Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionantes Accionados 092 Acción de Tutela RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, Fiscal Séptimo y Treinta, adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, respectivamente Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar y Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar JORGE RODRIGO PINTO VASQUEZ – Apoderado judicial de los señores ORLANDO RUEDA ARIAS, NEIDER RUEDA MARTINEZ y YANETH MARTINEZ LEDEZMA DEISY JOHANNA MENDEZ GARCIA - apoderada judicial del señor LUIS ANTONIO GONZALEZ QUERALES JUAN PABLO MOLINA DIAZ – apoderado judicial de los señores JORGE LUIS DAZA VISDAL y ORLANDO STEVENSON RUEDA MARTINEZ Juzgado Cuarto Penal Municipal Con función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar Vinculados Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar ROBERTO CARLOS MARIN FONSECA – defensor contractual del señor EDUIN RUEDA LOPEZ DANIEL DAVID GUTIERREZ BARRIOS – defensor contractual del señor LEONARDO RUEDA ESCOBAR Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS: CESAR VILLEGAS JIMENEZ y FERNANDO LAGARCHA TORRES Derecho Fundamental al Debido Proceso Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00113 00 2026 00037 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 219 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por los señores RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, Fiscal Séptimo y Treinta, adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, respectivamente, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Los accionantes RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, Fiscal Séptimo y Treinta, adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, respectivamente, actuando como titular y apoyo de la actuación procesal penal identificada con el radicado No. 11-001-60-00000-202500039, promovieron acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) en el marco de la actuación procesal en cita, a través del cual confirmó la decisión proferida el veintiuno (21) de febrero de la misma anualidad, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar.
En dicha decisión, indicaron que el Juzgado Municipal resolvió no impartir la legalidad formal y material al procedimiento y resultados obtenidos el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), respecto de las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por un término de quince (15) días, la No. 11264388 del veintiuno (21) de enero de la misma anualidad, prorrogada por un término de quince (15) días, a partir del cinco (5) de febrero, la No. 11264828 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), prorrogada por un término de quince (15) días a partir del cinco (5) de febrero.
Informaron que, lo anterior se efectuó con el fin de lograr la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, de conformidad con lo tratados internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 ibidem.
En ese sentido, precisaron que entre mediados de los años dos mil veintidós (2022) a diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la actuación procesal penal identificada con el CUI 110016099366202150170, obtuvo elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitieron determinar que en el territorio nacional, principalmente en municipios de los departamentos del Cesar, La Guajira, Magdalena, Bolívar, Atlántico, Córdoba y Antioquia, existía una organización criminal dedicada a la comercialización de juegos de suerte y azar, sin autorización por la autoridad competente, configurándose una conducta ilícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Penal.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, indicaron que el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la Fiscalía desarrolló diligencias de allanamiento, registro y captura de siete (7) personas, logrando además, la recolección de varios dispositivos de almacenamiento de información digital, entre ellos; celulares, equipos de cómputo y discos duros; dispositivos que, según lo indicado, fueron objeto de control de legalidad el cuatro (4) de diciembre de la misma anualidad ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, quien impartió legalidad tanto al procedimiento realizado como a los resultados obtenidos, incluidos los dispositivos en referencia. Frente al primer control judicial posterior a la actividad investigativa, precisaron que las órdenes, procedimiento, resultados y prórrogas de la actividad de recuperación de información de medios de almacenamiento digital y desbloqueo, fue ordenada a partir del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), quedando en firme desde el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Lo anterior, en virtud del pronunciamiento realizado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante providencia ATP2680 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y, notificada a la Fiscalía General de la Nación el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Al respecto, explicaron que las actuaciones adelantadas para lograr dicho resultado fueron las siguientes: i) Que, la Fiscalía inició la actividad técnica e investigación de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital y desbloqueo de los dispositivos incautados, emitiendo el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) las órdenes a la Policía Judicial No. 11264388, 11264355, 11264828 y 11264398 por un término de quince (15) días, en el marco de la ruptura procesal identificada con el CUI 110016000000202500039. ii) Que, el cuatro (4) de febrero de la misma anualidad, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se sometieron a control posterior las órdenes emitidas el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), así como el procedimiento realizado por los peritos de informática forense el tres (3) de febrero de la misma anualidad y las órdenes de prórroga de la actividad investigativa.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar iii) Que, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el referido juzgado municipal, en sesión final de la audiencia preliminar decidió no impartir la legalidad de las órdenes, procedimiento y prórrogas objeto de la audiencia. iv) Que, en consecuencia, la Fiscalía y el Representante de Víctima, interpusieron y sustentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo, bajo los parámetros determinados en el numeral 4°, inciso 3° del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. v) Que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, en segunda instancia, confirmó la decisión apelada.
Sin embargo, manifestaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. 20001-22-04-0022025-00177-00, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto interlocutorio proferido el ocho (8) de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito antes mencionado. vi) Seguidamente, expusieron que la decisión adoptada en sede de tutela fue impugnada por la Defensa Técnica, argumentando una indebida notificación. Por ello, según lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia ATP1557 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) resolvió decretar la nulidad de lo actuado. vii) En virtud del trámite referido, informaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar – Sala Penal de Decisión de Tutelas, mediante providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. viii) Bajo este contexto, precisaron que solo hasta el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) quedó en firme la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, en el auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró la legalidad de las órdenes, procedimientos, resultado y prórrogas de la actividad investigativa desarrolladas por la Fiscalía desde el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), en razón al trámite constitucional promovido.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, indicaron un segundo control judicial a la actividad investigada, exponiendo que, el procedimiento y resultados obtenidos al dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), respecto de la actividad investigativa de recuperación de información de medios de almacenamiento digital que fueron ordenadas a realizar a partir del veintiuno (21) de enero y la prórroga del cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue declarada ilegal, en decisión de primera y segunda instancia bajo el argumento de que la Fiscalía General de la Nación no podía continuar con la actividad investigativa hasta tanto el juzgado de segunda instancia resolviera el recurso de apelación interpuesto, el cual fue concedido en efecto devolutivo, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por parte del Juzgado Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar.
Al respecto, informaron que la cronología de estos hechos fueron los siguientes: i) Que, en atención a que la decisión emanada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, en auto del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) aún no se encontraba en firme y que el efecto devolutivo no suspende el curso de la actuación recurrida, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía continuo con la actividad investigativa en sede de las prórrogas generadas el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En consecuencia, preciaron que el ente acusador el cinco (5) de febrero de la misma anualidad emitió la Orden No. 11327432 de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital, respecto del dispositivo que fue objeto de la orden de desbloqueo No. 11264398 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ii) Que, en virtud de ello, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, sometieron a control posterior la Orden No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), haciendo referencia que la decisión de primera instancia impartida sobre la actividad investigativa en control posterior celebrada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sin embargo, manifestaron que a esa fecha aún no había sido resuelta por la segunda instancia. iii) Sobre el particular, precisaron que el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en sesión final de audiencia preliminar, el Juzgado de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Garantías de referencia, dispuso no impartir legalidad sobre la solicitud deprecada por la Fiscalía, tras considerar que el efecto devolutivo otorgado al recurso de apelación interpuesto y concedido por el Juzgado Cuarto Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) no facultaba a la Fiscalía General de la Nación para continuar con el desarrollo de la actividad investigativa ordenada, hasta que el Ad quem resolviera de fondo sobre el objeto del recurso.
Decisión que, según lo manifestado, la Fiscalía y la Representante de Victimas interpusieron y sustentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. iv) Seguidamente, manifestaron que, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, fungiendo como segunda instancia, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar. v) Finalmente, informaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. 20001-22-04-002-2025-00128-00, emitió providencia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual resolvió decretar improcedente el amparo solicitado por el ente acusador, por incumplimiento al requisito de subsidiariedad.
Dicha decisión se fundamentó que el ente acusador aún contada con mecanismos ordinarios adecuados para la protección de sus derechos fundamentales, decisión que, según lo expuesto, fue confirmada en sede de impugnación por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia ATP11915-2025 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En consecuencia, solicitaron: - Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional y en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Que se deje sin efectos jurídicos la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, adoptada mediante el auto interlocutorio No. 027 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la actuación procesal penal identificada con el CUI 11-001-60-00000-2025-00039, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). - Que se ordene al Ad quem que imparta legalidad al procedimiento y resultados obtenidos el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), respecto de las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital, con sujeción estricta al principio de legalidad, en especial, al contenido y finalidad del artículo 236 y del numeral 4°, inciso 3° del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 301, esta Sala, mediante Auto No. 062 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados, para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 0633 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto2. Posteriormente, tras concederse3 y surtirse el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 - Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Myriam Ávila Roldán, mediante ATP 897-2026 del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), decretó la nulidad de las actuaciones surtidas en el presente trámite tutelar, a partir del auto mediante el cual esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional de referencia. 1 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramiteTutela.pdf).
Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). 3 Auto No. 088 del 16 de marzo de 2026. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, en atención a la indebida conformación del contradictorio, toda vez que no se vinculó al trámite de primera instancia a la totalidad de las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con CUI No. 11-001-60-00000-2025-00039.
En atención a ello, esta Sala, mediante Auto No. 156 del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ordenó la vinculación al trámite tutelar de los defensores contractuales: i) Jorge Rodrigo Pinto Vásquez, en representación de los señores Orlando Rueda Arias, Neider Rueda Martínez y Yaneth Martínez Ledezma; ii) Juan Pablo Molina Díaz, en representación de los señores Jorge Luis Daza Visdal y Orlando Stevenson Rueda Martínez; y iii) Deisy Johanna Méndez García, en representación del señor Luis Antonio González Querales.
En la misma providencia, se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar. Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1578 del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.4 Por último, tras advertir que aún no se encontraba debidamente integrado el contradictorio, esta Sala, mediane Auto No. 164 del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dispuso la vinculación de los sujetos procesales faltantes, brindándoles el término de dos (2) horas para que rindieran el informe correspondiente, con el fin de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. En ese sentido, se ordenó la notificación pertinente, la cual se efectuó mediante el envío del Oficio No. 1658 del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los medios electrónicos dispuestos para tal efecto.5 3.1. - Informe de los accionados y de los vinculados.
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar: Al respecto, se advierte que el despacho judicial accionado allegó dos (2) informes, el primero previo a decretar la nulidad de la actuación y el segundo posterior a esta. 4 5 Expediente Digital (0025ConstanciaNotificacionAutoVinculaPartes.pdf).
Expediente Digital (0034ConstanciaNotificacionAutoVincula.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar i) Mediante Oficio No. 00161, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual informó que, tras revisar las bases de datos institucionales y los registros internos del Despacho, constató que en este juzgado, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 08001-60-99031-2017-00059, se adelantaron diligencias de control posterior los días diecinueve (19) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el marco de la investigación seguida por los delitos de Concierto para Delinquir (Art. 340 C.P.), Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico (Art. 312 C.P.) y Enriquecimiento Ilícito de Particulares.
De igual manera, indicó que tras realizar un análisis integral de los planteamientos expuestos por las partes intervinientes y de los elementos materiales probatorios allegados, este juzgado resolvió no impartir legalidad a la solicitud elevada por la Fiscalía, al estimar que carecía de habilitación funcional para continuar con la actuación mientras el Juzgado Cuarto Penal de Valledupar no resolviera el recurso de apelación previamente interpuesto dentro del mismo asunto.
En ese sentido, expuso que contra dicha decisión la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, al igual que la defensa de manera parcial, razón por la cual el expediente fue remitido al superior funcional para lo de su competencia. Posteriormente, informó que, en segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), confirmó en su integralidad la decisión adoptada en primera instancia, quedando debidamente ejecutoriada y amparada por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales.
Por otro lado, consideró que el asunto bajo estudio no resulta jurídicamente viable, toda vez que pretende reabrir un debate ya definido por el superior funcional, pues ello implicaría, a su juicio, desconocer la estructura jerárquica de la jurisdicción ordinaria, así como el principio de autonomía judicial y la intangibilidad de las providencias ejecutoriadas.
Aunado a lo anterior, argumentó que, en sede de acción de tutela, resulta indispensable acreditar la configuración de una vía de hecho o de un defecto específico procedimental que comporte una vulneración real, concreta y actual de derechos fundamentales. Sin embargo, a su entender, en el presente asunto dicha exigencia no se cumple, toda vez que la inconformidad de los accionantes se contrae a la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interpretación jurídica efectuada por el juez natural, lo cual, según lo expuesto, no reviste por sí solo de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se disponga la desvinculación de este juzgado del trámite constitucional, por ausencia de una acción u omisión atribuida a este despacho judicial que comporte vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. ii) Posterior a haberse decretado la nulidad del trámite tutelar de referencia por parte de la Corte Suprema de Justicia, el despacho judicial accionado, por intermedio del Oficio No. 00425 del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), allegó un segundo informe, en el cual expuso que, conforme al expediente trasladado por este Despacho el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la judicatura rindió el informe correspondiente conservando plena validez jurídica.
Empero de lo anterior, indicó que, tras verificar las bases de datos institucionales y los registros internos del juzgado, constató que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Penal de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, adelantó sesiones de audiencia de control posterior los días veinticuatro (24) de marzo y trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual resolvió: “1.) IMPARTIR control de legalidad formal y material a la orden de extracción, recuperación y análisis de información contenida en medios de almacenamiento digital No. 11327432 de fecha 05 de febrero de 2025, emitida por el delegado de la Fiscalía, por encontrarse ajustada a los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 de la Ley 906 de 2004. 2.) IMPARTIR legalidad al procedimiento de ejecución de la referida orden, así como a los resultados obtenidos, consignados en el informe de policía judicial de fecha 18 de febrero de 2025, al verificarse su realización dentro de los términos legales y con observancia de la cadena de custodia.
Precisar que no es objeto de la presente diligencia reabrir el debate sobre la legalidad del allanamiento, registro e incautación previamente realizados, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sede de tutela.” Tal determinación, según lo indicado, fue impugnada por los profesionales del derecho: Roberto Carlos Marín Fonseca, Rodrigo Pinto Vázquez, Deisy Johanna Méndez García y Juan Pablo Molina Díaz; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo y que aún se encuentra en trámite ante el superior jerárquico.
Seguidamente, señaló que la actuación cuestionada se ha ceñido estrictamente al debido proceso, al derecho de defensa, contradicción y al acceso efectivo a los recursos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legales y, por ende, consideró que no se avizora acción u omisión alguna atribuible a este despacho judicial que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.
En consecuencia, consideró que la presente acción constitucional resulta improcedente ante la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por otro lado, señaló que, no resulta jurídicamente viable pretender que el juez de tutela dirima un asunto que constitucional y legalmente se encuentra sometido al estricto sensu al juez natural, lo cual implicaría desconocer y desvirtuar la naturaleza residual de la acción de tutela cuyo ejercicio, de ninguna manera, —según lo indicado— desemboca en la subrogación de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Bajo este contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, por consiguiente, disponer su desvinculación del trámite tutelar al no haberse configurado actuación u omisión alguna que le fuere atribuible, la cual comporte una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. - Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 157, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), recibió por parte del Centro de Servicios, con secuencia de reparto No. 446 el expediente con el proceso identificado con el radicado No. 11001-60-00000-2025-00039, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar.
En dicha decisión, según lo expuesto, el a quo resolvió no impartir legalidad formal y material al procedimiento y resultados obtenidos respecto de las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital, en el proceso penal adelantado por los delitos de Concierto para Delinquir, Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico y Enriquecimiento Ilícito de Particulares.
Explicó que, mediante auto No. 131 del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), avocó el conocimiento del proceso de referencia y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de auto que resuelve apelación para el día veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Diligencia en la que, según lo expuesto, esta agencia judicial resolvió confirmar la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, consideró que, dentro del asunto de referencia, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de este despacho judicial frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia, ya que se rigió con respeto de las garantías fundamentales.
Asimismo, argumentó que en el presente caso no se configuran los presupuestos para aducir la configuración de las causales genéricas o específicas de procedencia de la acción de tutela. - Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar: Mediante comunicación del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado vinculado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar el escrito de solicitud de amparo constitucional, observó que las pretensiones que motivan la presente acción se encaminan a controvertir una actuación judicial en sede de apelación, adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 11001-60-00000-2025-00039.
Indicó que, en dicho proceso penal, este despacho judicial llevó a cabo audiencias preliminares de control posterior los días cuatro (4) y cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), resolviendo no acceder a la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación; decisión que, según lo expuesto, fue revocada en sede de tutela, sin que exista actualmente actuación pendiente de trámite atribuible a este juzgado que pueda ser objeto de reproche constitucional.
Bajo este contexto, reiteró que no se configura responsabilidad alguna atribuible a esta unidad judicial y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. - Defensores Contractuales: Juan Pablo Molina Díaz, actuando en calidad de apoderado judicial del procesado Orlando Stivenson Rueda Martínez y Jorge Luis Daza Visbal, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 11-001-60-00000-2025-00039-00, allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, en el trámite de tutela con radicado No. 2025-00177 este Tribunal Superior del Distrito Judicial profirió un fallo de fondo que alteró la situación jurídica del señor Rueda Martínez, omitiendo de manera deliberada su vinculación. Tal proceder, a su juicio, constituye el origen de una vía de hecho por defecto procedimental, al decidir sobre derechos fundamentales de un ciudadano sin permitirle el ejercicio de su defensa.
Seguidamente, precisó que, mediante radicado No. 146554, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad absoluta de lo actuado. Este hecho ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurídico estableció, según lo expuesto, con autoridad de cosa juzgada la obligación del Tribunal de integrar en debida forma el contradictorio, señalando que cualquier actuación sin la presencia del afectado carecía de validez constitucional.
Bajo el pretexto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, tal como lo indicó, emitió una nueva sentencia que se tornó —a su juicio— en un “acto procesal clandestino”. Ello, al no ser notificada ni comunicada a la defensa las actuaciones, sustrayendo el proceso del escrutinio público y así como ocultando la decisión para impedir el ejercicio del derecho de impugnación. Aunado a lo anterior, explicó que, durante este periodo, el proceso transitó en un estado de opacidad absoluta, toda vez que, el hecho de que este Tribunal permitiera que la Fiscalía hiciera uno de Elementos Materiales Probatorios (EMP) validados en una sentencia oculta, rompiendo el equilibrio procesal y la lealtad que debe imperar en la administración de justicia. Por otro lado, expuso que con la admisión de la tutela con radicado No. 2026-00113, este Tribunal incurrió, por segunda vez, en la misma falta que ya había sido sancionada por la Corte Suprema de Justicia. Tal proceder, a su entender, denota una persistencia en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ignorando la orden previa de vincular a los sujetos procesales afectados.
Por otro lado, consideró que la emisión del auto No. 156 del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) no representa la culminación del agravio, toda vez que, según lo indicó, este Tribunal pretende reconocer la nulidad de forma nominal, pero mantener la eficiencia de las pruebas. Tal proceder, a su juicio, comporta una contradicción lógica-jurídica, dado que no puede haber prueba válida en un proceso que la propia Corte Suprema calificó como “clandestino” y “nulo”.
Indicó, además, que existe una desarticulación en las garantías procesales del señor Rueda Martínez, dado que al pretender que las pruebas “clandestinas” sobrevivan, este Tribunal anula el efecto útil de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, dejando al ciudadano en un estado de indefensión material bajo la apariencia de un trámite legal.
Seguidamente, señaló que este Tribunal ha pretendido sostener la tesis de la “carencia actual de objeto por hecho superado” basándose en la simple existencia formal de la providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Tesis que, a su criterio, resulta jurídicamente insostenible, toda vez que con fundamento en lo ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establecido en la Sentencia T-038 de 2023 y la SU-060 de 2024, la publicidad no es una formalidad, sino un presupuesto de validez.
Aunado a lo anterior, consideró que en el presente caso se configura un defecto procedimental absoluto por ruptura del principio de publicidad. Ello, debido a la ausencia de notificación del fallo de tutela del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, indicó que este Tribunal incurrió en una contradicción lógica insalvable, toda vez que, si la Corte Suprema de Justicia declaró en dos (2) oportunidades la nulidad estructural por falta de vinculación y publicidad, significa que el proceso, para el señor Orlando Stivenzon Rueda Martínez, no existió durante casi un (1) año. Bajo este contexto, consideró que no se puede otorgar validez a la incorporación de la orden No. 11327432, si esta ocurrió dentro de un acto inexistente.
En ese sentido, consideró que lo que se gesta en la “clandestinidad” de una sentencia oculta no puede adquirir legalidad de manera retrospectiva. Señaló, además, que al mantener la validez de la orden No. 11327432 este Tribunal permia la deslealtad procesal y envía un mensaje peligroso al ente acusador "Usted puede tramitar tutelas a espaldas del procesado y, aunque le declaren la nulidad dos veces, las pruebas obtenidas en ese interregno seguirán siendo válidas".
Lo anterior, a su entender, vacía de contenido el recurso de apelación y convierte la defensa técnica en un adorno procesal. En tal sentido, consideró que mantener la validez de la orden No. 11327432 y sus resultados, a pesar de las dos nulidades decretadas por la Corte Suprema, envía un mensaje devastador para el Estado de Derecho: "La Fiscalía puede tramitar tutelas en la sombra, ocultar información a los procesados y, aunque el superior jerárquico anule el trámite, el botín probatorio se conserva".
Lo anterior, a su juicio, no es justicia; es premiar la deslealtad procesal. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se decrete la nulidad de pleno derecho y la consecuente expulsión del acervo probatorio de los Elementos Materiales Probatorios (EMP) pretendidos por la Fiscalía General de la Nación, específicamente los derivados de la orden No. 11327432, por haber sido incorporados y validados dentro de un trámite procesal declarado “nulo y clandestino” en dos (2) ocasiones por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicados 146554 y 153945).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual forma, requirió que se declare la ineficacia jurídica del auto No. 156 del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en lo que respecta a la conservación de la validez de las pruebas.
Ello, por configurarse, a su juicio, en una contradicción lógicajurídica insalvable. Asimismo, que se declare que todas las actuaciones surtidas entre el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) están contaminadas por la ausencia de publicidad y contradicción. Que este Tribunal se abstenga de invalidar la órbita de competencia del Juez de Control de Garantías, quien es el único facultado para calificar la legalidad de los EMP.
Por lo anterior, argumentó que la acción de tutela no puede ser instrumentalizada por la Fiscalía para "revivir" pruebas que el juez natural ya excluyó, so pena de incurrir en una desviación de poder. Jorge Rodrigo Pinto Vásquez, actuando en calidad de apoderado judicial de los procesados Orlando Rueda Arias, Neider Rueda Martínez y Yaneth Martínez Ledezma, allegó el informe solicitado, en el cual requirió abstenerse de conceder las pretensiones propuestas por la Fiscalía General de la Nación en representación de los señores fiscales RONAL ANDRES CASTAÑO GUTAQUIRA y CESAR AUGUSTO FLORIAN BARRIGA.
Para fundamentar su solicitud, realizó un recuento de los hechos y actuaciones en sede de tutela, calificando la indebida notificación y consecuente ausencia de vinculación del contradictorio como una actuación que este Tribunal realizó sin comunicarles y a sus espaldas; sin embargo, en este momento, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, con el fin de ejercer los derechos a la defensa y contradicción de sus representados.
En ese sentido, consideró que la Sala de Decisión Penal de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, vició el trámite de la tutela al impedir a los terceros directamente interesados argumentar como las actuaciones acusadas en la acción constitucional eran ajustadas a derecho, aspecto que contrasta con las argumentaciones consignadas en la sentencia que se impugna.
Por otro lado, expuso que no se suspendió el poder dispositivo de los bienes incautados de los ciudadanos, así el asunto y producto de dicha omisión, lo que procedía era la devolución inmediata de los bienes, toda vez que resultaba necesaria la legalización ante el juez de primera instancia para ejercer el comiso de estos. Bajo este contexto, indicó que la Fiscalía no solicitó el comiso y al no solicitarlo con fundamento en lo reglado en el artículo 82 ibídem, la fiscalía no sustento la necesidad ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la suspensión del poder dispositivo, no fue autorizado por la autoridad judicial en investigar sobre esos bienes, más aún cuando dichos bienes tienen información personal de los procesados y se violó flagrantemente el derecho constitucional a la Intimidad de los encartados; hechos que fueron evidenciados por los falladores de primera y segunda instancia, cuyos fallos hoy son objeto de esta controversia.
Así el asunto, manifestó que, no es aplicable lo dispuesto en los artículos 266 y 267, tal como lo alegó el accionante, bajo el entendido de que, al momento de realizar la extracción de la información, la entidad no estaba legitimada para realizar dichas acciones investigativas, teniendo en cuenta que no fue solicitada y autorizada por un juez de control de garantías.
Asimismo, expuso que la necesidad de dicha extracción u investigación no fue verificada por la autoridad judicial, por lo cual dichos bienes tenían la capacidad de otorgar elementos probatorios tan preponderantes para violentar el derecho constitucional a la intimidad. Debido a esto, informó que los propietarios de los bienes muebles recuperaron el poder de disponer sobre estos, y mal hizo la Fiscalía en solicitar a sus investigadores actuar sobre dichos elementos sin tener el comiso de ellos.
Dicho comiso, según lo expuesto, solo puede ser otorgado por un Juez de la República quien determina si son con fines investigativos o con fines de extinción del dominio. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción constitucional por no haber valoración alguna de los derechos fundamentales enunciados. Asimismo, requirió abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionante, con fundamento en los argumentos previamente expuestos.
Deisy Johanna Méndez García, en calidad de apoderada judicial del procesado Luis Antonio Querales, dentro del proceso penal de referencia, allegó el informe requerido, en el cual solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, negar las pretensiones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con fundamento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia previamente había declarado la nulidad de lo actuado en este proceso de tutela a partir del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en virtud de que la Sala de este Tribunal no vinculó inicialmente a la totalidad de las partes e intervinientes del proceso penal identificado bajo el radicado No. 11-001-60-00000-2025-00039.
Por otro lado, indicó que la Fiscalía General de la Nación en audiencias de legalización de registro y allanamiento, así como legalización de los elementos incautados, no solicitó la legalización de estos, lo cual generó cosa juzgada constitucional a nivel de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar control de garantías.
Decisión ante la cual, según lo expuesto, la Fiscalía no interpuso recurso alguno. En atención a ello, informó que, al quedar en firme la decisión que no reconoció el comiso ni la suspensión del poder dispositivo, la Fiscalía perdió la facultad de utilizar dichos elementos como objetos de investigación activa, por lo cual intentar validarlos por medio de la tutela no resulta solo en un error procedimental, sino —a su juicio— en un asalto a la seguridad jurídica.
Por lo anterior, consideró que, si bien el efecto devolutivo permite que el proceso siga su curso, en materia de búsqueda y selección de información, la orden judicial es la que legitima la invasión a la intimidad. Asimismo, consideró que si esta legitimidad se encuentra entredicho —sub judice— ante el superior, el ente acusador debe abstenerse de ejecutarla por el riesgo de generar una prueba ilícita insubsanable, por lo cual, la urgencia no puede estar por encima de la reserva judicial de la intimidad.
Seguidamente, realizó un recuento de los hechos y actuaciones adelantadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, en el trámite de las audiencias de control de legalidad posterior de referencia, así como las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de los delegados accionantes, en las mismas diligencias.
Sobre el caso concreto, expuso que la negligencia estratégica del ente acusador, mediante la cual optó por transitar por una vía excepcional y restrictiva (el análisis de datos de dispositivos ya incautados) en lugar de utilizar herramientas preventivas y cautelares más robustas que la Ley 906 de 2004 le ofrecía en su debido momento, — haciendo caso omiso a que en nuestra norma procesal penal las etapas son preclusivas—, constituye, a su entender, una inacción frente a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, expuso que la citada disposición normativa establece que la Fiscalía debe incautar bienes que sean producto, instrumentos u objeto del delito, por lo cual, si dicho ente consideraba que la información contenida en los dispositivos era “columna vertebral” para evitar la continuidad de los delitos, debió haber solicitado la incautación con fines de comiso de manera inmediata y bajo las reglas de control de garantías pertinentes.
Aunado a lo anterior, indicó que, al no invocar el artículo 82 y limitarse a órdenes de "recuperación de información" (art. 236), la Fiscalía quedó atada a la vigencia y ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legalidad de dichas órdenes específicas.
Asimismo, consideró que, si las órdenes fueron cuestionadas y apeladas, la Fiscalía no podía saltarse el orden jerárquico alegando urgencia cuando ellos mismos no utilizaron las herramientas de mayor alcance legal desde el principio. Bajo este contexto, consideró que no es coherente alegar una urgencia extrema en una tutela si, previamente, dentro del proceso penal, se actuó de manera negligente al no haber agotado los mecanismos ordinarios de aseguramiento de elementos.
Es así como, consideró que el Tribunal debe notar que la Fiscalía busca que el juez de tutela supla su ausencia de diligencia procesal en las oportunidades correspondientes para ello. Finalmente, argumentó que no se suspendió el poder dispositivo de los ciudadanos de los bienes incautados, por lo cual y, producto de dicha omisión, lo que procedía era la devolución inmediata de los bienes.
Ello, debido a la necesidad de realizar legalización ante el juez de primera instancia para ejercer el comiso de estos. En ese sentido, según lo expuesto, al no solicitar el comiso la fiscalía no sustentó la necesidad de la suspensión del poder dispositivo, por lo cual no fue autorizado por la autoridad judicial la investigación sobre dichos bienes, vulnerando el derecho constitucional a la intimidad.
Así el asunto, señaló que no es aplicable lo alegado por los accionantes, bajo el entendido de que, al momento de realizar la extracción de la información, la entidad no estaba legitimada para realizar dichas acciones investigativas, teniendo en cuenta que no fue solicitada y, por consiguiente, autorizada por un juez de control de garantías, la necesidad de dicha extracción u investigación, no fue verificada por autoridad judicial, sin efecto dichos bienes tenían la capacidad de otorgar elementos probatorios tan preponderantes para violentar el derecho constitucional a la intimidad.
En tal sentido, consideró que las decisiones de los jueces que negaron la legalidad de las pruebas —mismas objeto de la tutela—, no resultan caprichosas, sino que se basan en una interpretación razonable de la ley procesal penal. En atención a ello, consideró que la tutela podría resultar improcedente, debido a que esta no está instituida para revivir debates probatorios ya finalizados en las instancias ordinarias, ni para imponer la interpretación de la Fiscalía ante la del juez natural.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar por improcedente la acción de tutela de referencia, así como mantener en firme las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, las cuales, a su criterio, salvaguardaron el debido proceso y la reserva judicial de la intimidad frente al actuar del ente acusador. - Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS: La entidad vinculada, por intermedio del señor Cesar Augusto Villegas Jiménez, actuando en calidad de apoderado judicial de Coljuegos; víctima dentro del proceso penal identificado con CUI 11-001-60-00000-2025-00039, allegó el informe requerido, en el cual señaló que, el núcleo de la demanda radica en que el Juzgado Octavo Penal del Circuito y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de Valledupar, Cesar, interpretaron erróneamente el alcance del efecto devolutivo del recurso de apelación. En ese sentido, precisó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, dispone que la apelación en efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la decisión ni el curso de la actuación. Bajo este contexto, consideró que al declarar ilegal la actividad investigativa posterior, esto es, el análisis y recuperación de la información digital, los jueces accionados crearon de facto un “efecto suspensivo”, donde la ley expresamente no lo contempla.
Ello, a su entender, constituye un defecto sustantivo, toda vez que se aparta del tenor literal de la norma procesal, por lo cual consideró que debe propenderse el amparo solicitado por los accionantes. Explicó, además, que al impedir que la Fiscalía continue con la recuperación de información digital mientras se resuelve una apelación contraría lo dispuesto en el artículo 250 constitucional, que ordena al ente acusador asegurar los elementos materiales probatorios dentro de la investigación adelantada.
Tal restricción, a su juicio, resulta desproporcionada e irracional, toda vez que supedita la eficiencia de la justicia a los tiempos de respuesta de la segunda instancia, representando un riesgo a la integridad de la evidencia digital que, por su naturaleza, requiere celeridad; actuación que, según lo consideró, afecta la función misional de la Fiscalía General de la Nación y los derechos que le asisten a las víctimas.
Bajo este contexto, coadyuvó la petición de la Fiscalía, mediante la cual solicitó se ordene al ad quem impartir legalidad al procedimiento y resultados obtenidos el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) respecto de las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital, con sujeción estricta al principio de legalidad, en especial, al contenido y finalidad del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar articulo 236 y del numeral 4°, inciso tercero del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. - Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar;
Roberto Carlos Marín Fonseca, defensor contractual del señor Eduin Rueda López y Daniel David Gutiérrez Barrios, defensor contractual del señor Leonardo Rueda Escobar: Al respecto, se advierte que la entidad y partes procesales vinculadas no allegaron el informe solicitado, pese a encontrarse notificados en debida forma de la demanda de tutela para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.6 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada los señores RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, Fiscal Séptimo y Treinta, adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, respectivamente, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar, Cesar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional analizar una serie de presupuestos para determinar la procedencia del amparo constitucional. Ahora bien, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los 6 Expediente Digital ( ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presupuestos de; relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, irregularidad procesal decisiva y que no se ataque una sentencia de tutela.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico y a resolverlo de fondo. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de su precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”.
En el caso sub examine, la acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, toda vez que los accionantes RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, Fiscal Séptimo y Treinta en apoyo del primero, adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, respectivamente, actúan como parte interesada dentro del proceso penal identificado con el CUI 11001-60-00000-2025-00039.
Proceso dentro del cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, adoptó y confirmó, respectivamente, en audiencia preliminar de solicitud de control posterior de legalidad, la decisión presuntamente vulneradora de derechos fundamentales objeto de 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar controversia en el presente trámite constitucional, circunstancia que les otorga un interés jurídico y funcional directo.
En ese sentido, cuando la Fiscalía General de la Nación advierte la amenaza o vulneración de derechos fundamentales dentro del ámbito de sus competencias, se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela como mecanismo para restablecer o prevenir su afectación, en cumplimiento de su mandato constitucional como garante del orden jurídico y de los derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad relativo a la legitimación en la causa por activa, por cuanto los accionantes actúan en el ejercicio de las competencias constitucionales y legales que les asisten como fiscal parte y en apoyo, dentro del proceso penal en mención. 4.2.1.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el ii) Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión que presuntamente vulneró el derecho 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamental invocado fue proferida por el Juzgado Municipal y confirmada por el Juzgado de Circuito, en ejercicio de sus funciones como juez de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la audiencia preliminar de solicitud de control posterior, en el marco del proceso penal correspondiente.
En efecto, el diecinueve (19) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Primero Municipal resolvió no impartir legalidad sobre las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de allanamiento digital No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), No. 11264388, No. 11264355 y No. 11264828; todas del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), toda vez que, a su juicio, la Fiscalía no estaba habilitada para continuar con el acto investigativo hasta que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, emitiera una determinación de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto con anterioridad.
Decisión que fue confirmada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo del Circuito, en el trámite del recurso de apelación interpuesto. En ese orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por ser los despachos judiciales a los que se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 4.2.2.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 11; en segundo 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 12 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el ente acusador no dispone de otro medio judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de la Orden No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Ello, por cuanto dicha solicitud no fue objeto de estudio de fondo por parte del Juzgado Primero Municipal ni por el Juzgado Octavo del Circuito, en razón a que la orden referida depende de la Orden No. 11264388 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), orden que, para la fecha de la solicitud, se encontraba en trámite del recurso de apelación ante el Juzgado Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
No obstante, a la fecha, se tiene que fue impartida la legalidad de la orden primigenia mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar. Dicha decisión, según lo expuesto, quedó ejecutoriada el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la providencia dictada en sede de tutela por esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, dentro de la actuación radicada bajo el No. 20001-22-04-002-2025-00177-00, mediante la cual se declaró la legalidad de las órdenes cuestionadas. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela bajo estudio se configura como el único mecanismo idóneo y eficaz para procurar el amparo del derecho fundamental invocado, encontrándose acreditado el requisito de subsidiariedad. 4.2.3.
Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” En este caso, se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante providencial del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual negó a la Fiscalía la legalidad de las órdenes identificadas con los No. 1264388, 11264355, 11264828 y 11264398, expedidas el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) y, en su lugar, declaró la legalidad de la órdenes antes descritas.
Decisión que quedó en firme el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en virtud del trámite constitucional promovido en sede de tutela, mediante el radicado No. 20001-22-04-002-2025-00177-00. Por su parte, la presente acción constitucional fue promovida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es decir, trascurrido un lapso de doce (12) días hábiles; dentro de un término razonable para la solicitud del amparo constitucional.
Por ende, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. 4.2.4. Relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en Sentencia T-495 de 2024, estableció que “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional destinada a reemplazar las vías ordinarias de defensa judicial.
Por ello, es “deber del juez constitucional indicar de manera clara y expresa por qué la cuestión por resolver resulta relevante al afectar los derechos fundamentales de las partes.”14 De igual forma, este requisito especial de procedencia cumple tres finalidades, importantes, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”15 Asimismo, se ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, el asunto debe involucrar cuestiones que: “(a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.”16 En el caso bajo estudio, la Sala advierte que se cumple con el requisito especial de relevancia constitucional, en la medida en que la acción de tutela se orienta a controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante autos del veinticuatro (24) de febrero y veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), respectivamente, a través de los cuales, presuntamente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al invalidar una actuación investigativa con ocasión de una decisión que fue objeto del recurso de apelación. No obstante, se tiene que, con posterioridad, fue declara la legalidad de las órdenes que se encontraban en trámite de apelación, lo que habilita el estudio de la Orden No. 11327432, con el propósito de garantizar la eficiencia y continuidad del proceso adelantado por los fiscales delegados accionantes dentro del asunto penal de referencia. En tales condiciones, la controversia planteada desborda el ámbito de competencia del juez ordinario, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-495/24.
Ibidem. 16 Ibidem. 15 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.5. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-495 de 2024, precisó que las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con la “carga argumentativa y explicativas mínimas, de manera que corresponde al accionante la obligación de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela.
Lo anterior, por cuanto se busca que “el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar un indebido control por parte del juez de tutela.”17 En el caso sub examine, los accionantes informaron de manera clara, coherente y comprobable las actuaciones judiciales que presuntamente generaron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En efeto, describieron de manera cronológica y detallada el trámite de las actuaciones preliminares adelantadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, así como las adelantadas en sede de tutela, mediante el radicado No. 20001-22-04-002-2025-00177-00, a fin de lograr la legalidad de las órdenes en cuestión. Por lo anterior, esta Sala encuentra acreditado este presupuesto de procedibilidad en la presente acción constitucional. 4.2.6.
Irregularidad procesal determinante en la vulneración de derechos fundamentales y que no se ataque una sentencia de tutela. En el caso bajo estudio, la irregularidad procesal alegada, consistente en haberse declarado la ilegalidad de la Orden No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sin que el ente acusar pueda interponer recurso alguno por haberse agotados los mismos, pese a que mediante providencial del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, declaró la legalidad de la Orden No. 1264388 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo la primigenia de la anterior.
Dicha actuación, constituye una irregularidad procesal determinante en la 17 Corte Constitucional, Sentencia T-495/24. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al no haberse valorado la orden previamente citada.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente precisar que la presente acción no se dirige contra una decisión adoptada en sede de tutela, sino contra una providencia judicial proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, la cual fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual impartió la ilegalidad de la orden No. 11327432 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso penal identificado con CUI 11001-60-00000-2025-00039, al no impartir la legalidad formal y material al procedimiento y resultados obtenidos respecto de las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital No. 11327432, 11264388, 11264355 y 11264828.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que los accionantes, esto es, los Fiscales Séptimo y Treinta de la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales - DECDF, en calidad de titular y apoyo de la actuación procesal de la referencia, promovieron amparo constitucional contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, Cesar, alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los tratados internaciones que integran el bloque de constitucionalidad.
Sostienen que tanto la decisión de primera instancia como la providencia que la confirmó incurrieron en un error de interpretación respecto del efecto devolutivo en el que fue concedido el recurso de apelación por el Juzgado Cuatro Penal Municipal con ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), pues, a su juicio, dicha circunstancia no impedía que el ente acusador continuara con el trámite de las actuaciones.
Ahora bien, del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató lo siguiente: i) Los días 19 y 24 de febrero de 2025, en audiencia preliminar de solicitud de control posterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, resolvió no impartir legalidad formal ni material al procedimiento y resultados obtenidos respecto a las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital No. 11327432, 11264388, 11264355 y 11264828.
Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y el Representante de Víctimas. ii) Mediante providencia del 27 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia. Consideró que, respecto de las órdenes No. 11264388, 11264355 y 11264828, la Fiscalía ya había solicitado su legalidad ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad y que, al encontrarse en trámite recurso de apelación ante el superior funcional, por haberse negado en esa oportunidad la legalidad, no resultaba procedente reiterar la solicitud.
Respecto a la orden No. 11327432, estimó que no podía estudiarse su legalidad por depender de la orden No. 11264388, cuya legalidad aún no había sido definida en sede de apelación. Concluyó, en consecuencia, que la Fiscalía no estaba habilitada para promover nuevas actuaciones derivadas de órdenes cuya legalidad se encontraba sub judice, hasta tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito emitiera pronunciamiento definitivo.
No obstante, esta Sala advierte que la orden primigenia de la No. 11327432 es en realidad la No. 11264398 y no la 11264388. Sin embargo, aquella también se encontraba, para esa fecha, en trámite de apelación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar. iii) Posteriormente, mediante auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, revocó la decisión proferida el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mediante la cual se había declarado la ilegalidad de las órdenes No. 11264388, 11264355, 11264828 y 11264398, expedidas el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) y, en su lugar, declaró su legalidad.
Dicha determinación se adoptó en el marco de la acción de tutela radicada bajo el No. 20001-22-04-002-2025-00177-00, quedando en firme el 5 de febrero de 2026, fecha de notificación de la última actuación surtida por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en providencia ATP2680-2025.
Así el asunto, teniendo en cuenta que a la fecha ya fue impartida la legalidad de las órdenes No. 11264388, 11264355, 11264828, esta Sala no abordará nuevamente el estudio respecto de aquellas, por cuanto el asunto fue resuelto de manera definitiva. Además, dicha controversia ya fue analizada en sede de tutela ante esta corporación dentro del radicado No. 20001-22-04-002-2025-00128-00, donde se determinó que no podía ser objeto de nuevo pronunciamiento, pues las órdenes que el ente acusador solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal, también habían sido objeto de solicitud de legalidad ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con anterioridad, por lo que no se determinó vulneración de derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero Municipal y el Juzgado Octavo Penal del Circuito, ambos de Valledupar, Cesar.
En consecuencia, el estudio en la presente acción constitucional se centrará exclusivamente en la orden de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital No. 11327432, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la Fiscalía dispuso que el Grupo de Informática Forense del CTI/FGN realizara de manera técnica la extracción de la información existente, modificada y recuperable del dispositivo de almacenamiento –teléfono celular marca iPhone, IMEI 356964992680170, ID SPOA No. 4653750-, solicitud que fue presentada en audiencia preliminar de control posterior ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar.
Ahora bien, esta Sala advierte que no existió un error en la interpretación por parte de los juzgados accionados respecto del efecto en que fue concedido el recurso de apelación por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, Cesar, sino que no podía realizarse estudio de legalidad a la orden No. 11327432 mientras la orden primigenia, esto es, la No. 11264398, expedida el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), se encontraba pendiente de decisión en segunda instancia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, dado que a la fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal de referencia, adelantó sesiones de audiencia de control posterior los días veinticuatro (24) de marzo y trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual resolvió impartir control de legalidad formal y material a la orden de extracción, recuperación y análisis de información contenida en medio de almacenamiento digital No. 11327432, al encontrarse ajustada a los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 de la Ley 906 de 2004, esta Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por los accionantes.
En efecto, una vez fue declarada la legalidad de la orden primigenia No. 11264398, quedó habilitada la posibilidad de que el juez natural realizara el estudio correspondiente sobre la orden No. 11327432, toda vez que los despachos judiciales de primera y segunda instancia ante los cuales inicialmente se solicitó impartir su legalidad se abstuvieron de efectuar un pronunciamiento de fondo debido a que se encontraba en curso el recurso de apelación relacionado con la orden antecedente, cuya legalidad aún no había sido definida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita fuera del texto original). De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que;
“[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita fuera del texto original). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y que las sesiones de audiencia preliminar en las que se efectuó el estudio de la legalidad de la orden No. 11327432 se llevaron a cabo los días veinticuatro (24) de marzo y trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), oportunidad en la que se impartió la legalidad a la misma, esta Sala concluye que una de las situaciones que originó la presente acción ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional fue superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado frente a dicha pretensión. Ahora bien, frente a los reparos formulados por el defensor contractual Juan Pablo Molina Díaz, quien afirma que esta Corporación actuó de manera “clandestina” al no haber vinculado inicialmente a la totalidad del contradictorio, la Sala advierte que dicha situación fue identificada oportunamente por el superior jerárquico, quien dispuso la declaratoria de nulidad correspondiente y ordenó la vinculación de las partes que consideró necesarias, mediante los Autos Nos. 156 y 164 del siete (7) y trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), respectivamente.
En consecuencia, cualquier eventual irregularidad procesal quedó debidamente subsanada dentro del trámite constitucional. En ese contexto, la Sala considera necesario llamar la atención al togado Juan Pablo Molina Díaz respecto de las afirmaciones contenidas en el informe presentado, particularmente aquellas en las que señala que la actuación de la judicatura se desarrolló de forma “clandestina”, únicamente porque en un primer momento no fue vinculado a la presente acción constitucional.
Sobre el particular, debe precisarse que dicha circunstancia obedeció a que, inicialmente, no se advirtió una razón objetiva y jurídicamente fundada que hiciera necesaria su vinculación al trámite, máxime cuando el objeto de la acción constitucional se orientaba a verificar la observancia de las formas propias del procedimiento y determinar si existió o no una actuación ajustada a derecho dentro del proceso cuestionado.
Asimismo, observa la Sala que los argumentos expuestos por el referido defensor carecen de un análisis jurídico sustancial respecto de la procedencia o improcedencia del amparo constitucional solicitado, limitándose principalmente a formular cuestionamientos genéricos contra esta colegiatura y a realizar reparos relacionados con otra acción de tutela previamente tramitada ante esta misma Sala, sin desarrollar razonamientos jurídicos concretos encaminados a desvirtuar el trámite o la decisión adoptada.
Por lo anterior, se exhorta al mencionado profesional del derecho para que, en futuras intervenciones procesales ante esta Corporación, mantenga el debido respeto, compostura y decoro profesional que exige el ejercicio de la abogacía y la actuación judicial, procurando que sus manifestaciones y argumentos se formulen en estricto apego al ordenamiento jurídico y a los parámetros éticos y técnicos que rigen la actividad profesional.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, obedeció al cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 - Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia ATP 897-2026, y constituyó el mecanismo procesal idóneo para subsanar la irregularidad advertida, así como para garantizar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales vinculados.
Por consiguiente, no resulta procedente la pretensión en caminada a dejar sin efectos el auto No. 156 de referencia, toda vez que este constituyó la vía adecuada para integrar en debida forma el contradictorio. Asimismo, debe se debe exaltar que tampoco le asiste razón al afirmar que la conservación de la validez de la orden No. 11327432 y de los elementos obtenidos a partir de esta, pese a las nulidades decretadas por la Corte Suprema de Justicia, configure una vulneración al debido proceso atribuible a esta judicatura.
Ello, por cuanto dicha determinación fue adoptada por el juez natural competente, esto es, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, en el marco de las audiencias preliminares de control posterior celebradas los días veinticuatro (24) de marzo y trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), en ejercicio de las competencias legalmente asignadas.
En consecuencia, no puede atribuirse a esta Sala responsabilidad alguna respecto de la decisión adoptada por dicha autoridad judicial, máxime cuando el juez constitucional no impartió orden tendiente a declarar o mantener la legalidad de la referida actuación, limitándose el trámite constitucional a las materias propias de su competencia. Contrario de lo anterior, en el presente caso, exclusivamente se advirtió que, mientras el recurso de apelación relacionado con la orden primigenia permaneciera pendiente de resolución, no se había efectuado el estudio de legalidad correspondiente sobre la orden No. 11327432, circunstancia que eventualmente podía comprometer el derecho fundamental al debido proceso.
De otra parte, frente a las inconformidades planteadas por los defensores contractuales Jorge Rodrigo Pinto Vásquez y Deisy Johanna Méndez García, quienes sostienen que no podía impartirse legalidad a la orden No. 11327432 por cuanto la Fiscalía omitió solicitar el comiso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, no sustento la necesidad de la suspensión del poder dispositivo de los EMP, además de que no existía autorización judicial para investigar los bienes objeto de análisis, lo que, a su criterio, vulneró el derecho fundamental a la intimidad de los procesados, esta Sala advierte que tales cuestionamientos desbordan la órbita de competencia del juez constitucional, al corresponder su estudio al juez natural de la causa.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En efecto, dicha controversia fue planteada previamente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, en audiencia preliminar de control posterior celebrada los días veinticuatro (24) de marzo y trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), escenario en el cual los defensores interpusieron recurso de apelación contra la decisión adoptada, el cual fue concedido en la misma fecha y actualmente se encuentra en trámite de resolución ante el juez de segunda instancia.18 Bajo este contexto, esta Sala negará la solicitud de amparo constitucional relacionada con que se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, impartir legalidad sobre las órdenes de análisis y/o recuperación Nos. 11264388, 11264355 y 11264828, teniendo en cuenta que a la fecha ya fue impartida la legalidad de estas, así como porque dicha controversia ya fue analizada en sede de tutela ante esta corporación dentro del radicado No. 20001-22-04-002-2025-00128-00, tal como se expuso previamente, sin que se advierte vulneración al derecho fundamental al debido proceso atribuible a los despachos judiciales accionados frente a esta actuación. Finalmente, respecto de la solicitud orientada a que se ordene impartir legalidad sobre la orden No. 11327432, esta Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, al haber sido satisfecha la pretensión durante el trámite de la tutela y no evidenciarse una amenaza actual que justifique la intervención del juez constitucional, cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inocuo, en ausencia de una vulneración o amenaza concreta susceptible de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, relacionada con la pretensión de ordenar al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, impartir legalidad a las órdenes de análisis y/o recuperación Nos. 11264388, 11264355 y 11264828, con fundamento en las consideraciones previamente expuestas. 18 Expediente Digital (0032ContestacionJuzgado01PenalMunicipalValledupar.pdf) – Folios 20 al 22.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la solicitud de amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, relacionada con la pretensión de ordenar al despacho judicial antes mencionado impartir legalidad a la orden No. 11327432, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: FISCAL SÉPTIMO Y TREINTA DECDF ACCIONADOS: JUZGADO 08 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00113-00