RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.002.2022.00367.01, promovido por Belsy Morantes Pimiento contra Servicios Postales Nacionales S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 005): Depreca la actora se declare que entre ella y la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2021, con una asignación mensual de $908.526 vigencia 2020. Que, por razón de la naturaleza jurídica de la entidad, ostentó la condición de trabajadora oficial, siendo beneficiaria de la prima de navidad prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1 del Decreto 3148 de RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 1968 y las demás disposiciones que complementan y adicionen dicha normativa.
Que la pasiva al finalizar el vínculo laboral, no le canceló la proporción correspondiente de las primas de navidad causadas en las vigencias 2019 a 2020 y la proporción de la vigencia 2021. Solicitó se declarara que la encartada debe pagar un (1) día de salario por cada día de mora en la cancelación de la prima de navidad por los años 2019 a 2020 y la proporción del 2021 desde el 1 de mayo de 2020 y hasta que se efectúe el pago total de la misma, teniendo como salario de $908.526.
En consecuencia, solicitó se condenara a la pasiva a: (i) pagarle $801.508 por prima de navidad causada en el periodo laborado desde el 14 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre 2019 de acuerdo al salario devengado el cual ascendió a $838.788. (ii) a pagarle $908.526 por prima de navidad causada desde el 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 de acuerdo con el salario devengado el cual ascendió a $908.526.
(iii) $75.710 por la proporcionalidad causada por prima de navidad del 01 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2021 de acuerdo al salario devengado que ascendió a $908.526. (vi) al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, a partir de los noventa (90) días siguientes a la reclamación del derecho esto es, desde el 01 de mayo de 2020 y hasta la cancelación efectiva, suma que, a la fecha de presentación de la demanda, asciende a $23.486.064.
Solicitó se condenara a la demandada al pago de costas procesales. Adujo 1) Que prestó servicios en Bucaramanga bajo la dependencia y subordinación de la Gerencia de la Regional Oriente de la pasiva cumpliendo el horario establecido desde el 14 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2021 y desempeñando el cargo auxiliar operativo nivel 1. 2 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 2) Que la remuneración mensual para el 2020 fue de $908.526. 3) Que cumplió con las actividades desarrolladas y el contrato de terminó por el cumplimiento del plazo contratado. 4) Que a la finalización del contrato, la pasiva no le canceló la prima de navidad de que trata el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 3148 de 1968 en el artículo 1 y demás normas. 5) Que el 29 de junio de 2022 presentó reclamación administrativa la enjuiciada en la que solicitó el pago de la prima de navidad, con fundamento a la naturaleza jurídica de la pasiva y su calidad como trabajadora oficial. 6) Que mediante comunicación del 05 de agosto de 2022 la encartada dio respuesta negativa.
CONTESTACIÓN(ES): Servicios Postales Nacionales S.A.S (Archivo Pdf 08). Se opuso a la mayoría de pretensiones. Adujo que no adeuda emolumento alguno por prima de navidad, por cuanto la activa no ostentó la condición de servidora pública, pues el régimen aplicable al ente es el de una empresa particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo.
Citó la sentencia SL 4430 del 2019 CSJ en la que se concluyó que la entidad se rige por normas del sector privado y por lo general los trabajadores son particulares. Anotó que el salario devengado para el 2019 fue de $828.116 y para el 2020 fue de $877.803. Dijo que el régimen jurídico de los actos, contratos y relaciones con terceros de su sociedad es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 01 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales conforme a los art. 85,86 y 93 se desarrollan según a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagra específicamente la ley.
Manifestó que pagó oportunamente a la actora la prima de servicios a la cual tenía derecho, así como todos emolumentos derivados del contrato de trabajo. 3 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 Aceptó los extremos temporales solicitados. No así el salario aludido, pues indicó que entre las partes se pactó para la vigencia 2020 $877.803 para desempeñar el cargo de auxiliar operativo nivel 1.
Refirió que está vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Aceptó haber despachado desfavorablemente la reclamación administrativa impetrada. Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción”. SENTENCIA (Archivo 020): El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 27 de noviembre de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y absolvió a la pasiva.
No condenó en costas. Indicó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de enero del 2019 al 31 de enero de 2021 y que el último salario fue de $908.526 en el cargo de auxiliar operativo nivel 1. Citó providencias de la CSJ Sala Laboral SL4430 del 2019 y la SL 593 de 2021, para decir que no es posible cambiar la jurisprudencia por la Sala de Descongestión. Enunció que el caso preciso es ajeno la decidido.
Adujo que acudió al Sistema de consultas de la Sala de Casación Laboral para determinar si existía cambio jurisprudencial y ninguna anomalía se observó. Precisó que ningún reparo se ha realizado y más porque la SL 593 de 2021 es ajena la parte demandada. Concluyó que el demandante ostentó la calidad de trabajador particular, por lo que no tiene derecho a la prima de navidad, ya que, su relación se encuentra atada a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que el Consejo de Estado en providencia 4 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 1100103060020140024900, efectuó un detallado análisis de la naturaleza jurídica de la pasiva, bajo petición del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones llegando al mismo sentido indicado. APELACIÓN. Belsy Morantes Pimiento.
Solicitó la revocatoria de la sentencia. Expuso que existe claridad en la escritura pública; que, si bien la contraparte habla de la creación de la empresa en el año 2005, existió una reforma la cual hoy en día está vigente. Señaló que en su creación la pasiva era una S.A y actualmente es una S.A.S. Que la reforma más importante fue la del 2011 de la escritura pública del 26 de mayo donde pasa a ser una empresa industrial y comercial del estado.
Que si bien, la pasiva aduce que obró de buena fe al realizar el pago de la prima en dos partes, una en junio y otra en diciembre, lo cierto es que adicional a esta prestación, debió reconocer la prima de navidad. ALEGATOS: Belsy Morantes Pimiento. Reiteró que en el proceso quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo. Sostuvo que se probó la naturaleza jurídica de la demandada, la cual corresponde a una sociedad pública con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, cuya organización y régimen se enmarcan en lo previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con la Ley 489 de 1998.
Afirmó que ostentó la condición de trabajadora oficial, lo que le da derecho a la prima de navidad establecida en los decretos 3135 y 3148 de 1968, en proporción al tiempo servido. Aseguró que la juez de primera instancia no dio valor a los elementos arrimados al proceso. Aseveró que la empresa actuó de mala fe, al negar su condición de trabajadora oficial y pretender encubrir la relación bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo como si se tratara de un 5 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 trabajador particular, pese a que la vinculación obedeció a un contrato de trabajo propio de una empresa industrial y comercial del Estado.
Respecto de la indemnización moratoria, sostuvo que esta procede conforme al artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo y la pasiva no acreditó justificación válida para sustraerse del pago de las prestaciones sociales. Allegó decisiones del Tribunal Superior de Bucaramanga en casos análogos.
Servicios Postales Nacionales S.A.S. Reiteró que su naturaleza jurídica corresponde a una sociedad por acciones simplificada, filial de una empresa industrial y comercial del Estado, constituida por escritura pública No. 2428 del 25 de noviembre de 2005, conforme a la Ley 489 de 1998 y el Decreto 4310 de 2005, lo que implica que su régimen contractual es de derecho privado según el artículo 8 de la Ley 1369 de 2009.
Afirmó que los contratos de trabajo suscritos con los demandantes se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, y que no existe disposición normativa ni jurisprudencial que otorgue a los trabajadores de 4-72 la condición de empleados públicos o trabajadores oficiales. Precisó que los demandantes siempre recibieron las prestaciones sociales a que tenían derecho, incluida una prima de servicios equivalente a treinta días de salario anuales pagaderos en junio y diciembre, beneficio que, de acuerdo con el Decreto 3148 de 1968, excluye la procedencia de la prima de navidad aun en caso de considerarse trabajador oficial.
Agregó que la entidad ha obrado bajo el principio de buena fe, con la convicción de aplicar el régimen jurídico correcto, y advierte que una decisión contraria afectaría la viabilidad financiera de la empresa. 6 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 3o. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en la instancia y aceptados por las partes (i) que Belsy Morantes Pimiento prestó sus servicios personales en favor de Servicios Postales Nacionales S.A.S. a través de un contrato de trabajo desde el 14 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2021;
(ii) que el cargo desempeñado fue el de auxiliar operativo nivel 1; y (iii) que, a la finalización del contrato de trabajo, la sociedad demandada no pagó suma alguna al demandante por concepto de prima de navidad. Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de determinarse si la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la sociedad demandada.
En caso afirmativo, se establecerá si este tiene derecho al pago de la prima de navidad de que trata el al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, de manera proporcional al tiempo laborado. Se establecerá la procedencia o no de la indemnización moratoria a que alude el Decreto 797 de 1949.
De la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y la calidad de trabajadora que ostentaba la demandante. Por escritura pública No. 2428 del 25 de noviembre de 2005 otorgada en la Notaría 50 de Bogotá D.C.1, se constituyó Servicios Postales Nacionales S.A., como una “(…) sociedad filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada bajo forma de sociedad anónima.
La sociedad tiene autonomía 1 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 003 Folio 63 a 92 7 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. Su organización, funcionamiento en el general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, las normas de derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el código de comercio y su legislación complementaria, como también por los presentes estatutos.” (artículo 1o.)– Se resalta-.
Posteriormente, mediante escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría 54 de Bogotá D.C.2, se modificaron los estatutos contenidos en el precitado documento, concretamente los artículos primero, cuarto, quinto y sexto. Quedando el artículo 1º del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO. Naturaleza jurídica: la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima.
La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.” 2 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 003 Folio 93 a 110 8 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 Ahora bien, el artículo 38 de la ley 489 de 1998, establece que la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, en el sector descentralizado por servicios, está integrada, entre otros, por f) Las sociedades públicas y las sociedades de económica mixta”, agregándose que “PARAGRAFO 1o.
Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” – Se desataca-. De esta manera las cosas, no cabe duda de que, con la modificación efectuada a través de la escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011, la demandada pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por cuanto, “el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social”, tal y como se corrobora con el certificado aportado por la sociedad demandada emitida por su revisor fiscal principal, en el que se hace constar que el porcentaje de participación pública en el capital de Servicios Postales Nacionales S.A.S. es del 100% por cuanto tiene la siguiente composición accionaria3: 3 Carpeta primera instancia Archivo Pdf 03 folio 128 y 129 9 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 Por tal razón, el régimen jurídico aplicable a la pasiva, por lo menos desde el 26 de mayo de 2011, es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 489 de 1998, tal y como ella misma lo reconoció en el acto mediante el cual modificó su propia naturaleza jurídica4 y conforme fue certificado por su secretaría general el 20 de septiembre de 20215: El inciso 2° artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 establece que “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas 4 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 03 Folio 111 a 127- Archivo Pdf 08 Folio 86 a 99 5 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 03 folio 130- Archivo Pdf 08 folio 105 10 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Conforme a lo anotado, refulge palmario que quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan cargos de dirección y confianza, en tanto su calidad es la de empleados públicos.
Por manera que, en modo alguno es posible sostener que la vinculación sostenida por las partes entre el 14 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2021, hubiere estado regida por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, pues, desde el 26 de mayo de 2011, la demandada pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Por ello, no cabe duda de que, la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial durante la vigencia del contrato de trabajo, ya que, no existe evidencia de que, su cargo como auxiliar operativo nivel 1 fuese de dirección y confianza. Al tenor de lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que, entre Belsy Morantes Pimiento, en condición de trabajadora oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 14 de enero de 2019 y el 31 de enero de 2021.
No sobra advertir que si bien en la sentencia SL4430 del 2019 a la que aludió el primer grado se dispuso que “los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por la normas del sector privado, por regla general son trabajadores 11 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 particulares y se regulan por las normas del CST”, lo cierto es que tal providencia (i) fue proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no constituye precedente vinculante;
(ii) en tal sentencia tan solo se aludió al acto de constitución de Servicios Postales Nacionales S.A.S. no a su modificación; y (iii) los allí demandantes fungieron como trabajadores en 2007 y 2010, es decir, con anterioridad al 26 de mayo de 2011, por lo que los supuestos fácticos difieren de los del presente asunto. Así, lo allí considerado no es aplicable al caso presente.
De la prima de navidad. Establece el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año que: “Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.
PARÁGRAFO 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.” 12 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 Como la demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 14 de enero de 2019 y hasta el 31 de enero de 2021 como trabajadora oficial, debió devengar la prima de navidad por las vigencias 2019, 2020 y 2021 conforme hoy las reclama.
Como la prima de navidad equivale a un mes de salario cuando el trabajador ha laborado para la entidad durante todo el año, en el presente caso ha de liquidarse en proporción al tiempo laborado así: - Desde el 14 de enero de 2019 al 30 de diciembre de 2019 (teniendo como salario $828.116 conforme a certificación que obra en carpeta de primera instancia archivo Pdf 05 folio 43). - Desde el 01 de enero de 2020 hasta el 30 de enero de 2020(teniendo como salario $877.803 conforme a certificación que obra en carpeta de primera instancia archivo Pdf 05 folio 43). - Desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2021 (teniendo como salario $908.526 conforme a certificación que obra en carpeta de primera instancia archivo Pdf 05 folio 43).
Conforme a lo anterior, la prima de navidad para el 2019, 2020 y 2021 corresponde a: - 2019: $798.212 - 2020: $877.803 - 2021: $75.711 De la prescripción. 13 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 Pregona el artículo 151 del CPTSS que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En tratándose de trabajadores oficiales ha de tenerse en cuenta que el término de prescripción debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (Sentencia SL6380 de 2015).
Como el vínculo laboral finalizó el 31 de enero de 2021, la pasiva contaba con el término de 90 días para pagar la prestación acá deprecada. Lapso que feneció el 01 de mayo de 2021; la demandante impetró reclamación administrativa el 29 de junio de 20226 a través de la cual deprecó el pago de la prima de navidad. Solicitud que fue despachada de manera desfavorable el 05 de agosto de 2022 por parte de la accionada7 y la accionante impetró la presente demanda el 19 de septiembre de 20228, por tanto, refulge evidente que no corrió el término trienal a que alude la norma en mención. Por esto, se declarará no probado el exceptivo de prescripción. De la indemnización moratoria. 6 Carpeta Primera Instancia Archivo PDF 05 folios 61 a 64 7 Carpeta Primera Instancia Archivo PDF 05 folios 61 a 64 8 Carpeta Primera Instancia Archivo PDF 02 Acta de Reparto 14 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 El artículo 1° del Decreto 797 de 1949 establece que cuando al trabajador oficial se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la citada sanción procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo.
No obstante, tal indemnización no es de aplicación automática, toda vez que, el operador judicial debe examinar si la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales en los términos dispuestos en las precitadas normas tuvo alguna justificación razonable. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL593 de 2021 expuso que “en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al quedar demostrada la existencia de un verdadero contrato de trabajo y que la demandada no demostró al menos una razón admisible por la que se sustrajo de pagar los derechos salariales y prestacionales, se impone el pago de la sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía la entidad para satisfacer dicho pago”.
No siendo objeto de discusión que la pasiva no pagó la prima de navidad a que tenía derecho el demandante, bajo el argumento de que Belsy Morantes Pimiento ostentaba la calidad de trabajadora particular y que, por tal motivo no le era aplicable la norma que consagra tal prestación, es claro que ello no constituye una justificación razonable para exonerársele del pago de la referida indemnización, en tanto, conforme quedó acreditado, la vinculación sostenida por las partes, no podía haber estado regida por el CST, en la medida en que, desde el 26 de mayo de 2011, Servicios Postales Nacionales pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Por ende, al ser la actora una trabajadora oficial, tenía derecho al pago de tal prestación social 15 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 conforme a lo establecido por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148. Bajo los anteriores parámetros se tiene que es procedente la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Como el contrato de trabajo de la actora terminó el 31 de enero de 2021, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, terminando el 01 de mayo de 2021. Por esto, como el salario del demandante ascendía a $908.526, se condenará a la pasiva a pagarle $30.284 diarios, a partir del 02 de mayo de 2021 y hasta cuando se haga efectiva la solución. Por todo lo discurrido, se revocará la sentencia de primera instancia, se declararán imprósperas las excepciones “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción”.
Se declarará que entre Belsy Morantes Pimiento, en condición de trabajadora oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 14 de enero de 2019 y el 31 de enero de 2021. Y se condenará al pago de las acreencias analizadas. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, se condenará en costas de ambas instancias a Servicios Postales Nacionales S.A.S. Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia $711.750 a su cargo.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN 16 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Revocar la sentencia del 27 de noviembre de 2024 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en lo que respecta al expediente 68001.31.05.002.2022.00367.01 demandante Belsy Morantes Pimiento.
Segundo. - Declarar que, entre Belsy Morantes Pimiento, en condición de trabajadora oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 14 de enero de 2019 y el 31 de enero de 2021. Tercero.- Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Belsy Morantes Pimiento las siguientes sumas por concepto de prima de navidad: - 2019: $798.212, -2020: $877.803 y -2021: $75.711.
Cuarto.- Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Belsy Morantes Pimiento por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, $30.284 diarios, a partir del 02 de mayo de 2021 y hasta cuando se haga efectiva la solución. Quinto.- Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción. 17 RAD 68001.31.05.002.2022.00367.01 PI 1559-2024 Sexto.- Condenar en costas de ambas instancias a Servicios Postales Nacionales S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $711.750 a su cargo.
Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 18