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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO REPOSICIÓN - PETICIÓN HERENCIA 2025-00005-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Petición de herencia promovido por Jarlyd Yazley Guerrero Navarro en contra de Jeison Andrei Guerrero García. Rad. 68861-3184-001-2025-00005-01 Magistrado sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de reposición y la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada frente al auto proferido por esta Corporación, el 13 de febrero de 2026.

ANTECEDENTES: 1. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, esta Corporación resolvió confirmar el auto proferido el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez mediante el cual se negó la prueba de oficio correspondiente a un nuevo dictamen de ADN. 2. Frente a esta determinación, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y solicitó también aclaración de la providencia; en Rad.

No. 2021-00106 Página 1 cuanto a la solicitud de aclaración pide que el Tribunal precise el concepto de “oportunidad procesal” utilizado para negar una prueba, dado que en la providencia existe una contradicción entre el reconocimiento de la falta de notificaciones sobre actuaciones relevantes tales como exhumación, traslados y dictámenes, y la afirmación de que la solicitud probatoria se presentó en una oportunidad no prevista; por lo que solicita que se aclare si la irregularidad en las notificaciones fue descartada o si, aun admitiéndola, se consideró irrelevante para el cómputo del término para controvertir el dictamen.

Respecto al recurso de reposición impugna la condena en costas y la fijación de agencias en derecho por considerar que esta decisión es novedosa en esta instancia y carece de motivación suficiente. Afirma que el Tribunal no expone los criterios utilizados para determinar el monto conforme a los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura, omitiendo analizar la naturaleza del asunto, el trabajo desarrollado y las características del trámite, que no incluyó práctica de pruebas ni actuaciones complejas en segunda instancia. Alega que la cuantía impuesta es desproporcionada, más aún cuando su representado acudió a la alzada debido a fallas de información atribuibles a anteriores apoderados y a omisiones del despacho, y que la falta de motivación convierte la condena en sanción injustificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Al analizar la solicitud de aclaración presentada frente al auto del 13 de febrero de 2026, se observa que lo planteado por el apoderado del demandado no se refiere a expresiones o conceptos de la providencia que generen una duda real en los términos del art. 285 del C.G.P.; pues es bien sabido que, la aclaración únicamente procede cuando la decisión contiene frases ambiguas que influyan en la parte resolutiva o cuando se hayan omitido puntos que legalmente debían ser decididos, situaciones que no se configuran en este caso.

La argumentación del peticionario no está dirigida a precisar frases del auto, ni a solicitar la aclaración de un aspecto que impida comprender los efectos de la decisión, sino a reabrir el debate sobre asuntos ya resueltos en la providencia, particularmente lo relativo a la oportunidad procesal para Rad. No. 2025-00005 Página 2 solicitar o controvertir la prueba y la valoración de las irregularidades previamente alegadas; por lo tanto, lo pretendido es obtener un nuevo pronunciamiento sobre puntos analizados en la decisión apelada y resueltos de manera expresa por la Sala, lo cual excede la finalidad de la aclaración. En consecuencia, al no existir ambigüedad que amerite pronunciamiento adicional, la solicitud no es procedente. 2.

Respecto del recurso de reposición formulado contra el mismo auto, tampoco resulta procedente, pues el art. 318 del C.G.P. establece que el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación; y, la providencia del 13 de febrero de 2026 fue emitida precisamente con ocasión del estudio del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de diciembre de 2024, y por tanto se encuentra comprendida en dicha prohibición legal.

Ahora bien, el hecho de que en la decisión se incluyera la condena en costas correspondiente a la segunda instancia no habilita la reposición, por cuanto la fijación de costas es una consecuencia propia de la decisión adoptada y no constituye un aspecto separado que pueda ser impugnado mediante un recurso no previsto para este tipo de providencias.

Las inconformidades expuestas por el recurrente frente al monto y la motivación de las agencias en derecho tampoco abren paso a la reposición, pues ello no convierte la decisión en recurrible cuando la ley expresamente lo impide. Además, la Sala ya había dejado sentado en la providencia que la condena en costas procedía en los términos del art. 365 del C.G.P., al resultar desfavorecida la parte apelante; por tanto, no existe vía procesal para reexaminar este punto mediante un recurso improcedente. 3.

En ese orden de ideas, se concluye que tanto la solicitud de aclaración como el recurso de reposición buscan controvertir nuevamente asuntos que fueron decididos de manera expresa en la providencia, sin que se evidencie la existencia de duda interpretativa real ni la procedencia normativa del recurso interpuesto; luego entonces, no es posible reabrir el debate sobre la oportunidad procesal de la prueba ni sobre la condena en costas al amparo de mecanismos procesales que no fueron diseñados para modificar el Rad.

No. 2025-00005 Página 3 contenido de decisiones adoptadas en sede de apelación. Por lo anterior, se declarará la improcedencia de ambas solicitudes. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: NEGAR, por improcedente, la solicitud de aclaración presentada frente al auto proferido por esta Sala el 13 de febrero de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 13 de febrero de 2026, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc637c95e20947eaf69f58e508b04c489806f348686797f057a2cf93a87bd9b7 Documento generado en 12/03/2026 05:22:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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