Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.984 Apelacion de auto DR. ARIEL MORA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente… AUTO No. 018 INES CRISTINA GARCIA DE GERDTS en calidad de cónyuge sobreviviente de OMAR ADOLFO GERDTS RAMÓN, convocó a juicio a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, indexación, así como cualquier otro derecho que en su favor se llegue a probar, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez de primera instancia y, además, las costas del proceso.

Decisiones proferidas dentro del juicio ordinario. Mediante sentencia del 20 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla agotó la instancia, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, sin imposición de costas. Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por la demandante, resuelto por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia que profirió al efecto y en la que dispuso: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia promulgada el 20 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, (…)

SEGUNDO. SIN costas en esta instancia” También contra ésta interpuso la parte demandante el recurso extraordinario de casación, por lo que concedido como fue por el tribunal y admitido por la Sala Laboral de la Corte, previa la sustanciación procesal de rigor, fue resuelto por ésta mediante la sentencia del 18 de junio de 2014, número SL8022-2014, radicación 42173, por mérito de cuyas consideraciones CASÓ la sentencia del Tribunal, y dictó la correspondiente de instancia, correspondiente a la SL18067-2016, radicación No. 42173 del 19 de octubre de 2016, en virtud de la cual, revocó la sentencia del juzgado, para en su lugar, condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de agosto de 2002, en cuantía inicial de $4.517.609,44, junto con los incrementos y mesadas legales, calculando el retroactivo pensional a corte septiembre de 2016 por valor de $1.302.580.112,74.

Por auto del 15 de febrero de 2017 este Tribunal dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, y a su turno, por auto del 22 de mayo de 2017 el juzgado también hizo lo propio. Practicada la liquidación de costas, y fijada en lista, se dictó auto de aprobación de éstas, fechado el 11 de julio de 2017. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C En firme la liquidación y solicitado el cumplimiento de la sentencia por la parte demandante mediante el juicio ejecutivo seguido a continuación del ordinario, se profirió la decisión sobre el mandamiento de pago peticionado, profiriéndose auto del 16 de abril de 2018, en el que se resolvió librar mandamiento ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia en contra de las demandadas, esto es, la Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y contra la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. Sin embargo, resolvió negar la solicitud de librar mandamiento de pago en contra de la FNCC solicitado también por la parte ejecutante.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 03 de mayo de 2018, negando la reposición y concediendo el recurso de apelación, ordenando remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal superior de Barranquilla e efectos de su resolución. Le correspondió por reparto a esta Sala el recurso, siendo resuelto mediante providencia adiada 31 de mayo de 2021 en el que se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Modificar el numeral primero del auto apelado en el sentido de extender el mandamiento de pago a las mesadas causadas desde el mes de octubre de 2016 hasta la de su inclusión en nómina de pensionados, con sus reajustes legales e incrementos de Ley.

SEGUNDO: Revocar el numeral segundo del auto del 16 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, librar mandamiento de pago contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del fondo nacional del café, por las condenas impuestas en la sentencia que funge como título ejecutivo, esto es, por la suma de $1.306.425.113, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 18 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2016, más las mesadas que se causen desde el mes de octubre de 2016 hasta la fecha en que ocurra su inclusión en nómina de pensionados, para el pago regular y directo de la pensión, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al a-quo decretar u ordenar el embargo de los bienes de ésta, según lo solicitado por la parte demandante, previa la denuncia de bienes bajo juramento, en los términos del artículo 101 del C.P.L. y de la S.S. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des anotaciones del caso.” El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de la orden proferida por esta Sala, decretó el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero legalmente embargables que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada Federación Nacional de Cafeteros Administradora del Fondo Nacional del Café-” El 28 de octubre de 2022, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA presentó incidente de nulidad contra el auto de 31 de mayo de 2022 que profirió esta Sala de Decisión alegando como causales las previstas en los numerales 5°, 6° y 8 del artículo 133 del CGP.

Igualmente, el 1º de noviembre de 2022, la FNCC presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación “en contra de las providencias que conforman el mandamiento de pago librado”. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó por extemporáneo el incidente de nulidad presentado por la FNCC el 28 de octubre de 2022 fundamentando su decisión en lo descrito por el artículo 134 del C.G.P en relación a la oportunidad y tramite del incidente de nulidad, aduciendo que quien pretenda alegar una nulidad tiene un término explícito y perentorio para proponerla y que en el presente caso, la ejecutada FNCC sostiene que solo se enteró de la condena en su contra cuando se dictó la medida cautelar por medio de auto del 24 de octubre de 2022.

Sin embargo, consideró el a-quo que en sede de casación se ordenó la comunicación de la existencia del proceso, para que si a bien lo considerara se hiciera parte. Posterior a esto, se dictó la Sentencia del 19 de octubre de 2016 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual tuvo efectos vinculantes en contra de la ejecutada incidentante, tal como fue esbozado por la Corte Suprema en la providencia del 27 de Julio de 2016.

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C Así las cosas, consideró que la ejecutada tenía conocimiento del proceso desde el año 2016, sin que para aquella data, decidiera intervenir y ejercer su derecho de defensa, por lo que consideró que la nulidad presentada hasta el año 2022 deviene extemporánea.

En la misma providencia del 24 de octubre de marzo de 2023 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición en contra del auto del 24 de octubre de 2022; y concedió el recurso de apelación que se interpuso en subsidio en el efecto devolutivo. El 28 de marzo de 2023, la FNCC presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 24 de marzo de 2023 con relación al efecto en el que fue concedida la apelación del auto que decretó las medidas cautelares.

Igualmente, la misma ejecutada interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2023 mediante el cual se dispuso rechazar por extemporánea la nulidad presentada. El 5 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó por improcedente el recurso de reposición que interpuso la FNCC en contra del auto del 24 de marzo de 2023.

Asimismo, concedió el recurso de apelación en contra esa misma actuación con relación al rechazo del incidente de nulidad, recurso concedido en el efecto devolutivo. Así las cosas, las decisiones objeto de estudio en sede apelación son, el auto de fecha 24 de octubre de 2022 que decretó el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero a nombre de la entidad ejecutada Federación Nacional de Cafeteros M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C -Administradora del Fondo Nacional del Café- y la providencia adiada 05 de junio de 2023 que rechazó el incidente de nulidad por extemporáneo.

Sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medidas cautelares. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el recurso interpuesto, señala en las consideraciones preliminares que el 28 de octubre de 2022 presentó incidente de nulidad en contra del auto del 31 de mayo de 2022 proferido por esta Sala de decisión en el que se modificó el mandamiento de pago obligando a su entidad al pago de un título judicial ejecutado por la demandante y en contra de la totalidad de las providencias que conforman el mandamiento de pago, argumentando que solo hasta la fecha hace parte del título ejecutivo y está enterada de las providencias que se profirieron, por lo que al encontrarse en termino interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el mandamiento de pago librado en su contra.

Señaló la procedencia del recurso, citando el articulo 63 y 65 del CPTSS en sus numerales 7 y 8 en los que se enlistan como autos apelables “el que decida sobre medidas cautelares” y “el que decida sobre el mandamiento de pago”. Invoca un” vicio en el título ejecutivo – inexistencia del título por falta de concordancia entre la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral y el mandamiento de pago y existencia de un título judicial compuesto declarado sin juicio que lo precediera”, señalando que la FNCC nunca hizo parte del proceso ordinario dentro del cual se dictó la sentencia que se está ejecutando, situación que no tuvo en cuenta el Tribunal Superior para librar mandamiento en su contra.

El recurrente destaca la connotación que tiene un título ejecutivo compuesto y concluye que “la Sentencia SU-1023 del 2001 no es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria, ni menos aún fue declaratoria de una posición sucesoral, respecto de la cual se pueda M.P. ARIEL MORA ORTIZ 6 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C predicar algún tipo de obligación a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café; con lo cual, NI ES CLARA NI ES EXPRESA LA OBLIGACIÓN. De manera tal que, no sólo no es exigible porque no está obligada, es que el presunto título que se le imputa, no permite identificar que mi representada sea el deudor, ni menos aún se podría considerar como nítida o manifiesta la misma.” Por lo que insiste en que la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, con el fondo del pasivo pensional de la compañía de inversiones de la flota mercante Gran Colombiana S.A debe ser declarada mediante un proceso ordinario laboral independiente.

Por último, frente a las medidas cautelares decretadas, señala su improcedencia por falta de título ejecutivo, indicando que existe un incidente de nulidad en contra de las decisiones vinculatorias de su representada y en el que se discute los vicios del título; manifiesta que la génesis del proceso se encuentra en discusión, lo cual no se puede desconocer, pues la FNCC no forma parte del título que se está ejecutando, por lo tanto al centrarse la discusión en ese aspecto, mal se haría continuar adelante con las medidas decretadas.

En conclusión, el recurrente solicita se revoque el título ejecutivo que se está construyendo. Sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró extemporáneo el incidente de nulidad. Como antecedentes del proceso sostuvo que, solo hasta el día 25 de octubre de 2022, fecha de notificación por estado del auto adiado 24 de octubre de 2022 que decretó medidas cautelares, la FNCC conoció de la existencia y de su participación o vinculación al presente proceso-sin notificación alguna- pero ahora como ejecutado, M.P. ARIEL MORA ORTIZ 7 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C con ocasión del mandamiento de pago librado en su contra; aduciendo que anteriormente no había sido parte del proceso ordinario o ejecutivo o había sido notificado en legal forma.

Que en el proceso ordinario no existe condena alguna en contra de su entidad, de la que haya tenido que defenderse, por lo que la decisión tomada por el Tribunal Superior de Barranquilla incurre en una flagrante violación al debido proceso y el derecho de defensa; más aún cuando la comunicación en la que se basan las instancias es la ordenada por la Corte Suprema de Justicia en el año 2016 cuando dejó a opción del FNCC hacerse parte o no del proceso, por lo que su entidad nunca se defendió y la parte demandante no solicitó su vinculación. Manifiesta su inconformidad frente al auto recurrido, alegando que no tiene conocimiento de los folios indicados por el A quo en los que supuestamente se encuentra la orden de la Corte Suprema de comunicar de la existencia del proceso a su entidad, toda vez que solo tuvo conocimiento del mismo hasta el 25 de octubre de 2022 con ocasión del decreto de medidas cautelares en su contra, porque antes no había sido parte del proceso ordinario o ejecutivo.

Señala que la comunicación dada en sede de casación no se trató de una notificación judicial o vinculación formal del proceso, sino de una “invitación” con carácter facultativo para hacer parte del mismo; que la FNCC no fue objeto de condena alguna y tampoco fue demandada en el proceso ordinario por lo que no existía interés alguno para vincularse, razón por la cual no puede acreditarse que estuviera notificada desde el 2016 de un proceso en su contra.

Indica que, al no haber sido vinculado al proceso, el Juez de primera instancia no lo incluyó en el mandamiento de pago, pues jurídica y procesalmente resultaba inadmisible. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C Por esta razón, solo hasta el 28 de octubre de 2022 se presentó incidente de nulidad contra el auto del Tribunal Superior de Barranquilla proferido el 31 de mayo de 2022 en el que modificó el mandamiento de pago librado por el A quo el 16 de abril de 2018 para incluir a una nueva ejecutada.

Aunado a ello, indica que la notificación es un mecanismo y garantía del derecho fundamental al debido proceso y es un acto procesal inescindible para considerar quiénes son las partes del proceso a efectos que tengan la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican y de impugnarlas en el caso que no estén de acuerdo; señala que existe una gran diferencia en lo que es una mera comunicación y la efectiva notificación formal del proceso.

Reitera que la FNCC nunca fue sujeto pasivo del proceso ordinario al que se hace alusión, por lo que no fue condenada en ningún momento y la ausencia de notificación del mismo contraria los postulados de la buena fe, pues al no existir dicha vinculación, no se ejercieron los mecanismos de defensa técnica para debatir las decisiones desfavorables a ella, por lo que, de persistir la ejecución en contra de la FNCC sin título ejecutivo en su contra, se estaría incurriendo en una vía de hecho por violación al debido proceso, a la contradicción y defensa.

Frente a la oportunidad para presentar nulidades, señaló que pueden ser propuestos dentro del trámite de cualquiera de las instancias, incluso tratándose de procesos ejecutivos; hizo alusión a los artículos 37 del C.P.T.S.S y el 134 del C.G.P. para indicar que las nulidades procesales que prevé el artículo 133 del C.G.P. pueden ser alegados al interior del proceso ejecutivo, incluso con posterioridad al auto de seguir adelante la ejecución, siempre que no exista decisión sobre terminación del proceso por pago total de la obligación. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 9 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C En consecuencia, la nulidad propuesta se presentó en la oportunidad correspondiente, ya que solo hasta el 25 de octubre de 2022 la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se enteró de la providencia que decretó las medidas cautelares en su contra, producto de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de modificar el mandamiento de pago.

Adujo, que en atención a lo manifestado por esta Sala en el fallo de fecha 31 de mayo de 2022, al señalar que “no es posible emitir fallo que genere certeza para el pago en el presunto valor adeudado a la demandante, sin que se efectúe la vinculación de mi representada al presente juicio” la FNCC tiene el carácter de litisconsorte necesario conforme al artículo 61 del C.G.P., por lo que se debió efectuar la respectiva notificación de la demanda y dar traslado de la misma, situación que no ocurrió en el presente proceso.

Que la notificación de la FNCC como litisconsorte necesario debió darse de manera formal en el proceso ordinario, otorgándole todas las prerrogativas de defensa, por lo que no debe existir ninguna declaración de responsabilidad en contra la entidad, pretendiendo plantear la calidad de sucesora procesal, basados en argumentos asociados al contenido parcial, transitorio e inter partes de la Sentencia SU-1023 de 2001.

Solicita el recurrente, se revoque el numeral primero del auto adiado 24 de marzo de 2023 mediante el cual se dispuso rechazar por extemporáneo el incidente de nulidad propuesto y en su lugar, se deje sin valor y efectos la totalidad de las providencias emitidas en el proceso a partir del auto de fecha 31 de mayo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 10 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto del 12 de julio de 2023 conocer del recurso de apelación interpuesto por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Así las cosas, por auto del 30 de mayo de 2024 se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Igualmente, en cumplimiento del fallo de tutela T-183 dentro del Expediente T-9.721.026 proferido por Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 21 de mayo de esta anualidad dentro del trámite adelantado por la señora INES GARCIA DE GERDST contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, esta Sala mediante proveído adiado 04 de junio de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, fijando como fecha para la decisión sobre los recursos, el día 24 de junio de 2024 a las 2:00 p.m. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que decida sobre nulidades procesales y medidas cautelares.

Problema jurídico De cara a los antecedentes ya reseñados, el primer problema jurídico a resolver por la Sala es el de establecer si, como lo dispuso el a-quo, el incidente de nulidad presentado por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en contra del mandamiento de pago proferido por esta Sala en fecha 31 de mayo de 2022 es extemporáneo, o si su proposición por el recurrente fue oportuna M.P. ARIEL MORA ORTIZ 11 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C y, además, atendible.

El segundo asunto a resolver se concreta a determinar si son o no procedentes las medidas cautelares decretadas por el a-quo. Tesis de la Sala Argumentos para resolver En lo que atañe al primer problema jurídico planteado, se advierte que al sustentar el recurso de apelación, el defensor de los intereses de la FNCC alega que debe declararse nula la decisión adoptada por el Tribunal, en atención a que no se le notificó en debida forma la existencia del proceso ordinario a efectos de ejercer su derecho de defensa; que solo tuvo conocimiento de la existencia del mismo con la notificación del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para la data del 24 de octubre de 2022 que decretó medidas cautelares, por lo que la presentación del incidente de nulidad se realizó en los términos señalados en los artículos 37 del C.P.T.S.S y el 134 del C.G.P. Indicó, además, que teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal en providencia de fecha 31 de mayo de 2022 el presente proceso se le debió notificar como litisconsorte necesario y no como se pretende plantear que la FNCC tiene la calidad de sucesor procesal.

Pues bien, teniendo en cuenta que las circunstancias invocadas por el apoderado judicial de FNCC para solicitar la nulidad de marras, se encuentran consagradas en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión que autoriza el art. 145 del C.P.T.S.S., se hace indispensable conocer el texto de dichas preceptivas: “Artículo 133.

Causales de nulidad M.P. ARIEL MORA ORTIZ 12 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” A su turno, el artículo 134 de la misma obra, sobra la oportunidad para su proposición estatuye: Artículo 134. Oportunidad y trámite Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se M.P. ARIEL MORA ORTIZ 13 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Delanteramente, considera la Sala que ninguno de los supuestos fácticos que exigen las causales de nulidad invocadas como razón y fundamento del incidente concurren en este particular caso, por las siguientes razones: No concurren los supuestos de la causal 5 del artículo del artículo 133, conforme al cual el proceso es nulo “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”,.por cuanto la vinculación de la FNCC con los efectos del fallo que sirve de título ejecutivo, deriva del fenómeno de la sucesión procesal, institución que el artículo 68 del C.G.P. consagra en los siguientes términos: “Artículo 68.

Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea contenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curado Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.

(Subrayo) Como fácil se advierte, el fenómeno de la sucesión procesal no conlleva la ineficacia de las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso y, por contera, una nueva relación jurídico procesal del promotor de la acción o la parte accionada con el respectivo sucesor procesal, sino por el contrario, su continuidad con éste, sin que sea M.P. ARIEL MORA ORTIZ 14 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C obligada su comparecencia, dado que dentro del proceso la representación judicial se encuentra a cargo del mandatario o apoderado, y como es sabido, a tono con lo que ordena el artículo 76, numeral 5 de la misma codificación, “la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”.

De igual modo, la no comparecencia del sucesor en el respectivo juicio, no lo exonera de responsabilidad en relación con las resultas del proceso, pues claramente, el mismo dispositivo normativo dispone que “en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De modo, pues, que la calidad de sucesor procesal no implica – como parece entenderlo el recurrente – una nueva oportunidad procesal para controvertir el derecho debatido y, menos aún para solicitar y practicar pruebas, pues las actuaciones surtidas con la presencia de la parte sucedida conservan plena validez aun después de su desaparición natural o jurídica, mediante la figura procesal comentada.

Por las mismas razones, tampoco concurren las causales de nulidad de los numerales 6 y 8 del artículo 133 del C.G.P., pues se reitera, la sucesión procesal no implica la configuración de una nueva relación jurídica procesal. No por otra razón, el artículo 70 del mismo cuerpo normativo enseña que “los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”.

Finalmente, cumple advertir que la citación al proceso que la recurrente establece como presupuesto necesario para que la sentencia que sirve como título de M.P. ARIEL MORA ORTIZ 15 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C ejecución produzca efectos en su contra, tampoco tiene lugar en este caso particular, pues cuando se promovió la acción la parte demandada tenía vida jurídica y por lo tanto plena capacidad para comparecer en juicio, como efectivamente sucedió. Sin embargo, en virtud de su extinción – hecho ocurrido cuando el proceso se encontraba surtiendo el recurso de casación – correspondía ocupar el lugar de la demandada la persona o personas que por mandato de Ley estaban obligadas a sucederla, lo que en este caso está claro que es la FNCC., motivo por el cual se le comunicó de la existencia del proceso por auto que en su momento profirió el ponente, en el que con absoluta claridad quedó establecido que en todo caso la sentencia surtiría efectos en su contra..

De modo, pues que más que extemporáneas, la proposición de la nulidad por la FNCC es impertinente, pues no concurren los supuestos fácticos que la estructuran con apego a las causales invocadas. Con todo, dado que el a-quo las negó por extemporáneas, nada hay por agregar a lo dicho por éste, pues en últimas la referida extemporaneidad tiene como presupuesto el hecho de no haberse alegado en el momento en que le fue comunicada la existencia del proceso, por lo que ciertamente también por esa razón sería desestimable, aun cuando en realidad la comparecencia al proceso de la llamada sucesora procesal, no era para propiamente para revivir la controversia en cuanto al derecho debatido, mediante la aportación o solicitud de nuevas pruebas, sino para debatir su condición de sucesor procesal, cuestión que para el caso particular se encuentra suficientemente acreditada a través del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en idénticas circunstancias.

Tal como lo manifestó esta Sala en el auto adiado 31 de mayo de 2022 por medio del cual se modificó el mandamiento de pago, se ha mantenido en distintas instancias judiciales la responsabilidad subsidiaria que le cabe a la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de empresa controlante de la Cia Inversiones de la Flota Mercante S.A. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 16 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C Como bien se expresa, la responsabilidad de la FNCC no es solidaria, lo que, eventualmente, comportaría entender la necesidad de ser convocada al proceso como litisconsorte facultativo, o incluso, necesario, sino subsidiaria, dada la calidad de empresa controlante de la Cía. Inversiones de la Flota Mercante S.A. En tal virtud, no era necesaria su comparecencia al proceso para la data en que se trabó la relación jurídico procesal entre la parte demandada y la empresa demandada, pues para entonces la responsabilidad recaía exclusivamente en ésta.

Solo ante su desaparición o extinción, surge la obligación a cargo de la Federación de responder por el pasivo de la empresa subsidiariamente. Adicionalmente, este fue un aspecto resuelto en sede de casación, donde se determinó la calidad de sucesor procesal de la extinta CIA INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE a la FNCC, en la que se resaltó la facultad que tenía de intervenir en el proceso en caso de considerarlo necesario, y expresamente se consignó que en caso que no concurriere, quedarían atados a los efectos de la sentencia, como se evidencia en el oficio No. 10243 del 12 de agosto de 2016, remitido con planilla de la empresa de mensajería de 472 en la data del 16 de agosto de 2016.

De ello se desprende, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde aquella data tenía conocimiento del presente proceso y de los efectos que la sentencia podría generar respecto de ella, sin que ejercerá su derecho de defensa o interpusiera ningún incidente o recurso en el proceso ordinario. Aunado a ello, recientemente, en el fallo de tutela T-183 del 21 de mayo de esta anualidad dentro del Expediente T-9.721.026 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, dentro del trámite adelantado por la señora INES GARCIA DE GERDST contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, confirmó el criterio de la Sala de incluir en el mandamiento de pago a la FNCC en virtud de la responsabilidad subsidiaria M.P. ARIEL MORA ORTIZ 17 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C que le asiste en el pago de las condenas del pasivo pensional de la CIA INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, señalando además que: “(…) Tercero. En sede tutela, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la responsabilidad subsidiaria implica que la FNCC puede ser vinculada a procesos ejecutivos en los que pensionados de la CIFM reclamen el pago de prestaciones pensionales.

Lo anterior, aun si la FNCC no fue parte de los procesos ordinarios que reconocieron la prestación pensional cuya ejecución se reclama, sea esta una pensión de vejez o una pensión de sobrevivientes. La Sala considera que esta línea jurisprudencial es razonable. Aceptar que la FNCC sólo tiene la obligación de pagar las prestaciones pensionales si fue condenada en los procesos ordinarios, desconoce abiertamente (i) la presunción de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1997, (ii) los efectos inter comunis de la sentencia SU-1023 de 2001, (iii) las órdenes que ha expedido la Superintendencia de Sociedades en el proceso liquidatorio y (iv) la jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme de la Sala de Casación Laboral.” Así las cosas, tal como se indicó en líneas precedentes, la decisión del A quo fue acertada al desestimar la nulidad invocada.

Finalmente, con relación a la apelación del auto de fecha 24 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se decretó el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero legalmente embargables que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada Federación Nacional de Cafeteros -Administradora del Fondo Nacional del Café-”, huelga señalar que los argumentos expuestos en el recurso no atacan la decisión contenida en el auto proferido con relación al decreto de las medidas, centrando el debate en la inclusión del FNCC al mandamiento de pago, aun cuando esta no fue parte del proceso ordinario, por lo que, en principio, podría estimarse que el recurso debió denegarse por falta de sustentación, pues los fundamentos expresados por el recurrente frente al mismo, no cuestionan en si mismo las razones de la medida cautelar, sino la falta de idoneidad del título ejecutivo.

No obstante, teniendo en cuenta que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cuestiona la validez del título ejecutivo a través M.P. ARIEL MORA ORTIZ 18 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C de la nulidad antes referida, es dable entender que el fundamento expuesto por el recurrente para atacar la medida cautelar, tiene como consideración principal el hecho de no ser procedente el mandamiento ejecutivo en su contra, por lo cual, tampoco resulta procedente el decreto de medidas cautelares sobre bienes a su nombre.

Con relación a los presupuestos para decretar medidas cautelares en materia laboral, el artículo 101 del Código del Trabajo y la Seguridad Social señala: “Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” El referido artículo establece que el solicitante deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que los bienes objeto de la medida son propiedad del ejecutado, para que el juez proceda con su decreto, requisito cumplido por el accionante mediante el memorial de fecha 23 de septiembre de 2022 que obra en el documento 05 del expediente digital.

Así las cosas, queda claro que al haberse establecido por las distintas instancias judiciales la responsabilidad subsidiaria que le asiste a la FNCC en el pago de las condenas del pasivo pensional de la CIA INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, resultan procedentes las medidas de embargo decretadas por el A quo mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, por lo que deviene su confirmación. Por último, se allega al plenario memorial en el que el Dr. DIEGO ALBERTO CARVAJAL CONTENTO, representante legal para efectos judiciales y administrativos de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A- confiere poder especial a los Dres.

DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS y TATIANA VILLAMIL SANTANA. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 19 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el inciso 4° del artículo 75 del C.G.P. “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, quien confiere poder a dos o más abogados para el mismo proceso deberá definir la prelación entre ellos;

Si no lo hace, ha de entenderse que la prelación es el orden en que los menciona en el acto de apoderamiento. Por lo anterior, una vez comprobadas las calidades de abogados y vigencia en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, se reconoce al Dr. DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS, identificado con C.C. No.79.851.398 y TP No. 189.563 del C.S. de la J., como apoderado principal y a la Dra. TATIANA MARCELA VILLAMIL SANTANA, identificada con C.C. No. 52.833.714 t TP No. 278.574 del C.S. de la J., como apoderada suplente de la FIDUPREVISORA S.A. A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 24 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: RECONOCER al Dr. DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS, identificado con C.C. No.79.851.398 y TP No. 189.563 del C.S. de la J., como apoderado principal y a la Dra. TATIANA MARCELA VILLAMIL SANTANA, identificada M.P. ARIEL MORA ORTIZ 20 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-02/ 73.984 - C con C.C. No. 52.833.714 t TP No. 278.574 del C.S. de la J., como apoderada suplente de la FIDUPREVISORA S.A, en los términos y para los efectos del poder conferido.

CUARTO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Magistrada (Con Ausencia Justificada) M.P. ARIEL MORA ORTIZ 21