REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco (73001-31-03-002-2023-00035-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase sobre la admisibilidad del remedio procesal arribado de cara a lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso, así como lo relativo a las peticiones incoadas por el libelista el 19 y 25 de septiembre del año que avanza. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El 4 de septiembre de 2025, arribó a la Colegiatura el plenario digital proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con miras a tramitar el recurso vertical planteado por el demandado, Javier Alonso Ramírez Rodríguez, en contra de la sentencia de 6 de agosto hogaño, proferida dentro del proceso de nulidad de escritura pública identificado con el número de radicación 2023-00035-01 1.2.
A través de proveído de 19 de septiembre anterior, la Sala Unitaria puso en conocimiento de ambas partes la nulidad procesal prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, para los fines de que trata la parte final del canon 137 ejusdem. 1.3. En la misma fecha, el representante judicial del libelista presentó memorial vía correo electrónico, solicitando a la Corporación “se ordene el secuestro del bien inmueble objeto de este proceso”, con la consecuente comisión al funcionario competente para materializar dicha medida. 73001-31-03-002-2023-00035-01 1.4.
La decisión que puso en conocimiento la nulidad fue notificada en estado electrónico No. 160 de 22 de septiembre de los cursantes y, a partir del día siguiente, comenzó a correr el término con que contaban los extremos en contienda para emitir pronunciamiento sobre el particular. 1.5. Mediante escrito radicado el 25 de septiembre hogaño, la parte actora advirtió que “no se cumplen los requisitos para alegar la nulidad enarbolada”, en la medida que fue la propia convocada quien dio lugar al hecho que la origina al haber solicitado el traslado de las pruebas practicadas dentro del asunto tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. En ese orden, suplicó resolver de fondo el recurso de alzada y, en caso de no prosperar tales disquisiciones, pidió al despacho decretar de oficio la testimonial de Graciela Quinche de Calderón, así como la sustentación del dictamen pericial rendido por Nixon Richard Poveda Daza. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. En línea de principio, ha de clarificarse que, aunque en este asunto se atisban configuradas las causales de nulidad contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aquellas quedaron saneadas a voces de lo reglado en la parte final del canon 137 ibídem, ora porque, a pesar de que la Corporación puso en conocimiento de los extremos en contienda la falencia adjetiva mediante proveído de 19 de septiembre de 2025, la parte afectada obvió alegarla dentro del término otorgado para tal efecto y, su contraparte, se opuso a tal declaración. 2.2.
Superado tal escollo, memórese que el canon 322 del compendio normativo atrás citado determina la oportunidad y requisitos del recurso de alzada, precisándose que, cuando se trata de apelación de sentencias, resulta menester que la parte inconforme indique: “(…) de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, bastando para ello que “exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
Por su parte, dispone el inciso 2, numeral 3° del artículo 323 del C.G.P. que, “[s]e otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan 2 73001-31-03-002-2023-00035-01 sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas”, los restantes veredictos se concederán en el efecto devolutivo, con la salvedad de que no podrán entregarse bienes o dineros hasta tanto se desate el remedio vertical.
Así las cosas, superado el examen preliminar de las diligencias remitidas a la Colegiatura con miras a que se surta el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia que zanjó el proceso de nulidad de escritura pública adelantado por ITP Construcciones S.A.S. en contra de Carlos Javier Quintero Angarita y Javier Alonso Ramírez Rodríguez, se ordenará proceder con el trámite de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. 2.4.
En lo que respecta a la solicitud de secuestro elevada por el demandante, se advierte que, a tono con lo dispuesto con el artículo 328 del C.G.P., la competencia del superior en el trámite de segundo grado debe limitarse exclusivamente a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que la Sala Unitaria carezca de facultad para emitir pronunciamiento sobre el particular, debiendo remitirse tal solicitud al juez de primer grado por ser éste el encargado de resolver sobre lo pedido. 2.5.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud probatoria, ha de memorarse lo dispuesto en el canon 327 del C.G.P., aplicable en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que dispone: “[s]in perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas”, en tal evento, el operador judicial las decretará únicamente en las hipótesis taxativamente previstas en el mismo precepto normativo.
De entrada, advierte la Colegiatura que no es ésta la oportunidad procesal para incoar la solicitud probatoria a que alude la sociedad libelista. Pero, aun si en gracia de discusión se descendiera en su estudio, lo cierto es que su decreto no luce procedente, en tanto las probanzas 3 73001-31-03-002-2023-00035-01 no se enmarcan dentro de las específicas causales que prevé el artículo 327 del Código General del Proceso, ninguna de ellas fue invocada por la profesional del derecho ni se advierte su configuración en este punto. 3.
DECISIÓN: Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Declarar saneada la nulidad procesal prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, advertida por la Colegiatura mediante proveído de 19 de septiembre de 2025, en atención a lo aquí considerado. 3.2. Admitir en el efecto suspensivo, a voces de lo señalado en el artículo 323 del C.G.P., la apelación planteada por el demandado, Javier Alonso Ramírez Rodríguez, en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro de la presente causa judicial. 3.3.
Se concede al recurrente el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente determinación, para que proceda a ampliar por escrito las razones concretas de la apelación expuesta ante el fallador primario, de no sustentarse oportunamente el remedio vertical se declarará desierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 3.4.
Presentada la sustentación, por Secretaría, sígase el trámite que corresponde para efectos de réplica, acorde con las reglas contempladas en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el canon 110 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.5. Abstenerse de dar trámite a la solicitud elevada por el demandante el 19 de septiembre del año en curso, dadas las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Por secretaría, remítase tal pedimento al despacho de origen para lo de su competencia. 4 73001-31-03-002-2023-00035-01 3.6.
Rechazar la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante, dadas las razones esbozadas en esta determinación. 3.7. Superado lo anterior, regresen las diligencias al despacho para proveer. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5587d892470e9dc8f6ec43fd85f0d09049d95573890df7f02d2ef1dd0ab3549e Documento generado en 29/09/2025 11:51:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5