TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil cuatro (2024) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 039 2019 00469 01 Héctor Gabriel Salamanca González Gilberto Ángel Flórez Vanegas 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 24 de agosto de 20231, mediante el cual, el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, abrió a pruebas el presente asunto2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La parte demandante, el «Mar 23/01/2024 2:19 PM» manifiesta que coadyuva el recurso de apelación impetrado por el abogado Teherán Guzmán, radicado el «Lun 22/01/2024 2:09 PM», en contra del auto proferido el 24 de agosto de 2023, por medio del cual el juez de conocimiento abrió a pruebas el proceso de la referencia, negando algunas de las solicitadas por dicha parte. 2.2.
Por auto proferido el 11 de abril de 20243, el A quo concede la alzada interpuesta, en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Archivo 18 Cdo 1 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 5 de junio de 2024, Secuencia 4639. 3 Folio 25 Cdo ppal 2 Radicado N°. 11001 3103 008 2016 00158 01 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2.
Para resolver el asunto, debemos memorar que, una de las más relevantes garantías fundamentales para los asociados en un Estado social de derecho como el nuestro, es el acceso a la justicia, compendiado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Por supuesto que esa prerrogativa, una vez lograda, debe ir acompañada del respeto por el debido proceso, que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y comprende, al decir del artículo 29 de la Carta, el derecho de toda persona de ser oído en el juicio, de ejercitar su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las que en su contra se alleguen, de impugnar las decisiones que le sean contrarias y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
A su vez, en los artículos 320, 321 y 322 del mismo Estatuto Procesal, se señalan los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra las providencias judiciales. Entre ellos, se encuentra que la decisión impugnada obedezca a una sentencia o auto frente al cual el ordenamiento legal consagre dicho recurso, en virtud del principio de taxatividad que rige este medio de impugnación. 3.3.
Caso concreto En este asunto, se tiene que, el auto materia de opugnación data del 24 de agosto de 2023, y los mecanismos de inconformidad fueron allegados al plenario los días 22 y 23 de enero de la presente anualidad, (archivos 21 y 22 del Cdo 1), de donde se desprende sin más elucubraciones que dichos recursos fueron presentados fuera de los términos consagrados en Nuestro Estatuto Procesal Civil (artículo 318).
Aunado a lo anterior, se observa igualmente que, si bien es cierto el A quo profirió auto fechado 19 de enero de 2024 (archivo 20 Ib.), que resolvió “Frente al nuevo memorial allegado por el abogado Bernardo de Jesús Teheran Guzmán deberá el memorialista estarse a lo dispuesto en el inciso final del auto adiado 24 de agosto de 2023 (folio 91)”; más cierto es que, dicha decisión no se encuentra enlistada dentro de los que taxativamente contempla el artículo 322 ibídem, para que, el Juez de primer grado con auto fechado 11 de abril de 2024, hubiese concedido la apelación materia de estudio, la cual a todas luces, se presentó en forma extemporánea.
Téngase en cuenta que conforme lo establece el inciso 1 del numeral 1 del artículo 322 ib., La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días 2 Radicado N°. 11001 3103 008 2016 00158 01 siguientes a su notificación por estado.
Mecanismo de defensa que brilla por su ausencia dentro del término antes citado. (resalta la sala) Así las cosas, confrontada la anterior determinación con lo normado en el artículo 322 transcrito, se advierte que la concesión del recurso de alzada en contra del auto que abrió a pruebas el proceso se torna extemporáneo, por haberse impetrado éste en forma tardía. Ahora, en cuanto al proveído que le manifestó al abogado Teherán Guzmán estarse a lo resuelto en auto anterior, se tiene que el mismo ni tan siquiera se encuentra cobijado con la figura de la apelación. Por ello, no es procedente admitir la impugnación impetrada por la parte actora, por cuanto se itera, la misma se allegó casi 5 meses después de haberse emitido el auto de apertura a pruebas (archivo 18 Cdo. 1). 2.4.
En ese orden, se declarará inadmisible el presente recurso de conformidad con el canon 325 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2024, por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 3 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 142a7edd3ef74781c2ef5cbcb832abce084a3046df02a5a1527abd289476e1ec Documento generado en 11/07/2024 11:51:10 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica