Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14. 41298-31-03-002-2022-00034-02 SentenciaCivil Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA, CARLOS ALBEIRO PERILLA GÓMEZ, GILBERTO GONZÁLEZ VILLAREAL, MARÍA NELFI ROCHA.

Demandada: JOSEFINA POLO DE CHÁVEZ. Radicación: 41298-31-03-002-2022-00034-02 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H). Aprobado y Discutido mediante acta Nº 006 del 28 de enero del 2025 Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H).

1.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR Las pretensiones se dirigieron en contra de la señora JOSEFINA POLO DE CHÁVEZ1 y el señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES2 MÉNDEZ; no obstante, tras advertir que este último falleció antes de la presentación de la demanda, se realizó un control de legalidad, y se dispuso inadmitir el libelo respecto de aquel, para que la parte demandante informara, so pena de rechazo, “si la sucesión se ha abierto o no. Si la sucesión no se ha iniciado y se desconocen los herederos, se emplazarán; si se conoce alguno, se le demandará acreditando su calidad junto con los indeterminados.

Si hay proceso de sucesión en curso, se deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los indeterminados, o contra estos, si los primeros no existen; o contra el albacea con 1 Según tarjeta de propiedad del vehículo, el apellido aparece con Z l final 2 En el Registro Civil de Defunción el apellido aparece con S al final. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 tenencia, o contra el curador si estuviera yacente, y contra el cónyuge en caso de bienes o deudas sociales.” Ante el silencio de la parte demandante, el Juzgado de instancia rechazó la demanda respecto del demandado el señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ, decisión que fue confirmada por el Magistrado ponente de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024.” 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Solicitó la parte demandante se declare civilmente responsable a JOSEFINA POLO DE CHÁVEZ por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud causados, en razón al presunto accidente de tránsito ocurrido el 01 de enero de 2022. 2.2. HECHOS3 Señaló que, el día 01 de enero de 2022 siendo aproximadamente las 21:30 horas mientras conducía la motocicleta de placas OQF 98F, en la altura del kilómetro 3 vía Garzón – Zuluaga fue arrollada por el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, color blanco sevres, modelo 1989, de placas OBJ – 946, de propiedad de la señora JOSEFINA POLO DE CHÁVEZ, el cual era conducido por el señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ.

Reseñó que, producto del accidente de tránsito sufrió lesiones graves en su integridad física, por lo cual, se le otorgó una incapacidad médica de 60 días; sumado a esto manifestó que, antes del accidente se encontraba laborando como supervisora de seguridad devengando un salario de $ 1.800.000,00. Refirió, como consecuencia del accidente debió incurrir en gastos, que ha generado un detrimento en su esfera patrimonial, al tener que asumir los costos de terapias físicas, alimentación y pasajes.

Indicó, por los anteriores hechos presentó denuncia por el delito de lesiones personales culposas, el cual, se adelanta en la FISCALÍA LOCAL DE GARZÓN (H); y manifestó 3 Expediente 41298-31-03-002-2022-00034-01 Cuaderno Principal PDF 01 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 desconocer si para la fecha del siniestro vial el automotor se encontraba amparado con póliza de responsabilidad civil extracontractual.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, en la suma de $5.104.724,00, y $21.620.000 respectivamente, y el lucro cesante consolidado y futuro, en el monto de $2.322.576 y $87.289.650. Igualmente, pidió el reconocimiento de daño a la salud en la suma de $12.600.000, y daño moral para todos los demandantes en el equivalente a $11.000.000. 2.3 CONTESTACIÓN4 - JOSEFINA POLO DE CHÁVEZ Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se tiene certeza de la ocurrencia del accidente de tránsito el 01 de enero de 2022, toda vez que dicha circunstancia no se desprende de la copia de la historia clínica de atención por urgencias del Hospital Departamental San Vicente de Paúl, así como tampoco aportó registro fotográfico, vídeo, informe de policía, o cualquier otro medio de prueba que acredite el hecho alegado.

Negó que el señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ hubiera conducido el vehículo de propiedad de la señora JOSEFINA POLO DE CHÁVEZ, y causado el presunto siniestro vial. Señaló que, no hay manera de establecer con certeza el nexo causal y el hecho, puesto que, sí bien se allegaron pruebas de las lesiones sufridas por la parte demandante en su integridad física, no se logra demostrar a ciencia cierta el origen de éstas.

Destacó que, la parte demandante no describió la motocicleta que presuntamente conducía ni aportó documentos tales como, tarjeta de propiedad, licencia de conducción, seguro obligatorio o certificación de revisión técnico mecánica; por lo que, no se demostró el estado de legalidad del velocípedo, ni su idoneidad para conducir. Así mismo, expuso que la parte actora no aportó comprobante de los gastos en que incurrió factura física o electrónica que acredite la cuantía del perjuicio reclamado. 4 Expediente 41298-31-03-002-2022-00034-01 Cuaderno Principal PDF 029 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 Propuso como excepciones de mérito “inexistencia del derecho”, “no hay certeza del daño”, “falta del nexo causal”, “falta de prueba del daño causado”, y “culpa exclusiva de la víctima”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), mediante sentencia calendada el 28 de julio de 2023, resolvió, denegar las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, levantar las medidas cautelares y condenar en costas a la parte demandante por la suma de $3.460.000. Como fundamento de la decisión, indicó, correspondía a la parte demandante acreditar el hecho, el daño y la relación de causalidad con la conducta de los demandados, estos últimos, quienes podrán exonerarse de responsabilidad demostrando la ocurrencia de una causa extraña. Refirió que en el caso bajo examen, la demandante DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pero no aportó ningún otro medio de prueba que respaldara su dicho; además, ninguna autoridad de policía o de tránsito concurrió, a levantar el croquis y realizar el informe ejecutivo de accidente de tránsito.

Destacó que la demandante DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA, en su interrogatorio de parte afirmó que había un registro filmográfico, a partir del cual lograron determinar el vehículo que causó un siniestro, empero no lo aportó, y a pesar de haberse decretado de oficio el traslado de la investigación que adelanta la Fiscalía, en dicho expediente tampoco reposa medio de prueba alguno que permita esclarecer los hechos.

Precisó, que aunque la actora acreditó haber sufrido unas lesiones derivadas de un accidente de tránsito, conforme se desprende de la historia clínica aportada, lo cierto es que no demostró que el señor JOSÉ IGNACIO CHÁVEZ MENDEZ fungiese como conductor del automóvil durante la ocurrencia del siniestro. 4. APELACIÓN6 Inconforme con la sentencia de instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de primer grado, incurrió en indebida valoración 5 Expediente 41298-31-03-002-2022-00034-01 Cuaderno Principal PDF 050 6 Expediente 41298-31-03-002-2022-00034-01 Cuaderno Principal PDF 051 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 probatoria, al no otorgarle valor probatorio a las manifestaciones de la actora DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA, quien afirmó que el lugar era desolado, poco iluminado y que el demandado emprendió la huida dejándola en vía pública. Además, no valoró de forma adecuada la historia clínica aportada y las evidencias fotográficas que se allegaron al proceso.

Sostuvo el juzgado cometió un yerro jurídico, al concluir que, por no aportarse un informe policial, o el reporte realizado por Bomberos, no existieron los hechos que se plasmaron en la demanda, omitiendo que la demandada en el interrogatorio de parte confesó que le había dejado el vehículo a su esposo, quien era el único conductor para la época de los hechos 01/01/2022, quien también fungió como demandado, el señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ (Q.E.P.D).

5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 18 de octubre de 2023, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme la Ley 2213 de 2022; se rindieron conclusiones así: 5.1. DEMANDANTE: Reiteró los mismos argumentos presentados con la interposición del recurso de alzada. 5.2. DEMANDADA: Solicitó se confirme la decisión de primer grado, toda vez que en el plenario, la parte demandante no logró acreditar la ocurrencia del accidente entre el vehículo de la demandada y la señora DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA, basándose en una mera hipótesis o indicios para fundamentar las pretensiones; solamente se demostraron la lesiones que padeció, a través de la historia clínica, pero no el origen de aquellas.

Igualmente dijo, la demandante confesó no tener licencia de conducción, no ser la primera vez que conduce sin la documentación, transgrediendo la Ley 769 de 2002.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala consiste en determinar, 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 5.1.1 ¿Si el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al no determinar la existencia de responsabilidad civil extracontractual en contra de la parte demandada JOSEFINA POLO DE CHÁVEZ?

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La responsabilidad civil extracontractual se encuentra estructurada bajo los elementos hecho, daño y la relación de causalidad que debe existir entre el primero y el segundo, que implica una afectación de la esfera patrimonial y extrapatrimonial del sujeto pasivo y que genera en el titular de la actividad peligrosa el deber de resarcir los daños, con el objeto de restablecer –de ser posible- el equilibrio que ha sido resquebrajado con su actuar.

La disciplina estudiada comporta un examen lógico en concreto a través del cual: 1) se debe establecer la certeza del daño; 2) se debe precisar el autor del mismo mediante la imputación causal de su conducta; 3) se debe “determinar el fundamento o justificación del deber de responder para establecer si el sujeto a cuya esfera jurídica se imputa el daño, está obligado o no a repararlo.

Establecida ex ante la realidad o certeza del daño, debe determinarse su causa e imputarse al sujeto, de donde, la relación, nexo o vínculo de causalidad, es el segundo elemento constante de la responsabilidad, y consiste en precisar al autor del detrimento, mediante la imputación fáctica, física, material o causal del menoscabo a su conducta, sea por acción, sea por omisión. En una fase ulterior al quebranto y a la imputación material o autoría, es menester determinar la justificación del deber de responder, para establecer si el sujeto a cuya esfera jurídica se imputa el daño, está o no obligado a repararlo, quedando a salvo la posibilidad que el causante del daño pueda exonerarse de responsabilidad acreditando, ausencia de culpa y la causa extraña, factores que permiten la ruptura del nexo material entre su actuación y el daño producido.

En cuanto a la imputación, este particular caso debe juzgarse de un lado, bajo el imperio de la teoría de las actividades peligrosas, construidas jurisprudencialmente, a partir de sentencias producidas en el año de 1935. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 La fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa, ésta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrando el ejercicio de la actividad peligrosa generador del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario.

En este evento, fungen como eximentes de responsabilidad de parte del demandado, con la carga de probar, la fuerza mayor o el caso fortuito, o la intervención de un elemento extraño; lo cual quiere decir que demostrada la conducta diligente del demandado por sí sola no es causal exonerante de responsabilidad. Con la finalidad de adentrarnos de manera asertiva a la responsabilidad civil extracontractual, resulta de suma importancia enunciar las características que rigen dicha materia, tales como: El hecho dañoso, definido éste como el acontecimiento o situación en la que se presenta el presunto daño y se da lugar a la reclamación de indemnizaciones como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil; dicha situación, puede presentarse durante la realización de diferentes actividades, entre estas, las definidas como actividades peligrosas en las cuales se debe determinar la incidencia causal en la producción del daño. El daño, definido como las consecuencias presuntamente producidas tras el hecho dañoso, debe encontrarse debidamente probado, puesto que, si no hay daño, en consecuencia, no hay un perjuicio al que pueda condenarse a un tercero como responsable y, por ende, no daría lugar a una indemnización. Por último, se encuentra el nexo causal, el cual se define esencialmente como la relación intrínseca que debe presentarse entre el hecho dañoso y el daño, toda vez que, el daño debe derivarse del hecho dañoso bajo estudio, porque de no ser así, no habría lugar a declarar la existencia de la responsabilidad civil y, podrían atribuirse los daños a circunstancias extrañas, terceros involucrados o directamente al actuar de la presunta víctima; por consiguiente, se estaría frente a los denominados “Eximentes de Responsabilidad”. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 En el caso bajo examen, la parte demandante aportó copia de la historia clínica de atención por urgencia en la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl, de fecha 01 de enero de 2022 a las 23:17:14, por motivo de consulta “accidente de tránsito”, en la que se indica “(…) femenina de 36 años de edad quien iba en calidad de conductora de moto en movimiento, refiere que siendo las 21+30, cuando pasaba por el km 3 vía Garzón- Zuluaga, un carro la arrolló, haciéndola caer al pavimento, recibiendo trauma en cabeza, clavícula izquierda y muslo izquierdo posterior, presenta dolor intenso.

Paciente es traída por bomberos en tabla rígida” Así mismo, obran 9 fotografías donde se logra apreciar las lesiones padecidas por la demandante DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA; y copia de incapacidades médicas, prescritas por el especialista en ortopedia, fechas 01-ene-2022 al 31-ene-2022, y 01feb-2022 al 02-mar-2022, cada una por 30 días. Con lo anterior, quedó acreditado que la actora sufrió un daño, como consecuencia, de un presunto accidente de tránsito; no obstante, correspondía al extremo activo acreditar la ocurrencia del mismo, y las circunstancias de tiempo modo y lugar, para de esta manera determinar, si existió un nexo de causalidad entre éste y las lesiones padecidas.

Para tal efecto, debe advertirse que la parte demandante no aportó prueba documental alguna, que acreditara la existencia del accidente, así como tampoco, solicitó declaraciones testimoniales, que dieran cuenta del hecho alegado. Solamente se recepcionaron los interrogatorios de parte de la demandante DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA y la demandada JOSEFINA POLO DE CHÁVEZ.

La primera de ellas, relató: “iba para mi casa y ahí en Claro, por toda la recta donde queda el gas, en la vía a la parabólica iba saliendo un carro, él se hizo como para atrás como si fuera a retroceder. Yo iba por mi vía cuando yo escucho que aceleró muy rápido porque eso no tiene pavimento sino como piedra, y él se metió por mi vía y me chocó de frente.

Yo no perdí el conocimiento, cuando yo me veo es en la carretera de medio lado con la moto, intenté pararme pero ya me había golpeado en la cabeza y yo me sentí como aturdía, el carro retrocedió y se devolvió, y me embistió cuando yo me veo otra vez, me veo debajo del carro, como que giro debajo del carro, el carro me saca por un lado, y el carro me pasa por encima, me fractura la pierna, me fracturó la cabeza, y el carro me saca por un lado, pero 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 él sigue y toda esa parte, esa recta direccionada donde venden el gas, arrastró la moto en la parte de adelante y yo salí… Ahí si perdí el conocimiento hasta cuando veo que me están reanimando, ya había pasado mucho tiempo porque ya habían llamado ambulancias y decían que como había alguien ahí que me tomaba signos vitales y decía que no tenía signos vitales, la ambulancia decía que no iba a recoger porque no tenía signos vitales, dijeron que llamaran a los bomberos, y el de los bomberos cuando llegó dijo que sintió que tenía algo de signo vitales, y él dijo “yo tomo el riesgo y la llevo”” (sic) Así mismo, al referirse a la manera en cómo había determinado que el señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ, fallecido, era el causante del accidente, dijo: “Ahí al lado donde es el accidente ahí vive mi hermana… apenas escuchó lo del accidente, porque había un muchacho que gritaba, “la mató, la mató”, ellos escucharon el grito y salieron y se dieron cuenta que había sido yo la del accidente.

La señora del gas le dijo a mi hermana vamos y miramos de una vez las cámaras de seguridad, que fue donde quedó la camioneta, no alcanzó a quedar yo cuando me impactó, pero se alcanza a ver la camioneta cuando arrastraba todo ese trayecto la moto, hasta que por fin la desenganchó, y se fue. El vídeo es de la cámara de seguridad del punto ahí donde venden gas (…) (…) como era principio y fin de año, estaba toda la familia de mi esposo, (…) cuando ellos se enteraron se fueron a recorrer por las cámaras que habían bajado por todas esas casas, a ver cuándo pasaba la camioneta, y para dónde seguía. Ellos pudieron verla hasta cuando pasó por Caracolí porque la vieron por otra cámara de seguridad, luego pusieron las imágenes de los videos por Facebook, por redes sociales comenzaron a buscar y preguntarle a la gente si sabían de una camioneta que tenía un golpe y la camioneta era blanca….

Ellos fueron a buscar a donde les dijeran, camionetas blancas con esas características, hasta que alguien llamó a un número telefónico de un familiar de mi esposo, y le dijo “es que mi abuelito fue el que la atropelló, él estaba en una fiesta le dijimos que no se viniera y él se vino en la camioneta”. Ella colgó y nunca más volvió a contestar. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 Pasó así, hasta que alguien le dijo esa camioneta es de “Majo”7, creo que es donde estaba viviendo el señor, ellos se fueron hasta allá, ubicaron al señor y le dijeron, mientras lo grababan con un video que les hiciera un acarreo (…) a lo ultimo el señor le dijo yo sé que ustedes no vienen a eso, y los dejó seguir.

El señor JOSÉ IGNACIO los dejó entrar, le mostró la camioneta, la tenía escondida a un lado de la casa, la tenía tapada. Me consta por el video” A pesar de lo relatado por la demandante, no aportó medio de prueba al plenario, para refrendar sus afirmaciones, ningún testigo fue llamado al proceso, a pesar de referir que distintas personas presenciaron el accidente, así como tampoco, allegó las grabaciones de vídeo, que permitieran constatar que en el siniestro había estado involucrado el vehículo de propiedad de la convocada.

Aunado, la demandada, de 73 años, manifestó que tampoco le consta la ocurrencia del accidente, pues si bien, para la época de los hechos ostentaba la propiedad del vehículo, lo cierto es que la tenencia, estaba en cabeza del señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ, con quien duró en matrimonio por 40 años, empero, se separaron hace 10 años, razón por la cual, no vivía con él para la fecha del accidente, no tenía conocimiento que éste había acaecido, así como tampoco le constaba qué persona conducía el vehículo el 01 de enero de 2022.

De conformidad con lo expuesto, concluye esta Corporación, tal como lo hiciera el juez de primer grado, que la parte demandante, no probó el hecho que originó el daño, así como tampoco, que aquel fuera imputable al señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ. No podía el juzgador otorgarle valor probatorio, diferente a la declaración de la actora, pues tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC 470 de 2023, es indispensable que las manifestaciones de la parte se encuentren respaldadas con otros medios de prueba, lo cual, no ocurrió en el presente asunto.

En efecto, en la referida providencia, se indicó: “el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos. 7 Nombre de una vereda 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00034-02 Sobre el tema, la doctrina ha precisado, Lo único que cabe valorar a la declaración de un litigante es que su relato esté espontáneamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios de prueba. De lo contrario, la declaración es sospechosa de falsedad, o al menos su fuerza probatoria es tan débil que no tiene por qué ser tenida en cuenta.

Ni siquiera si es coherente, por las razones antes vistas. En esos casos, cabría concluir que el resultado de la práctica de la prueba es infructuoso, y así deberá argumentarlo el juez en la sentencia” En efecto, y a pesar de que el juzgador de instancia acudió a su facultad oficiosa, y decretó como prueba, el traslado de “la carpeta o eventual investigación penal por las lesiones personales de la señora DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA en el accidente sucedido el día 01 de enero de 2022 en el cual presuntamente aparece como indiciado el señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ”, tampoco se encontraron medios probatorios distintos a las documentales que se aportaron dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.

La parte demandante se limitó a demostrar los daños causados en la integridad física de la señora DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA a través de fotografías, sin embargo, como se expresó con anterioridad, no se puede establecer que el mismo fuese producto de un siniestro vial y, aún menos, que en la ocurrencia del mismo participara el señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MENDEZ como conductor o el vehículo de placas OBJ - 946 de propiedad de la señora JOSEFINA POLO DE CHÁVEZ.

Así las cosas, y ante la orfandad probatoria que permitiera acreditar el hecho generador y consecuentemente, el nexo de causalidad con el daño, las pretensiones de la demanda debían despacharse desfavorablemente, tal como lo concluyó el juez de instancia. En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H) calendada el 28 de julio de 2023. 6.

COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandante, ante la improsperidad de la alzada. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H) que data del 28 de julio de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-02 Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce7ffc1332539d5dc7728ade1f4bd93e97433f4272e99f15b18d335d017283c4 Documento generado en 28/01/2025 03:11:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13