REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Natalia González Mateus y otros Valentín Farfán Rubiano 110013103048-2020-00247-02 Segunda Apelación sentencia Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 27 de agosto de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia calendada 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal instaurado por NATALIA GONZÁLEZ MATEUS, LYDIA MERCEDES MATEUS ROMERO, EUSEBIO GONZÁLEZ PARADA, YEIMI GONZÁLEZ MATEUS, LIDIA GONZÁLEZ MATEUS, DARÍO GONZÁLEZ MATEUS, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MATEUS y DUVÁN EUSEBIO GONZÁLEZ MATEUS contra VALENTÍN FARFÁN RUBIANO. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los aludidos convocantes, a través de apoderada judicial legalmente constituida para la litis, formularon demanda para que se Radicado: 110013103048 2020 00247 02 declare que Valentín Farfán Rubiano, en su condición de propietario del vehículo de placas JVI-234, es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2019.
Disponer, por consiguiente, que el conminado pague a cada uno de los promotores los siguientes tópicos: A favor de Natalia González Mateus (víctima), $7.070.739 por concepto de lucro cesante consolidado, $75.633.776 atinente a lucro cesante futuro y $3.000.000 como daño emergente, más 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral, misma cantidad por merma a la salud e idéntica cifra por menoscabo a la vida de relación. Para Lydia Mercedes Mateus Romero (madre), Eusebio González Parada (padre), Yeimi González Mateus (hermana), Lidia González Mateus (hermana), Darío González Mateus (hermano), Luis Fernando González Mateus (hermano) y Duván Eusebio González Mateus (hermano), 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de agravios morales, así como daño a la vida de relación. Condenar al extremo encausado a cubrir cualquier otro detrimento que se encuentre acreditado o que en el futuro sufran todos los precursores, al igual que cancelar la indexación de los anteriores rubros junto con los intereses moratorios sobre los mismos, a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique la solución de las obligaciones e imponerle las costas procesales1. 2.
Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, la parte actora expuso, básicamente, este sustrato factual: 1 Archivo “02Demanda.pdf” del “C01Principal” de la carpeta de “001PrimeraInstancia”. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 2.1. El 5 de marzo de 2019, aproximadamente a las 11:40 a.m. en la ciudad de Bogotá, ocurrió un accidente de tránsito en el que el vehículo de placas JVI-234, de propiedad del demandado Valentín Farfán Rubiano, pero conducido de forma imprudente por Jairo Alonso Castelblanco Largo, arrolló a Natalia González Mateus, quien se movilizaba en bicicleta sin posibilidad de reacción, circunstancia que quedó consignada en el informe policial de tránsito número A 000965073, que señaló como hipótesis la falta de distancia de seguridad por parte del timonel. 2.2.
El impacto le causó graves lesiones a la ciclista, tales como heridas múltiples en pie y tobillo, al igual que fractura de la tibia izquierda. Como consecuencia del percance ingresó inicialmente en el Hospital de Suba, institución que la trasladó al Hospital Simón Bolívar, donde permaneció internada dos meses y medio. Allí recibió distintas atenciones, cirugía reconstructiva, manejo ortopédico, exámenes laboratorios e imágenes de radiología, lo mismo que medicamentos. 2.3.
En octubre de 2019, aún requería controles médicos especializados. El Instituto de Medicina Legal, en valoración de noviembre de dicho año, estableció una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y secuelas permanentes con deformidad física, pérdida funcional del miembro inferior izquierdo, así como limitación locomotora, con recomendación de seguimiento psiquiátrico y psicológico. 2.4.
El caso fue asumido por la Fiscalía 282 Local bajo el CUI 110016000023201901413 y actualmente cursa como proceso penal por lesiones personales culposas ante la Fiscalía 368 Local. La víctima, afectada en su capacidad laboral, adelantó trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aunque dichos estudios se han retrasado desde la pandemia del COVID-19.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 2.5. Previo al infortunio, Natalia residía en esta ciudad capitalina, donde sostenía sus estudios de salud oral en el Politécnico Campo Alto, financiados con ingresos propios derivados de oficios varios. El hecho interrumpió su proyecto educativo y laboral, lo que la obligó no solo a depender de su familia, sino a trasladarse con ella a Guadalupe, Santander, aspecto que limitó su autonomía económica. 2.6.
La situación emocional y financiera de González Mateus y sus parientes también se ha visto gravemente afectada. Sus padres y hermanos, de bajos recursos, dedicados a labores del campo, han asumido cargas tanto materiales, como anímicas. Natalia sufrió episodios depresivos con riesgo de suicidio, diagnosticándosele estrés postraumático, según concepto rendido por profesional en psicología2. 3.
La actuación de la instancia El libelo genitor fue admitido por auto del 28 de enero de 2021, en el que se dispuso la notificación al convocado, con el correspondiente traslado3. Enterado del litigio, Valentín Farfán Rubiano, por conducto de apoderado, contestó la demanda y formuló el medio de defensa que denominó “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)”4.
Descorrida la excepción de fondo5, se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso 6; evacuada ésta7, al igual que la regulada en el canon 373 ibídem8, la 2 Ibídem. 3 Archivo “08AutoAdmite.pdf”. 4 Archivo “24ContestacionDemanda.pdf”. 5 Archivo “29ContestacionDescorreTraslado.pdf”. 6 Archivo “37AutoFijaFecha.pdf”. 7 Archivos “52ActaAudiencia.pdf” y “68ActaContinuacionAudiencia.pdf”. 8 Archivo “74ActaAudiencia.pdf”.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 juzgadora escuchó los alegatos de conclusión y dictó sentencia en la que declaró probado el único enervante propuesto por el intimado; denegó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas al extremo actor, por habérsele concedido amparo de pobreza9. 4. La sentencia impugnada La funcionaria a quo destacó que en el proceso se cumplieron los presupuestos procesales, sin presentarse causal de nulidad que invalidara lo actuado.
Pese a que halló acreditada la legitimación en la causa por activa, consideró frente a la pasiva que el debate se centra en establecer si el conminado conservaba la guarda y vigilancia del automotor involucrado en el accidente de tránsito pábulo del proceso al momento de su ocurrencia, en atención a su defensa de haberse desprendido de tales, por lo que, en caso afirmativo, identificó otro problema jurídico a resolver, consistente en si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual demandada.
Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que la legitimación no se refiere al derecho sustancial, sino a la posibilidad de acudir a la jurisdicción con la afirmación de tener una prerrogativa frente a otra persona que debe responder. En particular, la responsabilidad en actividades peligrosas recae sobre el sujeto que ejerce el resguardo material y el poder de control del bien, no necesariamente en el propietario inscrito.
Anotó que, en el interrogatorio de parte, el interpelado Valentín Farfán Rubiano no solo manifestó haber enajenado la volqueta de placas JVI-234 el 2 de diciembre de 2017, sino que en esa calenda la 9 Archivo “88ActaAudienciaSentencia10Junio2025.pdf”. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 entregó a Manuel Severo Prieto Velandia, su comprador, tesitura reveladora de que se había desprendido de la tenencia, aunque no hubiese efectuado el traspaso formal en la oficina de tránsito.
Dicha versión fue corroborada además con las pruebas documentales adosadas, en especial el contrato de compraventa rubricado en la aludida fecha, lo que evidencia que, para el tiempo del incidente, aquel automotor, causante del infortunio alegado, estaba bajo la custodia y explotación de un tercero, con lo que desvirtuó la presunción de guardián de la actividad peligrosa en cabeza del querellado.
Ante estas circunstancias, concluyó que la responsabilidad reclamada, en caso de acreditarse, correspondería a quien en el instante de la eventualidad ejercía efectivamente el cuidado y aprovechamiento del rodante, más no al encausado como antiguo propietario. Con estribo en los precedentes argumentos, declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que hizo innecesario pronunciarse sobre los demás presupuestos de la acción intentada10. 5.
El recurso de apelación 5.1. Inconforme, la apoderada del extremo demandante formuló remedio vertical que se concedió en el acto. En síntesis, esgrimió que la decisión de primera instancia incurrió en indebida valoración suasoria al declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues soslayó que, tanto en el RUNT, como el certificado de tradición y licencia de tránsito el vehículo de placas JVI-234, figura como propietario inscrito Valentín Farfán Archivos “88ActaAudienciaSentencia10Junio2025.pdf” “89GrabacionAudienciaSentencia10Junio2025”. 10 y Radicado: 110013103048 2020 00247 02 Rubiano, quien además solicitó y obtuvo de la Fiscalía la entrega provisional de dicho rodante el 12 de marzo de 2019.
Alegó que no era exigible a sus representados dirigir la acción contra terceros mencionados en documentos privados de compraventa, pliegos que por demás eran desconocidos por sus defendidos al momento de presentar el libelo incoativo, puesto que solo resultaron aportados por el conminado para sustentar la defensa invocada, sin prueba testimonial ni plena acreditación de su eficacia probatoria.
Aunado, no fueron presentados ante la Fiscalía al instante de deprecar la entrega del vehículo como su dueño. Cuestionó que la dispensadora de justicia les restara valor a los papeles públicos expedidos por la autoridad de tránsito, así como al interrogatorio del propio encausado, con los que se acredita que nunca se desprendió de la tenencia y custodia del automotor involucrado 11.
Dentro de la oportunidad concedida en esta Sede, recabó en los precedentes argumentos y añadió que el señor Farfán Rubiano firmó el acta de compromiso en calidad de propietario de la máquina después de solicitar su entrega provisional ante la Fiscalía, cuya actuación penal allí adelantada por el delito de lesiones personales culposas fue desconocida a pesar de obrar en el diligenciamiento; además, se otorgó prevalencia al convenio de compraventa no reconocido ante notaría, respecto del que se desgajan obligaciones pecuniarias pendientes; así, impetró la revocatoria del veredicto fustigado12. 5.2.
El mandatario judicial del demandado se pronunció en oportunidad frente al recurso13. Archivo “90RepartoRecusoApelacion-sic-.pdf” del “C01Principal” “001PrimeraInstancia”. 12 Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 13 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”, ibídem. 11 de la Radicado: 110013103048 2020 00247 02 II. CONSIDERACIONES 1.
Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2.
Análisis del caso concreto Las inconformidades de la increpante se circunscriben a determinar si conforme a los elementos de convicción obrantes en el plenario, el demandado Valentín Farfán Rubiano, al momento en que ocurrió el accidente de tránsito investigado, conservaba la propiedad inscrita, la guarda material, así como la custodia del automotor inmiscuido en el insuceso, de placas JVI-234; y, en consecuencia, debe responder por los daños ocasionados a la víctima. 2.1.
Perfilados de esta forma los cuestionamientos que motivan la alzada, la Colegiatura estima necesario puntualizar que, en el sub judice, según lo afirmado por el propio demandado en su contestación, éste manifestó haber celebrado, el 2 de diciembre de 2017 -un poco más de un año antes de la ocurrencia del accidente de tránsito-, en calidad de vendedor, un contrato de compraventa mediante el cual enajenó a Manuel Severo Prieto Velandia, como adquirente, la volqueta de placas JVI-23414 -involucrada en el accidente investigado.
Sin embargo, dicho negocio jurídico, a diferencia de lo estimado por la juzgadora de primera instancia, quien ni siquiera tangencialmente 14 Folios 1 a 2 del archivo “23Pruebas.pdf”. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 analizó el caso desde la perspectiva que a espacio se verá, carece de efectos frente a los demandantes, al no haber sido registrado en la autoridad de tránsito correspondiente.
De conformidad con el artículo 922 del Código de Comercio, así como el canon 47 de la Ley 769 de 2002, la tradición de los automotores no solo se perfecciona con su entrega material, sino también requiere la inscripción del título en el organismo de movilidad, protocolo de carácter constitutivo para que el acto produzca efectos erga omnes.
De esta manera, si bien un acuerdo de compraventa sobre rodantes surte resultados entre las partes que lo suscribieron, es ineficaz frente a terceros mientras no se efectúe el respectivo registro. Sobre el tópico es pertinente memorar que, a voces del Alto Tribunal, “(…) [l]a inoponibilidad, guarda relación con que los efectos jurídicos de los actos o negocios solo se surten entre los intervinientes, pero no frente a terceros (…)”15.
En otro pronunciamiento, la citada Corporación sostuvo que “(…) [e]n punto al tema de la figura jurídica (…), la Sala ha tenido la oportunidad de tratarla en múltiples sentencias (…)”16, en el entendido que “(…) ha reconocido expresamente que (…) la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como sí lo está, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos, respecto de la cual el Código Civil en particular dedica toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagración legal, pues, así sea de manera diseminada, existen en el concierto jurídico colombiano 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 2021, expediente 11001 31 03 008 2015 00638 01. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4528-2020 del 23 de noviembre de 2020, rad. 68001-31-10-001-2006-00322-01. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 diversas disposiciones a través de las cuales emerge su regulación legal, como lo son, verbi gratia, los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, entre otros, en los cuales se prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero. Alrededor de esta específica y puntual temática ha de reiterarse que sin desconocer que ‘el legislador, normalmente, como ocurre en nuestro código, no establece una teoría general de la inoponibilidad’, cual efectivamente ‘lo hace con la nulidad’, lo cierto es que dicha institución sí ‘está establecida en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia’ (CSJ.
Sent. 15 de agosto de 2016, exp. 08001-31-10-003-1995-9375-01; en igual sentido, sentencia de 26 de agosto de 1947, GJ. LXII, pág. 676) (…)”17. Acorde con los anteriores derroteros, la inoponibilidad, sea en el espectro civil, ora mercantil, debe entenderse como la no producción de efectos de un acto frente a un tercero, quien no es parte o no intervino en él. En el sub lite, para los demandantes, el titular del memorado camión con lámina JVI-234 que aparecía inscrito en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) al momento del infortunio era el interpelado Valentín Farfán Rubiano18 -aspecto respaldado en el informe policial de accidente de tránsito19-, al margen que casi dos años antes del fatal evento se haya celebrado el evocado negocio de enajenación sobre la máquina, puesto que aún al instante del desafortunado suceso en que se vio afectada la integridad de Natalia González Mateus, a raíz de la embestida ocasionada por el referido automotor, éste figuraba como propiedad del conminado, quien con 17 Ibídem. 18 Folio 5 del archivo “32DescorreTrasladoArt370cgp.pdf”. 19 Folios 16 a 19 del archivo “02Demanda.pdf”.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 independencia de las razones que esgrimió en este juicio para justificar la falta de inscripción de la transferencia del mismo en el sistema de información de tránsito -supuesta subsistencia de un saldo pendiente de pago a cargo del comprador-, no realizó el traspaso en la forma dispuesta por las normas anotadas en precedencia. La circunstancia descrita, por supuesto, impide reconocer la falta de legitimidad por pasiva que declaró la falladora de primer orden, dado que “(…) la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros (…) de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad (…)”20, o lo que es lo mismo “(…) es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes (…)”21.
En otras palabras, “(…) la inoponibilidad de un negocio jurídico no es un dogma, ‘sino un beneficio flexible consagrado para favorecer a los terceros de buena fe’22, según sus concretos intereses jurídicamente protegidos, que bien pueden consistir en que los efectos del negocio jurídico eficaz entre las partes no los irradien (…)”23. Aunado a lo anterior, debe traerse a colación el artículo 253 del Código General del Proceso, conforme al cual “(…) [l]a fecha cierta (…) del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado (…)”.
En el asunto que ocupa nuestra atención, como se vio, el acuerdo de compraventa no cuenta con data de registro, ni en el plenario está acreditado que uno de los rubricantes haya fallecido; de manera que, su presencia certera será la calenda en que fue allegado al juicio con la contestación 20 Sentencia SC9184-2017 de 28 de junio, exp.: 021-2009-00244-01. 21 Ibídem. 22 Luis Parraguez Ruiz.
El negocio jurídico simulado. Universidad de Salamanca: 2013. pág. 118. 23 CSJ. op cit. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 de la demanda, esto es, el 7 de abril de 202224 -mucho tiempo después de ocurrido el accidente-, de ahí que, incluso bajo esta óptica, su eficacia frente a terceros, en especial los aquí demandantes, no podría retrotraerse a la supuesta fecha de celebración. De consiguiente, al no perfeccionarse la transmisión formal del indicado rodante, el pacto de compraventa, según lo que acaba de trasuntarse, no surte efectos frente a los precursores, de suerte que, para la fecha del accidente, el demandado Valentín Farfán Rubiano, como dueño de la cosa que produjo el daño, conservaba las cargas y responsabilidades inherentes a su guarda, conservación y vigilancia, por más que en las cláusulas tercera y cuarta del documento los estipulantes hayan concertado que “(…) EL VENDEDOR se compromete a hacer entrega del vehículo materia de este contrato (…) el día (2) de DICIEMBRE del año 2017 [fecha de celebración del trato] y de esta fecha en adelante corre por cuenta y riesgo del COMPRADOR (…)”25, quien “(…) manifiesta que [lo] recibe (…)”26.
Nótese que incluso el señor Farfán Rubiano, en condición de dueño, impetró y recibió el vehículo ante la Fiscalía con posterioridad al incidente que comprometió la humanidad de la ciclista27. En coherencia con esto, debe agregarse que la Constitución Política, en su artículo 58, consagra que “(…) [l]a propiedad es una función social que implica obligaciones (…)”.
En tal virtud, no resulta admisible que el encausado, propietario anotado en el registro, pretenda sustraerse de sus deberes frente a terceros mediante la invocación de un contrato privado que no se inscribió, ya que precisamente la titularidad de un bien registrable trae consigo cargas y responsabilidades, en este caso, respecto de los daños ocasionados por el automotor a personas ajenas a dicho negocio jurídico. 24 Archivo “25ConstanciaCorreo.pdf”. 25 Folio 1 del archivo “23Pruebas.pdf”. 26 Ibídem. 27 Folios 6 a 11 del archivo “32DescorreTrasladoArt370cgp.pdf”.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 Finalmente, pese a que el intimado insistió en su interrogatorio que se desprendió de la custodia del rodante con ocasión del trato signado con el vendedor28, lo cierto es que tal argumento no debe acogerse como herramienta de certeza, porque “(…) [l]as declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (…)29.
De ahí que, frente a los gestores, quienes no intervinieron en el acto dispositivo ni tenían conocimiento de su existencia, la alegación de la venta no tiene la virtualidad de desvirtuar la calidad de propietario que formalmente ostentaba el accionado para la fecha del siniestro. 2.2. Precisado lo anterior, resulta imperativo, entonces, analizar si los elementos axiológicos de la acción incoada están demostrados.
A efectos de proveer respecto de lo precedente, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, “(…) [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…)”, disposición de la que se edifica la responsabilidad civil extra negocial, que es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que -por regla- debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad. 28 A partir del minuto 45:50 del archivo “51AudienciaInicialArt372.mp4”.
CSJ. Sala de Casación Civil. 27 de junio de 2007. Ref. Exp. 73319-3103-002-200100152-01. 29 Radicado: 110013103048 2020 00247 02 La jurisprudencia desarrollada con soporte en el canon 2356 ibídem ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de actividad peligrosa, como lo es la conducción30, “(…) la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero (…)”31.
Sin embargo, existen eventos en que, “(…) tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, (…) ‘alero de la llamada presunción de culpabilidad (…), circunstancia que se explica de la (…) carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero (…)”32. Así, ante la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, da lugar a la aplicación de la “(…) 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-00050-01; 18 junio de 2013, expediente 1991-000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. 32 Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006-0019901.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 compensación de culpas (…)”, figura contemplada en el precepto 2357 ejusdem. Por consiguiente, “(…) cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación (…)”33, al amparo de la norma en comento.
No obstante, lo anterior, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta hubiera contribuido de forma significativa en la producción del detrimento, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo. Por lo tanto, si la víctima no tuvo injerencia o intervención en la materialización del daño, no debe perjudicarse con la disminución de su respectivo resarcimiento.
De manera que en la generación de un daño pueden existir causas concurrentes, pero solo se toma la o las que han desempeñado el papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. En coherencia con esto, la Corte Suprema de Justicia abandonó la teoría de la equivalencia de condiciones, según la cual, “(…) todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasionales), tiene ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado (…)”34.
Por ello, dicho Colegiado, “(…) aun cuando con variaciones, por regla general se ha inclinado por la causalidad adecuada (…)”. Sobre el particular ha precisado que “(…) busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5125 de 15 de diciembre 2020, expediente 13836-31-89-001-2011-00020-01. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio (…)”35. Dicha teoría “(…) se analiza ex post al hecho, al momento de determinar la atribución del daño (…). Tal criterio supone la demostración de un aspecto material (causalidad material, generalmente para las conductas de acción) y de otro, el jurídico (causalidad o imputación jurídica, para todas las conductas, incluyendo inevitablemente las omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del menoscabo; y del mismo modo, para deslindar las diferencias, semejanzas, relaciones y conexiones entre los elementos uno y dos: 1.
Acción, conducta por acción u omisión, comportamiento o hecho dañoso; el fenómeno que da lugar a otro. 2. El resultado, el daño, la transformación del mundo exterior. El aspecto material, ya en forma concreta o abstracta, se centra en la ligazón existente entre la acción u omisión y el daño, en orden a determinar cuál fue la contribución positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la afectación o morigerado su efecto.
El aspecto jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio, en términos de las disposiciones legales en juego o de los títulos de imputación normativa afectados (…)”36. El aludido Colegiado puntualizó en otra oportunidad, que “(…) con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC016 de 24 de enero de 2018, expediente 000675. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso (…)”37. 2.3. Bajo los anteriores lineamientos, se colige con prontitud, conforme a los elementos de juicio allegados al plenario, que, en el hecho investigado, a pesar de que ambas partes ejercían una actividad de riesgo, la causa eficiente y determinante del accidente fue el proceder imprudente de Jairo Alonso Castelblanco Largo, conductor de la volqueta.
En efecto, el informe policial de tránsito número A 000965073 refiere que el evento causante del perjuicio tuvo lugar en esta ciudad capitalina el 5 de marzo de 2019 a las 11:40 a.m., como motivo, choque. En la casilla de hipótesis del accidente se le imputó al timonel del rodante la 121, que corresponde a no mantener distancia de seguridad38.
De lo consignado en este documento se colige que el chofer del automotor fue el generador del daño causado a Natalia González Mateus, quien corroboró la conjetura aludida en interrogatorio de parte, al relatar que “(…) en esa parte de Suba [donde ocurrió el lamentable desenlace] no hay ciclo ruta, yo iba por (…) mi derecha, (…) bien pegada al andén (…)”39 -circunstancia respaldada en el croquis40a bordo de la bicicleta con destino a su casa, cuando resultó embestida por el camión, el cual “(…) me pasó por encima (…)41, sin que en tal suceso pueda estimarse que ocurrió por la participación de la víctima o de manera exclusiva por su actuar imprudente, dado que en manera alguna ello se acreditó en el diligenciamiento. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 1697 del 14 de mayo de 2019, expediente 2009-00447-01. 38 Folios 16 y 18 del archivo “02Demanda.pdf”. 39 A partir del minuto 28:15 del archivo “66GrabContinuacionAudienciaPrimeraParte”. 40 Folio 18 del archivo “02Demanda.pdf”. 41 A partir del minuto 28:36 ibídem. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 En estas circunstancias, de los escasos elementos de juicio reseñados en precedencia -informe policial e interrogatorio de parte de la promotora-, no es dable inferir que la afectada hubiere incurrido en una conducta reprochable, omisiva o transgresora de las prohibiciones previstas en los artículos 94 y 95 del Código Nacional de Tránsito -normas generales y específicas para bicicletas-.
Por el contrario, tales medios de convicción, en especial lo consignado en el documento policial aludido, permiten concluir que la lamentable colisión ocurrió en horas de la mañana, bajo condiciones climáticas normales, sin presencia de lluvia, niebla u otros factores externos que pudieran afectar la visibilidad del operario de la volqueta.
Bajo ese contexto, la vía se encontraba en condiciones de seguridad adecuadas, sin que se acreditara obstáculo alguno que redujera la capacidad de maniobra o la perceptibilidad del chofer involucrado. Así, no resulta plausible endilgar a la víctima un comportamiento contrario al deber objetivo de cuidado que le era exigible como usuaria de la vía pública.
Antes bien, correspondía es al conductor del tracto camión desplegar una conducta diligente, puesto que, como timonel de un vehículo de mayor tamaño y fuerza de impacto, tenía una carga reforzada de atención, así como de reacción para evitar poner en riesgo a los demás actores viales, máxime tratándose de una ciclista. La inexistencia de lluvia o de superficie húmeda refuerza esta conclusión, en cuanto que la ausencia de tales factores de riesgo descartaba limitaciones en la adherencia de los neumáticos o en la estabilidad del automotor, por lo que era razonablemente exigible al piloto de la volqueta que, de haber advertido la presencia de la conductora de la cicla, realizara las maniobras necesarias para evitar la lamentable colisión. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 Ahora, si se analiza el suceso bajo las máximas de la experiencia, resulta más que admisible que, en condiciones de distancia -supuesto apuntado en el informe de policía-, con la separación mínima exigida por la normativa de tránsito -artículo 108, disposición que impone a todo conductor la obligación de conservar una separación prudente que le permita detener oportunamente la marcha de su automotor en caso de presentarse una situación imprevista-, el chofer habría tenido el espacio suficiente para maniobrar y evitar la embestida contra la ciclista.
La omisión en observar este deber esencial de precaución, reforzado tratándose de un automotor de las características de la volqueta que dirigía, constituye una infracción directa al deber objetivo de cuidado; y, de suyo, descarta cualquier posibilidad de atribuir la responsabilidad a la víctima. De ahí que, en el caso concreto, el hecho de no haber guardado el espacio reglamentario el operador, como lo corrobora el propio reporte policial, se erige en la causa determinante del siniestro.
A corolario, en el escenario descrito, el proceder de quien manipulaba el rodante no solo es el único hecho que tuvo la aptitud de producir el daño, sino que también es una clara muestra de la desatención al precepto 63 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el canon 5° de la Ley 2486 de 2025, al disponer que “(…) [l]os conductores de vehículos motorizados deberán respetar los derechos e integridad de los (…), ciclistas (…), dándoles prelación en la vía (…)”.
En ese orden, lo acreditado en el plenario excluye cualquier conducta imprudente de la víctima y, en contraposición, pone de relieve la falta de diligencia del responsable de la conducción del camión cuya guarda recaía en cabeza del demandado en el momento de la desdicha, en su calidad de propietario, según lo explicado puntos anteriores.
Ello, en tanto aquél desatendió el deber de conservar el distanciamiento mínimo de seguridad, con lo que quebrantó el Radicado: 110013103048 2020 00247 02 estándar de prudencia que le correspondía observar al manipular un camión de las reseñadas proporciones y potencia, capaz de generar un riesgo o daño significativamente mayor al de la velocipedista.
Agregado a lo antecedente, debe decirse que los demás elementos de la responsabilidad se encuentran demostrados en el sub lite. La conducta o hecho, esto es, que el 5 de marzo de 2019, a las 11:44 a.m. aproximadamente, Natalia González Mateus, fue arrollada en esta ciudad por el vehículo de placas JVI-234, conducido por Jairo Alonso Castelblanco Largo, y de propiedad del conminado Valentín Farfán Rubiano, con el informe policial de accidente de tránsito número A 00096507342.
El daño, así como su consecuencial perjuicio, se encuentran sustentados en los informes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicados a Natalia, donde manifiestan las múltiples intervenciones, así como asistencia hospitalaria que debieron brindarle43. De igual manera, las fotografías allegadas permiten constatar la zona corporal comprometida debido al accidente44.
Sobre la culpabilidad, vale la pena destacar que, aunque en este tipo de ejercicios se presume, es dable desvirtuarse si se demuestra que el incidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima; no obstante, ninguno de estos eventos se acreditó en el sub lite. Es más, recuérdese que la única enervante planteada por el convocado con miras a obtener absolución se enfiló en la falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el alero que se desprendió de la tenencia y custodia del rodante al enajenarlo, alegato que como se explicó en líneas precedentes, naufragó; por el contrario, como se anticipó, las evidencias refrendan que el atropello 42 Folios 16 y 18 del archivo “02Demanda.pdf”. 43 Folios 24 a 29 del archivo ibídem. 44 Folios 20 a 23 ibídem.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 ocurrió porque quien manejaba el rodante de titularidad del encartado en el momento del infortunado suceso, no adoptó las precauciones necesarias para advertir la presencia de la ciclista y conservar frente a ella un mínimo de distancia con el fin de prevenir chocarla. En suma, se revocará la providencia apelada para reconocer que la responsabilidad civil extracontractual demandada recae en el propietario del automotor, por ser su guardián en el momento del siniestro.
Aunado, con el fin de hacer las declaraciones consecuenciales que resulten pertinentes. 2.4. Despejado lo que antecede, deberá adentrarse la Colegiatura en el análisis de las indemnizaciones reclamadas por los activantes en relación con las afectaciones causadas por el hecho dañoso. Natalia González Mateus, depreca como lucro cesante consolidado la suma de $7.070.739, lo mismo que $75.633.776 como lucro cesante futuro.
Adicionalmente, $3.000.000 como daño emergente y por concepto de daño moral 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, misma cantidad por merma a la salud e igual cifra como detrimento a la vida de relación. Por su parte, los demás precursores, es decir, Lydia Mercedes Mateus Romero, Eusebio González Parada, Yeimi González Mateus, Lidia González Mateus, Darío González Mateus, Luis Fernando González Mateus y Duván Eusebio González Mateus, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a título de agravios morales y daño a la vida de relación. En tal sentido, memórese que de acuerdo con las reglas probatorias -artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil-, deben las partes demostrar los hechos en que sustentan sus pedimentos, so pena que se despachen desfavorablemente, de ahí Radicado: 110013103048 2020 00247 02 el aforismo onus probandi incumbit actoris, que se replica en igual sentido frente del reconocimiento y pago de perjuicios. 2.5.
Con el fin de proveer sobre el reconocimiento del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante, conviene acotar que se entiende por tal, “(…) la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento (art. 1614 C.C.). En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida (…)”45.
En el sub examine, este tipo de merma es plausible, porque al margen del oficio que en la actualidad la lesionada Natalia González Mateus pueda ejercer, ella sufrió una disminución de su capacidad laboral del 28.10%46 que le impide desempeñarse plenamente en cualquier ocupación. Dicha tasación debe realizarse entre la data que acaeció el incidente y la edad de vida probable de la víctima, según la tabla de mortalidad para mujeres contenida en la Resolución número 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Además, debe tenerse en cuenta que para la fecha de ocurrencia del insuceso, a saber, el 5 de marzo de 2019, la afectada tenía 18 años 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de noviembre de 2019, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. 46 Folio 10 del archivo “10MemorialDictamenJuntaRegional.pdf”. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 y 11 meses, si en mente se tiene que cumpliría los 19 el 6 de abril de ese año -ver registro de nacimiento47-.
De otro lado, no está probado que para entonces recibiera una remuneración mensual precisa, en razón a que, si bien mencionó que laboraba en una panadería48, no se adosó al proceso certificación laboral, circunstancia que impide establecer lo devengado por aquélla para la memorada época. Sin embargo, lo anterior no es óbice para tasar el aludido detrimento, pues aun cuando no estén demostrados los ingresos de la damnificada, se presume que ésta devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, criterio que en casos análogos ha sido aplicado por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente para el presente año, que corresponde a $1.423.500, ya que este lleva “(…) implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso (…)”49, y debido a que hasta ahora se haría efectiva la indemnización. Al valor debe “(…) restársele un porcentaje que –por presunción judicial– se estima en un 25% que (…) debió destinar para satisfacer sus gastos personales, pues la experiencia muestra que normalmente una persona (…) tiene que gastar algo de sus ingresos en su propia manutención (SC de 22 de marzo de 2007, Exp.: 5125; 15 de abril de 2009, Exp.: 1995-10351-01; 18 de diciembre de 2009, Exp.: 1998-00529-01; 17 de noviembre de 2011, Exp.: 1999-00533-01; 9 de julio de 2012, Exp. 2002-00101-01) (…)”50; deducción que aplica con independencia que la víctima continúe con vida.
Por consiguiente, será el 75% de la memorada cifra lo que se tomará como base para la liquidación, esto es, $1.067.625, sin 47 Folio 52 del archivo “02Demanda.pdf”. 48 A partir del minuto 30:38 del archivo “66GrabContinuacionAudienciaPrimeraParte”. 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 octubre de 1994 Gaceta Judicial tomo CCXXXI, página 870. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil.
Sentencia de 30 de septiembre de 2016, expediente 05001-31-03-003-2005-00174-01. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 adicionar el porcentaje relativo a las prestaciones sociales, en tanto que, como ya se dijo, pese a que Natalia manifestó tener un vínculo laboral en una panadería para cuando ocurrió el hecho dañoso, ninguna evidencia refrenda esa relación y, por el contrario, de su declaración se extrae que no le cubrían lo atinente a la seguridad social, sino que se encontraba afiliada al sistema bajo el régimen subsidiado51.
El período indemnizable cubre un total de 65.5 años, esto es, 786 meses, según el contenido de la tabla de mortalidad contenida en la memorada Resolución número 1555 de 2010. Del citado número de meses, a fin de calcular la indemnización consolidada, se tomará el número que ha corrido desde el accidente hasta ahora, esto es, 77.99 meses, a fin de calcular la indemnización consolidada, y el remanente, es decir, 708.01 meses, para el de la futura.
Al último valor mencionado, es decir, $1.067.625, debe aplicársele el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado, el cual se fijó en 28.10%, dando como resultado $444.926,15 monto que será la base para realizar las operaciones pertinentes. Para el cálculo del lucro cesante consolidado se aplicará la siguiente formula financiera: LCC = R (1 + i)n – 1 LCC= 444.926,15 (1 + 0,48676%) ^ (77.99) – 1) i 0,48676% La operación arroja $42.081.870,46, cifra en que ha de concretarse la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Natalia González Mateus. 51 A partir de minuto 55:45 del archivo “66GrabContinuacionAudienciaPrimeraParte”.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 A efectos de calcular el lucro cesante futuro se aplicará la siguiente: LCC = R (1 + i)n – 1 LCC= 444.926,15 (1 + 0,48676%) ^ (708,01) – 1) i (1 + i)n 0,48676%* (1 + 0,48676%)^ 708,01 El ejercicio da como resultado $88.468.748,47, cantidad que se concreta a título de lucro cesante futuro a favor de Natalia González Mateus.
Hay que destacar que sobre las anteriores sumas se reconocerán hacia el futuro los intereses legales civiles del 6% efectivo anual desde que venza el plazo que se otorgará en este pronunciamiento para el pago hasta la satisfacción total de la obligación. En este punto cabe precisar que pese a que en el escrito incoativo se cuantificaron estos menoscabos en inferiores cantidades estimación realizada por el extremo interesado para el año 2020 cuando se presentó la demanda-, en aplicación a la disposición del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, normativa que fuerza la valoración de daños bajo los principios de reparación integral y equidad, teniendo en cuenta que la diferencia entre las cuantías anotadas, en esencia, obedece a la actualización monetaria, el Tribunal dispondrá el pago de $42.081.870,46, y $88.468.748,47, por los aludidos conceptos. 2.6.
Tocante al menoscabo material en su modalidad de daño emergente deprecado a favor de Natalia González Mateus en cuantía de $3.000.000 por férula, gastos médicos y transporte desde Santander hasta Bogotá, debe decirse que no tienen recepción, toda vez que, respecto al primero, denominado “(…) FERULA OTP POLIPROPILENO (…)”52, no es dable confirmar si corresponde a la prescrita o la que necesitaba para su recuperación, puesto que no 52 Folio 45 del archivo “02Demanda.pdf”.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 existen soportes que indiquen su necesidad, más allá del acta de entrega53. Los costos galénicos tampoco se encuentran refrendados en el plenario, ni mucho menos algún elemento de convicción respalda el cubrimiento de valores por los desplazamientos de una ciudad a otra. A lo sumo, el tópico que encuentra apoyo persuasivo es lo sufragado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá por $877.80354; sin embargo, no es posible colegir con certeza quién asumió esa cantidad; y, al margen de la acogida que hubiera podido tener esa erogación, de ser que la haya asumido la reclamante, lo cierto es que tal gasto solucionado como honorarios a la referida entidad no es dable considerarse como una extensión del daño, habida cuenta que no constituye un detrimento de carácter patrimonial causado a la víctima a raíz del acaecimiento del suceso dañoso, sino un rubro que hace parte de las costas del proceso, según se infiere de lo previsto en el artículo 366 del Código Rituario, tal como lo ha enseñado el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en el entendido que las costas procesales “(…) [s]e encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos (…)”55.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la aludida Corporación, desde hace varios lustros, también ha sido enfática en enseñar que “(…) son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no (…) es dable (…), involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas (…)”56. 53 Folio 44 ibídem. 54 Folio 49 del archivo ibídem. 55 Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 dic. 2013, expediente 2007-00019-01, reiterado en AC5073-2015. 56 Corte Suprema de Justicia. Auto de 7 de abril de 2000, expediente 7215, reiterado en Autos de 4 de agosto de 2008, expediente 2005-00791 y 25 de junio de 2012, expediente 110010203000-2009-01192-00.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 Desde esa perspectiva, conviene acotar que los egresos que efectúe un litigante para remunerar la labor profesional de quien califica su porcentaje de invalidez, no tienen la entidad necesaria para ser estimados como un detrimento material que comporta la afectación del patrimonio de una persona y deba ser indemnizado por esta vía, porque, de un lado, tales emolumentos, en estrictez, como ya se anticipó, no tienen relación de causalidad con el suceso, situación diferente es que su determinación es relevante para cuantificar alguno de los perjuicios causados; y, de otra parte, el ordenamiento jurídico establece el mecanismo idóneo para su reconocimiento, cuando hay lugar a ello. 2.7.
En lo que respecta al daño moral, ciertamente, lo usual, habitual y comprensible es que los seres humanos sientan depresión, angustia, miedo y otros estados similares cuando pierden a un ser querido, padecimientos que, en el mayor de los casos se transmiten a quienes comparten día a día esas penurias, cuando se mantienen estrechas relaciones, especialmente en la familia.
No en vano, la Constitución Política en su artículo 42 reconoció esa institución como núcleo esencial de la sociedad, en cuyo seno se tejen vínculos de afecto, los mismo que ayuda mutua entre sus miembros. Sobre los memorados perjuicios, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene dicho que aquellos “(…) se identifica[n] con la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc (…)”57.
Respecto a la prueba de esta clase de menoscabo, el memorado Colegiado esbozó que “(…) el perjuicio moral, respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental (…)”58.
Empero, desde hace varios lustros la jurisprudencia de la memorada Corporación ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre, aflicción, soledad, sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece59.
De cara a las anteriores premisas, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite construir la presunción del daño moral o afectivo, y por lo mismo puede ser desvirtuada, invirtiéndose la demostración, para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio. En el sub lite, la relación de parentesco de los demandantes con la víctima se encuentra debidamente demostrado con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio adosados60, los que dan cuenta que Natalia González Mateus, es hija de Lydia Mercedes Mateus Romero y Eusebio González Parada, consortes que a su vez son progenitores de Lidia González Mateus, Luis Fernando González Mateus, Darío González Mateus, Duván Eusebio González Mateus y 58 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01. 59 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 5 de mayo de 1999, expediente 4978. 60 Folios 52 a 65 del archivo “02Demanda.pdf”. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 Yeimi González Mateus, quienes resultan ser consanguíneos de la primera mencionada. De las declaraciones dadas al interior del proceso por los aludidos demandantes61, se extrae que Natalia quedó bastante afectada a causa del hecho infortunado, que conllevó a que se le determinara como secuelas médico legales, “(…) [d]eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (…)”, “(…) [p]erturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente (…)”, al igual que “(…) [p]erturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente (…)”62, según consta en el “(…) INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE (…)”63 número UBSC-DRB-253272019, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de ahí que le otorgaron una incapacidad médico legal definitiva de 120 días; a consecuencia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, conceptuó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 28.10%64; de modo que, sin duda, lo descrito repercutió en su ámbito personal, filial y laboral.
Las manifestaciones de los mentados ciudadanos también reflejan que, como consecuencia del suceso dañoso, la accidentada experimentó alteraciones en su estado de ánimo, así como en las relaciones interpersonales, repercusiones que se extendieron a su entorno inmediato. En virtud de los vínculos filiales, tales situaciones produjeron en sus padres y hermanos sentimientos de angustia, aflicción y desasosiego.
Ello se vio acentuado por el hecho de que, días después del accidente, la afectada, quien entonces residía en esta ciudad capital, resolvió junto con su núcleo familiar regresar a la Archivos “66GrabContinuacionAudienciaPrimera” “67GrabContinuacionAudienciaSegunda”. 62 Folio 31 del archivo “02Demanda.pdf”. 63 Ibídem. 64 Archivo “10MemoriaDictamenJuntaRegional.pdf”. 61 y Radicado: 110013103048 2020 00247 02 vivienda de sus progenitores, con el propósito de recibir de ellos y de sus agnados apoyo tanto económico, como cuidado de su salud.
Debido a dicho retorno, sus parientes debieron presenciar directamente los dolores y padecimientos que el infortunio le generó a la ciclista, con lo que se intensificó el sufrimiento emocional de todo el grupo familiar. En este escenario de cosas, se encuentra prudente reconocer tal daño como indemnizable, toda vez que la afectación de la lesionada se encuentra acreditada no solo por las declaraciones recepcionadas, sino también por el informe reseñado en precedencia; y, respecto de sus padres y hermanos, se estructura la presunción judicial de su causación. Ahora, recuérdese que para fijar el quantum del perjuicio moral rige el principio del arbitrium judicis, es decir, que no lo limita una tarifa que defina cuánto debe ser la indemnización dependiendo de la persona que la depreque.
Sin embargo, en ese laborío deben atenderse los lineamientos jurisprudenciales, las circunstancias personales de los afectados, el grado de parentesco, al igual que la relación afectiva existente. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido para eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de la víctima directa, reparaciones morales por $50.000.00065, y ante reclamos de los familiares de ella por un menoscabo moral le otorgó a cada pariente en el año 2016 la suma de $15.000.00066, y en el 2020 el monto de $20.000.00067. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 7 de diciembre de 2018, expediente 11001-31-03-028-2003-00833-01. 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de mayo de 2016, expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. 67 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020, expediente 001 2010 00053 01. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 Bajo este referente, y tomando en cuenta la sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, en virtud de la cual el Alto Tribunal Civil actualizó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cuantía del memorado detrimento, así como estableció los parámetros de otras mermas, se reconocerá a favor de Natalia González Mateus cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Lydia Mercedes Mateus Romero, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual cantidad para Eusebio González Parada; mientras que a Lidia González Mateus, Luis Fernando González Mateus, Darío González Mateus, Duván Eusebio González Mateus y Yeimi González Mateus, 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno. 2.8.
Por último, la Corte Suprema de Justicia ha pregonado que cuando “(…) como consecuencia de un hecho dañoso, resulte comprometido el derecho a la salud (…), se impone adoptar todas las medidas que sean necesarias, para dispensarle a la víctima la reparación integral de la totalidad de los perjuicios que le fueron irrogados (…)”68; de ahí que, el menoscabo sufrido por la lesionada que afectó su salud para trabajar y repercutió en las relaciones con su entorno, se encuentra inmerso en el detrimento a la vida de relación. Sobre el tópico, anotó que “(…) tampoco merece ningún reproche el argumento del tribunal para denegar la indemnización por ‘daño a la salud’ como perjuicio autónomo, al considerar que el mismo se encontraba resarcido dentro de la condena impuesta (…) por concepto de (…) ‘daño a la vida de relación’ (…)”69.
También, el aludido Colegiado ha precisado que “(…) las graves e irreversibles lesiones que se le provocaron (…), en lo que hasta ahora 68 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. 69 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-31-03-003-2003-00660-01 Radicado: 110013103048 2020 00247 02 ha transcurrido de su existencia y en lo que le falta, no ha podido, ni podrá, llevar una vida siquiera cercana a lo normal, pues está impedido para realizar, incluso, las actividades más básicas en el desempeño humano, como caminar, hablar, comer, aprender, trabajar, etc.
(…). En tal orden de ideas, hay lugar a reconocer en favor suyo la indemnización por el daño a la vida de relación (…)”70, que corresponde a un perjuicio “(…) de naturaleza extrapatrimonial, distinto del (…) moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras (…)”71.
En cuanto a la prueba del aludido agravio, si bien es cierto que venía sosteniendo hasta hace muy pocos años que para esta clase de perjuicios “(…) recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología (…)”72, no lo es menos que a partir del pronunciamiento emitido el 12 de diciembre de 2019, morigeró el tema de prueba tratándose del daño a la vida de relación e indicó que habrían sucesos que por ser hechos notorios resultaba desmedido exigir su acreditación. En cambio, existían otros eventos en los que es necesaria la demostración de esta clase de daño, o en su defecto del hecho indicador del desmedro, para evitar que el juez ordene el resarcimiento con soporte en meros juicios hipotéticos. 70 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. 71 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. 72 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019. Expediente 05001 31 03 016 2009-00005-01.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 Sobre el tema, recabó que “(…) [e]n relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar.
Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica». Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.
Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va a cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 (…) De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». (…) En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto (…)”73.
De cara entonces a la posición jurisprudencial que acaba de exponerse, no cabe duda de que las condiciones de vida de Natalia González Mateus, en diferentes espacios sociales como recreación y esparcimiento, por señalar solo algunos, se vieron afectados debido a las secuelas de carácter permanente, así como por su pérdida de capacidad laboral, ya que, a raíz de las secuelas que quedaron en la extremidad inferior izquierda que resultó afectada por lo acontecido, a partir de este suceso no le es posible realizar algunas actividades de manera prolongada como caminar.
Por los motivos anteriores, para la Colegiatura es notorio y no queda el menor vestigio de duda, que dichas situaciones traumáticas desencadenadas en la humanidad de Natalia por el accidente, le ocasionaron una fuerte alteración en sus condiciones de vida y relación con su entorno, así en época actual se perciba que afronta 73 Corte Suprema de Justicia. SC4803 de 12 de diciembre de 2019, expediente 73001-31- 03-002-2009-00114-01.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 con más sosiego su situación, habida cuenta que quedó limitada para realizar actividades deportivas, concurrir a ciertos lugares, por sólo mencionar algunos de los ámbitos en los que no podrá comportarse en la forma como normalmente lo venía haciendo antes del accidente, lo que afecta con ello derechos de raigambre constitucional como la libertad de locomoción, el derecho a la recreación, así como al deporte.
En cuanto al monto que debe dispensarse por dicho rubro, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha reconocido las siguientes cuantías: “(…) Sent. Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral;
SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica; SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC56862018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito;
SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC7802020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente (…)”74. Sin embargo, recientemente, en el veredicto aludido en precedencia75 cuando se abordó el perjuicio moral, según el cual se actualizaron las condenas por los diversos tipos de indemnización, también se reajustó el que corresponde al ítem ahora estudiado, 74 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente 11001-31-03-037-2001-01048-01. 75 Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. Radicado: 110013103048 2020 00247 02 respecto del que lo fijó en “(…) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”, criterio sobre el que, para afectaciones como la que aquí sufrió la lesionada, deberá considerarse el 15% en el instante de su compensación, según enseñó el pronunciamiento en cuestión al precisar que “(…) [a]fectaciones en partes del cuerpo, diferentes al rostro o a la pérdida de sentidos, han dado lugar a condenas entre el 3% y el 15% de la reparación monetaria más alta aceptada (…)”.
De consiguiente, la Sala en acatamiento de los límites fijados por el Alto Tribunal Civil, en especial el recién citado, que los reajustó, estima razonable conceder a Natalia González Mateus por concepto de daño a la vida de relación, la cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de aplicarse el porcentaje reconocido (15%) para casos similares, como se vio con antelación. En lo que atañe a los padres y hermanos de la víctima directa, esta Colegiatura considera que no hay lugar a su reconocimiento.
Ello por cuanto, conforme lo ha señalado de manera constante la jurisprudencia atrás citada, este tipo de detrimento se estructura únicamente cuando la persona afectada ve alteradas de forma grave y objetiva sus condiciones de existencia, en tanto experimenta limitaciones reales en el ejercicio de sus actividades cotidianas, sociales o recreativas.
En el presente asunto no se acreditó que los parientes de la lesionada hubieran visto menoscabadas sus propias actividades habituales o que hubiesen debido modificar sustancialmente sus condiciones de vida. Si bien se constató que para el momento del infortunio Natalia residía en esta ciudad capital con su hermana Lidia González Mateus, de las declaraciones recaudadas no se desprende que ambas compartieran dinámicas particulares de estudio, trabajo o recreación que, por virtud del accidente, se vieron truncadas.
Antes bien, lo que se extrae de los dichos de los declarantes es que, con Radicado: 110013103048 2020 00247 02 posterioridad al suceso, los familiares le brindaron apoyo económico y personal a la agraviada directa, lo cual constituye una manifestación natural de solidaridad familiar, pero no una alteración autónoma de las condiciones de existencia de cada uno de ellos.
En ese orden, la afectación que los parientes pudieron experimentar corresponde al ámbito del dolor, angustia y aflicción propios del perjuicio moral, el cual sí es resarcible, conforme lo anotado antes sobre tal perjuicio. Sin embargo, no debe confundirse con un daño a la vida de relación, que en este caso carece de sustento probatorio; motivo por el que la pretensión respectiva será desestimada frente a los demás actores.
III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo discurrido, se revocará la providencia materia de censura en cuanto absolvió al convocado por falta de legitimación en la causa, para en su lugar declararlo civil y extracontractualmente responsable. Las costas de ambas instancias estarán a cargo del encartado a favor de los demandantes. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida dentro del presente asunto el 10 de junio de 2025, por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar NEGAR la defensa formulada por el Radicado: 110013103048 2020 00247 02 demandado, denominada “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)”; y, DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a Valentín Farfán Rubiano propietario del vehículo involucrado en este juicio-, de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 5 de marzo de 2019 de que da cuenta la litis.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a Valentín Farfán Rubiano, a pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero: Por lucro cesante pasado $42.081.870,46, y lucro cesante futuro $88.468.748,47, ambos a favor de Natalia González Mateus. Daño moral: 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Natalia González Mateus. 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Lydia Mercedes Mateus Romero. 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Eusebio González Parada. 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Lidia González Mateus 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luis Fernando González Mateus. 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Darío González Mateus.
Radicado: 110013103048 2020 00247 02 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Duván Eusebio González Mateus. 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Yeimi González Mateus. A título de daño a la vida de relación: 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Natalia González Mateus. Los anteriores montos desde el vencimiento del plazo otorgado generarán un interés legal moratorio del 6% efectivo anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
TERCERO: NEGAR el reconocimiento del monto deprecado por daño emergente, así como el de la vida de relación respecto de los demás promotores.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias al extremo pasivo. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. Devolver el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Ofíciese por la Secretaría. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 110013103048 2020 00247 02 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 344e337bc4437740dd985f985a2f0353dc8c5cbafb7c727aa5733e 8d77baf005 Documento generado en 26/09/2025 09:32:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica