Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.-08001311000820230017901 14SENTENCIA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia RADICADO: 00161-2023F (08001311000820230017901) TIPO DE PROCESO: VERBAL - DIVORCIO CONTENCIOSO DEMANDANTE: JORGE ELIECER PÉREZ SALCEDO. DEMANDADO: ALICIA ESTER UCRÓS RUIZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintitrés (2024) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia escritural de fecha (29) de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso verbal de divorcio instaurado por JORGE ELIECER PÉREZ SALCEDO en contra de a ALICIA ESTER UCRÓS RUIZ.

ANTECEDENTES La parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 1. Que el señor JORGE ELIECER PÉREZ SALCEDO, en fecha el 28 de marzo de 1987 contrajo matrimonio católico con la señora: ALICIA ESTER UCRÓS RUIZ en la parroquia Santa marta, en la ciudad de Barranquilla. 2.

Que, en fecha del 02 de mayo del 2023, el matrimonio católico se protocolizó en la notaría del círculo de Oveja Sucre. 3. Que, fruto de esta unión, las partes engendraron a CARMEN ALICIA PÉREZ UCRÓS, TOMAS ALFONSO UCRÓS Y JORGE PÉREZ UCRÓS, todos mayores de edad. 4. Que la demanda ALICIA ESTER UCRÓS RUIZ desde la fecha del 18 de septiembre del 2005 se marcho del domicilio conyugal, incumpliendo sus deberes de esposa y madre. 5.

Que, a la fecha el demandante desconoce el paradero de la demandada. 6. Que, el haber de la sociedad conyugal es inexistente por cuanto no tiene bienes que lo integren. 7. Que, en la actualidad el demandante tiene su propio hogar y con hijos. PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos facticos expuestos, la demandante presentó las siguientes pretensiones: 1.

Que se decrete el divorcio de los esposos JORGE ELIECER PÉREZ SALCEDO Y ALICIA ESTER UCRÓS RUIZ, ambos mayores de edad y mi cliente domiciliado en esta ciudad de Barranquilla, en calidad de demandante, y el Domicilio de la Demandada se desconoce y cuyo Matrimonio se celebró en la Iglesia Santa Marta de la Ciudad de 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Barranquilla el día 28 de marzo de 1987 y registrado en la Notaria Del Círculo del Municipio de Ovejas Sucre el día 02 de mayo del 2023, en consecuencia, está suspendida la vida en común de los esposos. 2- Que son de cargo de los consortes divorciados los gastos necesarios para su propia subsistencia. 3- Que se proceda a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal existente entre Demandante y Demandado. 4- Que se inscriba esta Sentencia en el libro de Registro Correspondiente. 5- Que se condene en costas a la Demandada.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barraquilla conoció del presente proceso, y a través de providencia de fecha (15) de mayo de 2023 inadmitió la demanda, ya que el demandante incumplió la carga impuesta por el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, en tal caso, no informó el canal digital para la notificación de las partes y sus representes y/o apoderados, testigos, peritos y cualquiera que deba ser citado al interior del proceso. 2.

Que el demandante a través de memorial fechado del 24 de mayo del 2023 allegó al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barraquilla escrito de subsanación y el ad quo mediante providencia de fecha del 05 de junio del 2023 admitió la demanda y mediante providencia de fecha del 20 de junio del 2023 ordenó el emplazamiento de la Sra. ALICIA ESTER UCRÓS RUIZ mediante providencia de fecha del 20 de junio del 2023, por cuanto el demandante informó que desconocía su domicilio. 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 3.

Luego de cumplir con el trámite de emplazamiento, se designó curador ad litem, en virtud de que no se logró localizar a la demandada. 4. Una vez surtida la notificación, mediante providencia del 29 de agosto del 2023 el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA en atención al inciso segundo del artículo 278 del C.G.P ordena la emisión de sentencia, previa fijación en lista por secretaría, tal como lo establece el art. 120 del CGP. 5.

En virtud de que las partes no presentaron recursos, el a-quo mediante providencia de fecha del 29 de septiembre del 2023 procede a emitir sentencia sustentando su argumento con base en inexistencia de pruebas que permitan establecer los hechos en que se fundamenta la causal alegada para obtener el decreto del divorcio, esto es, que los cónyuges tienen más de dos años de estar separados de cuerpos de hecho, procediendo a negar las pretensiones de la demanda y archivar el expediente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez efectuado el trámite procesal y no encontrándose pruebas que practicar, el (29) de septiembre de 2023, el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA profirió sentencia en audiencia, en la cual se resolvió lo siguiente: “No acceder a las pretensiones de la demanda.” REPAROS A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante presentó los reparos contra la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se resumen a continuación: “En cuanto al fallo preferido por el despacho del día 29 de septiembre 2023 no compartimos la decisión ya que “hubieron muchos hierros” (SIC) 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia por parte del despacho, ya que se omitieron pruebas contundentes que no se practicaron y que dentro de la demanda fueron pedidos con antelación. 1.

La demanda fue contestada por curador ad litem. 2. De acuerdo con el despacho las causales de divorcio son las invocadas en el artículo 154 del código civil. 3. El despacho en sus numerales anteriores manifiesta que en el momento de presentación de la demanda no se observa pruebas solamente documentales celebrada entre las partes: registro de matrimonio y registro civil de las partes; además el despacho manifiesta que en el interior del proceso no existen pruebas que permitan establecer los hechos en que se fundamenta la causal allegada para obtener el divorcio esto es que los cónyuges tengan más de dos años y estar separados de cuerpo de hecho, de acuerdo al despacho por carencias de prueba no accede a la pretensión de la demanda.” De igual forma aclara que: “La apelación Se observa que dentro del proceso o demanda instaurada hay una pruebas contundentes que el objeto de ellas era para ratificar el tiempo de separación y el incumplimiento de esposa y madre de la demandada dentro de las pruebas solicitadas están los testimonios de los señores Iván Eusebio Turizo Pérez con cédula de ciudadanía N°8.672.848 y la señora Norma Palencia Olivera también persona mayor de edad con cédula de ciudadanía N°32616895, el despacho Al momento de dictar la sentencia no se percató de llamar a declarar a las mencionadas personas que cambiarían el rumbo de las pretensiones de la demanda que es el divorcio.

Tanto es así que el despacho antes de admitir la demanda la mantuvo en secretaría para que se subsanará no se había colocado los canales digitales de los mencionados Testigos tanto que no fue así Ya que en el interior de la demanda aparece bien claro los canales digitales dirección 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia donde se podían localizar los respectivos testigos y en la subsanación de la demanda colocaron nuevamente los canales digitales de los Testigos y sus respectivas dirección (documentales que se estarán aportando en esta apelación con sus respectivas fotocopia de cedula)..” (Negrillas fuera de texto) PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encontraban estructurados los presupuestos fácticos y jurídicos para decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre JORGE ELIECER PÉREZ SALCEDO y ALICIA ESTER UCRÓS RUÍZ? CONSIDERACIONES El artículo 154 del código civil señala las causales por las cuales se puede acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar el divorcio, en aquellos casos en donde las partes no puedan disolver el matrimonio de mutuo acuerdo, dichas causales se encuentran contempladas de la siguiente forma:

ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5.

El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 7.

Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. La doctrina y jurisprudencia colombiana, ha clasificado las mencionadas causales de divorcio en objetivas y subjetivas.

Las causales objetivas son aquellas contempladas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, estas hacen referencia a la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio 1. Dichas causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial 2.

Las causales subjetivas hacen referencia al incumplimiento por parte de los esposos de los deberes conyugales, estas se encuentran contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil. Este tipo de causales solo pueden ser invocadas por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con la finalidad de obtener el divorcio.

Es por ello que, el divorcio al que dan lugar las causales subjetivas se denomina “divorcio sanción3”. Cfr. sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis Es preciso anotar que a partir de la Ley 962 de 2005, también posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notaría mediante escritura pública. Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005. 3 GARCÍA SARMIENTO, Eduardo.

Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999. 1 2 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para demostrar la ocurrencia de estas causales se debe acudir ante la jurisdicción, para que el cónyuge en contra de quien se invocan pueda ejercer su derecho de contradicción, para sustentar si en los hechos alegados por el presunto cónyuge inocente se tuvo o no ocurrencia, o si no fue el gestor de la conducta. 4 Entre los efectos que pueden destacarse de la disolución del vínculo matrimonial por causales subjetivas, además de la disolución del vínculo marital, otro de las consecuencias son la posibilidad “(i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil.

Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado”. Al respecto, el Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa mediante sentencia C-246 de 2002 indicó que en estos casos “(…) el criterio para la imposición del deber de alimentos [en el divorcio sanción] es la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge.” Así mismo, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, mediante sentencia STC442-2019 reiteró que de conformidad con la ley y la jurisprudencia que para la exigibilidad de la obligación alimentaria se requiere la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad del alimentario, el cual hace referencia a que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo, (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamado., y mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta a pesar la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorció o del fallecimiento del alimentante. 4 Sentencia C-985/10 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia CASO CONCRETO La demanda de divorcio presentada por el señor JORGE ELIECER PÉREZ SALCEDO plantea como causal de divorcio el numeral 2º y 8º del artículo 154 del código civil modificado por la ley 1ª de 1976, la cual hace referencia a la separación de cuerpos judicial o de hecho que perdura más de (2) años y el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

A través de La causal octava del artículo 154 del código civil, se persigue dos objetivos: el primero, encaminado a proteger la institución del matrimonio y la vida familiar, al verse desfigurada con la separación de cuerpos de los cónyuges por el periodo de dos años o más, viéndose vulnerado uno de los deberes y objetivos del mismo; y en segundo lugar, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al establecer la posibilidad que cuando los cónyuges no estén de acuerdo con el divorcio y la convivencia no sea irresistible por alguna de las otras causales de divorcio, se pueda probar la ineficiencia de la unión demostrando dos años de separación de cuerpos.

Por consiguiente, el divorcio por separación de cuerpos es una de las causales para demandar el divorcio donde lo único que se necesita probar es que los cónyuges se encuentran separados por más de dos años, tiempo en el cual se debe acreditar que no haya existido ningún vínculo y los cónyuges no han cumplido con sus deberes y obligaciones.

De la misma forma, se entiende que la separación no es solo de cuerpo, sino que debe existir un abandono de las obligaciones y deberes, lo que implica que una pareja que debe separarse por motivos de trabajo durante más de dos años, pero siguen actuando como pareja en la medida en que cada uno cumple con su obligación como sustento económico, cuidado de los hijos, etc., no incurriría en esta causal.

Ahora bien, en el presente caso, a través del escrito de demanda señaló el Sr. JORGE ELIECER PÉREZ SALCEDO de nacionalidad colombiana que 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia no convive ni mantiene relación sentimental con la señora ALICIA ESTER UCRÓS RUIZ de nacionalidad colombiana desde el 18 de septiembre del 2005, cuando ella abandonó el domicilio conyugal sin justificación, además que a la fecha no conoce el paradero de la Sr. ALICIA ESTER UCRÓS RUIZ.

Con todo, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se evidencia que el Matrimonio eclesiástico fue celebrado en fecha del 28 de marzo de 1987 entre el Sr. JORGE ELIECER PÉREZ SALCEDO y la Sra. ALICIA UCRÓS RUIZ, en la parroquia Santa Marta de la diócesis de Barranquilla mediante Partida N° 02226 - folio 0113 libro 001 y fue protocolizada en fecha del 02 de mayo de 2023 en la Notaria Única Del Círculo De Ovejas Sucre.

Sin embargo, no existe material probatorio relevante, encaminado a probar los hechos esgrimidos por el demandante, tales como que la demandada haya abandonado el domicilio conyugal desde el año 2005, hasta la fecha, así como que está, de manera grave e injustificada haya incumplido los deberes que la ley le impone como tales y como madre;

Así mismo no se observa que en la demanda visto al folio: 001Demanda.pdf y la subsanación ante la inadmisión visto al folio: 006SubsanacionDemanda.pdf, el demandante haya solicitado la practica de pruebas, más se observa que en el folio 001Demanda.pdf el demandante se limitó a la enumeración de la pruebas documentales que a su consideración eran relevantes para el caso, tal como puede verse: NOTA: A pesar de mencionar declaración extrajudicial, esta no fue aportada. 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Así mismo, el demandante argumenta que solicitó la práctica de testigos de los señores: Iván Eusebio Turizo Pérez y Norma Palencia Olivera;

Empero el ad quo no tuvo en cuenta. Sin embargo, al observar el folio 006SubsanacionDemanda.pdf, se observa que este hizo mera mención de los testigos, sin que en la demanda o sus anexos argumente la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada: Aunado a esto, el demandante, conforme a la regla del articulo 93 del CGP pudo corregir, aclarar o reformar la demanda, sin embargo, hizo caso omiso a esta facultad;

Ahora bien, hay que aclarar que en la providencia en que la juez emitió auto de fecha del 29 de agosto del 2023 por el que señala que no hay pruebas que practicar, prescindiendo del periodo probatorio y ordenando emitir sentencia anticipada conforme al artículo 278 del CGP, previa fijación en lista por secretaría, tal como lo establece el artículo 120 del CGP;

Al no hacer uso de los recursos de ley contra la providencia mencionada, precluyó la oportunidad procesal que le asiste al demandante en pronunciarse sobre los argumentos facticos y jurídicos utilizados por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla para presidir del periodo probatorio y ordenar la emisión de sentencia anticipada.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dicho en providencia A232-01 que la preclusión es: “Uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley” Ahora bien, si bien es cierto que el juez goza de una facultad oficiosa para decretar pruebas, esta facultad no remplaza o desplaza la carga probatoria de las partes, así de acuerdo con el literal segundo del artículo 167 del CGP: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, aún más, el juez de oficio solo puede decretar la declaración de testigos, cuando estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes, siempre que sigan las reglas del artículo 212 del CGP.

Así tenemos, en cuanto a la procedencia de la prueba testimonial, al tenor del artículo 212 del CGP, cuando se pidan testimonios debe enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. De la misma codificación, se advierte que la petición probatoria deberá expresar en la solicitud: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad.

Así las cosas, en el caso en marras, no se cumple con los requisitos normativos, puesto que el demandante omitió justificar cual era el objeto de la prueba, limitándose de manera somera a anotar el nombre y domicilio de los testigos. Ahora bien, al interior de un proceso, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos normativos establecidos, de tal forma que su omisión desencadene la denegación de las pruebas por el incumplimiento de cargas procesales, desencadenado así, la pérdida de la oportunidad 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia procesal.

De lo anterior, se deduce entonces que no existe manera de constatar la autenticidad de lo que el demandante cuenta. Teniendo en cuenta entonces que para que se pueda decretar el divorcio bajo esta causal, lo único que se debe demostrar es que no haya existido convivencia entre los cónyuges por lo menos durante dos años, siendo esta una causal objetiva, en el presente caso no hay seguridad o suficientes elementos que demuestren ello, tampoco existen indicios endoprocesales, pues dada la modalidad de vinculación por emplazamiento de la demandada, nada puede derivarse como indicio en su contra.

Por otra parte, el demandante no asumió la carga procesal de probar los hechos de la causal, ni se esmeró en acreditar que en verdad existió la separación. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar la veracidad de los hechos constitutivos de la demanda y la causal objeto de divorcio, el Despacho encuentra ajustado a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, en sentencia de fecha de (29) de septiembre de 2023, a través de la cual se decidió No acceder a las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN De conformidad con las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida en primera instancia de fecha (29) de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha (29) de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, de conformidad con las razones expuestas. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHÓRQUEZ Magistrado 14 Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f79ad2066666a7b1c7a85150254f69d6fbf447b6d66c05a414dc4e142f0618f6 Documento generado en 28/05/2024 03:06:36 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica