TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUZ STELLA ARIAS CAMARÓN, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO DANIEL SNEIDER LIZCANO ARIAS CONTRA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. En Bucaramanga, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1 Archivo 09 del expediente digital de primera instancia. Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 La demandante en nombre propio y de su menor hijo, solicitó se declarara que entre Abelardo Lizcano Gómez y Avícola el Madroño S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo para el cargo de galponero, percibiendo un salario mínimo mensual legal vigente y por extremos de marzo de 2012 al 13 de septiembre de 2018, fecha en la que el trabajador falleció por ocasión a un accidente de trabajo mientras acataba una orden de la dadora del laborío. Por lo anterior, solicitó se declarara que el hecho generador del deceso del trabajador es responsabilidad de la patronal por omisión en la detección del peligro y la prevención del riesgo, así como que la ARL es solidariamente de la ARL por no ejercer un rol preventivo y en consecuencia, que les condene a las codemandadas al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal contemplada en el artículo 216 del CST, discriminada en perjuicios materiales, estos son, lucro cesante consolidado y futuro y perjuicio inmaterial, este es daño moral subjetivo, así como al pago de intereses moratorios, más las costas y gastos procesales.
La demanda se sustentó, en lo medular, en los siguientes hechos: i) que Abelardo Lizcano Gómez convivió en unión marital de hecho con la demandante desde el año 2010 y que en virtud de tal unión, procrearon a Daniel Sneider Lizcano Arias, siendo que tanto ella, como su menor hijo, dependían económicamente de éste, al punto que hoy día y desde el 26 de abril de 2016 perciben una pensión de sobrevivientes; ii) que el 13 de marzo de 2012 el señor Abelardo Lizcano Gómez fue contratado por la empresa Avicola el Madroño para el cargo de galponero; iii) que la vivienda y los servicios públicos eran suministrados por el empleador dentro de las instalaciones de la granja donde laboró Lizcano Gómez y fueron acordados como salario en especie; iv) que la patronal no realizó Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 durante la vigencia del contrato capacitación al trabajador frente a los riesgos inherentes a los desplazamientos a la sede administrativa de la empresa, empero, si lo hizo respecto a los riesgos del cargo de galponero en el ejercicio de sus funciones, manejo de EPP y uso de máscaras para el manejo de cloro; v) que la empleadora no contempló en la matriz de peligros, el riesgo de desplazamiento de los trabajadores de las granjas a la sede administrativa, cuando ejercían funciones subordinadas; vi) que en agosto de 2018 Lizcano Gómez solicitó días compensatorios y fue remplazado por Luis Grass, siendo que a la semana siguiente, el encargo de inventarios notó un faltante de seis sacos; vii) que el 13 de septiembre de 2018 aproximadamente a las 8:30 de la mañana Abelardo Lizcano Gómez recibe notificación de inicio de proceso disciplinario y citación a descargos en la sede administrativa de la empresa en el municipio de Lebrija para el mismo día a las 2 de la tarde; viii) que por ocasión a la citación el trabajador avisó a Jose Gildardo; galponero en otro granja, para que le reemplazara en su ausencia, empero, no pudo partir de forma inmediata por cuanto debía terminar de descargar un camión, labor, que no podía subrogar en su remplazo, por tener restricciones; ix) que tras terminar el descargue del camión, Abelardo Lizcano solicitó prestada su motocicleta a Jose Gildardo; x) que la 1 tarde del 13 de septiembre de 2018, encontrándose en camino a la sede administrativa de la empresa, a la altura del kilómetro 77+940 metros (sector Barlovento frente al conjunto residencial la Loma), Abelardo Lizcano Gómez choca con una mula, situación que ocasionó la muerte del trabajador; xi) que la patronal reportó el accidente a la ARL, administradora que el 10 de octubre de 2018 calificó el origen del evento como accidente de trabajo; xii) que Avicola el Madroño controvirtió el dictamen de origen, siendo este confirmado el 16 de enero de 2019 por la Junta Regional de Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 Calificación de Invalidez de Santander; xiii) que el 17 de octubre de 2018, la ARL Sura emite concepto respecto al accidente de trabajo mortal sufrido por Lizcano Gómez, señalando los evidentes incumplimientos respecto de la normativa en riesgos laborales, titulo 4, capitulo 6, concretamente: no inclusión de los riesgos en el desplazamiento; xiv) que el 10 de diciembre de 2020, mediante respuesta a derecho de petición, el Ministerio de Trabajo seccional Santander, remite expediente 7068001-302702, relativo a investigación de accidente de trabajo mortal archivado, sin sanción. 2.
Las contestaciones 2.1. Avícola el Madroño S.A.2 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que actuó con diligencia y el cuidado necesario para evitar que Abelardo Lizcano Gómez sufriera accidentes de trabajo, así como que el riesgo asumido por el trabajador no era inherente a las funciones asignadas a su cargo como galponero, siendo que ni siquiera tenía en su esfera de actividades la conducción ni manejo de vehículos, al punto que su lugar de residencia, era el mismo donde laboraba.
Aceptó que suscribió con Abelardo Lizcano Gómez un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos fueron del 13 de marzo de 2012 al 13 de septiembre de 2018 para el cargo de galponero, con una remuneración básica de un salario mínimo mensual legal vigente. Asintió que durante la vigencia del contrato cumplió con las normas del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, capacitó al trabajador, entregó elementos de protección personal conforme a la matriz de riesgos e 2 Archivo 12 del expediente digital de primera instancia. Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 inclusive, también le capacitó en el plan de seguridad vial.
Por último, refirió que el accidente sufrido por el trabajador obedeció a una falta en el deber del cuidado al efectuar una maniobra prohibida por adelantar en doble línea central continua. Propuso como excepciones, las denominadas: “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, PAGO, BUENA FE e INOMINADA o GENÉRICA”. Llamó en garantía a Seguros de Vida Suramericana S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil de daños a terceros No. 013000692684 con vigencia desde el 06 de marzo de 2017. 2.2.
Seguros de Vida Suramericana S.A.3 igualmente opuso a las pretensiones de la demanda; en lo basilar, adujo que está limitada por la Ley a los amparos de accidente de trabajo y enfermedad laboral en virtud de la traslación de riesgo efectuada por el empleador, en integridad de la afiliación a seguridad social en riesgos laborales. Agregó, que no estaba demostrada la culpa patronal en cabeza de Avícola el Madroño S.A., pues fue Abelardo Lizcano Gómez quien eligió el medio de transporte para asistir a la diligencia de descargos y quien tomó la decisión imprudente de adelantar en lugar prohibido, aunado a que el vehículo no se encontraba al servicio de la patronal y que las funciones del cargo como galponero no contemplaba actividades tendientes a la conducción, ni implicaban el desplazamiento del trabajador.
Propuso como excepciones, las denominadas “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES PENDIENTES A CARGO DE ARL SURA HOY 3 Archivo 13 del expediente digital de primera instancia. Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 SEGUROS DE VIDA RESPONSABILIDAD DE SURAMERICANA LA ARL- LÍMITES S.A. – DE PAGO, COBERTURA IMPOSIBILIDAD DE LA ARL DE ASUMIR EL PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR ENCIMA DEL RIESGO EFECTIVAMENTE TRASLADADO EN ESPECIAL POR CULPA PATRONAL, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, DESTINACIÓN ESPECIFICA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN CUANTO AL LUCRO CESANTE FUTURO, COMPENSACION, BUENA FE, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE DEMOSTRACION DE LOS PRESUPUESTOS PARA ESTABLECER RESPONSABILIDAD HECHO DAÑOSO, DAÑO O PERJUICIO y NEXO CAUSAL, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCION Y CUIDADO DEMOSTRADO - IMPOSIBLIDAD DE QUE LA ARL ASUMA OBLIGACIONES EN CABEZA DEL EMPLEADOR, COSA JUZGADA Y HECHO SUPERADO y EXCEPCIÓN GENERICA O INNOMINADA”.
Pese a ser también llamada en garantía, no contestó, el llamamiento. 3. Sentencia consultada. Absolvió a las codemandadas de las pretensiones de la demanda. Finalizó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Para proceder así, tras referenciar el íter de la instancia, determinar los problemas jurídicos, enlistar los hechos exentos de discusión, referir al contenido del art. 216 del CST que establece una responsabilidad en cabeza del empleador Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 por el actuar suficientemente comprobado con culpa en la ocurrencia de un accidente o enfermedad de tipo laboral, traer a colación basta jurisprudencia de la CSJ SL, entre otras, la sentencia del 6 de mayo de 2015, rad. 45750, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y enlistar la prueba producida en juicio, señaló que, el accidente en el que se vio involucrado el extrabajador fallecido fue calificado como de origen laboral, circunstancia que además, acreditaba el primer elemento a dirimir, esto es, el daño, por lo que restaba estudiar el nexo de causalidad entre el hecho generador del accidente de trabajo y el actuar del empleador en el mismo.
Refirió para tal fin que estaba acreditado que el cargo para el cual fue contratado el trabajador fallecido fue el de galponero, cuyas funciones estaban acreditadas conforme al manual denominado: “manejo administrativo galponeros”, la documental de descripción del cargo prueba y los testimonios de José Gildardo Vargas y Omar Gómez García. Indicó que la dadora del laborío cumplió con su deber propio, que era determinar los riesgos inherentes a la actividad para la cual fue contratado Lizcano Gómez, pues allegó los factores de riesgos inherentes al cargo que se encuentran consignados en la matriz de riesgos del 16 de enero de 2017, en la que se determinaron los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador en atención a las labores para las cuales fue contratado, entre estos: mecánicos, físico, químico, biológico, ergonómico y psicosocial, dijo también de la matriz de riesgos, que esta contenía la relación de las capacitaciones y formaciones requeridas para el cargo de galponero, las cuales corresponden al uso adecuado de elementos de protección personal, manejo seguro de herramientas, manejo de cargas, capacitación en uso adecuado de mascarillas y capacitación en riesgo biológico.
Con relación a las capacitaciones Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 brindadas por el empleador, precisó se encuentran las realizadas según el formato de soporte de inducción frente a los temas de seguridad y salud en el trabajo del 13 de marzo de 2012 y la inducción efectuada el 16 de marzo de 2018, exaltando de esta última, que al trabajador le fue socializado; además de las políticas propias de seguridad y salud en el trabajo, la matriz de riesgo y la política de seguridad vial.
Frente al accidente de Lizcano Gómez, refirió que fue allegado al proceso el informe policial de accidente de tránsito visible, en donde se consignó la ocurrencia del hecho fatal el día 13 de septiembre de 2018 a las 1 de la tarde, clase de accidente: choque con vehículo ocurrido en vía nacional, y se estableció como hipótesis del accidente: “Conductor de motocicleta, realiza maniobra de adelantamiento prohibido por doble línea central, continúa” también, pues como ya se advirtió obra proceso el formato de investigación de accidente de trabajo y de aquel vale resaltar por parte del despacho la conclusión de dicho informe, en el cual se indica: “Análisis de información, de acuerdo con las pruebas relacionadas y aportadas en la presente investigación, se tiene en cuenta que el trabajador cumplía con el perfil de cargo sin ningún tipo de recomendaciones o restricciones médicas, contaba con licencia conducción vigente que había recibido las inducciones, re Inducciones y capacitaciones necesarias para ejercer sus funciones, de manera que de manera de manera eficiente, eficaz y segura, se puede inferir que el factor determinante de la ocurrencia del accidente fue el desobedecer las normas y señales de tránsito”.
Concluyó así, que del análisis objetivo de la descripción del cargo de galponero, entre las funciones a desempeñar estaban las relacionadas con la producción de pollos de engorde, dirigidas al Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 cuidado, alimentación, bioseguridad de las aves, entre otras funciones, que implicaban la exposición a diferentes factores de riesgo como: mecánicos, físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales según la matriz de riesgo vigente al momento del accidente, funciones frente a las cuales el trabajador fallecido recibió las capacitaciones necesarias para la ejecución de labor, como para la protección de los peligros propios y relacionados con el sistema de gestión y salud en el trabajo, siendo que no se encontraba entre aquellas la del manejo de medios de transporte, aunado a que ni el empleador le proporcionó al trabajador estos, ni estaba dentro de sus obligaciones hacerlo, por lo que tal labor no se encontraba dentro de los riesgos que debía avizorar el empleador.
Afirmó que no se estructura la culpa del empleador, pues para su configuración era necesario que quedará acreditado el nexo causal entre el daño y el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad del trabajador, omisiones, que no se subsumen dado que la patronal ni creó, ni generó el daño, ni tampoco estaba en la obligación de identificarlo, dado que no era parte del objeto contractual, ni las obligaciones emanadas del mismo.
II. ALEGATOS 1. Avícola el Madroño S.A. solicitó que se confirme la sentencia de instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2. La parte demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 1.
Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de los demandantes, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, dada la calidad deprecada por los demandantes, esto es beneficiarios. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a las codemandadas de las pretensiones incoadas en la demanda. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser confirmada por ajustarse al rigor legal y de prueba.
Veamos: En primer lugar, importa destacar que son aspectos ajenos al debate procesal, (i) que entre Avícola el Madroño S.A. en calidad de empleador y Abelardo Lizcano Gómez en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo a término fijo por extremos del 13 de marzo de 2012 al 13 de septiembre de 2018 para el cargo de galponero; tal como da cuenta la documental obrante a folios 3 a 6 del archivo 03, folios 65 a 72 y 277 a 278 del archivo 12, ambos del expediente digital de primera instancia;
(ii) que, el 11 de septiembre de 2013, la patronal citó a Abelardo Lizcano Gómez a diligencia de descargos a efectuarse el día 13 del citado mes y año a las dos de la tarde en oficina de gestión humana; folios 76 a 77 del archivo 03 del expediente de primera instancia; (iii) así como que Lizcano Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 Gómez falleció el 13 de septiembre de 2018; conforme al registro civil de defunción con Indicativo serial No. 07199822 y finalmente, (iv) que el accidente acaecido en la humanidad del trabajador y que terminó con su vida en la fecha previamente referida, fue calificado en primera oportunidad por la ARL Sura como de origen laboral, confirmándose tal calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con el dictamen No. 91471678-2544 del 20 de diciembre de 2018; folios 157 a 160 del archivo 13 del expediente digital de primera instancia. Así, acreditada la existencia de una relación de trabajo, regida por un contrato a término fijo, para el cargo de galponero, así como la ocurrencia de un accidente de trabajo en la humanidad de Lizcano Gómez y que terminase con su vida el 13 de septiembre de 2018, procede la Sala al estudio vacilar del asunto sometido a consulta, esto es, si existió nexo de causalidad entre la conducta atribuible al empleador y la ocurrencia del accidente de trabajo. 4.
Sobre la culpa del empleador en materia de riesgos laborales. Según el artículo 216 del CST: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de Radicación No. 47907 del 27 de abril de Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó que “Existen dos clases de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva.
La primera de ellas es la que recae sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales y en ella no hay lugar a establecer conducta alguna por parte del empleador. Por otro lado, está la responsabilidad subjetiva que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios, en la que sí se debe establecer la conducta del empleador, esto es, si con ocasión a negligencia o falta de cuidado por parte de éste, fue que el trabajador se vio afectado en su integridad o a su salud por el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias del cargo desempeñado”.
El artículo 56 del CST, dispone: “De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y de fidelidad para con el empleador”. Según el artículo 57 del CST, “Son obligaciones especiales del empleador: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2.
Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud…” De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada, entre otros, a adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad.
La responsabilidad subjetiva derivada de tales obligaciones, comporta un nexo causal entre la labor desempeñada y el accidente o enfermedad que afectan la integridad o la salud del trabajador. Para determinar en un caso específico tal responsabilidad, se deberá establecer la existencia de sus tres elementos: culpa, daño y nexo causal entre ambos.
En el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación que tienen los empleadores de “Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional» (literal g del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). La indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST se genera cuando el empleador no acata el deber de seguridad que le asiste y no despliega una acción protectora mediante la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que su empleado sufra lesiones durante el ejercicio de su labor, o cuando no disminuye los riesgos asociados a la actividad (CSJ Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No.3, Sentencia SL19999-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 52723 M.P. Donald José Dix Ponnefz).
Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 La culpa debe estar debidamente comprobada y su prueba recae en la parte que la alega, conforme lo establece el artículo 167 del CGP, vigente para la presentación de la demanda.
Para eximirse de la indemnización plena de perjuicios, la parte demandada debe demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado en el desarrollo de las funciones de su trabajador, tal como lo disponen los artículos 1604 y 1757 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 77082 del 24 de julio del 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.).
En materia laboral la ejecución de un acto inseguro por parte del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente, posición reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL45702019 del 18 de septiembre de 2019, Radicado No. 78718, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, puesto que en materia de responsabilidad laboral frente al accidente o enfermedad profesional del trabajador, no existe la concurrencia de culpas.
Ahora, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, el que aplica tanto a trabajadores particulares como oficiales, se reiteró la obligación que tienen los empleadores de “Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional» (literal g del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994).
Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL9355-2017 del 21 de junio de 2017, Radicado No. 40457, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales (…).
En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”. En efecto, atendiendo la adecuación técnica del libelo introductorio, interpreta esta Sala que la parte demandante le endilga a la patronal, la denominada por la jurisprudencia patria culpa por abstención, lo cual no es otra cosa que, atribuirle responsabilidad por inhibirse en cumplimiento con: “diligencia y cuidado” debidos la administración de los negocios propios, en este caso, de las relaciones subordinadas de trabajo, lo que constituye la conducta Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 culposa que exige el art. 216 del CST, para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y plena de perjuicios; y es que basta leer el acápite de hechos, para advertir lo expuesto, en la medida que señala que AVICOLA EL MADROÑO, “(…) no contempló en la matriz de peligros, el riesgo de desplazamiento de los trabajadores de las granjas a la sede administrativa, cuando ejercían funciones subordinadas (…)”, es decir, los accionantes se duelen que empleadora, no incluyera, identificara, valorara ni evaluara los riesgos en el desplazamiento, así como tampoco los aspectos que se desprenden de ello.
Modo tal, endilgada la falta de diligencia y cuidado de la asociación empleadora, de conformidad con el art. 1604 del C.C., correspondía a quien debió emplearla probarla, puesto que probada su omisión se hace acreedor del pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios rogada. De ese tenor, ab initio, advierte la Sala que Avícola el Madroño S.A. no deviene responsable a título de culpa en el accidente de trabajo ocurrido a Abelardo Lizcano Gómez el 13 de septiembre de 2018, y que le ocasionó la muerte, por cuanto el móvil del evento lesivo no fue un factor de riesgo ocupacional al que el empleador expusiera a su trabajador, sino un evento ajeno, además, que cumplió con las obligaciones de medio radicadas en cabeza suya –arts. 56 y 57 CST-, pues, en el caso de marras resulta palmaria, la diligencia y cuidado por parte del empleador en el DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, DESARROLLO Y EJECUCIÓN del PSO hoy SG-SST, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en lo atañedero a la: “identificación, evaluación y valoración”, del factor de riesgo ocupacional hoy laboral, al que expuso a su trabajador, lo que de contera le llevó a Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 identificar, evaluar, controlar e intervenir los peligros y riesgos ocupacionales, los que efectivamente fueron contemplados en su PANORAMA O MATRIZ DE PELIGROS Y RIESGOS, conforme al perfil laboral del trabajador, es decir, previó lo previsible, en cuanto al factor de riesgo ocupacional al que expuso a su trabajador, no siendo factible extender de manera ilimitada la identificación, prevención, control e intervención de peligros y riesgos ajenos a las funciones propias del trabajador.
Para tal fin, se desciende a revisar la prueba producida en juicio y respecto de la cual, desde ya, se indica una acertada apreciación por parte de la A-quo, y con la cual se demostró por parte de la demandada principal que el móvil del evento lesivo no fue un factor de riesgo ocupacional al que expusiera a su trabajador, sino que fue un factor ajeno, así como que dio cumplimiento y ejecutó las medidas tendientes para mitigar o corregir los peligros y riesgos ocupacionales propios del cargo del trabajador.
Para llegar a tal conclusión, se advierte en el plenario el cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 2 literal b) y 267 de la Resolución 2400 de 1979 y, literal c) del 80, literal a), b) y c) del 84 y 120 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, D.L 1295 de 1994, Resolución 1016 de 19894, Resolución 1401 de 2007, junto con las NTC G45 y 4114 –Norma Técnica Colombiana Identificación de los Peligros y la Valoración de los Riesgos en Seguridad y Salud Ocupacional y la de Seguridad Industrial Realización de Inspecciones Planeadas, Anexo A-, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, conforme con el art. 1º inciso segundo, y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012, 4 Adviértase que, para la fecha del siniestro, se encontraba vigente el Decreto 1443 de 2014, modificado por el art. 1 del Decreto 52 de 2017, hoy compendiado en el Decreto 1072 de 2015, por lo que se aplicaban o se hacían exigibles los requisitos de la Resolución 1016 de 1986.
Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 aportándose para tal fin el P.S.O. hoy S.G.S.S.T., contentivo de la matriz de valoración de riesgos por puesto de trabajo, en la cual se identifican por el empleador los riesgos prioritarios a los que expuso a Abelardo Lizcano Gómez, con lo que se cumple lo preceptuado en los arts. 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución 1016 de 1989; tal como consta a folios 75 a 76.
Igualmente obra el plan de trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo para el año 2018; folios 73 a 74, los registros de actividades de formación, evaluación, prevención, capacitación y entrega de dotación; que obran a folios 77 a 139, el plan estratégico de seguridad vial; folios 140 a 273 y la política de seguridad vial; folios 275 a 276, documentales todas estas insertas en el archivo 12 del expediente digital.
Al ostentar el empleador de tan cruciales instrumentos, en cuanto atañe a la identificación y evaluación de los riesgos laborables, encuentra respaldo su apegó a los fines esenciales de la hoy disciplina de la SST antes S.O., que no son otros en términos del art. 80 de la Ley 9 de 1979 que: “(…) preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones (…)”; es itérese que el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del P.S.O. hoy S.G.S.S.T., lo que implica tiempo, disposición, planeación y presupuesto.
Véase, que la patronal contaba con un subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los principales factores de riesgo ocupacional, que pueden afectar la salud del trabajador, los cuales se condensan en la MATRIZ O PANORAMA DE PELIGROS Y RIESGOS, la cual le sirvieron de base a implementar los controles ora sobre la a) fuente del riesgo, b) el Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 medio ambiente donde se ejecuta la labor o c) el trabajador, así como mapa de navegación para implementar las medidas de intervención del riesgo, ya sea para a) eliminarlo, b) sustituirlo, c) ejercer controles de ingeniería, d) ejercer controles administrativos o e) brindar E.P.P. de cara a su mitigación. De otro lado, resulta pertinente relievar que de cara a la naturaleza del cargo del trabajador, este es, galponero, no resulta factible conforme lo alega el extremo activo, que se contemplase por parte de la empleadora dentro de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, el de desplazamiento, pues, conforme a las funciones del cargo; folio 330 y s.s. del archivo 12 del expediente digital de primera instancia y el documento de manejo administrativo de los galpones; folio 8 del archivo 03, el trabajador no debía salir de la granja para cumplir con las tareas asignadas en la prestación de su servicio, e inclusive, para movilizar y/o manipular el subproducto de trabajo; los pollos, no tenía tampoco que utilizar medios automotores, por lo que si bien, el evento lesivo fue catalogado como laboral por enmarcarse en el inciso 2 del art. 3 de la Ley 1562 de 2012, lo cierto es, que tal situación no implica que el móvil del evento lesivo; que fue un accidente de tránsito derivado de un actuar imprudente desplegado por el mismo trabajador, como más adelante se dirá, fuese un factor de riesgo ocupacional al que el empleador hubiese expuesto a su trabajador, o que debiese contemplarse, sino que comportó un evento ajeno, extraño y no propio de las labores que tenía en su haber.
A ello, agréguese lo dicho por los testigos Jose Gildardo Vargas y Omar Gómez García, quienes fueron claros y precisos al indicar al unísono las tareas del cargo; por haberlo ocupado uno y ser él otro Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 el jefe técnico de granjas, respectivamente, exaltándose que las labores del galponero no implicaban desplazamiento de ninguna índole, y es que ello era tan así que fueron consistentes en indicar que el domicilio del trabajador estaba ubicado en la misma granja donde prestaba su labor, y que para desarrolló de la misma no debía emplearse ningún tipo transporte, automotor, ni vehículo, así como que las actividades no implicaban el transporte del subproducto, su salida de la finca, ni menos el empleo de equipos adicionales, inclusive, el único contacto con un vehículo, era eminentemente para el descargue.
Ahora, frente a la matriz de riesgos aportada para el cargo de galponero, debe decirse que esta no es escueta, lata ni ínfima, por el contrario, devela un estudio consensuado, serio y juicio de los factores de riesgo, que en su momento la demandada principal estableció en: mecánico, químico, biológico, psicosocial, ergonómico y identificando para ello las fuentes de riesgo, la evaluación del riesgo, su interpretación y el control existente, quedando sin asidero alguno, que debiera contemplarse los que sin fundamento alguno y desplegados de un actuar propio del trabajador, alude el extremo activo, más aún, cuando de cara a la documental previamente referida y que comporta las exigencias, el perfil y las funciones del cargo, devine en ajeno y/o extraño a la labor contratada.
De otro lado, ha se indicarse que dichas documentales no comportan un mero formalismo, pues con suficiencia y contundencia se acreditó por la empleadora que al trabajador se le dio a conocer, capacitó, formó e instruyó sobre el perfil del cargo, la tarea a realizar, los peligros y riesgos inherentes de la misma, se le Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 evaluó periódicamente y se le hizo entrega de los elementos de protección personal, siendo que con ello, en verdad los controles a los riesgos de trabajo a los que fue expuesto se previeron, sustituyeron o cuanto menos, fueron mitigados, y es que, ello es tan así, que no fue ninguno de estos los que derivaron en la contingencia de la que hoy se duelen los demandantes.
Obran también al plenario las diferentes capacitaciones dirigidas al trabajador con el fin de formar el conocimiento y adquirir herramientas para actuar en el entorno laboral y cumplir con la labor encomendada, y que fueron recibidas por Abelardo Lizcano Gómez, en los que se exaltan temas relacionados con la inducción al cargo de galponero, autocuidado, comunicación, comité de convivencia, bioseguridad, seguridad ocupacional, escuela de galponero, socialización de política ética, descarga de alimentos del camión, seguridad en el trabajo, uso adecuado de elementos de protección personal, estándar de soldadura, estándar de manejo de químicos, levantamiento de cargas, mantenimiento de mascarilla, pausa activa, estándar de flameado y tamizaje visual.
Finalmente, y pese a que como ya se indicó, existía por parte de la demandada principal un plan estratégico de seguridad vial 20182020, y que dentro del marco del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el empleador está obligado a proteger la salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en el entorno laboral, con el fin de tomar las medidas de prevención para garantizar un trabajo seguro, es acorde a ello, que evalúa las causas y efectos inherentes a los riesgos según la ocupación individual de cada colaborador.
Sin embargo, en el presente caso, conforme a las funciones que realizaba Lizcano Gómez y su actuar imprudente en el evento lesivo, Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 no predicable la aplicación de las políticas establecidas en el plan estratégico de seguridad vial, el que conforme a la misma documental, está dirigido a la prevención de accidentes viales a través del fortalecimiento de la cultura de seguridad y respeto por las normas en el personal que conduce vehículos de la empresa, ergo, para el evento objeto de estudio, la empresa no generó, menos propició el evento lesivo por el que acaeció el daño en la humanidad del trabajador, no siendo imputable en la esfera de su pericia y lo previsible, las conductas que pueda desplegar el trabajador durante el acatamiento de las ordenes que se le impartan, como que tampoco fue la patronal quien le proporcionó el medio de transporte, e inclusive, para el desplazamiento de Abelardo, deviene indistinto la verificación del medio de transporte que este hubiese empleado, pues fue su actuar lo que originó el riesgo, como se ha insistido a lo largo de este discurrir.
Es por todo lo anterior, que se concluye que la empleadora demandada si previó los factores de riesgo ocupacional a los que exponía a Lizcano Gómez de cara a las funciones propias del cargo y el perfil laboral, los identificó, evaluó y previó, siendo que el móvil del evento lesivo no fue un factor de riesgo ocupacional al que el empleador expusiera a su trabajador, sino ajeno, por lo que forzoso resulta exculpar cualquier proceder negligente y omisivo frente a las obligaciones generales de seguridad industrial que tenía frente a su trabajador.
Corolario de lo discurrido, no se logró acreditar el nexo causal, entre el hecho -accidente de trabajo- y, el daño – la pérdida de la vida del trabajador-, en la medida que no fue un actuar imputable al empleador, el que desencadenado el evento fatídico. Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 22 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 Por último, y si lo anterior no fuese suficiente, comporta precisar que de antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL50271 de 2017, tiene como eximente de culpa patronal en accidentes de trabajo, la culpa exclusiva de la víctima y la negligencia de trabajador, cuando dentro de todas las pruebas aportadas al proceso se logra colegir que la causa principal del siniestro tuvo como origen el actuar negligente e imprudente del trabajador y, por ende, no se le puede imputar al empleador ninguna clase de indemnización, ni tampoco hacerlo responsable del infortunio.
Y es que, más allá de los motivos esgrimidos por la juez de instancia, enfocados al cumplimiento de aquellos peligros que eran previsibles e identificados de cara al perfil del cargo, no logra tampoco la parte demandante acreditar el nexo de causalidad, toda vez que el trabajador puso en riesgo su vida al infringir normas de tránsito, actuar que tuvo como consecuencia su propia muerte y ante tal situación no es factible imponer al empleador la responsabilidad, dada la falta de cuidado del trabajador para dar cumplimiento a la orden impartida por el mismo, siendo que en ultimas, para esta Sala dirigirse en uno u otro trasporte no es lo relevante, pues la situación ha analizarse, era lo referente a la orden impartida por el empleador y el actuar del trabajador al desarrollar la misma.
Es así como, la falta de cuidado del trabajador al incumplir las normas de tránsito, demarca la inexistencia de la culpa patronal. Itérese que la parte demandante no logra desvirtuar lo establecido en el informe policial por accidente de tránsito en donde se estableció la conducta negligente de la víctima al realizar maniobra de adelantamiento prohibido por doble línea central.
Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 23 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 Bajo tal entendido, como quiera que no se logra probar la omisión del empleador Avícola el Madroño S.A. en el cumplimiento de sus deberes de protección y cuidado, es improcedente una condena que comprenda indemnizar perjuicios inexistentes.
Ante la falta de responsabilidad de la empleadora, resulta innecesario pronunciarse sobre responsabilidad solidaria o de cualquier otro tipo respecto de la ARL codemandada. Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 69 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 24 Proceso: Ordinario Demandantes: Luz Stella Arias Camarón y Otro Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Avícola el Madroño S.A. Rad. 1ra Instancia: 2021-00360-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c654078561712970f6c38dbf839fbd611a66f97585712162c9d349561525cd4f Documento generado en 05/05/2025 12:42:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicación Tribunal 518 - 2024 m.p. H. L. P. 25