REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y consulta de sentencia DEMANDANTE(S): María Gladys Benítez Aranda DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Luz Marina Mora No. RADICACIÓN: 11001310500420240018701 FECHA DECISIÓN: Treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 013 de 30 de abril de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Luz Marina Mora y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Que las relaciones extramaritales que sostuvo el causante Álvaro Agudelo, no trascendieron de la esfera de la infidelidad en el marco de unos vínculos comerciales, resaltando que en los documentos legales firmados por el causante siempre se determinó como casado con sociedad conyugal liquidada y con domicilio en Bucaramanga, lo cual estima como indicio de la permanencia en el vínculo conyugal, máxime cuando la cónyuge permaneció como beneficiaria del causante en la EPS Famisanar Medicina Prepagada S.A.S. Que la singularidad es un requisito y pilar fundamental para que surja la unión marital de hecho, demostrando la prueba traída al proceso que no existió convivencia simultánea, sino un vínculo marital vigente y múltiples relaciones de infidelidad.
Que la liquidación de la sociedad conyugal no implica la pérdida del ánimo de convivencia, siendo claros los testigos en que veían al causante salir de la vivienda conyugal, resaltando que las ausencias del causante se debían a viajes de trabajo y no a la intención de terminar la unión. Que la muerte del causante en la residencia de la demandante no implica que existiera convivencia, sino que ocurrió mientras el causante se encontraba en tal lugar; adicionalmente, de considerarse que en efecto existió convivencia simultánea, la misma no se puede tener por acreditada desde la fecha indicada en la demanda, sino entre 2016 y 2023.
Decisión de primera instancia. A la demandante María Gladys Benítez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Álvaro Agudelo Sandoval, como compañera permanente, a partir del 27 de julio de 2023, ordenando a Colpensiones realizarle el pago de la misma en porcentaje del 45% y pagarle un retroactivo por $96.128.372, del que autorizó efectuar los descuentos en salud, concediendo intereses de mora a partir del 11 de octubre de 2023 y hasta que se pague la prestación, condenando en costas a Colpensiones en favor de la demandante. Indicó que María Gladys Benítez Aranda cumplió con el requisito de acreditar la convivencia con el causante, no solo con la prueba allegada por ella, sino también por la aportada por la demandada en calidad de cónyuge, dándole credibilidad a su dicho en torno a una convivencia entre el mes de marzo de 2005 y el 27 de julio de 2023, superando los cinco años de convivencia que le exige la norma para acceder al derecho en calidad de beneficiaria. Que la condición de beneficiaria de la demandada en calidad de cónyuge no estaba en discusión al haberle sido reconocida por Colpensiones; sin embargo, negó que la convivencia se hubiera efectuado hasta la fecha del óbito de su cónyuge, tomando una convivencia entre la fecha del matrimonio 9 de febrero de 1976 y el 29 de diciembre de 1998, fecha en la que efectuó la liquidación de la sociedad conyugal, aduciendo que según las reglas de la experiencia tal acto no tiene otra explicación más que la ruptura de la convivencia, además de que a partir de ese año el registro fotográfico resulta escaso. C0nforme al tiempo de convivencia que tuvo por acreditado para la cónyuge y compañera permanente, la primera tiene derecho a la prestación en proporción del 55% y la segunda del 45%, declarando no configurado el fenómeno de prescripción. Reconoció los intereses moratorios al estimar que no había razones que justificaran la negativa al reconocimiento de la prestación y que ante la concurrencia de varios posibles beneficiarios la entidad no debió haber reconocido la prestación a la cónyuge, sino remitirlas a ambas a reclamar la prestación judicialmente.
No se pronunció respecto de las mesadas pagadas en un 100% a la cónyuge por no ser este aspecto parte del litigio. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si María Gladys Benítez logra acreditar la convivencia con el causante para tener derecho a la sustitución pensional y, de ser así, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación junto con el retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la demandante acredita la calidad de compañera permanente a efectos de la pensión de sobrevivientes; de ser así, establecer si hay lugar a modificar los porcentajes de la pensión reconocida a la demandante y demandada Luz Marina Mora, fijando el porcentaje al que cada una de ellas tiene derecho.
Igualmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, verificar si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si hay lugar a emitir orden en torno a los valores pagados en exceso a la beneficiaria inicial de la prestación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Colpensiones presentó escrito mediante el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia por no haber demostrado la demandante el requisito de convivencia; en su defecto, se modifique el porcentaje en el cual le fue reconocida la prestación y se revoque la condena a intereses moratorios.
(archivo 14 PDF del expediente digital de segunda instancia). Pese a que lo radicó en el expediente de primera instancia, dentro del término oportuno la demandante presentó escrito solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, aduciendo que se probó la convivencia con el causante por más de 17 años y se dan los presupuestos legales para su confirmación. (archivo 55 PDF del expediente digital de primera instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, la demandante no demostró haber iniciado la convivencia el 01 de marzo de 2005. Así mismo, el cónyuge demostró convivencia hasta el fallecimiento del pensionado, debiéndose modificar los porcentajes en los que fue reconocida la prestación en primera instancia. Igualmente, se revocará la sentencia en cuanto condenó a Colpensiones al pago de intereses moratorios por encontrarse que la negativa de la prestación no obedeció a un actuar caprichoso de la entidad y se adicionará la misma para indicar que la cónyuge demandada debe reintegrar el mayor valor de la pensión pagado en su favor.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1° y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación; es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial, los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al pensionado y beneficiarias del producto de su mesada pensional queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del pensionado tengan derecho a la prestación pensional en razón al fallecimiento de su familiar, con el ánimo de mitigar el riesgo de viudez y orfandad.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 141, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 5 de la Ley 1204 de 2008. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 78 de 2013, SL667 de 2013, SL 1195 de 2014, SL 10143 de 2014, SL2941 de 2016, SL4559 de 2019, SL5342 de 2019, SL 1370 de 2020, SL1019 de 2021, SL226 de 2021.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver en lo probatorio, el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTALES Aportada por la demandante: Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (Pág. 20 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución GNR088407 de 06 de mayo de 2013 mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al causante Álvaro Agudelo Sandoval (Pág. 21 a 25 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción de Álvaro Agudelo Sandoval (Pág. 26 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio entre Álvaro Agudelo Sandoval y Luz Marina Mora celebrado el 09 de febrero de 1976 (Pág. 27 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); escritura pública de liquidación de sociedad conyugal entre Álvaro Agudelo Sandoval y Luz Marina Mora N° 3.573 de 29 de diciembre de 1998 suscrita en la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga (Pág. 28 a 70 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extrajuicio (Pág. 74 a 92 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); registro fotográfico (Pág. 93 a 137 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); certificado de renovación de póliza de vida tomada por el causante en favor de la demandante (Pág. 138 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 273366 de 05 de octubre de 2023, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y se negó a la demandante en calidad de compañera permanente.
(Pág. 141 a 149 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB28248 de 30 de enero de 2024, mediante la cual se confirmó la resolución que confirmó la resolución que resolvió la pensión de sobrevivientes (Pág. 159 a 164 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución DPE 4566 de 07 de marzo de 2024 mediante la cual nuevamente se confirmó la resolución que le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes.
(Pág. 167 a 173 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia). Aportada por Colpensiones: expediente administrativo. (archivo 17 PDF del expediente de primera instancia). Aportada por Luz Marina Mora: copia de demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial (pág. 60 a 82 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); permiso para modificación de un predio concedido por la Subsecretaría de Control Urbano del Municipio de Villa del Rosario (pág. 175 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); constitución de Unión Temporal “UT AASTECMAR” (pág. 176 a 187 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); escritura pública de compra venta de bien inmueble N°1023 de 12 de mayo de 2016 (pág. 491 a 499 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); escritura pública de compra venta de bien inmueble N°2506 de 06 de septiembre de 2022 (pág. 513 a 515 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); otro sí a la promesa de compraventa suscrita el 22 de diciembre de 2022 (pág. 519 a 521 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); pantallazos de conversaciones de whatsapp presuntamente entre Álvaro Agudelo y María Gladys Benítez (pág. 522 a 573 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extrajuicio (pág. 636 a 653 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); certificación del Condominio Mirador del Cacique (pág. 678 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de 27 de febrero de 2014 traslado cuenta de pago de pensiones remitida al causante (pág. 679 a 680 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); certificación de afiliación a Famisanar EPS desde el 01 de junio de 2013 expedida el 28 de agosto de 2023 (pág. 681 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); certificación de Axa Colpatria Medicina Prepagada expedida el 07 de febrero de 2024 (pág. 682 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); registro fotográfico (pág. 698 a 727, 789 a 836 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Diana Patricia Uribe Sanquino, quien sostuvo que conoce a la demandante y al causante desde hace 19 años porque se los presentó Orlando Martínez, quien la recomendó a ella y a su esposo para trabajar a su servicio realizando el aseo de la casa y de los inmuebles que vendían; inició a laborar para ellos el 28 de enero de 2008, recordando esa fecha porque su hijo estaba cumpliendo 9 meses de nacido, sin que se le olvide esa fecha porque ellos son los padrinos de su hijo y se los presentó en esa oportunidad.
Su hijo nació el 26 de octubre. Laboró para ellos de forma permanente mientras estuvieron en Cúcuta; allí laboró con ellos hasta 2016. Cuando se fueron para Bucaramanga en 2016, les ayudó a hacer la mudanza e iba cada que ellos la llamaban; llegó a ir unas seis veces. Luego ellos volvieron a Florida Blanca y vivieron en Cañaveral. Siempre los vio como pareja; él mencionaba a sus hijos y supo que tenía un pasado, pero no le llegó a conocer otra pareja porque él siempre permanecía en la casa y dormía allí. Reconoce al causante en algunas fotografías y al señor Leonardo.
Mientras trabajó con ellos, el causante nunca se ausentó del hogar. Conoció a Jader el hijo de don Álvaro, porque fue una vez a la casa de la señora Gladys en Cúcuta. (minuto 44:33 archivo 42 mp4 del expediente de primera instancia). Fanny Salamanca Pérez, señaló que conoció a la demandada en calidad de cónyuge y al causante desde hace más o menos 27 años porque trabajó con ellos en las labores de empleada doméstica en Bucaramanga, trabajando actualmente con la demandada.
La última vez que vio al causante fue una semana antes de su muerte porque para esa época ya no trabajaba todos los días; sabe que el causante vivía con la demandada, pero viajaba con frecuencia por temas de trabajo; a veces se quedaba toda la semana en la casa y otras viajaba por una o dos semanas. No le llegó a conocer otras parejas. En la casa de Luz Marina vio los elementos personales del causante y allí este tenía una oficina.
Vio del causante a la demandante un trato especial; la trataba bien, con palabras de amor y era muy atento. En las últimas semanas vio al causante enfermo; él sufría de gastritis y se tenía que cuidar mucho con las comidas. Supo que el señor Álvaro falleció en una ambulancia viniendo de Florida Blanca, pero no sabe dónde lo recogió la ambulancia. (minuto 30:15 archivo 42mp4 del expediente de primera instancia).
Ivonne Janet Ávila Rodríguez, expresó que conoce a la demandante y al causante desde junio de 2017 que realizaron trámites de compra y venta de unos inmuebles; ellos le dieron en parte de pago un inmueble que tenían y adquirieron el inmueble en el que ella vivía en el conjunto Prados de Cañaveral. Ellos empezaron a vivir en Prados de Cañaveral en marzo de 2018 y desde esa fecha se hicieron muy cercanos, ya que sus padres también vivían allí y le cuidaban a su hija, razón por la cual iba al conjunto todos los días.
Tanto ella como sus padres compartieron con ellos muchos eventos tales como novenas, cumpleaños, cenas, reuniones familiares; siempre vio al causante con la demandante, tuvo claro que eran pareja porque desde que compraron el inmueble él le indicó que a su esposa le había encantado la casa por los espacios que tenía. Reconoce al causante en algunas fotografías.
(minuto 48:4 archivo 42 mp4 del expediente de primera instancia). Francisca Olivero Jaimes, conoció a Luz Marina y al causante desde 1993 o 1994, ya que son vecinos y viven en la misma cuadra. La última vez que vio al causante fue una semana antes de su fallecimiento; lo vio arreglando el carro y le preguntó por qué estaba tan flaco, pero solo se saludaron.
Sabe que la demandada no estuvo cuando él falleció porque se había ido a cuidarle la dieta a la hija que vive en Estados Unidos. Supo que el causante viajaba con frecuencia por cuestiones de trabajo. Compartió con ellos en eventos importantes tales como la boda de una de sus hijas, los grados y cuando sus hijos se fueron al exterior. Veía a la pareja en misa de 8 porque sirve en la parroquia desde hace más de 30 años.
(minuto 1:12:05 archivo 42 mp4 del expediente de primera instancia). Efraín Pinto Ortiz, conoce a la demandante y a Álvaro desde el 18 de marzo de 2018, que empezó a trabajar como vigilante en el conjunto Prados de Cañaveral; vio a la pareja sostener una relación de esposos, ocupando la casa 46 del conjunto, y con ellos vivió Leonardo, el hermano del causante.
Como vigilante, trabaja 2 días en el día, 4 de noche y descansa 2, viendo a la pareja durante sus turnos de trabajo; sabe que el causante salía por cuestiones de trabajo, pero regresaba en las noches. (minuto 1:39:57 archivo 42 mp4 del expediente de primera instancia). Hervey Agudelo Mora, conoce a la demandada Luz Marina y al causante porque son sus padres.
Indicó que, ante sus ojos, los de la sociedad y la familia, sus padres siempre estuvieron casados. Conoció a María Gladys y Diocelina después de la muerte de su padre; en ese momento conocieron la otra cara de su padre, descubriendo que tenía amoríos con otras mujeres por fuera del hogar. Su padre viajaba por muchas ciudades debido a su trabajo, pero siempre tuvo la residencia principal en la casa del Mirador del Cacique.
Trabaja por fuera de Bucaramanga, pero cada que iba se encontraba con sus padres y salía con ellos;la semana en que murió habían quedado de verse el fin de semana. Su padre falleció de una úlcera gástrica; la muerte fue sorpresiva. (minuto 1:55:26 archivo 42 mp4 del expediente de primera instancia). Diocelina Castilla Contreras, conoció a Álvaro Agudelo en 2015 que arrendó una casa de propiedad de él, que 7 años antes de su muerte iniciaron una relación sentimental, la cual inició más o menos el 26 de julio de 2016, fecha a partir de la cual fueron pareja oficialmente hasta el 25 de julio de 2023, que fue la última vez que tuvieron contacto físico.
Se fueron a vivir a Girón y allí se dedicaron a las actividades de construcción. El causante se quedaba a dormir en su casa, pero siempre supo que tenía un hogar con la señora Luz Marina y por ello no se presentó a Colpensiones a reclamar la pensión de sobrevivientes. El causante salía de viaje a veces y otras veces se iba para la casa del Cacique donde estaba Luz Marina; esto lo sabe porque él la llamaba desde allí y se lo decía. No tuvo conocimiento de la existencia de la señora María Gladys; se enteró de su existencia en la funeraria.
Reconoció al demandante en unas fotografías, algunas de ellas en las que el causante estaba con ella. La dirección en que vivió con Álvaro fue en la calle 11B # 25-19 y finalmente en la calle 10B 24 a 10, Villas de San Juan. (minuto 1:29:56 archivo 42 mp4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante María Gladys Benítez Aranda indicó que conoció al causante porque convivió con él durante 18 años y 8 meses más o menos; lo conoció en 2004 e iniciaron convivencia en marzo de 2005.
Inicialmente vivieron en Bogotá por espacio de 1 año; posteriormente se radicaron en Cúcuta Villa Rosario por espacio de 10 años, de 2006 a 2016. Allí iniciaron un negocio de compraventa de inmuebles, radicándose finalmente en Bucaramanga, viviendo primero en Abadías y luego en Prados de Cañaveral, en donde estuvieron desde 2017 hasta el fallecimiento del causante.
No procrearon hijos comunes, desconoce que él tuviera otras parejas, pero tuvo conocimiento de que tuvo una pareja anterior. Siempre ha cotizado al sistema de seguridad social en calidad de independiente. Sostuvo que el causante siempre llegaba a dormir a su casa, que cuando salía por viajes de trabajo, estos no superaban los 8 o 10 días;en su casa estaban los títulos de propiedad de los inmuebles y vehículos, así como los demás documentos.
El causante estaba pensionado, pero no recuerda el monto de la última mesada pensional; cree que era alrededor de 8 millones de pesos. Se encargó de los trámites de la funeraria; las exequias fueron en la funeraria San Pedro de Bucaramanga y los hijos del causante le pidieron que retrasara las exequias hasta que llegaran del exterior. Indicó que con Álvaro y ella vivió el señor Leonardo, que era un hermano discapacitado del causante y quien se encontraba en su casa para la fecha del fallecimiento.
Sostiene que el causante tomó un seguro de vida en 2017 y la tenía como beneficiaria en calidad de cónyuge. No leía los documentos que firmaba cuando realizaban compra o venta de inmuebles porque confiaba en el causante. Mientras convivió con el causante, este nunca residió en Girón. Reconoce en algunas fotos al causante y al señor Leonardo.
(minuto 0:20:19 archivo 37 MP4 del expediente de primera instancia) Luz Marina Mora se casó con el causante en 1976, procrearon cuatro hijos: Harvey, nacido el 22 de febrero de 1976; Joana, el 18 de abril de 1977; Diana, el 3 de julio de 1983; y Álvaro Alexander, el 8 de junio de 1992. Convivió con el causante hasta su muerte, siendo su última residencia el Mirador del Cacique en Bucaramanga.
Al momento del fallecimiento del causante, estaba en Estados Unidos atendiendo a su hija que acababa de tener un bebé. Que no supo que había liquidado la sociedad conyugal con el causante, pues este le indicó que le iba a traspasar unos inmuebles para bajar el valor de los impuestos; ella firmó y luego se dio cuenta de que habían liquidado la sociedad conyugal.
Después de la muerte de su cónyuge, se enteró de la existencia de la demandante y de Diocelina Castilla, enterándose de que estas formaron parte de su vida amorosa. (minuto 46:04 archivo 37 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que les asiste razón parcial a la recurrente, por las razones que pasan a exponerse a continuación. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la norma que regula este aspecto es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, según el caso (ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Álvaro Agudelo Sandoval falleció el 27 de julio de 2023, correspondiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) “ Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Fallecido Álvaro Agudelo Sandoval, se presentaron a reclamar la sustitución pensional María Gladys Benítez Aranda en calidad de compañera permanente y Luz Marina Mora en calidad de cónyuge supérstite, siéndole reconocida administrativamente la prestación mediante la resolución SUB273366 de 05 de octubre de 2023, a Luz Marina Mora, porque acreditó una convivencia con el causante entre el 09 de febrero de 1976 (fecha del matrimonio) y el 27 de julio de 2023, aduciendo la entidad demandada que la demandante, como compañera permanente, no logró acreditar convivencia con el causante, razón por la cual demandó el reconocimiento de la prestación, alegando que la cónyuge realmente se encontraba separada de hecho del causante y ella había convivido con este desde el mes de marzo de 2005 hasta la fecha del fallecimiento.
Ahora. La demandante en calidad de compañera permanente, para probar lo relativo a la convivencia, allegó el testimonio de Diana Patricia Uribe Sanquino quien indicó que los conoce desde el 28 de enero de 2008 porque desde esa fecha ha trabajado para ellos, sosteniendo que siempre los vio compartir como pareja, que convivían como tal y que el causante nunca se ausentó del hogar pernoctando todos los días en la casa que compartía con la demandante; así mismo allegó el testimonio de Ivonne Janet Ávila Rodríguez y Efraín Pinto Ortiz quienes señalaron que conocieron al causante y a la demandante desde junio de 2017 y marzo de 2018, respectivamente, que les consta que eran pareja y vivían en el condominio Prados de Cañaveral, sosteniendo la primera que esto le consta porque fue quien les vendió la casa y desde eso se hicieron amigos cercanos, mientras que el segundo sostiene que le consta porque es vigilante en dicho condominio y los veía como pareja y compartir, igualmente ambos testigos sostienen que el causante nunca se ausentaba de su hogar y siempre compartía con la demandante.
Sin embargo, estos testigos, entran en contradicción con la demandante respecto a que Álvaro Agudelo Sandoval no se ausentaba del hogar y pernoctaba todas las noches con la demandante, pues ésta en su interrogatorio de parte que confiesa que por sus actividades laborales, su compañero permanente llegaba a ausentarse por espacio de 7 u 8 días, indicando en la demanda de declaración de unión marital de hecho no solo que el causante se ausentaba debido a su actividad laboral, sino también que llegó a salir del país a visitar a sus hijos, viajes a los que ella no lo acompañó.
No obstante, tal contradicción no es suficiente para descartar la veracidad de los testigos en cuanto a la relación sentimental que existió entre la demandante y Álvaro Agudelo Sandoval y mucho menos de que entre estos existió una convivencia, pues tal aspecto se encuentra sustentado no solo en el dicho de los testigos sino también en documentales como por ejemplo la certificación expedida por Comfenalco el 09 de agosto de 2023 en la que se indica que la demandante registró desde el 9 de julio de 2019 al causante como su beneficiario en calidad de cónyuge en el fondo de pensiones Protección S.A., certificaciones de la copropiedad Condominios Prados Cañaveral en el que se indica que la demandante y el causante han vivido en dicha copropiedad desde el mes de marzo de 2018, así como de la empresa de vigilancia Cooperativa de vigilancia privada COOVIG CTA en la que indican que los compañeros permanente convivieron en el condominio Prados de Cañaveral desde 2018, siendo claro que para 2022 continuaban con la comunidad de vida en la medida que el causante renovó póliza de vida tomada en favor de María Gladys Benítez en calidad de cónyuge.
Conforme a lo anterior, para la Sala resulta claro que le asiste razón al Juez de primera instancia con relación a que la demandante acreditó la calidad de compañera permanente para efectos pensionales, demostrando haber sostenido una comunidad de vida con causante; sin embargo, no se puede predicar que tal comunidad de vida inició en marzo de 2005, ya que no obra prueba que dé cuenta de ello, siendo la testigo Diana Patricia Uribe quien refirió haber conocido a la pareja desde hace más tiempo, indicando que lo fue el 28 de enero de 2008 y si bien las declaraciones extra juicio refieren conocimiento de una relación desde marzo de 2005, ninguno de los declarantes da razón de su dicho, dudándose de tal conocimiento en la medida que algunos de ellos refirieron conocer a la pareja por ser vecinos en Prados de Cañaveral o conocerlos desde 2017 y aun así indicar que les contaba convivencia desde 2005, no siendo posible tal conocimiento de forma directa y personal.
Conforme a lo anterior, se entenderá acreditada la convivencia únicamente desde el 28 de enero de 2008 y hasta el 27 de julio de 2023, para un total de 15 años, debiéndose modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia al no encontrarse medio de prueba que apoye el dicho de la demandante en torno a una convivencia anterior. En relación con la convivencia de cónyuge Luz Marina Mora, debe advertirse que ha sido postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el reconocimiento que administrativamente realiza la administradora, es suficiente para tener por probado el requisito de convivencia (sentencia SL667 de 2013); postura que ha asumido esta Sala de decisión en casos de similares entornos; sin embargo, también debe resaltarse que no le asiste razón al A quo, en cuanto a que las reglas de la experiencia dictan que la liquidación de la sociedad conyugal corresponde a la intención de los cónyuges de terminar con la convivencia o comunidad de vida, puesto que contrario a tal manifestación, la liquidación de la sociedad conyugal no implica la ruptura del vínculo matrimonial y en la mayoría de los casos tampoco coincide con la intención de romper la comunidad de vida.
Ello por demás es desvirtuado por las documentales que dan cuenta que con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal, el causante siguió teniendo como domicilio el de la cónyuge, en la Avenida Balcones del Tejar N° 36 – 303 Conjunto Residencial Mirador del Cacique ubicado en Bucaramanga, además de tenerla como beneficiaria en la EPS Famisanar y la póliza de Medicina Prepagada de Axa Colpatria, claro indicio de que no obstante tener régimen de bienes separados, los cónyuges continuaron teniendo comunidad de vida y que no se terminó pese a las ausencias laborales del pensionado fallecido, que le permitieron sostener de manera paralela otras relaciones extramatrimoniales.
En adición a lo anterior, se tiene que los testigos de la demandada Luz Marina Mora refieren haber visto convivencia entre ella y el causante, hasta la fecha del fallecimiento, encontrándose esta al momento del fallecimiento ausente del domicilio conyugal por haber estado atendiendo a su hija en Estados Unidos, sin que ello implique una separación temporal o definitiva.
Al respecto, vale resaltar el testimonio de Diocelina Castilla Contreras quien expresó que sostuvo una relación sentimental con el causante desde 2016, también señaló que este le informó que era casado con la demandada y aún convivía con ella, reconociendo la existencia de tal unión, lo que no solo valida la permanencia de la convivencia con la cónyuge, sino que también constituye un indicio de la forma en que el causante procedía para poder sostener las relaciones simultáneas que fueron expuestas en el trámite probatorio.
Adicionalmente, debe descartarse lo afirmado por el A quo en torno a que la falta de evidencia fotográfica desde 2018, entre el causante y su cónyuge, implica que no tuvieran una comunidad de vida, pues reiterada ha sido la postura de esta Corporación en torno a que los registros fotográficos no son prueba de la convivencia, ya que dan cuenta de momentos concretos, pero no de situaciones consolidadas en el tiempo.
Conforme con lo anterior, también habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto al tiempo de convivencia declarado respecto de la cónyuge, para en su lugar indicar que esta sostuvo una comunidad de vida con el señor Álvaro Agudelo Sandoval entre el 09 de febrero de 1976 y el 27 de julio de 2023, para un tiempo total de convivencia de 47 años.
Así las cosas, sumados los tiempos de convivencia del causante con cada una de sus parejas sentimentales, se obtiene un tiempo total de 62 años, correspondiendo a la demandante una proporción de la pensión de 24,20% y para la demandada en calidad de cónyuge un porcentaje de 75,80%, lo que modifica la proporción en la cual debe ser reconocido el derecho a la demandante.
Teniendo en cuenta que Álvaro Agudelo Sandoval falleció el 27 de julio de 2023 y que la demanda fue presentada el 03 de julio de 2024, no se configuró el fenómeno de la prescripción, y por tanto Colpensiones adeuda a la demandante entre el 01 de agosto de 2023 y el 30 de marzo de 2026 la suma de $69.661.207, según se detalla a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor mesado Porcentaje cónyuge mesadas Porcentaje, compañera mesadas retroactivo cónyuge Retroactiva, compañera 2023 9,28% $ 7.420.473 $ 5.624.719 0 $ 1.795.754 6 $0 $ 10.774.526 2024 5,20% $ 8.109.093 $ 6.146.692 0 $ 1.962.400 13 $0 $ 25.511.206 2025 5,56% $ 8.530.766 $ 6.466.320 0 $ 2.064.445 13 $0 $ 26.837.789 $ 9.005.076 $ 6.825.848 0 $ 2.179.228 3 $0 $ 6.537.685 $0 $ 69.661.207 2026 Del retroactivo adeudado se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.
(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014). A partir del 01 de abril de 2026, Colpensiones deberá seguir pagando a María Gladys Benítez Aranda una mesada pensional en cuantía de $2.179.228 correspondiente al 24,20% de la mesada pensional del causante y a Luz Marina Mora una mesada pensional en cuantía de $6.825.848 correspondiente al 75,80% de la misma prestación, junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año. En cuanto al porcentaje de más pagado a la cónyuge, si bien le asiste razón al A quo en cuanto a que tal situación no fue expuesta en el presente proceso, no se puede perder de vista que sin importar que un beneficiario inicial comience a percibir la prestación en un porcentaje superior al que realmente tenía derecho o se le reconozca sin respaldo normativo alguno, deberá reintegrar lo percibido en exceso, pues la entidad de seguridad social no está obligada a satisfacer la prestación en un porcentaje superior al que legalmente corresponde en virtud de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional; al respecto, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 dispone: “(…) En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.
Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.” Consecuente con la anterior disposición, hay lugar a adicionar la sentencia de primera instancia indicando que a la señora Luz Marina Mora le asiste la obligación de compensar el mayor valor de la mesada pensional percibida, en tanto este mandato opera de pleno derecho y no obstante que recibió de buena fe o con el convencimiento de ser la única beneficiaria de la prestación, la entidad está legalmente facultada para perseguir tales rubros (sentencia SL1019 de 2021, SL226 de 2021).
Lo anterior, sin que el reconocimiento de la prestación a la señora María Gladys Benítez Aranda esté supeditado a la recuperación de tales sumas de dinero. Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Si bien los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden en caso de mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, que en el caso de las pensiones de sobrevivientes es de dos meses, los mismos no tienen aplicación automática, existiendo eventos en los cuales la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre ha excepcionado su procedencia. (ver sentencias SL 78 de 2013, SL2941 de 2016, SL 1370 de 2020).
Al respecto, se tiene que no le estaba vedado a la entidad efectuar el reconocimiento de la prestación únicamente a la cónyuge, quien desde la vía administrativa demostró la convivencia con el causante hasta la fecha de fallecimiento, no logrando la demandante tal convencimiento en la vía administrativa, debiéndose tener como indicio en favor de la entidad que en el escrito de demanda, particularmente en el literal a) del numeral 1.9.
Se indicará: “Durante más de 17 años mantuvimos una convivencia donde se asumió responsabilidades no solo en lo económico, sino en lo afectivo y emocional, con todo lo que tenía que ver con él, conmigo y con nuestro hijo. Rafael siempre se encargó de todo lo económico, como: Pago de arriendos y servicios públicos del lugar donde vivíamos, mensualidad para mercado, costo para útiles escolares y uniformes de nuestro hijo, vestuario y gastos médicos, muebles y electrodomésticos del hogar.” (negrilla propia de la Sala) Aspecto similar por el que Colpensiones descartó veracidad en su dicho en la reclamación administrativa.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, aunque no se puede predicar con grado de certeza que el demandante tuvo un solo domicilio, el hecho de que en los trámites administrativos que adelantó en vida, solo refiriera el domicilio conyugal pudo inducir a la entidad a interpretar que era allí donde estaba radicado de forma permanente, descartando una convivencia simultánea con la demandante; circunstancias que demuestran que la negativa del reconocimiento pensional no obedeció a un actuar caprichoso de la entidad, sino a un deficiente acerbo probatorio que le indujo a tomar una decisión que descartaba a la actora como beneficiaria de la prestación. Por lo anterior, habrá de revocarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, para negar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar disponer la indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida.
Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar, debiéndose tomar como índice inicial el que corresponda a la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales. COSTAS Sin costas en esta instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Luz Marina Mora y conocerse el proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por María Gladys Benítez Aranda contra Colpensiones, y Luz Marina Mora, para en su lugar: 1. Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a la señora María Gladys Benítez Aranda, la sustitución pensional del señor Álvaro Agudelo Sandoval, en proporción del 24,20% y continuar reconociendo a la señora Luz Marina Mora la prestación en proporción del 75,80%. 2.
Ordenar a Colpensiones pagar como retroactivo de la prestación en favor de la señora María Gladys Benítez Aranda entre el 1 de agosto de 2023 y el 30 de marzo de 2026 la suma de $69.661.207, dineros de los que autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberán ser indexados al momento del pago, según la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia. 3.
Se absuelve a Colpensiones de la pretensión de reconocer y pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. Se autoriza a Colpensiones para que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, efectúe la compensación del mayor valor de la mesada pensional pagada inicialmente a la señora Luz Marina Mora. 5.
A partir del 01 de abril de 2026, Colpensiones deberá seguir pagando a la señora María Gladys Benítez Aranda una mesada pensional en cuantía de $2.179.228 correspondiente al 24,20% de la mesada pensional del causante y a Luz Marina Mora una mesada pensional en cuantía de $6.825.848 correspondiente al 75,80% de la misma prestación, junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9376740b26b2ecb72c59042adaff0dfdc98f4cbbec2fb87f1bc9d1df32712d86 Documento generado en 30/04/2026 11:03:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica