República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420160009401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL CLEMENTE BELTRÁN CABEZA Demandados: TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA y otros Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 26 de febrero de 2025, acta n° 5) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL CLEMENTE BELTRÁN CABEZA contra las sociedades TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA. y EMDUPAR S.A. E.S.P., trámite en el que fue llamada en garantía la compañía aseguradora EQUIDAD SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES El demandante a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, entre él, la demandada TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA., y solidariamente la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. ESP “EMDUPAR S.A. E.S.P.” Radicación n.° 20001310500420160009401 existió un contrato de trabajo, desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, el cual finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador.
En consecuencia, pidió se condene a la demandada y solidariamente a Emdupar S.A. E.S.P. a pagar la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y dotación. Igualmente, solicitó la sanción por no consignación de las cesantías, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el pago de los beneficios convencionales, más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones relató que, fue vinculado laboralmente a la empresa Teleservicios del Cesar Ltda, mediante contrato de trabajo a término indefinido1, con apariencia de obra o labor contratada, desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, fecha en la que su empleadora finalizó la relación laboral sin justa causa.
Explicó que desempeñó las funciones de «inspecciones domiciliarias de corte y reconexión, revisiones del servicio de acueducto, instalación de medidores y cometidas en los diferentes barrios de la ciudad» en beneficio de Emdupar S.A. E.S.P., en horario de 8 horas diarias de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, percibiendo un salario de $728.000 mensuales.
Aseguró que, con el propósito de evadir el gado de prestaciones sociales y beneficios convencionales Telservicios del Cesar Ltda., y Emdupar S.A. E.S.P celebraron los contratos comerciales n° 047 del 22 de 1 Hecho n° 6 de la Demanda. Folio 2 Archivo 001ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 2 Radicación n.° 20001310500420160009401 mayo de 2012 y 044 del 23 de abril de 2013 y «su adicional 001», por la que la primera era una simple intermediaria.
Indicó que la liquidación de sus prestaciones sociales se realizó de forma «incorrecta e incompleta», por lo que las accionadas le adeudan la reliquidación de estas durante el periodo laborado, al igual que los beneficios convencionales de «Prima de salubridad, prima semestral, bonificación de abril, bonificación de octubre, prima de antigüedad, bonificación técnica, prima de alimentación, aguilando navideño y tarifa diferencial del servicio de acueducto, alcantarillado».
Además, reprochó que las demandadas no consignaron las cesantías causadas durante el interregno laboral a un fondo, como lo exige la ley. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 4 de febrero de 2016, la demanda fue admitida y, una vez notificada la parte pasiva, se pronunciaron en los siguientes términos: EMDUPAR S.A. ESP2, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 22; parcialmente el 1, 18,19 y 23 y frente a los demás indicó que «no eran ciertos», «no eran hechos» o que «no le constaban» y, formuló la excepción previa de «falta de competencia por no cumplimiento del requisito dispuesto en el artículo 6 del CPL», y como perentorias las de i) Inexistencia de la fuente de obligación de pagar las sumas dinero, y/o prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas, ii) Inexistencia, o inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad solidaria invocada, iii) falta 2 Folios 224-242 Archivo 001ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500420160009401 de legitimación en la causa por pasiva, iv) Inexistencia de causa para pedir, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido, vii) enriquecimiento sin causa, viii) prescripción y, ix) genérica».
Edificó su defensa en que celebró un contrato civil de prestación de servicios con la empresa Teleservicios del Cesar Ltda, en el que cumplió con sus obligaciones contractuales, teniendo ambas empresas autonomía jurídica, administrativa y técnica, por lo que manifestó que nunca fue empleador del precursor, ni tuvo ningún vínculo con él. Agregó que, en todo caso, la prestación del servicio que hubiese ejecutado aquel fue una labor extraña a sus actividades principales o normales como empresa de servicios públicos.
Llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA “EQUIDAD SEGUROS”3, en virtud de las pólizas expedidas con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandadas. Ante la imposibilidad de notificar a la sociedad TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA, se nombró ad litem,4 quien aceptó como ciertos los hechos 3, 4 y 5, parcialmente el 1° y en cuanto a los demás manifestó que no le constaban o no eran ciertos.
Se opuso a algunas pretensiones por encontrarse prescritas y formuló la excepción de «prescripción de derechos laborales». La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.5, Se opuso a la prosperidad de las pretensiones En cuanto a la demanda principal aceptó los hechos 18, 19 y 22, frente a lo demás indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de i) prescripción de los derechos laborales, ii) imposibilidad 3 Folio 319 Archivo 001ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. Folios 379 a 384 Archivo 001ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 5 Archivo 003PantallazoyContestacionLlamamiento (…) del C01Primera Instancia. 4 4 Radicación n.° 20001310500420160009401 de condenar a Emdupar S.A. E.S.P. presunto empleador solidario al pago de las sanciones laborales, iii) imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, iv) inexistencia de la obligación, v) cobro de lo no debido, vi) ternación (sic) del contrato laboral celebrado por el demandante y vii) genérica o innominada.
Se opuso al llamamiento en garantía, en la medida en que «el evento carezca cobertura, vigencia, exceda los límites de coberturas acordadas, no exista disponibilidad del valor asegurado, por haberse agotado y/o desconozcan las condiciones generales de la póliza y las disposiciones que rigen el contrato de seguro denominado de Cumplimiento Estatal N° AA038271 Valledupar, certificado AA066203, contratado para la vigencia comprendida desde el 04/09/2012 – 12:00 horas hasta el 09/02/201612:00 horas, en la cual se encuentran contenidas las condiciones particulares de dicha póliza, y por las condiciones generales contenidas en la Forma 30062011-1501- P050000000000403».
Presentó las excepciones de i) sujeción al contrato de seguro póliza de cumplimiento estatal – pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales n° AA038271 Valledupar, certificado AA066203, para la vigencia comprendida desde el 04/09/2012 – 12:00 horas hasta el 09/02/2016- 12:00 horas en cuanto a lo allí pactado - límite de cobertura de acuerdo a los sublímites pactados en el contrato de seguro, ii) límite de valor asegurado, iii) independencia de los amparos otorgados en la póliza que se pretende afectar, iv) inexistencia de obligación- inexistencia de responsabilidad del asegurador, v) disponibilidad del valor asegurado, y vi) genérica o innominada. 5 Radicación n.° 20001310500420160009401 En audiencia del 21 de mayo de 2021, se declaró no probada la excepción previa de «falta de competencia por no cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 6 del CPT y SS» planteada por EMDUPAR S.A. ESP6.
III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre el demandante RAFAEL CLEMENTE BELTRAN CABEZA y la demandada TELESER VICIOS DEL CESAR LTDA, existió un contrato de trabajo del 1 de agosto de 2012 al 26 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar que la demandada LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A E.S.P. - EMDUPAR S.A. E.S.P., es solidariamente responsable de las acreencias laborales o derechos laborales, que la demandada TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA, debe reconocer y pagar en este caso, al demandante RAFAEL CLEMENTE BELTRAN CABEZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la demandada TELESER VICIOS DEL CESAR LTDA, y solidariamente a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A E.S.P. - EMDUPAR S.A. E.S.P, a reconocer y pagar al demandante RAFAEL CLEMENTE BELTRAN CABEZA, la suma de $728.000, por concepto de Indemnización por despido injusto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS EQUIDAD SEGUROS, a que reembolse a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLDUPAR S.A. -E.S.P. - EMDUPAR S.A. E.S.P., los pagos que tuviere, que hacer esta empresa, como resultado de las condenas por los conceptos asegurados, en este proceso, sin que dicha suma, supere el límite de responsabilidad asegurado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.089 del Código de Comercio.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias, de mérito o de fondo, opuestas en contra de las pretensiones de la demanda por las demandadas TELESER VICIOS DEL CESAR LTDA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A E.S.P. EMDUPAR S.A. E.S.P, y la llamada en 6 Archivo 011ActaAudienciaArtículo77 (…).pdf, del C01 Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500420160009401 garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS - EQUIDAD SEGUROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas TELESER VICIOS DEL CESAR LTDA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A E.S.P EMDUPAR S.A. E.S.P., de las restantes pretensiones de la demanda, que en su contra formuló el demandante RAFAEL CLEMENTE BELTRAN CABEZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Se condena en costas a las demandadas TELESER VICIOS DEL CESAR LTDA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A E.S.P EMDUPAR S.A. E.S.P. (…)» El a quo señaló que del análisis de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del acervo probatorio allegado al proceso, se advertía que entre el actor y Teleservicios del Cesar LTDA, existió un contrato de trabajo, pues aquella requería trabajadores para desarrollar el objeto del contrato de prestación de servicios que celebró con la demandada solidaria Emdupar S.A. E.S.P. En ese orden, le restó mérito probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos Catalino Lizcano y Einer Francisco Cuello, quienes manifestaron que les constaba que el actor laboró en favor de Emdupar S.A. E.S.P., pero a su vez reconocieron que quien pagaba los salarios era Silvano Villero, gerente de Teleservicios del César Ltda, compañía que incluso tenía una oficina en Valledupar, relatos que, a su parecer, no fueron sólidos y además, presentaron contradicciones serias con las pruebas documentales adosadas al legajo.
Así las cosas, declaró la existencia de la relación laboral del actor con la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, desde el 1º de agosto de 2012 al 23 de junio de 2013, y solidariamente responsable de las acreencias laborales del trabajador a la empresa Emdupar S.A. E.S.P., en virtud del numeral 2 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pero precisó que dicha responsabilidad solidaria no le irroga al precursor el derecho a exigir el pago de beneficios convencionales, al no ser trabajador de esta 7 Radicación n.° 20001310500420160009401 última.
Destacó que no había operado el fenómeno de la prescripción, puesto que el vínculo laboral finalizó el 26 de junio de 2013 y la de demanda se promovió el 22 de enero de 2016. Seguidamente, se pronunció respecto de la procedencia de la indemnización por despido injusto, destacando que la demandada finalizó unilateralmente el contrato de trabajo, sin expresarle al accionante una justa causa, motivo por el cual reconoció dicha indemnización. Se ordenó a la llamada en garantía a reembolsar a Emdupar S.A. E.S.P. los pagos que tuviere que hacer, en virtud de las condenas impuestas como demandada solidaria y con respaldo en las pólizas de seguros constituidas.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia, la parte demandante la apeló, insistió por una parte, en la condena a las demandadas del pago de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del actor a un fondo, dado que su vínculo laboral fue sin solución de continuidad y, por otra, en la reliquidación de sus prestaciones sociales y convencionales, al quedar, según su criterio, demostrado en el proceso que la labor que desempeñó fue en benefició a la empresa Emdupar S.A. E.S.P. 8 Radicación n.° 20001310500420160009401 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (26/01/2022), el presente asunto fue remitido al Despacho 05, en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-6 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual, a través de auto del 7 de mayo de 2024 ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Luego, mediante auto del 3 de julio de 2024, el legajo fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En ese orden, se avoca conocimiento del asunto y se procede a dictar sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. 9 Radicación n.° 20001310500420160009401 Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si le asiste derecho al demandante a la reliquidación de las prestaciones sociales, a disfrutar de los beneficios convencionales de la empresa EMDUPAR S.A. ESP y a que se emita condena por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En el sub-lite, no es objeto de discusión en esta instancia, i) la existencia del contrato de trabajo entre Rafael Clemente Beltrán Cabeza y la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, a partir de 1º de agosto de 2012 al 26 de junio de 2013; ii) ni la responsabilidad solidaria que le asiste a EMDUPAR S.A. ESP, respecto de las condenas impuestas, al haber sido puntos declarados por el a quo, sin que se expusiera por las partes reparo alguno. Así las cosas, destaca esta Corporación que no le asiste razón a la parte demandante en su reproche relativo a la reliquidación de sus prestaciones sociales, debido a que, no expresó en el líbelo inaugural ni en su recurso de apelación, cual fue el error aritmético en que incurrió la demandada al pagarlas, ni expresó el quantum que no fue incluido en su liquidación, por el que resulte procedente su reliquidación, máxime cuando tal circunstancia constituye una garantía procesal para la parte contraria en su derecho de defensa para contrarrestar o corroborar los puntos de inconformidad que plantea el actor en su líbelo inaugural.
Ello, en concordancia con la carga de la prueba que corresponde a quien afirma un hecho, el cual en principio debe demostrarlo cuando lo invoca en su favor y sirve de base para sus pretensiones; este deber, exige 10 Radicación n.° 20001310500420160009401 la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP.
Al respecto, en un caso de similares aristas dónde se exige la reliquidación de una acreencia laboral, en materia pensional, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: «Si en gracia de discusión la Sala hiciera abstracción de tales falencias, no advierte equivocada la decisión del sentenciador de segundo grado, ya que, si el actor pretendía que salieran avante sus pretensiones, mínimamente debió indicar desde el libelo introductorio, y acreditar dentro del proceso, cuáles fueron los factores salariales que no se le tuvieron en cuenta como ingreso base de cotización por parte del Departamento de Boyacá tal como lo aseguró el ad quem.
Esto no puede esclarecerse motu proprio por el juez del trabajo, sin medios de prueba que conduzcan a ello, pues no es posible hacer suposiciones acomodaticias con la única finalidad de fulminar condena, porque se desbordaría su función jurisdiccional, máxime que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas; no obstante, al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses».
En lo que respecta a los beneficios convencionales, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que la «convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
Por su parte, el artículo 469 Ibidem, establece que la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos, la convención no produce ningún efecto. 11 Radicación n.° 20001310500420160009401 En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, el artículo 470 Id, prevé que las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente.
Mientras que el artículo siguiente de ese estatuto (artículo 471), indica que cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de esta, sean o no sindicalizados. Es decir que, si un trabajador pretende el pago de beneficios convencionales, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por integración normativa del artículo 145 del CPLSS, tiene la carga de acreditar que es beneficiario de dicha convención colectiva.
Es decir, debe demostrar el acto individual de la afiliación a la organización sindical suscriptora de la convención colectiva de trabajo (artículo 470 del CST) o probar que esa organización sindical es mayoritaria para ser beneficiaria por extensión de los beneficios convencionales pretendidos, como los dispone el ya referido artículo 471 del CST.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en providencia CSJ SL3072-2022 ha adoctrinado que: «Para resolver este punto, basta indicar que no es posible emitir una condena al respecto, dado que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 471 del CST, los beneficios convencionales son aplicables a la totalidad de trabajadores sindicalizados o no, siempre que la organización sindical sea mayoritaria, 12 Radicación n.° 20001310500420160009401 situación que en el presente no se aplica.
Con la misma orientación, menos aún obra prueba en el expediente de afiliación alguna por parte del trabajador a la organización sindical o descuesto alguno por concepto de cuotas sindicales con destino a dicho sindicato». Pues bien, en el sub-lite la relación laboral se declaró entre el actor y la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, más no con la demandada Emdupar S.A. ESP, en esa medida la negativa de acceder al pago de los beneficios convencionales de esta última, con relación al actor resulta acertada, en tanto, aquél no resulta beneficiario de lo allí dispuesto, al no ser trabajador de dicha compañía, máxime cuando en el citado acuerdo convencional se dispuso que «regirá las relaciones entre la Empresa Emdupar S.A. E.S.P. y sus Trabajadores 2012 y 2013, en cuanto a beneficios y regulaciones convencionales»7.
De la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El auxilio de cesantía es una prestación social regulada en artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo, donde el legislador dispuso: «Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año» Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que «El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en 7 Folio 103 del Archivo 001ExpedienteInicial.pdf del C01 Primera Instancia. 13 Radicación n.° 20001310500420160009401 el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». Sobre la referida sanción, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que la imposición o exoneración no se aplica de manera automática, sino que es necesario elucidar en cada caso si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018).
De manera que, en observancia de dicha postura al haberse declarado en primera instancia, que la relación laboral que unió a las partes inició el 1° de agosto de 2012 y se mantuvo vigente hasta el 26 de junio de 2013, se colige que la empresa Teleservicios del Cesar Ltda estaba obligada a consignar las cesantías causadas en el año 2012 (agostodiciembre), al fondo de escogencia del trabajador; empero en el plenario no se aportó prueba que demuestre que, en efecto, dicha prestación fue consignada, la cual, atendiendo el salario que devengó el actor en el año 2012, ascendería a $291.666,67.
Ahora bien, esta Colegiatura observa que, en las pruebas documentales relativas al pago de nómina, liquidaciones laborales y, certificado laboral, la demandada adujo que el actor ostentó dos vínculos laborales; el primero, de 1° de agosto de 2012 al 13 de febrero de 2013 y el segundo, del 14 de febrero de 2013 al 26 de junio de 2013, respecto de los cuales obra constancia de la liquidación de prestaciones sociales, recibidas por el demandante8, incluyendo el auxilio de cesantías.
Tales 8 Folios 35 y 36 del Archivo 001ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 14 Radicación n.° 20001310500420160009401 circunstancias, sumado a que se trata a un monto mínimo en comparación con los pagos efectuados por la demandada durante toda la ejecución de la relación laboral, impiden a esta Colegiatura predicar una mala fe del empleador, por lo que la citada pretensión no sale avante.
En suma, la Sala no acoge la crítica del recurrente contra la sentencia de primera instancia, motivo por el cual se confirmará. No habrá condena en costas en esta instancia al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 15 Radicación n.° 20001310500420160009401 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16