TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ. Exp. 026-2020-00220-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 22 de enero y 19 de febrero de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá el 24 de junio de 2024, en la que se dispuso declarar probada la excepción de mérito denominada: “prescripción de la acción cambiaria”, por tanto, terminar el proceso de la referencia, entre otras determinaciones.
I.
ANTECEDENTES 1.- Lina María Ramírez Forero, mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Daniel Pachón Díaz, con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma de $120’500.000.oo a título de capital contenido en el pagaré No. 001, junto con los intereses de plazo causados desde el 10 de enero de 2018 hasta el 20 de noviembre de la misma anualidad, amén de los réditos moratorios “sobre las anteriores sumas de dinero, desde el día en que se causaron 21 de noviembre de 2018, hasta el día en que se efectúe el pago”.
Finalmente, proceda la condena en costas y agencias en derecho (0002DemandayAnexos.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- El demandado suscribió el título valor por la “deuda reflejada en el pagaré 001, por dineros prestados a él, por la señora LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO (…).
En el mes de enero de 2018”. 2.2.- “En reiteradas oportunidades se conminó al convocado para que “cancelara la obligación pactada en el título valor (…)”. Exp. 026-2020-00220-01. Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ. 2 2.3.- “El título valor base de la presente ejecución, contiene sendas obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del demandado (…), y contiene los requisitos generales y específicos del artículo 621 y 713 del Código de Comercio”. 3.- El demandado, a través de apoderada judicial, enterado del auto que libró mandamiento de pago, se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y postuló la excepción de prescripción (Derivado 007). 4.- Surtido el trámite respectivo, el juez a quo declaró probada la única defensa planteada por la pasiva, en ese orden, terminó en proceso, entre otras determinaciones consecuenciales (032ActaAudiencia.pdf) II.
LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Tras indicar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y concluir que no existía irregularidad que invalidara lo actuado, el juez a quo descendió a señalar las particularidades del trámite ejecutivo, enseguida, sostuvo que el documento que sustenta la acción cumplía con los requisitos generales y particulares del pagaré como título valor -arts. 422 del Código General del Proceso, 621 y 709 del Código de ComercioEn ese camino, sobre la excepción de prescripción propuesta por la pasiva-art. 784 ib.- y luego de referir las particularidades de esa institución, señaló que la demanda se presentó en la oficina de reparto el 28 de febrero de 2020, asignada a un juzgado de categoría municipal que la rechazó por falta de competencia, por lo que nuevamente fue sometida a reparto, así, el 10 de agosto de 2020 le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 5 de octubre de esa misma anualidad, notificado por estado el 7 de octubre siguiente, en esa línea, que la exigibilidad de la obligación se pactó el 21 de noviembre de 2018, de modo que, la parte actora estuvo llamada a notificar al demandado hasta el 7 de octubre de 2021 para que procediera la interrupción del término de prescripción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, sin que hubiera lugar a descontar lapso alguno con ocasión de la suspensión de términos por pandemia, dado que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó tal suspensión desde el 16 de marzo de 2020 hasta el mes de julio de la misma anualidad, a su juicio, “no se subsumen dentro del término (…) el cual se debía notificar la demanda (…) dentro de los plazos fijados por el artículo 94”, de tal suerte que el deudor no se notificó dentro del tiempo establecido en dicho canon.
Agregó, “no puede tenerse (…) esta actuación judicial como argumento válido el no envío del memorial de contestación de la demanda en los términos del artículo 78, numeral 14 del Estatuto Ritual, dado que allí se consagran deberes de las partes y su apoderado, pero de la omisión de no enviar a las demás partes del proceso de los memoriales que en el proceso no se deriva una consecuencia” para tener por no contestada la demanda, en otras palabras, no hay sanción que derive tal efecto.
En ese orden, declaro probada la oposición de prescripción propuesta por el convocado. Exp. 026-2020-00220-01. Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ. 3 III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandante precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: - El juez no tuvo en cuenta varios de los pronunciamientos que tiene “la Corte y el artículo en el sentido de las medidas cautelares (…) el interés, no fue desidia ni nada, sino el haber tenido un antecedente donde el señor Daniel no es una persona que pague, entonces teníamos que embargar primero y luego notificar (…) la norma lo respalda”. - El funcionario de primer grado no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, ni lo dispuesto en las normas sustanciales, formales y la jurisprudencia. Se trató de un fallo con errores de facto, apreciación, “exagerado en sanciones (…)”. - “(…) no puede tenerse en otra esa esta (sic) actuación judicial como argumento válido el no envío del memorial de contestación de la demanda en los términos del artículo 78, numeral 14 del Estatuto (…), dado que allí se consagran deberes de las partes y su apoderado, pero de la omisión de no enviar a las demás partes del proceso de los memoriales que en el proceso no se dio”, por tanto, era necesario embargar y secuestrar el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1206989, previo a su notificación. “Se debe tener en cuenta, que (…) es constitucionalmente viable, proceder como se actuó, es decir, provenir primero con la efectividad de las medidas cautelares ordenadas y posteriormente notificar al accionado, pues, el desarrollo eficaz para la protección del derecho que se invoca mediante el foliado promotor da cuenta de la apariencia de un buen derecho, adicionalmente, el artículo 298 del C.G.P., dispone: ‘Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.
(…)’. -La sentencia C 490 de 2000 posibilita materializar las medidas cautelares antes de proceder al enteramiento del deudor. - “Además dada la pandemia, se generaron varios pronunciamientos, por temas de salubridad pública, entre otros: Artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en virtud de la cual había que colegirse que el cómputo del término de caducidad fue suspendido, conforme se dispuso en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020.
A partir del 20 de diciembre de 2020 la mayoría de juzgados, tribunales y altas cortes entrarán en vacaciones colectivas, hasta el 10 de enero del 2021, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Así, los funcionarios de la justicia retomarán sus labores el próximo 11 de enero del 2020”. -El decreto de las medidas cautelares data del 12 de enero de 2021, posteriormente, el despacho comisorio de enero de 2022.
Exp. 026-2020-00220-01. Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ. 4 -El oficio 008 lo elaboró el juzgado, “finalmente después de intentar en varias oportunidades por un par de meses emitieron el certificado de libertad con la anotación de embargo, se radicó en el Juzgado y se solicitó el secuestro del inmueble (…)”, de suerte que con fundamento en el canon 298 citado y la sentencia que se relacionó “NO ES PROCEDENTE mantener como extremo temporal inicial para el conteo de términos de caducidad del ya citado artículo 94 ibidem la fecha del mandato que libró la orden de pago del presente paginarlo, a saber, fijado en el estado del 07 de Octubre de 2020; para que tal circunstancia pudiera ser consecuente al alegato y/o exceptivo.
Así las cosas, a la luz de esta réplica, NO TRANSCURRIÓ el año invocado por el excepcionante, pues fecha de la efectividad de las medidas cautelares, hasta el día 12 de enero de 2022, fecha de notificación del demandado marzo 2021, inclusive al día de hoy, es innegable la improcedencia de la excepción y alegatos”. -Finalmente, apoderada de la recurrente hizo alusión a la relación que existió entre los extremos litigantes. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 16 de enero de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocante -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Sea lo primero decir que la órbita analítica del Tribunal en sede del recurso de apelación se circunscribirá a despejar el único motivo de disentimiento expresado por la impugnante: la imposibilidad de que se configurara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción cambiaria, de un lado, atendiendo la data en que se materialización las medidas cautelares solicitadas; y, de otro, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales con ocasión del virus Covid 19 como de vacancia judicial. 4.- Al descender al problema jurídico que plantea la parte censora de la decisión, ha de memorarse que la institución de la prescripción Exp. 026-2020-00220-01.
Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ. 5 cumple dos funciones en la vida jurídica, una como modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas y otra como medio de extinguir las acciones o derechos ajenos, cuando ambas han dejado de ejercerse durante cierto tiempo; denominase la primera usucapión o prescripción adquisitiva, a través de la cual quien ha poseído por un período determinado y con el lleno de los demás requisitos de ley, gana así el derecho real de los bienes ajenos corporales, raíces o muebles que se encuentran en el comercio humano; en cambio la segunda prescripción extintiva o liberatoria, que no se trata de un mecanismo de adquirir sino una manera de extinguir las acciones o derechos personales de quien ha dejado de ejercerlos por un tiempo determinado, sin que implique, por otra parte, determinación del nuevo titular del derecho de dominio. 5.- Ahora bien, la acción cambiaria que se deriva del pagaré, la directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, por así disponerlo el artículo 789 del Código de Comercio.
Para la procedencia de la prescripción deben concurrir varios requisitos, a saber: a) transcurso del tiempo, b) inacción del acreedor, c) alegarse expresamente y, d) que no se haya renunciado, interrumpido o suspendido. Una vez empieza el lapso de la prescripción de largo o corto tiempo, bien puede ocurrir que el término que había comenzado a transcurrir se borre y que, por ello, ésta –prescripción- no pueda consumarse, sino que, se inicie un nuevo período.
Ello ocurre, cuando el deudor por su propia voluntad la interrumpe o la renuncia, es decir, se despoja de ese derecho y con su conducta revive nuevamente la acción cambiaria en cabeza del acreedor. Una de las formas de borrar el término prescriptivo que ha corrido y, por consiguiente, revivir el derecho de acción que le asiste al acreedor, es la interrupción, que puede ser natural o civil.
Se presenta la primera -natural- cuando el deudor de manera consciente reconoce la obligación, acepta la deuda, ya expresa o tácitamente (art. 2539 C. C.); será expresa cuando el reconocimiento de la obligación es claro, nítido, sin ambages y tácito cuando la aceptación se deduce de otros actos y, la segunda, por el hecho de la presentación del libelo genitor, siempre y cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 94 del C. G. del P., antes 90 del C. de P. C. Otra manera de volver a hacer nacer el derecho de accionar del acreedor, el cual se encuentra sepultado con ocasión de la prescripción, ocurre cuando el deudor consciente o voluntariamente renuncia a ella, también ocurre de manera expresa o de forma tácita; se presenta renuncia tácita cuando “ el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor ” (art. 2514 ibídem) y el mismo legislador coloca el ejemplo: “ cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (art. 2514 ejúsdem). 6.- Partiendo de las anteriores precisiones, se tiene que en el presente asunto se ejecuta el pagaré No. 001; con vencimiento el 21 de noviembre de 2018.
Ello quiere decir que, en principio, la prescripción se causaría el 21 de noviembre de 2021. Exp. 026-2020-00220-01. Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ. 6 Ahora bien, el libelo se presentó el 28 de febrero del 2020 (fl. 7, 002Demanda yAnexos.pdf); sin embargo, esa actuación no tuvo la virtualidad de interrumpir el conteo prescriptivo, de ninguno de los valores ejecutados por razón que la notificación a la parte demandada de la orden de pago no se realizó dentro de los términos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso, de allí que el plazo trienal, continuó su marcha hasta que se notificó al demandado.
En efecto, nótese que el auto que libró mandamiento de pago data del 5 de octubre de 2020, siendo notificado al extremo demandante por anotación por estado del día 7 de octubre del 2020 y, éste a su vez, notificado a la parte demandada el 17 de marzo del 2022 (004Anexos.pdf), data para la cual, en principio, no sólo se había vencido el término de un (1) año de que trata el artículo 94 del C. G. del P., sino también el plazo extintivo de la acción cambiaria de 3 años, se insiste, respecto de los montos perseguidos. 6.1.- Ahora bien, tres puntos trascendentales para desatar la litis atenderá la Sala de Decisión. -El primero: De entrada debe decirse que no es posible contar el lapso extintivo de la forma en que lo exige la parte demandante, específicamente, desde la data en que se materializaron las cautelas decretadas en el asunto de la referencia, esto, básicamente, porque de un lado, el citado canon 94 es claro en señalar que la interrupción del término prescriptivo opera siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un año a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia al demandante, luego es patente que el legislador estableció la forma en que aplica dicha interrupción. Adicionalmente, ese precepto, a propósito del término de un año aludido, literaliza: “Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.
Por tanto, es de recordar que en cuando una norma es clara, precisa e inequívoca, sin que, por tanto, deje a dudas o interpretaciones, está vedado al interprete desatender su literalidad para consultar su espíritu, esto a voces de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil. Si así son las cosas, fácil se concluye que el juzgador debía proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Ahora bien, expone la parte actora que no procedió al enteramiento del demandado hasta tanto consolidara ciertas cautelas, cuestión que resultaba insoslayable dada la conducta del deudor -tendencia a insolventarse-. Pese a esa explicación, tal como se anticipó, debe decirse que el legislador no concibió mecanismo distinto para interrumpir de forma civil la prescripción, de suerte que la cristalización de dichas preventivas no suspendía el trámite de notificación, por tanto, la parte interesada debía atender las particularidades del fenómeno extintivo.
Lo dicho, de ninguna manera entra en conflicto con lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso, según el cual “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete (…)”, porque, en definitiva, ese precepto Exp. 026-2020-00220-01. Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ. 7 no contempla la paralización del término referido en el artículo 94 ib., para enterar a la pasiva del respectivo mandamiento de pago, en ese orden, la acreedora debía considerar no sólo la práctica de las medidas cautelares, sino el lapso extintivo de la acción cambiaria y su interrupción. So pretexto de mantener un estado de cosas patrimonio del deudor-, la pasiva no podía desatender el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria directa, precisamente, por el alcance del citado artículo 794 y la data en que el título valor se hizo exigible.
La conclusión a la que arriba la Sala tampoco está en contradicción con lo dispuesto en la sentencia C 490 de 2000 puesto que en esa providencia a lo que se alude es a la posibilidad de practicar esas preventivas con antelación a la notificación del deudor, mas nada apuntala frente a tópico alguno relacionado con la inteligencia del mencionado canon 94 del Código General del Proceso, incluso, debe decirse que ese proveído no condiciona la aplicación de la última norma referida.
En esa línea, en la sentencia C 925 de 1999 se sostuvo: “Si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas.
Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado. La Corte encuentra que el artículo 327 del C.P.C., tal como fue modificado por el numeral 153 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, se ajusta al texto de la Carta Política, razón por la cual procederá a declarar su exequibilidad”.
Sin embargo, se insiste, en tales providencias no se analizó la incidencia del artículo 94 del Código General del Proceso -antes 90 del Código de Procedimiento Civil-, mucho menos, de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 789 del Código de Comercio. En ese camino, importante es traer a colación el contenido del artículo 30 del Código Civil, según el cual: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (…)”.
Así las cosas, el canon 298 ib., no puede entenderse de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación, que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal. Definitivamente, tratándose de la prescripción de la acción cambiaria, el artículo 789 del Código de Comercio establece que: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día de vencimiento”, debiendo en todo caso, para efecto del cómputo del referido término tomarse en consideración la forma de vencimiento estipulada en el instrumento cartular.
Exp. 026-2020-00220-01. Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ. 8 Adicionalmente, habrá de entenderse que las reglas de la interrupción y suspensión de la prescripción atrás señaladas le son aplicables a la acción cambiaria. Conclusión de lo anterior, no es posible contabilizar el término prescriptivo desde la práctica de unas medidas cautelares, pues ello conllevaría a desconocer normas de carácter sustancial y procedimental que regulan la materia.
El segundo, bastaba con materializar el embargo del predio con folio de matrícula No. 50C-1206989 para continuar con el curso de la acción ejecutiva invocada. Recordemos que esta medida se dictó en virtud del proveído de 5 de octubre de 2020 (002AutoEmbargos.pdf), el oficio que comunica esa determinación es de 12 de enero de 2021, y según el certificado de tradición y libertad de 25 de mayo de esa misma anualidad, la medida fue registrada el 25 de enero de 2021, data para la que no había operado el fenómeno extintivo.
En ese camino, estima la Sala que no era necesario para proceder a la notificación del deudor intentar el secuestro de ese activo, comoquiera que con la inscripción del embargo, aquél ya se encontraba fuera del comercio, con todo, solo mediante proveído de 23 de noviembre de 2021 se decretó el respectivo secuestro (Derivado 010), sin que a la fecha haya noticia de la ejecución de esa orden.
Ahora bien, el tercero: En lo que toca a la suspensión de términos con ocasión de la normatividad expedida en razón al estado de emergencia con ocasión del virus covid 19, tenemos: El Decreto 564 de 2020 en su artículo 1° indicaba: “Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.
Con ese norte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11521, PCSJA20-11529, PCSJA20-11519, PCSJA20-11527, PCSJA2011532, PCJA20 11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales, entre otras determinaciones excepcionales, y, finalmente, en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 indicó: “Artículo 1.
Levantamiento de la suspensión de Exp. 026-2020-00220-01. Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ. 9 términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020”, conforme a las reglas allí consignadas, las cuales fueron precisadas en el Acuerdo PCSJ20-11581 de 2020.
Lo cual arroja que, la suspensión de términos para el caso que nos ocupa acaeció entre el 16 de marzo de 2020 y el 1º de julio de 2020 (107 días) que se adicionarán al término que venía corriendo desde el 21 de noviembre de 2018. De tal modo que, una vez se reanudo el término judicial, es decir, a partir del 1° de julio de 2020, completándose el mismo el 8 de marzo de 2022; no obstante, el enteramiento del demandado, como se indicó líneas atrás, data del 17 de marzo de esa anualidad.
Conforme con lo expuesto, se consolidó el fenómeno extintivo. Es de anotar que en el caso concreto, sí resultaba procedente atender a la suspensión de términos decretada con ocasión de las implicaciones del virus Covid 19 en el ámbito jurídico, esto, al compás de lo expuesto en el Decreto 564 de 2020 -artículo 1°- referido, máxime si, la demanda se presentó a reparto el 28 de febrero de esa anualidad.
Por último, al lapso en cuestión no podrá descontarse el tiempo de vacancia judicial, pues a voces de la recurrente, “(a) partir del 20 de diciembre de 2020 la mayoría de juzgados, tribunales y altas cortes entrarán en vacaciones colectivas, hasta el 10 de enero del 2021, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Así, los funcionarios de la justicia retomarán sus labores el próximo 11 de enero del 2020”.
Sin duda, la doctrina tiene dicho: “En el derecho civil, dice el artículo 2536 que la acción ejecutiva prescribe en 10 años y la ordinaria en 20 (modificado por la Ley 791 de 2002, arts. 1°, 4°y ss.). Pero no se refiere a esa acción ejecutiva, evidentemente, a la que proviene de los títulos-valores, sino a la de otros documentos de distinta índole que presten ese merito, como una hipoteca, pues en tal lapso no subsistirían en el instrumento comercial acciones de ninguna naturaleza: ni cambiaria, ni fundamental, ni de enriquecimiento.
Sucede sí, que la prescripción extintiva o liberatoria, sea civil o mercantil, es la perdida de los derechos y acciones por no ejercerlos su titular dentro del cierto tiempo y opera, sin excepción, a favor de todas las partes obligadas en el título valor, pudiendo ser alegada contra cualquier tenedor, por ser equivalente al pago, (C.C:, art. 1625, ord. 10; 1527, ord. 2 y 2535)"1.
Por tanto, es importante reseñar que el término que tardó la ejecutante en cumplir con la carga de notificar, incluso, la mora que podría imputarse al juzgado de primera instancia en la gestión del trámite, no pueden oponerse a la operancia del fenómeno, básicamente, porque lo que importa es que presentada la demanda, el mandamiento de pago se le notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado al acreedor para que pueda hablase de interrupción del fenómeno extintivo.
La Corte Constitucional puntualizó sobre los elementos para que opere la interrupción del término de prescripción o inoperancia de la 1 TRUJILLO CALLE, Bernardo. “De los títulos valores”, Tomo I Parte General 522. Décima Sexta Edición, pp. 512. Exp. 026-2020-00220-01. Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ.10 caducidad a través de la presentación de la demanda, en los siguientes términos: “…a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad. b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra ‘dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente’.
Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación. De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados ‘efectos sólo se producirán con la notificación al demandado’, siendo ésta la fecha significativa.
Adviértase cómo la norma estructura los efectos de la interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos conductas de la parte demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna al demandado…”, (Sent. T-066 de 2006 y Auto 138/ de 2006).
Adicionalmente, si bien el inciso 7º del canon 118 del Código General del Proceso prevé: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”, luego, es posible afirmar que tratándose de un plazo en años art. 94 C.G. del P.- se contabilizan de conformidad con el calendario, de suerte que, no incide si juzgado se encontraba cerrado por vacancia judicial.
Recordemos que “(l)os términos tienen por objeto: a). Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b). La defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de astucias del adversario y tengan tiempo de ejercitar sus derechos y facultades.
La Corte enseña: Es principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales’ (LVIII, 593) (…)” (Hernando Morales Molina.
Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General. Novena Edición. Editorial ABC. Págs.. 386 y ss)2. Determinación que debe acogerse con estribo en lo dispuesto en el artículo 13 de la misma codificación, según el cual: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”.
Finalmente, en decisión de 16 de febrero de 2023, dentro del expediente No. 19-2020-00270-01 de Itau Corpbanca Colombia S.A. contra Chapman con ponencia de la H. Magistrada María Patricia Cruz Miranda; decisión que aprobó la mayoría de los miembros de esta Sala, se consideró: 2 HENAO CARRASQUILLA, Oscar Eduardo. Código General del Proceso -Anotado- 2024.
Art. 118. Leyer. Exp. 026-2020-00220-01. Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ.11 “De igual forma, ninguna duda suscitan los artículos 829 del C. de Co., 118 del C.G.P. y 59 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4ª de 1913), de cuyo contenido se infiere que el término de 1 año que contempla el artículo 90 del C. de P. C. corre de manera objetiva y por consiguiente no es susceptible de interrupción alguna con base en criterios subjetivos diferentes a los contemplados en el artículo 2539 del C.C., como en cambio sí lo son los plazos computados por días; salvo los eventos precisos en los que la jurisprudencia así lo ha avalado3.
(…) Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño dilucidó el asunto en cuestión, así: ‘…no resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificación tardía ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente antes del decreto 2282 de 1989 lo admitió esta Corporación, decreto que reformó el artículo 90 del C. de P. Civil para ampliar el término en el que debe hacerse la notificación al demandado si se quiere interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad con la presentación de la demanda’. ‘4.
Antes de la citada reforma, el artículo 90 establecía una serie de pasos y términos relativamente cortos para que se pudiera impedir la caducidad una vez que fuera admitida la demanda, tales como eran que el demandante proveyera lo necesario para la notificación del demandado dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión, ‘y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes’. ‘El artículo 1º, modificación 41, del citado decreto 2282, introdujo una reforma que rigió hasta cuando entró en vigencia la ley 794 de 2003, siendo aquélla norma anterior aplicable para este caso, la cual consistió básicamente en considerar la presentación de la demanda – que no la de su admisión – como medio eficaz para obtener tal interrupción, y en ampliar el término para que se efectúe la notificación al demandado con ese fin, en tanto que determinó que debe producirse ‘dentro de los ciento veinte días siguientes’ a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. ‘Dicho término de ciento veinte días (120), el cual fue concebido justamente para eliminar todas las dificultades que presentaba el señalado en la norma anterior y para facilitar a su vez el cumplimiento de la carga del demandante de obtener la notificación oportuna de la demanda a fin de impedir la prescripción o la caducidad, debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal, pues basta con establecer dos extremos: la notificación al demandante y el transcurso de los 120 días hábiles previsto a la sazón en el artículo 90 – hoy de un año de conformidad con la ley 794 de 2003 -, pues 3 Se refiere al plazo de caducidad especial que contempla el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 respecto de la pérdida de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de paternidad, para cuya contabilización la Sala de Casación Civil ha autorizado tomar en cuenta una serie de factores subjetivos; todo ello ligado a los propósitos inherentes a dicha normatividad.
Exp. 026-2020-00220-01. Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ.12 vencidos éstos ‘los mencionados efectos ( o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupción de la prescripción, en su caso) sólo se producirán con la notificación al demandado’, expresión, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar’4 (…) Desde esa óptica no puede más que concluirse que acoger las razones que esgrime el ejecutante, mora del juzgado, o las éste referidas a la el demandante fue diligente, con miras a que se deduzca del término de prescripción el tiempo que el juzgado demoró en resolver, desconocería el claro sentido de las normas reseñadas, así como las directrices que la jurisprudencia ha impartido respecto al leal entendimiento de la figura de la interrupción civil del fenómeno prescriptivo, regulado por el artículo 94 del aludido estatuto procesal (…)”.
En efecto, las leyes sobre procedimientos son de orden público, por tanto, de aplicación inmediata, sin que procedan situaciones particulares para su aplicación. Conforme con lo expuesto, la parte demandante contó con el tiempo, la información y los recursos suficientes para satisfacer la notificación del demandado, sin que pueda decirse que la prescripción de la acción fue imputable al tiempo que cursó en la práctica de las medidas cautelares decretadas, máxime si es deber de las partes y sus apoderados “(r)ealizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”, por tanto, debía estar al tanto del discurrir del asunto. 6.2.- De otro lado, como lo indicara el juez de primer grado no es posible tener por no contestada la demanda por el hecho de que el extremo convocado no le enviara a la actora la copia del respectivo memorial, basta decir que el legislador no estableció tal consecuencia de índole procesal con ocasión de dicha omisión, más cuando se sabe que las normas sancionatorias u odiosas no se aplican por analogía. 7.- En conclusión, al haber operado la prescripción extintiva de la acción cambiaria, se deberá confirmar el proveído censurado.
Consecuentemente, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de los demandados ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.).. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 C.S.J. Cas.
Civ. Sent. Oct.31/2003, exp. No. 7933. Exp. 026-2020-00220-01. Ejecutivo Singular de LINA MARÍA RAMÍREZ FORERO contra DANIEL PACHÓN DÍAZ.13
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá el 24 de junio de 2024. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente -actora- ante las resultas de la alzada. 4.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, el juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f50205a167edf5ea0cee5a7483fff93615510482439ef99cd87277b2bca675ce Documento generado en 19/02/2025 03:13:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica