Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0982 - Rechaza por competencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref. Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado de única instancia. 15001-22-13-000-2025-00291-00 Rad. Int. 2025-0982 DEMANDANTE: WILMAN PARADA SALINAS DEMANDADO: HERNÁN GARZÓN LEÓN Y ANA TERESA PARADA ACEVEDO Tunja, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la admisión o no del recurso extraordinario de la referencia, el cual se sustenta bajo la prerrogativa de haber existido dentro del proceso de pertenencia No. 2022-00295, una indebida integración del contradictorio, generando con ello una nulidad insanable. De ahí, que considera que se dan las causales 6 y 7 del artículo 355 del C.G.P. F II.

CONSIDERACIONES Mediante sentencia del 26 de julio de 2024 se definió el litigio, respecto del recurso de revisión incoado por WILMAN PARADA SALINAS, en contra de los señores HERNÁN GARZÓN LEÓN Y ANA TERESA PARADA ACEVEDO. Teniendo en cuenta lo anotado, el apoderado de la parte demandante señaló que dentro del proceso de pertenencia No. 2022-00295, que se adelantó en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, los señores HERNÁN GARZÓN LEÓN Y ANA TERESA PARADA ACEVEDO, actuaron de mala fe en tanto que manifestaron que desconocían el lugar de domicilio del propietario fallecido, del inmueble objeto de usucapión y de los herederos legítimos del predio a usucapir.

De ahí, que considera el aquí 1 actor que al no haberse notificado ni vinculado al proceso a los herederos del fallecido EDUARDO JESÚS PARADA, existió una indebida integración del contradictorio y el actuar de los señores GARZÓN LEÓN y PARADA ACEVEDO, constituye la configuración de las causales 6 y 7 del artículo 355 del estatuto procesal, en razón a que su obrar fraudulento lograron obtener un fallo favorable.

Sería del caso entrar a resolver lo pertinente en torno a la presentación del recurso extraordinario de revisión, incoado por el apoderado del señor WILMAN PARADA SALINAS, sino es porque se advierte que este despacho encuentra que no es competente para conocer del asunto. Al respecto, es pertinente recordar que la competencia, desde el punto de vista jurídico, es aquella atribución legítima que posee un funcionario judicial para el conocimiento o la resolución de un determinado asunto.

En principio, la competencia para fallar de los tribunales está dada por el artículo 31 del Código General del Proceso, que establece que: “Artículo

31. COMPETENCIAS DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito. 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.

En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores. 4.

Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. 5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30.”. 2 Lo que se deriva del artículo 31 del estatuto adjetivo civil, es que en efecto son los tribunales superiores los competentes para resolver sobre el recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito, municipales y de pequeñas causas y por las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales.

Para el caso bajo estudio, se tiene que el recurso extraordinario versa sobre una sentencia que fue proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, luego entonces se tiene que quien debe conocer de dicho recurso es el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, ello por cuanto es el distrito competente para resolver sobre el asunto, toda vez que la autoridad judicial que profirió la sentencia hace parte de esa sede judicial.

De ahí que es claro que, por parte de este TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, se desprende una falta de competencia territorial, debido a que dicho factor determina la competencia judicial, esto es, el juez o juzgado que tiene la autoridad para conocer un caso en función de su ubicación geográfica. Sobre el factor de competencia territorial ha dicho la Corte Suprema de Justicia1 que: “2.2.

Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución. El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.” En este caso, revisadas las disposiciones que reglamentan la materia, se puede advertir que no existe norma que disponga que los Tribunales Superiores de otros distritos judiciales, puedan asumir el conocimiento de asuntos que han sido resueltos por autoridades judiciales que pertenecen a otra sede judicial, pues ello rompería con el factor territorial de competencia, el cual determina que juez o autoridad es competente para conocer de ciertos asuntos.

Lo anterior significa, por consiguiente, que esta Corporación carece de 1 AC-1020 de 2019 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 competencia para resolver sobre el prenombrado recurso extraordinario de revisión, tal y como se dejó explicado en párrafos anteriores. En tal sentido, este estrado judicial rechazará el recurso extraordinario de revisión por falta de competencia territorial para conocer el asunto y ordenará la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que allí se adelante el trámite compulsivo de rigor.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de competencia territorial, el recurso de revisión presentada por la parte demandante en revisión.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, por secretaría, REMITIR el recurso de revisión, junto con sus anexos, a la Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que allí se adelante el trámite compulsivo de rigor y se repartan las diligencias entre los magistrados que integran la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

TERCERO. Cumplido lo anterior, por secretaría, archivar el presente expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 827378e8ccb5574331fbda4f58f59e4cd387522d1169bfefcf2cce408aee0df1 Documento generado en 11/12/2025 12:03:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4