Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: (36-26) 2026-00154-00 (niega -HS) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020260015400 Tutela de EUGENIA PEREZ CABRERA Vs. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN 13001221300020260015400 INSTANCIA PRIMERA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS ACCIÓN DE TUTELA EUGENIA PEREZ CABRERA JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA Discutido y aprobado en sesión de Sala de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela interpuesta por Eugenia Pérez Cabrera contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. 1.

DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por la promotora de la acción en la solicitud de amparo, se extraen los siguientes: - El 29 de septiembre de 2025, la accionante presentó a través del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad San Buenaventura Seccional Cartagena la demanda ejecutiva de alimentos contra Manuel Guzmán Ríos por saldos adeudados. - A través de auto del 28 de noviembre de 2025, el despacho inadmitió la demanda presentada por la accionante por imprecisiones en la liquidación alimentaria, señalando errores al momento de aplicar el reajuste del IPC. - Por consiguiente, la accionante presentó subsanación de la demanda, en esta explico la fórmula de reajuste anual pactada en el acta de conciliación y anexó tablas de liquidación de los periodos 2023 a 2025 con los abonos y saldos Rad: 13001221300020260015400 Tutela de EUGENIA PEREZ CABRERA Vs. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA adeudados, Sin embargo, el despacho al momento de interponer la tutela que nos ocupa no ha emitido pronunciamiento de la subsanación de la demanda. 1.2.

Con fundamento en lo anterior, la accionante pide en sede constitucional que se tutelen sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y la tutela efectiva, además, solicita que se le dé tramite a la demanda ejecutiva. 1.3. La demanda de tutela se admitió mediante auto de 6 de marzo de 2026 y en él se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se vinculó a la acción a Manuel Guzmán Rios. 2.

CONTESTACIÓN 2.1. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena rindió informe en el que confirmó que efectivamente el 23 de febrero de los corrientes el Juzgado resolvió rechazar la demanda por no haber subsanado los defectos anotados, el cual fue notificado en estado electrónico el 25 de febrero de 2026, en el que no se presentó recurso alguno. 2.2.

Los demás sujetos vinculados a la acción de tutela guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley.

En cuanto a los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que aquí se estiman vulnerados, la Carta Política en sus artículos 29 y 228, faculta a todas las personas a “(i) (…) poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”1 3.2.

Descendiendo al caso concreto, al revisar el expediente remitido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, correspondiente al proceso Ejecutivo de alimentos No. 2025-00515-00, promovido por Eugenia Pérez Cabrera, la Sala advierte que, en efecto, mediante auto del 23 de febrero de 2026, el despacho judicial accionado dio trámite a la solicitud elevada por la actora y resolvió rechazar la demanda por no haber subsanado los defectos anotados, el cual fue notificado 1 Sentencia T-572 de 1992, sentencia C-980 de 2010, sentencia C-163 de 2019, sentencia SU-174 de 2021. 2 Rad: 13001221300020260015400 Tutela de EUGENIA PEREZ CABRERA Vs. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA en estado electrónico el 25 de febrero de 2026, en el que no se presentó recurso alguno. En este contexto, se avista cumplida la solicitud elevada por Eugenia Pérez Cabrera, siendo evidente que la aspiración concreta de la promotora de esta acción fue satisfecha a cabalidad por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado2, por lo que no existe mérito para ocuparse del fondo de la cuestión ya resuelta en la instancia correspondiente.

Por lo tanto, si se repara exclusivamente en el sustento fáctico del libelo y la forma como fue planteada la pretensión constitucional, no queda alternativa diferente que negar el amparo constitucional pretendido, porque ya se superó el único aspecto censurado por la accionante y, por ende, la intervención extraordinaria del Tribunal carece de cualquier sentido práctico.

No sobra advertir, que frente al rechazo de la demanda proceden los recursos ordinarios que se deben agotar, pues constituyen la garantía de los sujetos procesales de un trámite equilibrado y donde pueden esgrimir sus inconformidades. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por EUGENIA PÉREZ CABRERA, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, por las razones aquí indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 Respecto a la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido: “en lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”. Véase: Sentencias T-321 de 2016 y T-038 de 2019. 3 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64dd4fa53bb4e4c0b22855bc5674a594f10f8ba11af6b1588a1817e683cd778e Documento generado en 17/03/2026 08:41:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica