegó memorial indicando que subsanaba la contestación de la demanda, el cual por un lado fue presentado de manera extemporánea, y, por el otro, a pesar de que allegó una captura de pantalla de un correo electrónico remitido desde la dirección carlos.aristizabal@metaloriente.com.co y dirigido al correo aljorm@rosales-leyes.com, en el cual indica que adjunta «(…) poder firmado para el caso de Jhon Edwar Parra», lo cierto es que, con dicho documento no subsana la falencia advertida por el Despacho frente al poder, debido a que es claro el inciso 3.º del artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 al indicar que «Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo 4 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00111-01 electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales» y al revisar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (archivo 12, folio 11 a 15), se evidencia que el correo electrónico para notificaciones judiciales es revisoriafiscal@metaloriente.com.co, consecuentemente, reitera el Juzgado, la parte demandada no subsanó en debida forma las falencias advertidas en el poder, a pesar de que se le indicó claramente en qué consistía y se le otorgó el término legal para ello, pues como se dijo el memorial poder allegado no cumple con las exigencias descritas en la norma en comento.
Así las cosas, a pesar de que en el auto interlocutorio núm. 1267 del 18 de septiembre de 2024, no se hace referencia a lo descrito en el párrafo anterior, lo cierto es, que si menciona que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea y en su parte resolutiva no reconoce personería al profesional Álvaro José Rosales Montemiranda y mucho menos a la sociedad Rosales & Leyes Abogados SAS, lo que tiene como efecto jurídico que el abogado carece de poder para actuar en representación de la sociedad demandada Metaloriente SAS, que lo habilite para interponer recursos dentro del presente asunto, no obstante, en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho de defensa a la parte demanda el Despacho estudiara la petición subsidiaria del mencionado profesional de conceder el recurso de apelación, ante lo cual es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 65.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece: «Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. (…) El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes».
De acuerdo con esta disposición procesal especial que rige los procesos del trabajo y la seguridad social, se colige que hay dos presupuestos para el recurso de apelación, de un lado, que es procedente, siempre que se ataque una providencia de las taxativas señaladas en el artículo 65.º del CPT y de la SS; y de otro, que debe ser oportuno, en razón a que, si la decisión atacada fue notificada por estado, el recurrente debe interponer el recurso dentro del término de los cinco (5) días siguientes a dicha notificación. Para nuestro caso en concreto, ciertamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio núm. 1267 del 18 de septiembre de 2024, mediante el cual este Despacho resolvió entre otros tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad Metaloriente S.A.S. (archivo 16), es procedente, pues dicha providencia es apelable de conformidad a lo establecido en el numeral 1.º de la norma arriba referida. 5 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00111-01 También fue oportuno, dado que, si se tiene en cuenta la fecha de notificación de la mencionada providencia a través del estado núm. 44 del 19 de septiembre de 2024, el recurrente contaba con el término de cinco (5) días para interponerlo, y si observamos la fecha de radicación del memorial contentivo del recurso fue impetrado el día 23 de septiembre de la misma anualidad, es decir, que fue incoado dentro del término establecido para ello.
Así las cosas, encuentra pertinente el Despacho conceder el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Álvaro José Rosales Montemiranda contra el auto interlocutorio núm. 1267 del 18 de septiembre de 2024» Alegaciones en segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin que hicieran pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo 65.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala a determinar, si la contestación de la demanda presentada por el extremo pasivo de la litis se realizó en debida forma.
Al respecto el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: «(…)
PARAGRAFO 1 º. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 6 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00111-01 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3.
Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado.
PARAGRAFO 2 º. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARAGRAFO 3 º. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.» De la anterior cita se colige, que la contestación de la demanda deberá ir acompañada, entre otros, del poder que se confiere al abogado para representar a la demandada, al respecto el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 señala: «ARTÍCULO 5°.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.» Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente se duele de la decisión del juzgado de tener por no contestada la demanda, esto por cuanto una vez presentada la contestación el juez de primera instancia mediante Auto No. 0313 de 03 abril de 2024 resolvió devolverla, otorgándole al recurrente el término de cinco días para subsanar los yerros enunciados en el auto en mención; seguidamente, el 06 de mayo de 2024 la demandada presentó subsanación a la contestación de la demanda, la cual mediante Auto No. 1267 del 18 de septiembre de 2024 fue tenida por no contestada por haber sido presentada de manera extemporánea. 7 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00111-01 En efecto, como quiera que el Auto No. 0313 de 03 abril de 2024 fue notificado por estado No. 014 el 04 de abril de 2024, el término otorgado para la subsanación de la contestación de la demanda corrió los días 05, 08, 09, 10 y 11 de abril de 2024, presentando la subsanación de la contestación de la demanda, solo hasta el 06 de mayo de 2024 (Archivo 15 ED), es decir, por fuera del término legal otorgado.
Así las cosas, es claro que la parte demandante incumplió con su carga procesal, la cual era allegar en el término de Ley la subsanación de la demanda, razón por la que le asiste razón al juez de primera instancia al no tener como contestada la demanda. En cuanto al argumento esgrimido por el actor en su recurso de que la decisión del operador judicial presenta un exceso de ritual manifiesto por cuanto el poder acompañado junto a la demanda fue otorgado en debida forma, la Sala advierte que tal reproche carece de fundamento en el entendido que, el legislador fue claro al momento de establecer los requisitos para el otorgamiento de poder a las partes artículo 5 de la Ley 2213 de 2022-, es decir, que no se trata de un capricho del juez frente a la decisión entorno al otorgamiento del poder de la demandada, pues, se recuerda que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, más aún cuando lo que se exige no es algo imposible de cumplir.
Todo lo anterior lleva a confirmar el numeral primero del Auto No. 1267 del 18 de septiembre de 2024 que tiene por no contestada la demanda. Costas en esta instancia en favor de la parte demandante y a cargo de la parte pasiva de la Litis por la improsperidad del recurso presentado contra el Auto No. 1267 del 18 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
DECISIÓN 8 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00111-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° del auto No. 1267 emitido el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia en favor del demandante y a cargo de la parte demandada y recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $200.000.00 TERCERO:
NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Con ausencia justificada) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 9 Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3995ce149c12c12ca6a4a625430902dbe670d78c7e26448bfe90497a5f92f868 Documento generado en 03/07/2025 10:04:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica