Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036 2014 00391 02 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual Belisa Ochoa Moreno Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. 110013103 036 2014 00391 02 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra el auto proferido el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual no fue decretada la nulidad procesal pedida.

I.

ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2020 el despacho de primera instancia dictó sentencia mediante la cual resolvió1: “[Primero: Declarar] no probadas las excepciones presentadas por los demandados. [Segundo: Conceder] las pretensiones de la demanda y [declarar] a los demandados civilmente responsables de los daños causados a la demandante Belisa Ochoa Moreno. [Tercero. Condenar solidariamente] a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, La Equidad Seguros Generales, Transporte de Carga, Combustibles y Encomiendas -Transoriente S.A.S.- y Pablo Orbes, a pagar a la masa sucesoral de la demandante Belisa Ochoa Moreno dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas de dinero: A. $92.952.342,oo, por concepto de lucro cesante consolidado.

C. 200 Salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de perjuicios morales. D. 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de daño en la vida de relación. 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 26. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 036 2014 00391 02 Respecto de la aseguradora, esta responderá hasta el límite del monto asegurado para la fecha de ocurrencia del siniestro.

Las anteriores sumas serán canceladas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, so pena de comenzarse a causar intereses legales conforme lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, hasta que el pago se efectúe. [Cuarto: Condenar] a La Equidad Seguros Generales a reconocer y pagar a favor de la demandante en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, a partir del 1 de julio de 2016, un interés moratorio igual al certificado por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad sobre el importe de la obligación que esta a su cargo por motivo de la condena impuesta. [Quinto: Negar] las pretensiones relacionadas con la condena del daño emergente y el lucro cesante futuro conforme a lo esbozado. [Sexto:] Se condena en costas a la parte demandada.

Se señala como agencias en derecho la suma de $10.000.000 M/Cte. Por secretaría liquídense en su oportunidad. [Séptimo:] Cumplido lo anterior por secretaria archívese el expediente.” 2. La sentencia fue recurrida en lo desfavorable por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda2. 3. El 9 de diciembre de 2020 el apoderado judicial del demandante solicitó la nulidad de la notificación de la sentencia con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto, en audiencia del 10 de noviembre de 2020 el estrado indicó que la sentencia sería dictada dentro de los 10 días siguientes3.

Como cuestión antecedente explicó que, en sesión pública del 12 de agosto de 2020 se anunció, en similares términos, que el fallo se dictaría por escrito y, aunque fue emitido el 26 de agosto de 2020, se nulitó el 26 de octubre de 2020 por lo que se dispuso a rehacer lo pendiente. El nuevo fallo, del 23 de noviembre de 2020, no fue notificado en debida forma, porque: i) en el sitio web del juzgado no se dejó registro, ii) al dependiente judicial se le indicó en el juzgado que las actuaciones serían remitidas a los correos electrónicos suministrados, iii) en la página del juzgado se anunció el estado nro. 051 del 23 de noviembre de 2020, pero no se permitía consultar las providencias notificadas, iv) el juzgado para esa fecha no había anunciado en la página web que había empezado a utilizar el micrositio oficial, pese a haber indicado que esa 2 Anterior, archivo 27. 3 Anterior, archivo 29. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 036 2014 00391 02 situación sería comunicada, v) el radicado del proceso fue citado con dos números menos, vi) el radicado en la consulta del sistema de la Rama Judicial aparece en otro juzgado y allí no se registra el último fallo de primera instancia, lo que debe ser un reflejo fiel, en cumplimiento al artículo 19 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura 4.

En auto del 15 de diciembre de 2020 fue rechazada de plano la nulidad promovida al no estar enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso4. 5. Contra el anterior, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Para ello, se insistió en la falta de anuncio de la providencia en los sistemas institucionales de información de la gestión judicial y en la procedencia de la causal, contenida en el numeral 8 del 133 del Código General del Proceso5. 6.

En autos del 3 de agosto de 2023 se ordenó: 6.1. Revocar el proveído del 15 de diciembre de 2020, al haberse sustentado la causal de nulidad pedida en uno de los eventos previstos por el legislador, lo que no daba lugar a su rechazo de plano y, seguido a ello, se dispuso su resolución de fondo6. 6.2. Declarar no probada la causal de nulidad pedida.

Lo que motivó en que, la sentencia dictada por escrito el 20 de noviembre de 2020 fue notificada en debida forma, en tanto, para ese momento regía el Decreto 806 de 2020 en el que se indicaba que, “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia” para lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la creación de micrositios, adicional el juzgado desarrolló su propio blog.

Ahora, en el micrositio del juzgado, creado en el espacio de la página web de la Rama Judicial se fijó electrónicamente el estado nro. 51 del 23 de noviembre de 2020 en el que se enlistó la sentencia dictada y el enlace para su consulta, por lo que, era allí donde podía visualizarse, mas no lo era en el blog. También fueron informadas las pautas de trabajo del despacho por medio 4 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 nulidad, archivo 010. 5 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 34, páginas 28 a 41. 6 Anterior, archivo 59. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 036 2014 00391 02 del blog, en las que se podía leer que “apenas se está implementando el sistema de siglo XXI”, de ahí que, no se contara con ninguna otra herramienta tecnológica distinta al micrositio. Que, en gracia de discusión, la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2020, sin que antes de esa data se hubiera dirigido memorial al juzgado para poner de presente las dificultades tecnológicas indicadas en el video acercado por el nulitante.

Finalmente consignó que, la manifestación de que la sentencia sería remitida al correo electrónico carece de veracidad porque se ha remarcado a los empleados que las notificaciones únicamente debían surtirse en estrados, estados y personalmente de conformidad con la normativa procesal7. 7. Contra el anterior, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Para ello, se iteró la falta de anuncio de la providencia en los sistemas institucionales de información de la gestión judicial como lo es el micrositio y en el blog creado por el juzgado, con lo cual, se vulneraron los derechos de defensa y de confianza legítima8. 8.

En auto del 31 de marzo de 2025 se dispuso no reponer el del 3 de agosto de 2023 y conceder en el efecto devolutivo la apelación impetrada9. Sobre el tema en conflicto se remarcó que, ninguna norma impone la notificación de las providencias por correo electrónico (salvo el auto admisorio o el que libra mandamiento de pago), lo que es distinto para la realización de las audiencias virtuales porque, al efectuarse por ese medio, se remite el enlace a los interesados a los buzones respectivos.

Por último, se volvió sobre las razones ampliadas en los pronunciamientos anteriores que llevan a tener debidamente notificada la sentencia. 9. Asignado el asunto por reparto, corresponde decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si se configura la causal de nulidad estatuida en el numeral 8, del artículo 133 del 7 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 nulidad, archivo 011. 8 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 55. 9 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 nulidad, archivo 012. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 036 2014 00391 02 Código General del Proceso. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio será confirmada. 2. Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”10.

Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de juez natural. 3.

Para resolver el caso concreto, surge relevante: 3.1. Lo establecido en la última parte del parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso: “[cuando] se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.” 3.2.

En el particular se sabe que, el juzgado de primera instancia contaba con varias herramientas oficiales y no oficiales para dar a conocer sus pronunciamientos, como lo son, el sistema de registro de actuaciones – Justicia Siglo XXI, el micrositio en la página de la Rama Judicial y el blog del despacho, todas ellas con un fin común, dar publicidad a las actuaciones desplegadas por la judicatura.

Sin que se advierta una confusión insuperable por el extremo con la suficiencia de causar la nulidad censurada a partir de lo acaecido. Al respecto se detalla: 3.2.1. El sistema de registro de actuaciones – Justicia Siglo XXI (herramienta oficial). Al verificarse el radicado del proceso se comprueba fácilmente que, después de que el expediente fue remitido a descongestión se demoró en que las actuaciones se reflejaran en el aplicativo de consulta, quedando fuera de registro 8 años de movimiento, además de reportar su número con la entrada 01, mas no 0011: 10 CANOSA TORRADO, Fernando.

Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá: 2009. Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 11 Ver la Consulta de Procesos Nacional Unificada para el rad. 11001310303620140039101, despacho: Juzgado 051 Civil del Circuito de Bogotá (Bogotá): https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 036 2014 00391 02 Situación que imponía un mayor cuidado con lo avanzado, tanto por el despacho a cargo como por las partes e intervinientes, porque la falencia en el primer medio llamado a dar publicidad a las actuaciones restringía lo que de ordinario se espera frente a movimientos llamados a estar respaldados en la Consulta de Procesos Nacional Unificada.

Sin embargo, esa falta de armonía no es achacable al estrado judicial, porque según se refirió, la implementación de los registros iba en desarrollo gradual, de ahí que el mecanismo idóneo para el enteramiento de las partes, como carga propia de los extremos, era estar atentos a los estados electrónicos, en lo que no requiriera otro tipo de notificación. Además, el juzgado que inicialmente tramitó el paginario dejó de ser el responsable de los registros, una vez este salió para descongestión, puesto que, la unidad receptora era la encargada de las anotaciones que correspondieran con el devenir procesal, en la medida de la adecuación de las herramientas idóneas, pero sin faltar con la obligación de publicidad como pilar del acceso a la administración de justicia. 3.2.2.

En el blog (herramienta no oficial). Por este medio el despacho señaló que había dado a conocer las “pautas de trabajo Juz. 51 Ccto” entre estas que “Para la consulta de expedientes, también se preferirá su consulta por los medios tecnológicos. Como en la actualidad apenas se está implementando el sistema de siglo XXI y se está estudiando la digitalización de los expedientes, se irá implementando gradualmente esta opción. Para ello, los servidores judiciales escanearán en formato pdf los expedientes que tengan diligencias próximas y los mismos se irán colgando en la plataforma OneDrive del Juzgado donde se compartirá el ingreso a las partes […].”12 Igualmente, en una data anterior a la fecha de la sentencia inmiscuida se 12 Motivación inserta en el auto del 3 de agosto de 2023.

Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 nulidad, archivo 011. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 036 2014 00391 02 indicó como aviso de relevancia que los estados serían subidos al blog y al micrositio, por lo que, las partes e interesados contaban con la doble posibilidad, de estar atentos a estas plataformas y en caso de inconvenientes técnicos remitirse a una u otra, adicional a los canales abiertos de comunicación, como el correo electrónico del juzgado y de forma física (con cita o dependiendo del aforo que se manejaba en las sedes judiciales para diciembre de 2020): Debe de tenerse en cuenta, además, que para este sitio se refirió que no dejó descargar el estado del 23 de noviembre de 2020 en el que debía ir inserta la providencia, lo que llevó a que, el recurrente se enterara de la sentencia tiempo después (incluso posterior a la ejecutoria de la decisión) cuando el dependiente visitó el juzgado y consultó las publicaciones. 3.2.3.

El micrositio en la página web de la Rama Judicial (herramienta oficial): En este se observa el estado 51 del 23 de noviembre de 2020 junto con un cuadro contentivo de los proveídos insertos, con los vínculos correspondientes y cada uno funcional13: 13 Micrositio del Juzgado 51 Civil Circuito de Bogotá, D.C.- consulta histórica – noviembre – 2020 - portal de publicaciones procesales – Rama Judicial: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-051-civil-del-circuito-de-bogota/47 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 036 2014 00391 02 3.3. En este ámbito debe precisarse que, la fuerza que lleva a confirmar lo decidido por el primer grado recae en lo acontecido a través de los canales oficiales, en tanto, lo dispuesto en ellos no puede modificarse ni suprimirse por disposición del juzgado, ni por acuerdo entre las partes, estando los extremos en la obligación de estar atentos en lo que en ellos suceda.

Itérese que, el artículo 9 del Decreto 806 de 202014 respalda la actuación surtida, mismo que fue replicado en el actual artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En tal cariz, de fácil apreciación resulta que, en el micrositio de la judicatura de origen reposa el estado electrónico del 23 de noviembre de 2020 y la sentencia en mención del 20 de noviembre de 2020.

Sin que para esa data se hubieran manifestado fallas o inconvenientes técnicos llamados a tenerse como notorios y a restar credibilidad al oportuno contenido y cargue de lo publicado. Véase que, en sesión de audiencia del 10 de noviembre de 2020 las partes quedaron prevenidas de que la sentencia sería dictada por escrito dentro de los 10 días siguientes (como ocurrió), por lo que, conocían que debían obrar con precaución y especial cuidado en las fechas posteriores, porque de ello dependía el poder actuar oportunamente de llegar a suscitarse inconformidades que acarrearan el despliegue de figuras como la aclaración, corrección y/o adición, pero de gran valía, si lo que se propendía era la apelación. En ese sentir, si la implementación escalonada del aplicativo Justicia Siglo 14 Decreto 806 de 2020.

“Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Artículo 9. Notificación por estado y traslados.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 8 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 036 2014 00391 02 XXI impedía la sincronía entre lo proveído por el fallador y ello a su vez, truncaba el tener como fuente de monitoreo la Consulta de Procesos Nacional Unificada, lo propio correspondía al seguimiento directo de los estados, en este caso, los electrónicos. Puesto que, nada obstaba para que por este medio se hubiera enterado del fallo dictado en su causa, pierde fuerza el alegato de nulidad y la aspiración de retrotraer el expediente a estadios debidamente surtidos. 3.4.

En conclusión, no emerge que las alegadas anomalías en el blog dispuesto por el juzgado hubieran llevado a indebidos direccionamientos al demandante porque en últimas, si en este espacio no se visualizaban las publicaciones con efectos procesales, lo cierto es que el sitio oficial y de importancia para la Rama Judicial permanece activo y disponible para consultar la decisión. Lo que marca la trascendencia. 4.

Bajo estas razones, no prospera la causal de nulidad formulada. Sin condena en costas al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas.

Tercero: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: 9 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 036 2014 00391 02 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b38123980fd6b6d7e5601395cc275caf4524744feeec046e8fa67a62823b47ef Documento generado en 14/11/2025 03:49:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10